CSJ - SL2711-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2711-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdllCi'ocl ao mbia CortSau predmaJa us ticia sala de Casac1•1 LINIII RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2711-2019 Radicación n. º 70201 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO ROMÁN ARENAS contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Luis Alberto Román Arenas demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconociera y pagara el incremento de su pensión del 14%, por cónyuge a cargo, y la indexación de lo que resultara condenado.
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Radicación n. º 70201 En sustento de lo pretendido, relató que, mediante º Resolución n 08229 de 12 de diciembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de 1989; que había convivido por espacio de 40 años con Edelmira del Socorro Flórez, con quien contrajo nupcias el 24 de diciembre de 2009; que su esposa dependía económicamente de él, no recibía pensión alguna y era beneficiaria en el sistema de salud; que solicitó a la demandada el reconocimiento del incremento pensional por
cónyuge a cargo, no obstante, le fue negado bajo el argumento de que el Decreto 3041 de 1966 era el vigente para el momento que se pensionó y no hacía extensivo ese beneficio a la compañera permanente; que la norma que consagraba los incrementos pensionales no había sido derogada expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993, por tanto, le asistía derecho a su concesión; y que si bien se pensionó para el año 1989, tenía derecho al incremento del 14% de que trataba el Decreto 758 de 1990, aunque fuese norma posterior, no solo en atención al principio de progresividad de la seguridad social sino por cuanto la norma no lo había excluido de tal beneficio; y que, en virtud de lo precitado, se le debía otorgar el incremento a partir de la entrada en vigencia de esa normatividad, es decir, desde el 11 de abril de 1990. En respuesta al libelo inicial (fls.16-23 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la resolución por medio de la cual reconoció la pensión de vejez. Manifestó que no le constaban los supuestos relacionados con la
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Radicación n. º 70201 convivencia y dependencia económica de la cónyuge, y que se atenía a lo que resultara probado. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo, prescripción, buena fe del Seguro Social, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias,
improcedencia de la indexación de las condenas, » imposibilidad de condena en costas.
111. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo absolutorio el 27 de mayo de 2011, luego de considerar que había operado el fenómeno de la prescripción frente a los incrementos reclamados, toda vez que la resolución que había concedido la pensión de vejez se notificó el 2 de enero de 1990, la reclamación administrativa se presentó el 27 de enero de 2005 y la demanda fue instaurada el 12 de marzo de 201O , esto es, pasados los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala de Descongestión
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Radicación n. º 70201 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo. En pnmer lugar, señaló que no era objeto de º controversia que, mediante Resolución n 08229 de 12 de diciembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales había reconocido al actor la pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de la misma anualidad, en cuantía de $32.560.oo; que el demandante convivía con Edelmira del Socorro Flórez
desde hacía 40 años y habían contraído matrimonio el 24 de diciembre de 2009; que la cónyuge no tenía la calidad de pensionada y dependía económicamente del demandante; y º que, mediante acto administrativo n 005965 del 28 de enero de 2005, el ISS le había negado el incremento peticionado. Así mismo, refirió que estaba fuera del debate procesal el hecho de que el reconocimiento del derecho pensiona! se había realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, en aplicación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y aclaró que, pese a que la normativa que gobernó el caso concreto no preveía expresamente los incrementos por compañera permanente a cargo, en razón al principio constitucional de igualdad establecido en la Constitución de 1991, no era posible excluirlas de tal beneficio. En esa línea, precisó que el problema jurídico se contraía a determinar si 1,los incrementos por persona a cargo» se habían visto afectados por el fenómeno de la prescripción.
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Radicación n.º 70201 En términos generales, asevero que el incremento pensional era una prestación no integrante de la pensión, gobernada por las reglas de la prescripción, pues no participaba de los atributos del derecho pensional; que, en ese entendido, el transcurrir del tiempo, sin la reclamación pertinente, conducía a que el incremento corriera la misma suerte extintiva
«de los demás elementos exteriores que )», como lo había integra[banj el monto de la pensión (. .. señalado la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL9638-2014, 23 jul. 2014, rad. 57367, que ratificó la SL 12 dic. 2007, rad. 27923. Bajo los anteriores presupuestos, concluyó que en el caso en estudio debía confirmarse la decisión de primer grado, habida cuenta de que s1 bien el demandante disfrutaba de la pensión desde el año 1989 y el 24 de diciembre de 2009 había contraído matrimonio con la señora Edelmira Flórez, «(. . .) lo cierto es que convivía con ella desde hac[íaj '40 años' en unión libre, luego, respecto de la dependencia y convivencia que se pregona[ba] en el presente asunto no p[odíaj afirmarse que surgió a partir del momento de celebración del matrimonio para efectos de enervar la prescripción, pues se itera como bien lo afirmó el actor en el libelo introductorio, convivía mucho antes de contraer matrimonio con Edelmira del Socorro Flórez. Se dice lo anterior por cuanto la calidad de cónyuge no varia las condiciones de los requisitos mencionados respecto de quien ostentaba la calidad de compañera permanente (. ..) ». Finalmente, añadió que pese a que el actor presentó derecho de petición ante la demandada para el reconocimiento de los incrementos el 20 de agosto de 2004, aquél estaba obligado a solicitar los incrementos dentro de SCLAJPT•Vl.O0 0 5
Radicación n. º 70201 los tres años siguientes al reconocimiento pensiona!, con el que propósito de interrumpir la prescripc10n, «lo evidentenmoeo nctuerri eón e ls ube xamine».
V. ELR ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VIIC.A RGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación erronea los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política. 6
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Radicación n. º 70201 En sustento de la acusación, la censura señala que el Tribunal le fijó a las normas que gobiernan la prescripción un alcance que no poseen, «por cuanto la pensión es una prestación de tracto sucesivo que tiene una causación mensual, por tanto cualquier otro derecho
que sea anexo a ella, como por ejemplo los incrementos por personas a cargo, no puede subsistir si ella no subsiste y por ello son imprescriptibles, salvo los incrementos que el pensionado haya dejado de percibir o haya reclamado por fuera del tiempo en que la ley la faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste, esto es, los tres años a que aluden las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica». A renglón seguido, hace alusión al principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal» e indica que le es aplicable al incremento, pues éste, al ser lo accesorio, debe correr igual suerte que la pensión de vejez, que es la prestación principal. Añade que aunque es entendible que se encuentren prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho como tal, que le permitiría, en adelante, recibir el monto pensional completo, es decir, incluido el incremento. Agrega que aunque el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 estableció que los incrementos no formaban parte integrante de la pensión de vejez, ello no es óbice para asegurar que son prescriptibles como derecho, pues lo que quiso significar el legislador con su expedición (« . .. ) era que su vigencia pendía de que el beneficiario cumpliera con las condiciones allí descritas (la dependencia económica, la discapacidad, la minoría de edad o la escolaridad), y no que su reclamo tuviera que hacerse indefectiblemente dentro de los 3 años subsiguientes a que se pensione(. .. )».
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Dice que la anterior interpretación es acorde con el objeto de la prestación que es, precisamente, aliviar las cargas familiares por personas a cargo; que tal entendimiento resulta más acorde si se tiene en cuenta que las condiciones previstas por el legislador para obtener el incremento podrían cumplirse pasado el periodo trienial, como lo es, que el hijo naciera con posterioridad a este, que sobreviniera la dependencia económica de la cónyuge o que se contrajeran nupcias con posterioridad a ese periodo. En esa línea, refiere que en el sub judice el hecho generador de los incrementos es el matrimonio contraído en el año 2009 y no el reconocimiento del derecho pensional, más aun cuando la norma que le fue aplicada para el reconocimiento de la pensión no contemplaba el beneficio para las compañeras permanentes. Afirma que la norma, cuando establece que «subsiste mientras perduren las causas que dieron origen», refiere que su vigencia es transitoria, es decir, que desaparece el incremento si la condición que le da origen corre igual suerte, pero puede resurgir si la causa reaparece, «.().p o.r e so es que no hacen parte integrante de la pensión, porque de serlo, deberían pagarse mientras el pensionado ostenta esa condición y esa no fue, se insiste, la finalidad que se tuvo al darles vida jurídica". Finalmente, aduce que es parcialmente cierto que el derecho pensiona! es disímil al incremento, pues pese a que 8
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Radicación n. º 70201 «también es obvio que si no exi.ste
la ley le fijó esa naturaleza, pensionado tampoco pueden exi.stir incrementos».
VII. RÉPLICA Asegura que el proceder del juez colegiado fue acertado y el hecho de que no hubiese accedido a lo pretendido no significa que hubiera cometido las faltas que se le endilgan.
Recalca que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción sobre los incrementos requeridos, toda vez que transcurrieron más de tres años desde el momento en que el ISS reconoció el derecho pensional (1 7 de octubre de 1989) y el momento en el que el accionante realizó la reclamación correspondiente (20 de agosto de 2004). Anota que la postura adoptada por el ad quem se acompasa con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte y, en respaldo, trae a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL 18 sep. 2012, rad.42300 y SL 12 die 2007, Rad.27.923.
X. CONSIDERACIONES Aunque el recurrente, en el cargo propuesto reprocha la interpretación errónea de preceptos que no fueron objeto de análisis o aplicación en la sentencia impugnada, como lo son los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
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Radicación n. º 70201 por el Decreto 7 58 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que este dislate resulta superable y no enerva el estudio de fondo del ataque, en la medida que la proposición jurídica permanece cimentada en otras normas
como lo son los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T Despejado lo anterior y dada la vía de ataque escogida por el censor, no es objeto de controversia en esta sede que el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 17 de octubre de 1989 y en aplicación del Acuerdo 224 de 1966 aprobado con el Decreto 3041 de la misma anualidad; que el demandante convive con Edelmira del Socorro Flórez hace más de 40 años; que el 20 de agosto de 2004 requirió el reconocimiento y pago del incremento del 14% al ISS, no obstante, este le fue negado bajo el argumento de que la norma bajo la cual le había sido reconocida la pensión de vejez, solo consagraba los incrementos por cónyuge a cargo, pero no los hacía extensivos a la compañera permanente; que el 24 de diciembre de 2009 el actor contrajo matrimonio con la señora Edelmira, quien depende económicamente del mismo. En aras de comprender la decisión del Tribunal y sus fundamentos, resulta preciso resaltar que el presente «incrementos proceso estuvo encaminado a obtener los pensionales de un 14% por cónyuge>> ad quem y que el aunque rechazó que bajo el marco de la Constitución Política de 1991 los mismos se hubiesen negado por la demandada, en virtud de que la norma con que se le había otorgado la pensión de vejez no los extendía a la compañera permanente, coligió que SCLAJPT-10 V.00 JO Radicación n.º 70201 su reconocimiento no era procedente, en atención a que
había operado el fenómeno de la prescripción, primero, en tanto, el derecho al incremento era susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo pues no compartía las condiciones de la pensión de vejez y, segundo, por cuanto entre la fecha del reconocimiento de la prestación principal (12 de diciembre de 1989 fl.5) y la reclamación administrativa (20 de agosto de 2004 fl. 9) había transcurrido más del periodo trienial, así como entre la reclamación administrativa y la radicación de la presente demanda ordinaria (12 de marzo de 2010). Y de otro lado, enfatizó que pese a que el actor había contraído matrimonio con quien hasta ese entonces había sido su compañera, este suceso no enervaba el fenómeno extintivo, toda vez que la convivencia y la dependencia eran requisitos que se habían iniciado de manera anterior a la adquisición de la calidad de cónyuge. Procura el censor demostrar la equivocación cometida por el Tribunal, al haber negado el incremento pensiona! por conyuge a cargo, tras considerar que los mismos se encontraban prescritos pese a que quedó demostrado que el actor contrajo matrimonio en el año 2009. A juicio de esta Sala, el Tribunal no erró al estimar que los incrementos por personas a cargo (cónyuge o hijos), no forman parte integrante de la pensión de vejez, pues así lo establecen las normas que los regulan, como lo son, el parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y, posteriormente, el artículo 22
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Radicación n. º 70201 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Tampoco se equivocó el juez de apelaciones al estimar que estos incrementos no gozan del atributo de imprescriptibilidad de la prestación principal y, a contrario sensu, el simple paso del tiempo, sin exigir su reconocimiento oportuno, puede extinguir el derecho a obtenerlos al completarse el término trienal que establecen los arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS. Así lo ha dejado sentado, de tiempo atrás, la mayoría de esta Sala en sentencia CSJ SL 2645A-2016 y SL 1585-2015, 18 feb. 2015, rad. 45197, entre otras; que reiteraron pasajes de la CSJ SL9638-2014, rad. 57367 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, en las que puntualmente, se señaló: Recientemente (SL9638-2014), al resolver un cargo idéntico en su formulación y demostración al ahora propuesto, la Sala expuso: Al confrontar los fundamentos que le siroen de soporte a la decisión acusada, obseroa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición juridica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensiona[ por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado. En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep.
2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensiona[ no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente lodse rechos derivados de ese status, tales comoel pago de las mesadas pensionales o,e n el caseon estudoi, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí
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Radicancº.7i 02ón01 prescriben en los términos de Arts. 488 del CST y 151 del CPT los y de la SS. Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (.. . )lea rtíc2u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 990p revqéu el oisn crenmteopso r pesronaa c arg'on foor mapna rtien taegnrtdee l ap ensidóeni nvlaidoez dev jeezq uer ecnooceel I ntsitudteSo e gurSoosc ia'le esls ógiqcuoen o puedepna rtpiacrdi el oast ribyuv teotnsja asq uee ll eigslahdaos re ñalado paréas taesn,t reel lealsd el ai mprespctriibildiedelas dt ajduor íddieclo pensionya qduoes ej ustificjauns tamepnotree lc arácfutnedra mentya l
vitdaell ap restacriefóainr,m apdoorl aC onstitduec1 i99ó1ny , a demás pore lh echdoe s erd et racstuoc esipvoorr, e glgae nerya dle,c arácter vitalicio. Nop uednee garqsuee l osi necmrentnoasc edne lr ecnoocimiednelt ao pensidóenv jeezp,e reol lnooq uiedreec qiuref o rmepna rtien tegrdaen te lap restacniimó unc,h moe nodse els tajudroí didceopl e nsionnaods oó,l o porl ae xpresdaip sosicnioórnm atciovmayo, a s ea puntós,i npoo rqusee tradteau nap rerartogicvuay sou grimiennote osa utomátfirecnota ed icho estadpou,e se stcáo ndicioanlca udpmol imiednetu on orse quisqiuteo s, puedepnr esentoan ro. se Laa lusinóonr mataitvian eanq tueee ld erecahl oo isn ecmrent'ossu bsiste mientprearsd urleancs a usqause l ed ieroorni ng,'ea nteqsu fea voreclear imprespctriiibdialdo,b raenns uc ontproarc uanitmpol ícitapmaerntdteee lah piótesdieqs u es et ratdae u nd erecqhuoen oe sv italeinct iaon tsou perstiesncrieaq uiqeurese e s igadna ndloa csa usaqsu el ed ierooring en, dem odoq uea unqupea,r ezrcedau ndnatel,a d espaaricdieóe ns tas
provoscuae x tinción. Dea hqíu eaj uicdieeo s tSaa lbai epnu edaepl icaprasreea fe ctdoese stos inecmrentloats e sdiesq uel omsi smopsr escrsiibn eosn e r eclamdaenn tro del o3sa ñossi guieans tuee xisg ibiliddeabedin,d eon tendqerusese o n exigibdleessd eelm omenetnoq ues ep rdoujeo lr econcoimiteodn e lap ensidóevn je ezod ei nvaelzi(.dN ergilaljeans aasl t ext.o ) En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del los Acuerdo 04 9 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensiona[ (1° de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (1 O de julio de 201 O), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días. En consecuencia, el cargo es impróspero (. ..) "
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Radicancº.i7 ó02n01 Cona rregal loa j uirsprudernecsieañ aedsat,Sa a la tambihéani ndicqaudeoe sa partdierq ues ea duqiereel
statduesp esnionaqduoes ea brlea p osilbiidpaadr qau ee l pesnionardeoc laemlei ncremepnotrpo e rsoan ac arg,o siempyr ceu andpoa rae saf echas ed enl asc ondiciones estableecnil dana osr mac,o mot enehjrio mse noroet se ner cónyugoe c ompañerpae(rom)a nednetpee nendti,ee stoe s, desprovdieis ntrgae saolu gno. Loa nterpiroerc,mi esnat,ee nt anteost ap rergraotievsa derivyad deac aráctteemrp oyrt aile pnoepr r opósaiutxoil iar económicameanltp ee nosniadyo a su núclefoa mili,a r cuandeosa sc ircunstadnedc eipaesn deqnuceil aed ieron origpeernd ureenne lt iem.pE ono trotsé rnmoise,s d able ent endeqru ep esea ques ea dquielraac ondicdieó n pensidoo,ne astbee nefiscoiloso ec osnoliyd sau bsiesntl ea medidqau es er eúnalnor se stanrteeqsu isse ixtiogoised nl a norma. Surgeen tonceelis n treorgnat,e desdceu ándpoo dría recrimináarlps eenlieso nadsou eveunatli nactivoi dad incureinra e lcamaerli ncremepnetnos i!oy n caonsirdseer a eli nicdieotl é rmitnroi encaula,n deolc umplimideenl taos condiciporneevsi estnla ans o rmsae d ac onp osetriorial dad
reconocimdiele apn etnos idóevn ej ez. Alr espec,te ostilmaaS alqau ea unqupea roab teneelr incremepnotrpoe rsoanc aar goe sr equissiitnqoeu nao n quee lb eneafirciiaoc redsiutc ea liddaepd e nsidoo,nl ao cieretsoq uee stpar rerogatsiovlaso e c ausad esdeel 14
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Radicación n.º 70201 momento en que se completan los demás requisitos previstos en la ley y, por tanto, es desde aquel instante que la obligación se torna exigible frente a la entidad de seguridad social y comienza a contar, en contra de su acreedor, el término prescriptivo. Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desproporcionado achacarle al pensionado un actuar negligente en la reclamación del incremento desde la data de reconocimiento de la prestación, si para aquel entonces no cumple con las condiciones previstas en la ley para acceder al beneficio. Más aun, si se tiene presente que los diferentes acuerdos que le dieron origen a los incrementos pensionales (224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente), no impusieron esa restricción temporal que diese a entender que el beneficio no podía ser concedido para aquellos pensionados que reunieran las condiciones allí dispuestas, después de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez. Corolario de lo dicho, debe entenderse que para
aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensiona!, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.
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Radicación n.º 70201 En el caso en estudio, como ya se indicó, la norma con la que el actor obtuvo la pensión de vejez, esto es, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y la que para el año 1989 se encontraba vigente en materia del incremento (artículo 3 del Acuerdo 029 de 1985), exigían que el pensionado tuviese cónyuge dependiente económicamente y no preve1an tal beneficio para la compañera permanente. Si bien, como lo consideró el ad quem, estas disposiciones, a la luz de los principios rectores de la Constitución Política de 1991, resultan atentatorias del derecho fundamental de igualdad y del concepto actual de familia, al excluir de tal beneficio a las compañeras(os) permanentes y, por ende, a las uniones maritales, lo cierto es que esa desarmonía de la norma frente al reciente contexto constitucional no puede interpretarse en contra del pensionado que ya en vigencia de la nueva Carta Política cumple la exigencia inicialmente prevista por la ley para acceder al beneficio pensiona!, máxime cuando de manera
previa la entidad de seguridad social le ha negado el derecho, aduciendo precisamente, la falta de ese requisito. En ese sentido, es claro para esta Sala que la norma contentiva del incremento del 14% que se encontraba vigente al momento en que el actor adquirió la calidad de pensionado (literal b del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad) exigía que el pensionado tuviese cónyuge dependiente económicamente, es decir, que 16
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Radicacni.ºó7 n0 210 formalmente existiera un vínculo matrimonial respecto de la pareja a cargo. En el asunto en estudio, quedó demostrado y no se controvirtió que el actor contrajo matrimonio con la señora Edelmira del Socorro el 24 de diciembre de 2009, es decir, que con apego al criterio esbozado, fue a partir de esta fecha que el demandante cumplió la condición para obtener el incremento «porc ónyuag ec argyo »po día comenzar a reprochársele su inactividad en la reclamación del mismo, por esta nueva circunstancia. En ese orden, estima la Sala que el Tribunal erró al aseverar que la fecha en que el actor contrajo matrimonio era intrascendente; «qulea c aliddaedc ónyungoev arialbaas condicidoen elso sr equisi;t yo squ»e pese a que el cumplimiento de la condición sobrevino después del status de pensionado, el término prescriptivo iniciaba desde la data del reconocimiento de la pensión de vejez, pues, aunque no se controvirtió que la convivencia con la señora Edelmira
empezó con anterioridad al matrimonio, esa nueva calidad de cónyuge sí le permitía al actor encuadrarse en uno de los supuestos establecidos en la norma para acceder al incremento peticionado y para que el término de prescripción se contara desde el acaecimiento de la misma. Tal error resultó manifiesto y trascendente en la decisión que debía adoptarse, si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que el actor reunió los requisitos para obtener el incremento por la nueva condición de cónyuge a cargo, que, se reitera, concuerda con el momento en que contrajo matrimonio (24 de diciembre de 2009) y la data en que
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Radicación n. º 70201 instauró la presente demanda (12 de marzo de 2010), no transcurrió más del periodo trienal de prescripción previsto en los artículos 488 y 151 del C.P.T y de la S.S. y, por tanto, no podía colegirse que el derecho a obtener los incrementos por cónyuge a cargo se hubiera extinguido por el transcurrir del tiempo. Por lo descrito, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. IXC.O SNIDERACIDOENI ENSS TANCIA En sede de instancia, cabe aclarar que aunque el actor obtuvo la pensión de vejez, con sujeción al Decreto 3041 de 1 966, para el 1 7 de octubre 1989, fecha en que se causó el derecho pensiona!, en materia de incrementos pensionales se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de la misma anualidad, que en su artículo 3,
establecía: ARTÍCULO 3o.L a pensiónm ensual de Invalidez y la de Vejezs e incemrentaránas í: a)E ne l siete porc einto (7%s)o bre la pensiónm ínia mpor cada uno de los hijos o hijas menores de 16añ os,o de 18añ os,s i son estudanites o invliádos de cualqueir edad,q ue dependan económiamcente delb eneficairoi;y b)E n elc atorpcoer c ient(o14 %) sobrlea p ensión mínimpaa rae lc ónyuged elb enfieciarios,i empreq ueé ste nod ifsruted eu nap ensidóenI nvalideozd eV ejez. Los inecmrentos mensuales de las pensiones de Invalidezy de Vejez pore stos conceptos, no podráne xceder el porcentaje
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Radicanc.ºi7 ó02n0 1 máximo del cuarenta y dospo r ciento (42%) sobre la pensión mínima. PARÁGRAFO lo. Los incrementos de que trata este artículo, no forman parte integrante de la pensión mensual de Invalidez o de Vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por pensión mínima, aquella cuyo monto sea equivalente al del salario mínimo legal vigente. (Negrita fuera del texto). De acuerdo con las consideraciones expuestas en el recurso de casación, se reitera que, con el registro civil de matrimonio de folio 7, quedó demostrada la calidad de cónyuge del pensionado de la señora Edelmira del Socorro
Flórez. En lo que atañe al requisito de dependencia económica de la cónyuge, se tiene que el mismo está acreditado con los testimonios de Claudia Y amilé Zapata y Silvia Lucía Zuluaica López (folios 39 a 41 del cuaderno principal), quienes fueron contestes y coincidieron en afirmar que no solo conocían a la pareja hacía más de 17 años, sino que, por haber estudiado con una de las hijas de la pareja, les constaba que la señora Edelmira Flórez era ama de casa y nunca había estado empleada o cotizado para el sistema de pensiones; que el actor era quien cubría los gastos del hogar; que tuvieron dos hijos, los cuales en la actualidad eran mayores de edad, no vivían con ellos y no les colaboran económicamente; y que la señora Edelmira era beneficiaria en salud del actor y no tenía gu propiedad o pensión al na que le generara ingresos.
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Radicación n. º 70201 En relación con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, basta reiterar lo indicado en sede de casación, en cuanto a que el plazo prescriptivo del incremento solicitado debía contabilizarse desde que el actor contrajo matrimonio con la señora Edelmira Flórez (24 de diciembre de 2009), pues a partir de aquella fecha fue que reunió los requisitos para obtener el incremento por cónyuge a cargo y se hizo exigible el derecho; y, bajo ese entendido, no se configuró la excepción, como quiera que la presente demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2010, sin que
alcanzaran a
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