CSJ - SL2710-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2710-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al FERNANCDAOS TICLALDOE NA Magistproandeon te SL2710-2018 Radicanc.5i 9ó0n2 4 º Act2a5 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCÍDAE J ESÚS CADAVPIODS ADcoAnt,ra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, en el proceso ordinario adelantado por lar ecurerne connttra ede l INSTITDUET O
SEGURSOOSC IALhoEy CSO,L PENSIONES.
Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales
SCLAJPT-10 V.00
Radicación nº 59024 y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. l. ANTECEDENTES Lucía de Jesús Cadavid Posada llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera declarado que le asistía el derecho a la pensión de vejez por
ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para cuya aplicación se acudía al Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, el Instituto demandado sea condenado al pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, manifestó que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto consideró que cumplía los requisitos de edad y semanas para el acceso a la prestación económica; que mediante Resolución No. 021045 de 2009 le fue negada la pensión, con el fundamento de que no reunió el número mínimo de semanas exigidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9; que cotizó en toda su vida laboral 587 semanas, de las cuales 535 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizados entre el 1 de abril de 1996, fecha de la primera cotización, y el 25 de enero 2008.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n' 59024 Que para estar inmerso en el régimen de transición se debe cumplir uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cuando la ley hizo alusión a un régimen anterior, fue como mera referencia a uno precedente y no era necesaria la vinculación al mismo. Que nació el 25 de enero de 1953, por lo que al 1 de
abril de 1994 contaba con 41 años, hecho que la hacía beneficiaría del régimen de transición, por virtud del cual le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 7 58 del mismo año; que efectuó su primera cotización al Sistema General de Pensiones el lo de abril de 1996 y que cotizó hasta enero 25 de 2008. Que existían antecedentes jurisprudenciales sobre el tópico que estaba discutiendo, con el fin de apoyar su tesis de que al no haber estado cotizando al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia del mismo, no es óbice para que se le pudiera reconocer el derecho al régimen de transición y, por ende, el derecho a pensión; que la prestación le fue negada sin fundamento legal lo que dio lugar que se le reconocieran los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El ISS en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la solicitud de pensión, el rechazo a la misma y que la actora empezó a cotizar a partir del año 1996, respecto de los demás hechos señaló que no eran fundamentos fácticos sino trascripción de jurisprudencia.
SCLAJPT-01 V.00
Radicnaºc5 i9ó0n2 4 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 31 de agosto de 2010, mediante la cual absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.Costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 30 de marzo de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Costas a la parte demandante.
El juzgador de segundo grado consideró como i-). supuestos fácticos acreditados: la fecha de nacimiento i-)i . de la demandante el 25 de enero de 1953; que tenía 587 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales 535 correspondían a los últimos 20 años, según la historia iii.-) laboral; y que la señora Cadavid Posada ingresó al Sistema General de Pensiones a partir de octubre de 1996.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación nº 59024 En lo estrictamente atinente al recurso de casación estableció como puntos a resolver el determinar: 1) Si la demandante era beneficiaria del reg1men de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional la actora contaba con más de 35 años de edad y en tal virtud le asistía el derecho al régimen de transición. 2) Consideró imperioso hacer claridad en que una cosa es tener derecho al régimen de transición, y otra muy
distinta contar con un reg1men anterior en virtud del tránsito legislativo; aspecto frente al que encontró que dado que la demandante ingresó al sistema en el año 1996, no se encontraba bajo ningún régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que el artículo 36 de la norma en comento no podía operar. Explicó el colegiado que la existencia de un régimen de transición se justificaba en un tránsito normativo, dado que en este se instituyen mecanismos que salvaguardan los derechos de los afiliados a un régimen determinado, sea este público o privado, de tal manera que protege los derechos adquiridos de quienes durante años tenían el convencimiento de consolidar un derecho pensional para cuando su fuerza laboral se viera disminuida, con lo que al trabajador «le bastara completar los requisitos para que su derecho una vez consolidado le sea reconocido».
SCLAJPTV-.1000
Radicacnºi 5ó9n0 24
Añadió que: Ahorbai ennol, ea sirsatzeaó lan p oderraedcou rreenen lt e, sentdieid nod iqcuaeerld ereaclrh éog idmeet nr anssiec ión agoetnae lú nihceoc dheot en3e5ra ñodsee daedne lc aso concrpeutecoso, m soed iajnot eriosremr eenqtuehi,ae breer estaadfoi lai uandro é gimaennt erEinor re.l accioónln a afililaacj iuórni,s prhuadd eenjcaisdaeo n taldapa o sición
deq uel aa filiaalcS iiósnt eGmean erdaePl e nsioense s úniycp ae rmanleanC toerC,to en stiteuncl iaso ennatle ncia T23d5e2 005i,n diqcuóe". / .. l! aa fileisau cnai cóqtnuo se e produuncvaee e znl av iddeail n teraelis nagdroae,lts raarbp aojro , consilgaau fiileinnatocee i sró enp eetsvi ibtla/e.l .,.i/ d c"ii,ca ahcot o sep rotocmoeldiizauann tape r imyeú rnai icnas criyp ción, lam ismnaod esapadreemlcu en djou ríod siesc uos pende porc uendtea ques ei nterrluamc paau sacdieó n cotizaoc nioos nepe rso dulzavc ian culaa ucniodó enl os regímqeuneeen st raaro opne rcaorln a e ntreandv ai gencia deSli stGeemnae dreaP le nsioOnbessé.r qvueeesn ee lc aso ene stuldaid oe,m andasneat fiel einóo ctudber1 e9 9l6o, qupee rmciotnec qluuneio rp osreéeg iamnetne dreiclou ra l benefipcoicrau resndete atl r ánlseigtios lEanet sioevr od.e n dei deansoe, r reólt alldaedi onrs tanpcuielasad, e cisión nop odrsíearo trqau ea bsoluttoordviaea z,q uel a demandannott iee rnéeg imaennt earpiloirc daebbliee,n do
acudeinrt onac leoes s tableencl iaLd eoy1 009/3 d,e l a cuallad emandannoat lec aan zaab astleocrsee rq uisitos necesaprairaoacs c eadlde err epcehnos iona/ Así las cosas, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.
6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n' 59024
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre las costas.
Formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía y buscan idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de con los 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003".
Acusa al Juez de segundo grado por cuanto estimó que no le aplicaba el régimen de transición ya que no estaba afiliada al ISS al 1 º de abril de 1994 y que el solo
requisito de edad no le daba derecho a estar cobijada por el régimen de transición. La censura, tras copiar un fragmento del artículo 36 «cuando la ley alude a de la Ley 100 de 1993, asevera que un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace mera referencia a un régimen precedente que ya existía como 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicacniº 5ó9n0 24 yq useiv erd ec moparacpiaórqnau ieinnegsr aelsse insma t,e y noa lan ecesvairnicau ldaecplir óent ebnesnficoei aar io éstpeu,e rse suíal atbasrurqduoel aL ey benficeiceo ne l tárnsilteog ivosa lq autiietneensg 3a5on 4 0a ñosy l uelgeo eixjav inculaa ucnid óentm eirnardéomg eine,x preqsuieó,n indudmaebnltneeot rjoal aL ey qupeo lrom e nocso ntradice o l.afinaliddearldé m geind et rans.».i ción Aduce que «ealríc tul3o6d el aly e1 00d e1 99t3r,ao e hacuen raf eerenaclri éamg eina nteyrp iaorrea,l rlmeoi tael respvoer cétmgieinp recedeenJ. n V.Mt,eq ueen e stcea ,s eos elAc uer0d4o9d e1 990y, e ne streém geinl,a n omra no imponneip oídarh aceprolorobv i ar zaóna,u navi nculación
dadqou eae sfae ch, aaún laL ey1 00d e1 99n3o e xiía.s t Entonccemoso ,l aL ey 10 0 de1 9 93r meitael r émgein anteyr eisoreré mgeinc,mo os ed ijo nop uedeex iugniar vinculaal cavii ógne ndceli alay e 1 00de 1 99e3li, n térprete nop uedpee dmiásrd el orse quiqsuileta loy esc onmtpelyó , dentdreeo l lcomoso,s edi jo,n os ec onsilgavin nóc ulaa ción und etmeirnardéomg eins in ol ame rrafee renccmoioma a rco dec moparacpiaórenalo, t omrigeandteuo n ap restqaucei ón yae xi».s te En apoyo de su argumentación reprodujo pasaJes de las sentencias CSJ SL, 28 de jun. 2000, rad. 13410 y 13 de may. 2003, rad. 19137. 8
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc'5i 9ó0n2 4 VI.C ARGOS EGUNDO Ataca el fallo por v1a directa en la modalidad de infracción directa «falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala)ii los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacionalii. Afirma que el juzgador «se rebela contra el artículo 36
de la ley 100 de 1993, pues no obstante admitir que la demandante tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocer la prestación. Se reitera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque, la demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas». Finalmente solicita la corrección de la tesis doctrinaria dada la existencia de varias sentencias de esta Corporación como por ejemplo la SL, del 14, jun. 2011. rad 43. 181 y la SL, del 2 may. 2012. rad 43068, en las cuales se ha señalado que es necesario que la persona tenga vinculación anterior para hacerse beneficiario del tránsito de 9 V.00
SCLAJPT-10
Radicación n º 59024 legislación, por cuanto considera que no es dable que se adicione la exigencia de estar afiliado a un determinado régimen pensional anterior.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora nació el 25
de enero de 1953; (ii) que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; (iii) que según la historia laboral la dc:nandante ingreso al sistema de pensiones por primera vez al ISS en el año de 1996, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar s1 para ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el pretende pensionarse. Conviene destacar que aunque la demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 ° de abril de 1994 no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que 10
SCLAJPT-10V .00
Radicnaº 5c9i0ó2n4 parlaa f echean q ueo pereólc ambiloaa ccionatnetneg a unae xpectapteinvsai oennaf !o rmacisóuns,c eptdiebs leer lo la protegeinsd uam aterialiAzsaíc itóine.dn eef iniSdaol a enr eiterpardoonsu nciamientos. Pore jempelnos entencCiSaJSs L 14846-20C1S4J,
SL2129-20C1S4J, S Ll7 914-201C6S,J SL13154-2016, CSJS L7305-20C1S6JS, W 13663-20e1n6l ,ap rimedrea la lacsu alesC ortrea zonó: Ahorbai eenl,J uepzl urfauln dsóu d ecisbiáósni cameennqt uee a pesadre q uee ld emandantteen ímaá sd e4 0a ñosd ee dad cuandeon treónv igenlcaiL ae y1 00d e1 993n,o e rab eneficiario delr égimdeent ransipcoiróc nu antpoa rea saf echnao h abía realiznaidnog aúpno ratl ea s egurisdoacdi al. La censurraa dicjau stamesnut ien conformeind ealdl yo , argumenptaare al e fecqtuoee lE statduetS oe guriSdoacdi naol exigmiáós r equisqiuteuo nsm ínimdoe e dado 15d es ervicios, parsae ra creeddoerlr eferriédgoi mepno,rl oq uee ns us entir existeiqóu ivocahceirómne néuatlir ceaq uelraia rfi liacailó n sistema. Frenat tea dli scusciaóbnde e cqiru ea unc uandloaL ey1 00d e 1993e ns u artíc3u6l poe rmiltaea plicadceil óans n ormas pensiloensaa n teriao reelsl ean,f avodre q uienpeasr a1° d e abrdiel1 994c,o ntarcaonnm ásd e4 0a ñodse e dadt ratándose
deh ombreosm ,á sd e1 5d es ervilcoci ioe,re tsqo u ee ll egislador diop orp resupueqsuteol ap ensisóen h abíeam pezadao constrauldi erc i".r .l .ae dadp araac cedae lra p ensidóenv ejez serláae stableecnei ldré ag imen anterior alc uasle e ncuentren afiliadoys p»o,r e lleol p ropósfiuteoe ld e salvaguardar expectatdievq ausi enuens n úmercoo nsiderdaeba lñeo sd e trabaoj doe c otizacisoinnqe usee, n e fecftuoe rnae cesaqruieo estuviearfialni adaolss i steom au,n ae dadq uep ermitieenr a, sumae la cceasl oa p restación. En estes entisdeo h a pronuncilaadS oa lae n repetidas ocasiocnoemsor, e cienteemnel nast een tendceil3a 0 d ej uldieo 2014r adica4c6i6ó9ne4 n l aq ues ed ijo: Dadal av íae scogindosa e,d iscuetnee s tcea sol,aa filiacdieó n lad emandanatleR égimedne PrimMae diac onP restación Definiad paa rtdierdl ía3 0d em ayod e1 994q;u ec otidzuór ante suv idlaa bor7a1l81 ,4 s emanaaslI nstidteuS teog urSoosc iales segúsne d esprenddele a h istolraibao raaplo rtaadlpa r oceso
11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación nº 59024 (fis. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/ 1993, la actora tenía másd e 35 años de edad. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/ 1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. En dicho pronunciamiento se puntualizó: (. ..) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 1 00d e 1993, no see xigen requisitos adicionales a lopsr evistos por el legislador en esapr eceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para losho mbres, o 15 o mása ños de servicisoisnq,u e sea menester que para la entrada en vigencia del sistesmetau v iera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira
aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Ngerifluelrada e tle ox.)t En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de jun. 201 1, rad. 41271, señaló: (. ..) surge evidente que el Tribunal no see quivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1 º de abril de 1994, no see ncontraba cúbierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, sep resenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente másfa vorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicói osse manas cotizadas. En eseor den, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley de 2003 (art. 9°), que modificó el 797 artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio sep rolongó solamente durante 526.85714 semananso , hay lugar a la concesdie ólan pensión de vejez, ent anto, además de lo5s5 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes. Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1 º del Decreto Reglamentario 813 de 12 V.0 .0
SCLAJPT-10
Radicación nº 59024 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición
se requería estairn merso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistemdea seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no set rata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensiona! antes de esad ata. Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1 °d e abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaria imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaria, y además porque, sila teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada set runcaría en casocso mo el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no fa rmar parte de ningún sistepmean siona/. Como el asunto d_efinido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, esd e recibo sel'ialar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1 º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensiona/. También pueden consultarse las sentencias CSJ
SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ
SL3844-2017. Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ri rosamente debe estar
gu afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse. Como la actora no lo estuvo, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrente le enrostra, por lo que los cargos no salen victoriosos. Sin costas por cuanto no hubo replica. 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación nº 59024
IX. DECIÓSNI En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de laR epúblicad e Colombiay por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por laS alaL aboral del Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, en el proceso ordinario adelantado por
LUCÍA DE JESÚS CADAVID POSADA, contra el
INTSITUTO DE SEGUROS SOCAILES, hoy
COLPENSION. ES Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 14
SCLAJPT-10 V.00
•
1 SECARER/ATSALA DEC SAACIÓLANB ORAL SERCEATRÍSAAL AD EC ASACILÓANB ORAL SERCEATRASÍ ALAD EC ASCAIÓLNA BORAL i fi tt fi
ü •' ¿ sfid ejcoan stanqcuieean l fae cyhh ao ra Sed ejcao nstaqnuecen il aaf ecsheaf i ejdoi cto i'l 11S PE2 081 8A M Sed ejc o.ao
e. n 1s1 tSqa une fiEecn li2 faa1 e 0 s e ad8 e .... s fe .idji cat o s p Br oe e;, ¡¡di" ,! -:;e a D·ned .;Jq ca ,u i1 s e 4 a , fide : e ija rc fiu 18 t Ho orl r·ipa •.i:: _ a>J ar _ _dep Mas e nte go·D C Bq¡;tcá, r o a o ,,_, s / / a? -fi L 8 t,:J ! '\ fi ; >= ,o s . fi fi l , N fi fi -fi •·"'· i a?. fi t':I L,,,. fi t· fifi i t':I .;-o J 00 fi OlO fi ¡;· fi fi. ¡:,, o(') : ::; ::;o '° C/1 o tv .¡:. V, B