CSJ - SL2712-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2712-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm ustai cia Salall caseac t•L•ü anl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2712-2019 Radicación n. º 83891 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SILVANIA S.A. - EMPUSILVANIA S.A. E.S.P. -, contra el laudo arbitral proferido el 17 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad recurrente y el SINDICATO
UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO - SUNET -.
l. ANTECEDENTES El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - Sunet - presentó un pliego de peticiones ante la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Silvania S.A.
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Radicación n. º 83891 E.S.-PE.m pusilvanqiuaed ioo ngean un procedseo negociaccoilóenc tiva. Lae tapdae a rregdlior ecctoon templlaedgaa lmesnet e surteinót reel1 7d ej ulyi eol 2 des eptiemdbe2r 0e1 7 (fol. 67a 7 7)s,i qnu el apsa rtheusb ieraarnr ibaa udnoa cuerdo
respedcett oo dolso psu ntodse pll iedgeop eticiones. Env isdteal oa nterpioorrd ,e cisdieól nao rganización sindicaa tlr,a vdéesl aR esolucnioó.4n 9 41d el1 3 de noviemdber2 e0 18( fo2ly 3. ) e,lM inistdeerT iroa baojrod enó la convocatoer iian tegracdieó unn Tribunadle Arbitramepnartao q,u el ed iersao lucidóenfi nitailv a diferecnodloe ctfrievnota,e l opsu ntoqsu en of uersounj eto dea utocomposición. ElT ribunsaeil n stalleóg almecnotnse u sm iembryo,s luegdoean alizlaarp osicdieól na psa rteenst ornao c ada unod e losp untodse lp liedgeo p eticiopnreosfi,r eiló respecltaiuvdaroob itreal1l 7 d ed iciemdber2 e0 18( fo1l9.1 a2 20). 11.L AUDAORB ITRAL En elm arcod e su decisieólnT ,r ibunpauls od e preseqnuteed, u rantleae tapdaea rregdlior ecltaops,a rtes habíalno graadcoo rd2a3pr u ntodsep ll iedgepo e ticidoene s, manerqau ed ispussuot ranscriep icnicóonr poreancl iaó n partree soludteilvl aa udaor biternal la,f ormean l aq ue habíans idcoo nveniIdgousda.el t erminaadcoipórtneó s pecto
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Radicación n. º 83891 de otros 7 artículos que las partes habían concertado durante la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2018, dentro del proceso arbitral. De otro lado, luego de describir, en líneas generales, los límites legales que gobiernan la competencia arbitral, decidió inhibirse para fallar sobre los artículos 11, sobre contratos de trabajo, y 12, sobre jornada laboral: [. ..] pues corresponden a aspectos eminentemente jurídicos de o ley de carácter constitucional de acuerdo con el literal f) del o numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, que reitera el Tribunal, tratan temas jurídicos, administrativos reglamentarios o que competen más a la composición on egociación directa de las partes, pues constituyen derechos facultades reconocidas a o éstas, tanto en la Constitución, en normas internacionales y como en las leyes del trabajo. En función de lo anterior, coligió que su competencia estaba circunscrita a resolver en equidad los si ientes gu artículos del pliego de peticiones: 4, sobre vigencia; 20, sobre bonificación por serv1c10s prestados; 22, sobre indemnización por terminación del contrato de trabajo; y 27 sobre póliza de seguro de vida. I almente, para informar su decisión sobre tales gu puntos, advirtió que «. .. prevzo estudio de los balances presentados por la empresa, en donde se hace constar que la misma a 31 de diciembre de 2017, posee una cartera morosa o cuentas por cobrar que asciende a la suma de
y $463.413. 749.oo. Lo que denota una omisión falta de diligencia de la empresa para efectivizar esos recursos en pro y de la misma de sus trabajadores ... "·
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Radicación n. º 83891 Finalmente, para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, resolvió lo siguiente: ARTÍCULO 4°. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. LA EMPRESA reconocerá y pagará al trabajador sindicalizado, a partir del presente Laudo Arbitral, sin que constituya salario, una Bonificación por Servicios Prestados por el primer año continuo de labor en la Empresa, equivalente al veinte por ciento (20%) y por el segundo año continuo de labor equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica que esté señalada por la Ley en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, la cual se pagará al trabajador que haya cumplido su anualidad correspondiente, dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla.
111. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de Empusilvania S.A.
E.S.P. y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 31 de diciembre de 2018 (fol. 255 y 256). La recurrente solicita la anulación de la cláusula relativa a la y expone los «bonificapcoirsó enr vipcrieosst ados» siguientes argumentos: 1 O. - Con la decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de que la EMPRESA reconozca y pague a sus trabajadores la denominada
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, se pone en grave riesgo la continuidad de la Empresa, al no tenerse en cuenta los Estados Financieros de la misma, en los que claramente se evidencia que en la actualidad, los gastos de funcionamiento sobrepasan con creces a los gastos de inversión, impidiendo con ello una optimización de los servicios a su cargo, perjudicando de paso a los usuarios, razón de ser de la Empresa. 11. - Es bastante conocido que en situaciones similares, en las cuales las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios no reportan índices de sostenibilidad financiera o no demuestran eficiencia en el manejo de sus recursos, son intervenidas - inicialmente para administrar - por la
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Radicación n.º 83891 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y posteriormente son llevadas a su liquidación, todo ello en detrimento de los usuarios. 12.- Ha de observarse por parte de los Honorables Magistrados que, con la mejor buena disposición, la EMPRESA que represento logró llegar a ACUERDOS con la organización sindical, inicialmente respecto de veintitrés (23) puntos de aquellos contenidos en el Pliego y posteriormente en Audiencia, respecto de otros siete (7), muchos de ellos de contenido económico que afectan directamente a la empresa, pero todo ello en la medida de nuestras reales posibilidades; La denominada BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS establecida, no fue objeto de ACUERDO por razones financieras, razón por la cual acudimos en sede de homologación, para
pretender la anulación del Laudo Arbitral en lo que a ella corresponde, para que se profiera una decisión que lo reemplace parcialmente, suprimiendo este punto. 13. - Con todo, la EMPRESA que represento ha sido y seguzra siendo respetuosa de los derechos y garantías que Constitucional y Legalmente le asisten a nuestros trabajadores, procurando los mayores beneficios y buscando el crecimiento económico de la empresa, garantizando a la vez estabilidad financiera; prueba de ello la constituye el número de trabajadores sindicalizados respecto del número total de trabajadores en nuestra nómina, constituyendo más del noventa por ciento (90%) de trabajadores sindicalizados. IV.RÉ PLICA Dentro del término concedido por la Corte para esos efectos, no se presentó escrito de réplica.
V. CONSIDERACIONES En perspectiva de los reclamos planteados en el recurso de anulación, la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i)in validar alguna disposición del laudo, cuando el
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Radicación n.º 83891 Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el
ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos. (Ver CSJ SLl 7703-2015, CSJ SL185042016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). En el interior de dichas competencias, como se puede ver, la Corte está autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral, cuando sean «manifiestamente No obstante, a lo largo de su jurisprudencia, inequitativas». esta sala ha clarificado que la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros. Ha dicho la Corte en torno al punto que: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sóloen casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que pennita concluir la "manifiesta inequidad •fi porque a los jueces laborales, y desde SCWPT-V0.70 0 6 Radicación n. º 83891 lueagl oaC orStuep redmeJa u stniocs iela e,fas c upiatrafa a llar
cofunn dameennts ouí nticmoan viacucniqósunele, e lsi bdeer a lat arlifeag daepl ru ebas. (CSSJL ,5 ag.20 04r,a d2.4 443C,S J SL20031-2017). En ese sentido, la anulación de las cláusulas de la decisión arbitral, por manifiesta inequidad, solo es factible ante la demostración de una desavenencia extrema, grosera y evidente de las determinaciones adoptadas, con los más elementales parámetros de la equidad y la justicia, de manera tal que, más allá de impulsar la armonía, el equilibrio o la coordinación económica entre las partes, se propicien estados de inestabilidad e injusticia extrema. Esta sala de la Corte ha sostenido al respecto: Env isatq au leaa rgumendteal caei mópnr erseac urrreesnitdee enq ulea dsi spositcriaonnsecsri inteaqsu itadteilv as, son es caso quleaC orrteec ueqruldease i mpdliev ergdeecnlrc iitaee xraicot o del oj usotl ooq, u ceo nstliamt eudyiemd áasó ptiopm rae cdies a soludceiclóo nn fcloilcetcoet sui nva os,u nqtuole e c orresponde deteram ináarrb ietnr olsa bdoeer m iftailrel neo qsu idad. los su Pareas tfei nl,oá sr bictureonsct oannu na mplmiaor gdeen discreciqounela elpsie dramdii ntvee setlio grairgc eanu,sy a naturadleeclzo an fliicdteon,t lificopasur n tdoesd esajuste,
formarusnje u idcevi aol fuonrd adeonl aa preciraacciidóoenn al losh echocso,n strfuóirrm ulqausep rocuzraenjn arlo equilibrayd aqmueeen,nt d ee,fi nitciovnas,u clrtietne rios indetermpienrooa bdjoestd ieev qousi dad. Loa nteirmipolrqi ucleao ásr biptureodsve anl edrems úel tiples posibilmieddaidderases,g, l ya asl ternaat ilvaha osr dae compoenlce ornfl iccotloe cstiievmqopu,ree el lsaefus n damenten enr acioecciunáinoissm aetsi,s lfaaesgx apne ctraatziovnaasb les del apsa rtgeasr,a ntsiuec qeuni lei ibmrpiroi pmaazan l as relacdieot nreasbs aojlou,c qiuodene ebsse enrr e spetpaoldraa s Corqtuene,o p uedseop, r etdeext teonu enrm ejcoorn cedpet o justoiu cnimaae dimdáase xacdteea q uidiamdp,os nuec rr iterio. Precisaemsetpneot deme,or d eraqduolera l elyea triabl uay e justaircbiialt eir mapli,ad l eaS aldae termsiicun aanrt itoa tiva cualitateixviasmmteeínjatonfer o ermsad ses oludceiclóo nn flicto of zjalror sa seprroess tacqiuocenr aealede esc uapduoesds,e, SCLAJPT-07V .00 7
Radicación n. º 83891 hacerlo, se convertirla en una instancia de juzgamiento adicional al arbitraje. Ahora, lo anterior no quiere decir en lo absoluto que esta Corporación no pueda enjuiciar un laudo; sin embargo, ello tiene lugar cuando aparezca manifiesta, grosera o de bulto su inequidad, al punto que lo calificado por los árbitros como justo, evidentemente no lo sea; en este escenario podría la Corte invalidar disposiciones de un laudo, para evitar que cobren vida en el ordenamiento juridico normas lesivas de la armonía y convivencia social (CSJ SL14879-2016).
(CSSJL 1076-2017).
También ha señalado la Sala que para el recurrente existe una carga argumentativa y demostrativa mínima, encaminada a acreditar esa grave contravención a la equidad, de manera que no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones. Debe demostrar, contrario a ello, que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas. En este caso, la empresa recurrente requiere la anulación de la cláusula que impone el reconocimiento de una porque, por «boifincaciópno rs ervicpiroess ta», dos razones financieras, pone en grave riesgo la continuidad de la empresa y, en tal sentido, resulta manifiestamente inequitativa. En el artículo 20 del pliego de peticiones (fol. 1 71) se
solicitó el reconocimiento de la citada prestación, en los siguientes términos: La Empresa reconocerá y pagará a partir de la presente convención colectiva de trabajo la bonificación por servicios prestados, en aplicación al orden de competencias reconocido
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Radicación n. º 83891 normativCaommetona tmeb.li oépsnr incciopnisotsi tucdieo nales igualy dfaa vdo rabienl liasd maidsm as condiciones flJadas (Resalta la Sala). del Decreto 2418 de 2015. A partir de las respectivas actas de discusión se puede observar que los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical SUNET pretendían que la bonificación por serv1c1os prestados reconocida legalmente a los empleados públicos, a través del Decreto 2418 de 2015, les fuera extendida a ellos, por la vía de la negociación colectiva. En el referido Decreto 2418 de 2015 se contempló el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de nivel territorial en una suma: {..]. e quivaallec innctueen ta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, quec orrespoanled mapnl eeandl oaf echean qusee c auesdle e reacp heor cisbiiermlqpaur,nee o d evenugnuae remunermaecnisóupnao clro ncedpeat soi gnabcáisóiy ngc aas tos der epresesnutpaecariu iónonm r i ltlróens cineonvteyon csti an co
misle iscioecnhptoeo sso( s$ 1.630985m).o nedcao rrienetset,e últivmaolse o rre ajuasntuaarlám eenne tlmei ,s mpoo rcenqtuaej e sei ncremleaan stieg nabcáisóisnca al adreinlai lvn ealc ioPnaarla. demáesm plealdabo osn,ifi capcoisróe nr vipcrieossts aedroás los equivaalletr neinttae y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el (Resalta la Sala). inciso anterior. Por su parte, luego de analizar la situación económica de la empresa y la existencia de una cartera morosa que podía ser recuperada, con el ánimo de hacer efectivos recursos en beneficio de la compañía y de sus trabajadores, el Tribunal de Arbitramento resolvió reconocer la prestación pedida, pero en los siguientes términos:
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Radicación n. º 83891 ARTÍCULO 4º. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. LA EMPRESA reconocerá y pagará al trabajador sindicalizado, a partir del presente Laudo Arbitral, sin que constituya salario, una Bonificación por Servicios Prestados pore lp rimera ñoc ontinuo del aboern l aE mpresa, equivalenatleve intpeo rc iento (20)% y pore lse gundoa ñoc ontinduelo a boreq uivalenatle treinptoarc ien(t3o0 ) %del aa signacibóásni caqu ee sté señaladpao rl aLe y en la fecha en que se cause el derecho a
percibirla, la cual se pagará al trabajador que haya cumplido su anualidad correspondiente, dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla. (Resalta la Sala). En esencia, el Tribunal optó por extender la bonificación por servicios prestados de los empleados públicos a los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical, pero en valores inferiores, esto es, de 20% por el primer año y 30% por el segundo. Para la Corte, dicho ejercicio representa una concesión razonable, plenamente justificada en las condiciones económicas de la empresa, además de que la recurrente no logra representar ni demostrar la manifiesta inequidad que podría autorizar la anulación de la disposición. En efecto, de los estados financieros en los que se basa la recurrente (fol. 239 a 249), la Corte puede inferir que, ciertamente, la empresa tiene dentro de su activo corriente unas cuentas por cobrar iguales a $463.413.749.oo, y, en términos generales, tiene márgenes positivos de utilidad que bien podían llevar al Tribunal a conceder la prestación en disputa, sin poner en grave nesgo su equilibrio y sostenibilidad financiera. 10
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Radicación n. º 83891 Por otra parte, la existencia de una cartera morosa y la posibilidad de invertir las utilidades en beneficio de los trabajadores oficiales hacen parte de ese conjunto de factores legítimos con que contaban los árbitros para formar su juicio de equidad en el caso concreto y en dicho ejercicio la Corte
no encuentra desfaces económicos groseros o manifiestos, que, se repite, son los que autorizarían la anulación de la disposición. Ahora bien, las alusiones de la recurrente sobre una posible intervención o liquidación de la compañía, por parte de las autoridades competentes, son simplemente especulativas y, en general, no cumple la carga de fundamentar y demostrar por qué, en términos materiales y reales, la concesión de la bonificación por servicios prestados representaría un rubro que no solo sería costoso para la empresa, sino que alteraría de tal manera su equilibrio financiero, que pondría en riesgo su estabilidad económica y . . . su superv1venc1a misma. La Corte debe reiterar en este punto que los juicios de anulación por manifiesta inequidad no pueden estar fundados en una simple disparidad sobre el alto costo de los beneficios y garantías reconocidos por la justicia arbitral. o en meros juicios de conveniencia sobre las utilidades y las posibilidades de inversión, sino que deben estar medidos por desviaciones graves de la normalidad económica de la empresa, que conduzcan a la conclusión de que la medida de justicia adoptada no puede estar razonablemente abrigada por la equidad, dadas las condiciones particulares del
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Radicación n. º 83891 escenario en el que se desarrollan las relaciones de trabajo que se pretende regular. En este caso, se repite, la recurrente no logra demostrar esa que justifica la intervención de la manifiesitnae quidad justicia ordinaria, por lo que la petición de anulación debe ser negada. Sin costas en el recurso de anulación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. No anular el artículo 4 - bonificación por servicios prestados - del laudo arbitral proferido el 1 7 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre
la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO
DE SILVANIA S.A. - EMPUSILVANIA S.A. E.S.P. - y el
SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES
DEL ESTADO - SUNET -.
SEGUNDO. Sin costas en el recurso de anulación.
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Radicación n. º 83891 u :a ººfi (l¡ z fi fialfi> a:cS· (iJ. , !"3 ."e: /fi fi()- fi fi i fi.fi , !tifi r., 8 fi "ü e: a: fi -- fi.,, a.;fi· e: 2 fi '11 ·tf AD UÑEASQ UEVE1)0 "C"¡¡j' i fi •1-) o=t--}r, (1,1 fi fi V, ' l"'fi.1...-.ri:...- __..., .,-..• , .-.rfi,rJ¡jON', fi g t0 í .. ---l :.¡.j cp (1) o fi tt-o ::"' ":I: JO GEL UIQSU IROAZL EMÁN z Q:¡ UJ fi::, -...J"'t: < nn () O") ,--
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