CSJ - SL2712-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2712-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2712-2021 Radicación n.° 83959 Acta 019 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su
contra y de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, ALIX MARIELA PÉREZ MORENO.
I. ANTECEDENTES Alix Mariela Pérez Moreno demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es
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Radicación n.° 83959 vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., (en adelante ISS o Fiduagraria S.A.), y a la Nación, Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada con el ISS, mediante contrato de trabajo sin solución de continuidad, entre el 28 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2013, fecha última en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por su empleador.
En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias salariales entre lo que recibió y lo devengado por un trabajador de planta del ISS, junto con sus aumentos convencionales, así como el de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios legales y convencionales, de navidad, de vacaciones y la técnica convencional, las vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa y por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, el valor de los aportes a pensión y el reembolso de lo pagado por ella al Sistema de Seguridad Social en salud. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada con el ISS, entre el 28 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2013, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones propias del cargo de abogada (profesional universitario), en la Gerencia Nacional de Mercadeo, en la Nacional Comercial y en la Vicepresidencia de Pensiones. Agregó que recibió órdenes, cumplió los horarios exigidos por la entidad, prestó los servicios dentro de sus instalaciones y con los elementos que ella le suministraba y acató sus reglamentos.
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Radicación n.° 83959 Sostuvo que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas, que recibían el pago de todas las prestaciones sociales legales como trabajadores oficiales, así como las convencionales que fueron consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 20012004 y que devengó mensualmente como último salario la suma de $2.165.453, sin que recibiera el pago de sus prestaciones legales y extralegales. Por último, afirmó que presentó ante el ISS la reclamación administrativa previa al inicio de la acción judicial, y que el 30 de marzo de 2015 Fiduprevisora, como entidad liquidadora del ISS, y Fiduagraria, suscribieron un contrato de fiducia mercantíl de administración y pagos o de remanentes, en el cual se estableció que producido el cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la persona jurídica del ISS, el fideicomitente sería el Ministerio de Salud y de Protección Social. Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que ninguno le constaba dado que hacían referencia a una «[…] entidad extinta y distinta de la sociedad
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA S.A.», la cual no era sucesora procesal del ISS ni estaba llamada a responder por ninguno de los pedimentos de la demandante.
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Radicación n.° 83959 Manifestó que la señora Pérez Moreno estuvo vinculada al ISS, mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, desarrollando y ejecutando las actividades descritas en los objetos contractuales, de manera autónoma e independiente. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de
la realidad, del derecho y de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; la relación contractual no era de naturaleza laboral; buena fe del ISS y del PAR ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que algunos no lo eran y los demás no le constaban. Adujo que no participó directa o indirectamente en los hechos referidos por la demandante, ni tuvo con ella relación jurídica de ninguna naturaleza. Explicó detalladamente las competencias y sus responsabilidades, señalando que ninguna participación tuvo dentro del proceso liquidatorio del ISS, el cual se ordenó por el Presidente de la República mediante el Decreto 2013 de 2012, y se adelantó con base en lo estipulado en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, designándose a Fiduprevisora S.A. como liquidadora, entidad
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Radicación n.° 83959 que tras la expedición del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, suscribió con Fiduagraria S.A. un contrato de fiducia mercantil para que ésta actuara como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación, de «[…] de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio
para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, caso en estudio» y de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio; pago de lo no debido y prescripción. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos en que aquellas se fundaron. Señaló que «[…] la demandante no tuvo ninguna clase de vínculo jurídico, legal, reglamentario, contractual o laboral con la Cartera que represento». Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral y de «[…] solidaridad o sustitución de obligaciones entre el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva, «La convención colectiva de trabajo es un contrato bilateral y consensual que aplica a las partes que lo suscribieron», «Una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal» y prescripción.
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Radicación n.° 83959
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió una verdadera relación laboral entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ya liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S como empleador y la señora ALIX MARIELA PEREZ (sic)
MORENO como trabajadora oficial, mediante un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 28 de Diciembre del año 2007 y el 31 de Marzo del año 2013.
SEGUNDO: CONDENAR al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S., a reconocer y pagar a la demandante señora ALIX MARIELA PEREZ (sic) MORENO: a) La suma de $ 5.906.987.13, por concepto de prima técnica para profesionales no médicos. b) La suma de $ 10.036.535.36 por concepto de auxilio de cesantía correspondiente a toda la vigencia de la relación laboral. c) La suma de $ 1.153.615.23 por concepto de intereses a las cesantías. d) La suma de $ 5.844.972.19 por concepto de prima extralegal correspondiente a toda la vigencia de la relación laboral. e) La suma de $ 2.922.486.09 por concepto de vacaciones correspondiente a toda la relación laboral. f) La suma de $ 360.908.83 por concepto de pago prima de vacaciones. g) Al pago de una suma diaria por valor de $ 72.181.76, a partir del 01 de Julio de 2013 y hasta cuando se paguen las condenas que por concepto de prestaciones e indemnizaciones se hayan reconocido o impuesto en esta providencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, esto, por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES ya liquidado y representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S., a reintegrar a la actora Alix Mariela Pérez Moreno, los aportes al Sistema de Seguridad Social tanto en Salud como en Pensiones en la cuota parte que le correspondía
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Radicación n.° 83959 asumir al I.S.S., en su condición de empleador, teniéndose en cuenta para ello la relación de los pagos que por cotizaciones realizó la demandante como contratista durante el periodo comprendido entre el 28 de Diciembre de 2007 y el 31 de Marzo de 2013.
CUARTO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SE DECLARA no probada la tacha de sospecha de las testigos SANDRA ZULEY RAMOS BARBOSA y KARINA PAOLA GUTIERREZ (sic) TORRES, por las razones que se indicaron en la parte motiva.
SEXTO: SE ABSUELVE al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ya liquidado, representado hoy por la FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S de las demás o restantes pretensiones de la demanda, por los motivos que se expusieron en las consideraciones de esta providencia.
SEPTIMO (sic): SE ABSUELVE a las demandadas NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) y
NACION (sic)- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora ALIX MARIELA PEREZ (sic) MORENO.
OCTAVO: Se declaran no probadas las excepciones de
INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DEL VINCULO (sic) DE CARÁCTER LABORAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por el extremo pasivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente los siguientes puntos de la
decisión de primera instancia:
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Radicación n.° 83959 A) El numeral sexto, para en su lugar CONDENAR a favor de la demandante a la suma de $ 18.346.126 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago. B) El numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada a reintegrar a la demandante a los aportes al sistema general de seguridad social en pensión.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo en los siguientes puntos de la sentencia proferida en primera instancia: A) El literal b) por concepto de auxilio de cesantías la suma de $10.894.823.
B) El literal c) por concepto de intereses a la cesantías la suma de $ 1.193.701.
C) El literal d) por concepto de prima convencional en la suma de $ 4.829.055. D) El literal a) por concepto de prima técnica en la suma de $ 7.446.014. E) El literal e) por concepto de vacaciones $ 3.463.757, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago. F) El literal f) por concepto de prima de vacaciones $4.297.638, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago. G) El literal g) por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949 en la suma diaria de $72.182, teniendo en cuenta que se declaró que la actora devengó como último salario la suma de $2.165.453, condena que procede a partir del 14 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. H) El numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la accionada a reintegrar al demandante por concepto de aportes a seguridad social en salud la suma de $ 4.413.913.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida el día 21 de junio de 2017 por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
Adujo que la controversia se centraba en establecer (i) si el vínculo contractual estuvo regido por un contrato de prestación de servicios o por uno de trabajo a término indefinido y (ii) en caso de existir relación laboral, si le asiste el derecho a la demandante para recibir las prestaciones
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Radicación n.° 83959 legales y convencionales. Por razones de método, dijo, resolvería en primer término el recurso interpuesto por la demandada. Con ese propósito, manifestó que aún cuando se evidenciaba la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, correspondía determinar si se cumplieron los requisitos para considerarlos como contratos de trabajo, en atención al principio de la primacía de la realidad que ha regido desde la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año. Acotó que al descender al caso, resultaba claro que la demandante prestó sus servicios al ISS, en la forma como lo certificó María Antonieta Vásquez Fajardo (folio 19 del expediente), quien dio cuenta de que se ejecutaron entre el 28 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2013, percibiendo como últimos honorarios la suma mensual de $2.165.453. Manifestó que se recibieron las declaraciones de las testigos Karina Paola Gutiérrez, María Stella Cancino y Sandra Sulay Ramos, quienes coinciden en afirmar que la demandante prestó sus servicios en el área jurídica, contestando tutelas y exponiendo los casos en el comité de conciliación, dentro de los horarios establecidos por la demandada, entre las 8 de la mañana y las 5 de la tarde, en sus instalaciones, con un jefe inmediato que le impartía órdenes, sin que la demandante obrara con autonomía e independencia, pues además de solicitar permisos para
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Radicación n.° 83959 ausentarse, se le imponía la obligación de dictar charlas de
contenido jurídico. Conforme a lo anterior, aseguró que la existencia del contrato debía presumirse, tal como lo ordena el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiéndole al beneficiario del servicio desvirtuar la presunción, lo que no hizo la entidad demandada, en tanto no demostró que la demandante actuara con la autonomía e independencia propias del contrato de prestación de servicios. Además, afirmó que también se evidenciaba el poder subordinante con los documentos de folios 39 a 117, correspondientes a circulares o memorandos internos y comunicados de directrices, asignación de turnos de navidad y año nuevo, pruebas suficientes para establecer que la demandante estaba sometida a órdenes y al cumplimiento de horarios, aspecto indicativo de la subordinación propia de un contrato de trabajo que, dada la naturaleza jurídica de la entidad como empresa industrial y comercial del Estado, correspondería al de una trabajadora oficial. Por lo anterior, y con fundamento en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, aseguró que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, para la vigencia 2001-2004, texto convencional que fue incorporado al expediente con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo.
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Radicación n.° 83959 En cuanto a las prestaciones sociales, manifestó que para su liquidación se tendrían en cuenta los salarios promedios que se obtenían de los contratos de prestación de servicios incorporados al expediente, así: para los años 2007 y 2008, $1.911.175 mensuales; para el 2009, $2.057.762
mensuales; para el 2010 y el 2011, $2.098.917 mensuales y para el 2012 y el 2013, $2.165.453 mensuales. Frente a la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 5 de mayo de 2010, que fue declarada por el juzgado, manifestó que tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 14 agosto 2012, radicación 41522, ésta debía contabilizarse desde que cada uno de ellos se hizo exigible. No obstante, en la sentencia CSJ SL, 24 agosto 2010, radicación 34393, se exceptuó lo relativo a las cesantías, que lo eran al término del vínculo laboral y respecto de las vacaciones, mediante sentencia CSJ SL, 14 agosto 2013, radicación 39023, se dispuso que las mismas se hacían exigibles vencido cada año de prestación de servicios, pero que si no se disfrutaban, su compensación en dinero se haría desde la terminación del contrato. En ese contexto, y teniendo en cuenta que la relación laboral culminó el 31 de marzo de 2013, se reclamó el 6 de mayo de 2013 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2015, aseguró que conforme a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 94 del Código General del Proceso, no operó el fenómeno prescriptivo frente a las obligaciones laborales
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Radicación n.° 83959 que se causaron a la terminación del vínculo laboral, tales
como las cesantías, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, pero sí respecto de las demás acreencias que se causaron con anterioridad al 6 de mayo de 2010 y para las vacaciones y prima de vacaciones causadas antes del 6 de mayo de 2009, es decir, cuatro años atrás (Decreto 1045 de 1978). Los aportes en pensiones, dijo, son imprescriptibles. Precisado lo anterior, el Tribunal efectuó la liquidación de las prestaciones sociales, modificando los valores por los cuales había condenado el juez. En torno a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, de la cual absolvió el juzgado, consideró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éste terminó quedaron acreditadas a través de la prueba testimonial del proceso, rendida por Karina Paola Gutiérrez, no obedeció a una razón autorizada por la ley, por lo cual ordenó el pago de dicha indemnización en la suma de $18.346.126, que debe indexarse al momento de su pago. Frente a la indemnización moratoria, agregó que conforme a la sentencia CSJ SL, 11 diciembre 2014, radicación 38742, la liquidación de la entidad no constituía un argumento de buena fe que justificara la mora en el pago de los derechos laborales, máxime porque el ISS realizó una contratación mediante la modalidad fraudulenta de prestación de servicios, para labores que no eran ajenas al giro normal de sus actividades misionales y que realizaban
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Radicación n.° 83959 otros trabajadores que sí estaban vinculados a su planta de
personal, sin que fuera suficiente la manifestación de estar convencido de que se trataba de contratos autónomos e independientes. Por lo anterior, encontró acertada la conclusión del juez de imponer dicha sanción, pero aclaró dos cosas: (i) que los 90 días de gracia con que contaba el ISS para el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto por el Decreto 797 de 1949, debían entenderse hábiles porque así lo señaló la Corte en su sentencia CSJ SL, 3 agosto 2010, radicación 39727 y (ii) que sólo procedía hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que culminó la liquidación del ISS. De esa manera, modificó la condena y ordenó que el pago de la suma diaria de $72.182 se calculara entre el 14 de agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Para resolver el punto relacionado con la devolución de aportes realizados a la seguridad social, expuso que quedaron acreditados los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social en salud, a la entidad Cafesalud (folios 198 a 200), razón por la cual debía modificarse la sentencia para ordenar el reintegro a la demandante, teniendo en cuenta que ésta asumió los pagos que se encontraban en cabeza del empleador. En cuanto a los aportes a pensiones, concluyó que debido a la orfandad probatoria en relación con su pago efectivo, debía absolverse de su devolución.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 83959 Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de
acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a esta Corte que, […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.
Se revoque la declaración de trabajador oficial de la demandante ya que de acuerdo a las labores prestadas y las dependencias en las que la realizaba y dependía corresponde a la de un empleado público y la justicia ordinaria laboral no es la llamada a proferir condenas por esta situación. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Perez durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena al pago de nivelaciones salariales, cesantías, primas de servicio, prima de navidad y vacaciones a la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cuando existe una causa legal de su terminación como es la terminación del plazo pactado. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada.
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Radicación n.° 83959 Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resolverán agrupados los dos primeros y los tres restantes, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas similares, comparten argumentación y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1º, literal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997, que «[…] adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997», lo que llevó a una falta de aplicación del 5º del Decreto 3135 de 1968 «[…] e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta
Fundamental». Enuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales en liquidación con la señora Pérez fue de empleado (sic) público (sic) y no de trabajador (sic)oficial.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador
(sic) oficial. Señala que ello obedeció a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas:
1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Pérez y el ISS que obran a folios 20 a 34.
2. Reclamación administrativa de la demandante que reposa en el expediente del 6 de mayo de 2013.
3. Certificación contratos 19.
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4. Actas de supervisión de los contratos 35 a 37.
Y como pruebas indebidamente apreciadas relaciona:
1. Demanda presentada por la demandante (folios 4 a 16).
2. Contestación de la demanda (383 a 395).
En la sustentación del cargo, asegura que el Tribunal incurrió en los errores de hecho mencionados, que lo condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, tras expresar equivocadamente que la relación que existió entre las partes correspondió a la de una trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo y no a la de una empleada pública, que de conformidad con los estatutos de la entidad, era la que correspondía declarar. Tras explicar el contenido del Decreto 416 de 1997 y del artículo 5 del 3135 de 1968, así como el trámite surtido por el primero ante la demanda de nulidad que cursó en el Consejo de Estado, afirma que «[…] si se acepta que la relación de prestación de servicios que existió entre las partes era de trabajo, la misma sería legal y reglamentaria de un empleado (sic) público (sic)», ya que la demandante actuaba como una profesional universitaria en labores de apoyo a la Gerencia Nacional de Mercadeo, a la Nacional Comercial y a la Vicepresidencia de Pensiones, en la ciudad de Bogotá, labores que no podían ser consideradas como las de una trabajadora oficial, pues ello iría en contra de los estatutos de la entidad, contenidos en la norma transcrita.
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Radicación n.° 83959 Luego, señala que lo anterior tiene sustento en las siguientes «[…] situaciones probadas en el proceso»: 1) La demandante señora Perez (sic) es un (sic) profesional en derecho (sic) lo reconoce en la reclamación administrativa y en la demanda, tan es así que hace referencia a ello en la reclamación realizada y en la demanda al solicitar su nivelación con personal de ese nivel en la planta de personal. 2) En los contratos de prestación de servicios que se aportaron al plenario se reconoció que la labor contratada era como Profesional universitario especialista en derecho. 3) En los contratos se estableció que la contratación por prestación de servicios que existió entre la señora Perez (sic) y el liquidado ISS, fue hecha en su calidad de Abogada para prestar sus servicios para la gerencia Nacional de mercadeo, Gerencia Nacional Comercial y la vicepresidencia nacional de pensiones en la ciudad de Bogotá. Esto también se demuestra en las certificaciones aportadas de los contratos suscritos, las actas de supervisión, Pruebas presentadas por la demandante y aceptadas sin ser controvertidas dentro del proceso. 4) Las labores realizadas por la demandante correspondían a las de un servidor profesional abogado y no hay discusión que las mismas se realizaron para las gerencias nacionales de mercadeo y comercial y la Vicepresidencia de pensiones de la entidad, en la ciudad de Bogotá, siendo los respectivos funcionarios encargados de cada área los interventores de los contratos suscritos. Asegura que el artículo 1º, literal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997, es el que determina en este caso la
configuración de una relación pero como empleada pública, pues son profesionales que prestan sus servicios a las vicepresidencias y a las gerencias, funciones que como se vio fueron las adelantadas por la demandante al servicio del ISS.
Y agrega: De la escucha del fallo de segunda instancia la Honorable Corporación, no se encuentra que en el mismo se haya analizado la mencionada situación, pues correspondía al Honorable
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Radicación n.° 83959 tribunal analizar la sentencia apelada tanto en esa condición como en grado de consulta, y desconoció de plano las normas de clasificación de los servidores del ISS, y simplemente realizo (sic) un ejercicio para definir que existió una relación de trabajo entre la liquidada entidad y el demandante, de acuerdo con lo establecido en el decreto 2127 de 1945 en sus artículos 2 y 20, determinando que existió una relación de trabajo de la demandante con la demandada, pero sin analizar la naturaleza como servidor público como correspondía de conformidad a lo establecido en el decreto 416 de 1997, que debía establecer si era un empleado público o un trabajador oficial. El fallo recurrido incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 123 de la Carta en el sentido que son la ley y el reglamento los que definen la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, y en el caso del ISS ello se dio mediante el decreto 416 de 1997 que estableció dicha clasificación y en el caso que nos ocupa por la calidad de servidor profesional especializado de la demandante (abogada), por la labor contratada como servidor profesional especializado y por la
dependencia en donde realizó las labores (Gerencia nacional de Mercadeo y Comercial y la Vicepresidencia de pensiones en la ciudad de Bogotá). Si se determinaba que existía una relación laboral y no de prestación de servicios su calidad debió ser de empleado público y no trabajador oficial como equivocadamente lo determinó el fallo recurrido. La anterior decisión contraria a las normas genera una violación al artículo 29 de la Carta respecto del derecho al debido proceso, en cuanto mi representada debió ser juzgada de acuerdo a las leyes preexistentes, y esta es el decreto 416 de 1997 sobre la calificación de sus servidores y con ello se desconoció que la demandante era un empleado público y no un trabajador oficial, por lo que procede la revocatoria total de la sentencia recurrida, absolviendo de todas las pretensiones a mi representada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa, bajo la modalidad de falta de aplicación, el artículo 1º, literal a, numeral 13 del Decreto 416 de 1997, que «[…] adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997», lo que llevó a una falta de aplicación del 5º del Decreto 3135 de 1968 «[…] e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta
Fundamental».
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Radicación n.° 83959 Para sustentar su acusación, utiliza los mismos argumentos expuestos frente al cargo anterior.
VIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que tanto en el evento en que se resuelva casar la sentencia,
como en el supuesto de que se mantenga su decisión, no puede existir una
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