CSJ - SL2713-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2713-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleaC asacLiaObno ral FERNANDCOA STILCLAOD ENA Magistrpaodnoe nte SL2713-2018 Radicacni.6ó 2n6 73 º Act2a5 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte del recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVOS OCIALD E LOS FERROCARRINLAECSI ONALDEESC OLOMBIcAon,tr a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que en su contra
promovieron JOSÉM ATÍAPSO LOD EL AH OZ,E DUARDO
COTESB RICEÑOB,E ATRIZA MADORD E GÁMEZy
VÍCTOJRO SÉP LAZAVSA RGAS.
l. ANTECEDENTES Quienes integran la parte actora demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, una vez se declare que aquél no aplicó de manera correcta la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios,
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Radicancº.6i 2ó6n7 3 sea condenado a pagarles los reajustes previstos en dicha normativa junto con los intereses de mora, desde el momento en que adquirieron el status de pensionados y hasta que se verifique el pago de las acreencias reclamadas, y por tanto se les actualice el monto de la mesada que les
cancela. Para dar soporte a sus pretensiones, de manera muy sucinta, aseguraron que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia les concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a través de las Resoluciones Nos. 811 del 22 de diciembre de 1988, 1098 del 31 de diciembre de 1965, 001279 del 8 de octubre de 1980 y 001095 del 13 de agosto de 1980, respectivamente; que la entidad demandada les adeuda las diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales de los años 1999 a 2001 que debieron reconocerse porque la prestación pensional que devengan es financiada con recursos del presupuesto nacional, por lo que debe pagar los respectivos intereses moratorios y/ o la actualización monetaria (fls. 5 a 8). La pasiva al dar respuesta al libelo se opuso al éxito de las pretensiones, negó los hechos que le sirvieron de soporte; alegó la improcedencia de las súplicas en la medida que, como lo advirtió la sentencia CC C - 067 de 1999, el reajuste pretendido se aplica para pensiones financiadas con el presupuesto nacional, característica que no aplica en la entidad; por ello formuló las excepciones de cobro de lo 2
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Radicación n.º 62673 no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 75a 82).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Santa Marta, en sentencia del 27 de septiembre de 2011, condenó a la demandada al pago de la diferencia por reajustes de la
Ley 445 de 1998 a favor de los siguientes demandantes: a)A favdoerB EATRAIZMA DORD E GÁMElZa s umad e VEINTINMUIELVLEO NCEUSA TROSCIENSTEOSSE(NYsT iAc ) CINCMOI LC UATROSCIENCTUOASR(EsNYiT DcAO) SP ESOS ($29'46q5u.ec4 o4r2r)e sap loandsdi ef erepnecnisaiso nales dejaddera esc diebsiedrl5e d ea brdie2l 0 0a7l3 1d ea godset o 201l1ac, u daelb eserr cáa ncedleabdiad aimnednetxea da. b)A f av[odrEe D]U ARODCOT VAI COO TEBSR ICElÑasO u,m dae OCHENYT SAE IMSI LLOSNEESSE NYT OAC HOM ILC IENTO QUINPCEES O(S$ 86'06q8uc.eo1 r5r5e)s apl oadnsifd eer encias pensiodneajladedesar se cdiebsiedrl4e d en oviedme2b 0r0e6 hasetl3a 1 d ea gosdte2o 0 1S1e.a dviqeureets ets au mdae be ser cancecloalndar a e speicntdievxaa ción.
SEGUNDDOE.C LARPARR OBADLAA EXCEPCIDÓEN
PRESCRIPCCOINRÓ ENS PECAT LOA SD IFERENPCOIARS MESADPAESN SIONDAELJEASD DAESC ANCELAASRÍC :o n respaeE cdtuoa Orcdtoa Cvoteis oB ricsee dñeoc,l aprraorbaa da
lae xcepdceip órne scridpecl iaósmne s adas pensionales causahdaasset l4a d en oviedme2b 0r0eY6 c .o rne laacl iaó n señoBrEaA TRAIZMA DORD EG ÁMEseZ d eclaprraorbála ad a excepdcepi róens crdielp acmseis aódans pensiocnaaulseasd as haset5lad ea brdie2l 0 0d7e,c onforcmoilndeo ax dp ueensl tao parmtoet iYvD aE.C LARAANSOEP (RsOiBcA)DL AASSD EMÁS
EXCEPCIONES.
TERCEFRÍOJ.E eSlvE a ldoelr am esapdean sipoanreaala/ ñ o 201p1a rlaas eñoBrEaA TRAÍZM ADODREG ÁMElZas, u mdae $1,426,7221 Y7 p.a reals eñEoDrU ARODCOT VIAO C OTES BRICElÑaOm esadpae nsipoanraea[l 2 011s erdáe $2,187,091.61 CUARTOA.B SOLVaElRF ONDOP ASNOS OCIALD E FERROCARNRAICLIEOSN dAeLl EapSsr etenisnicoonpaedosar s
los señores JOSMÉA TÍPAOSL DOE L AH OZY VÍCTOJRO SÉ
PLAVZAAR GAS.
QUINCToOn.d eenncoa stras al ap artdee mandada 3
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Radicación n.º 62673
11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA
Al desatalra apelacifóonr muladpao r la parte demandadlaa SalaL aboradle lT ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cidael S antMaa rtac,o ns entencdiea1 4 de septiembdree 2 012c onfirlmaó d elJ uzgadSoe gundo LabordaellC ircudiete os ac iudad. En lo que intereasla r ecurseox traordinealr io sentencidaeds oerg undgor adlou,e gdoe q ues er emitai lóo dispuesetno l aL ey4 45d e1 998D,e cre2t3o 6d e 1999y 1591d e1 989a,s íc omoa las entendceie as tCao rporación proferiedna e lr adica3d2o3 03c,o ncluyqóu e ele nte convocaadlop rocecsroe adpoo rl aL ey2 1 de 1988e,s e l encargaddeo asumierl p agod e lasp ensionpeosr é l reconocicdoamso l osr espectirveoasj ustseisn,q uel a circunstadnec iqau e elp agod e todasl asa creencias laboralae tsr,a vdésee sem ismof ondod,e sviretlúo er igen del osr ecursqousep roviendeenlp resupuensatcoi onal. Expresamensteeñ alóq ue se apartad e la interpretqauceil óaCn o rtCeo nstituchiiozndoale la rtículo 0 l. de laL ey4 45d e1 998p,o rqudei chpar ovidenncoi a
hacer eferendciirae cat lao sp ensionaddeol sad emandada. Finalmenvteer,i fiecló c umplimiednet ol osr equisitos previsetno sl ac itadrae gulacpioórnp artdee Eduardo CoteBsr iceñyo B eatrAimza dord e Gámez( fl2s .a 12, cuaderdneolT ribunal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN • Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, declarando probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.
Subsidiariamente, solicitó que, en sede de instancia, se reconozcan los reajustes pensionales de la Ley 445, pero por un menor valor. Con tal propósito formuló tres cargos por v1as diferentes, que no fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto de los dos primeros en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas acusadas.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: « 1 del al ey4 45d e1 998y 1 a 4 delD ecreto
Reglamen2t3a6dr ei1 o9 992; a 8 del aL ey2 1d e1 9881; a 3 delD ecre1t5o9 1d e1 989c;om o consecuednec liaa
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Radicación n. º 62673 INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 11 O del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994 y que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política, Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 201 O arts. 1 y 3 EN RELACIÓN con los artículos 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992; 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1 del Decreto 1221 de 1975; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 de la Ley 4 de 1976; 14, 143 de la Ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C.S. T., 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946». Luego de transcribir al nas de las normas gu denunciadas en el cargo, de la sentencia de esta Sala con
radicado 32303 y de al nas de constitucionalidad, ase ra gu gu que el juez plural confundió lo que es el Presupuesto General de la Nación con el Presupuesto Nacional. Aclara que el primero está integrado por los presupuestos de los establecimientos públicos y por el presupuesto nacional que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 en su artículo 1 º. Y, sobre el se ndo, esto es, el presupuesto nacional, gu indica que es el que comprende el de todas las ramas del poder público del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas sociales del Estado 6 SCLAJPT-V1.0O U Radicación n.' 62673 y las de economía mixta, por lo que considera que las pensiones que reconoce y cancela la accionada y recurrente, no son susceptibles de aplicarles el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998. Agrega que la pos1c1on jurídica referida encuentra respaldo no solo en la sentencia CC C067 del 10 de febrero de 1999, sino también el pronunciamiento del Consejo de Estado en el concepto No. 1270 de mayo 23 de 2000 del que transcribe un fragmento. Recaba en que las pensiones, a cargo del Fondo demandado, no fueron financiadas con recursos del presupuesto nacional, no obstante que fue la Nación la llamada a asumir el pago de acuerdo al artículo 7 de la Ley 21 de 1988, por cuanto dicha disposición condicionó el «al asn ormaqsu e cumplimiento de la obligación
desarrolloplsra obcaends ero eso rgandiezl aaec nitóiynd ad pardae fineisrtf ai nancsieah caicnóíenac esqaureeil [o A d queamc udiael ropa r ecepetnue alad rot í1cº du ell oaL ey 179d e1 99c4o mpielnae dlao r tí3cd uelDloe cr1e1t1do e 199y6a la rtí1c3ud leDole cr1e5t9od1 e 1 98l9a;p rimera dee lldaesf iqnueee l E STATUOTROG ÁNIcCoOn sdteda o s niveellep sr imneirv ceolr respaolPn RdEeS UPUESTO GENERDAELL AN ACIcÓoNm pupeoslrto ops r esupudees tos loses tablecpiúmibelnidtceooloss r denna cioyn daell PRESUPUENSATCOI ONyA Le ls egunndiov eqlu e corresapo otnridonesg resos».
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Radicación n. º 62673 VII.C ARGOS EGUNDO Precisa la censura que la providencia acusada violó la ley de manera directa, por la interpretación errónea de los « 1 de la ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto artículos: Reglamentario 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988, 3 del Decreto 111 de 1996 EN RELACIÓN con los artículos 1, 2, 2 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 1 79 de 1994
(compilado en el Dcto 111 de 1996); 1 del Dcto 1586 de 1989; º º º º 1 , 2 y 11 del Dcto 1591 de 1989 y 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 1 O y 22 de la Ley 225 de 1995, art. 2 de la Ley 38 de 1989, Dcto 1129 de 1999, 1 y 5 de la Ley 4 del 1976, 2512 del 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley de C.C; 6 1992; 1 1 a 3 del Dcto 01 de enero de 1985; artículo 1 a 3 del Dcto 3754 de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la Ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946». Para dar desarrollo a la acusación, acude a similar argumentación jurídica a la esgrimida en el primer cargo, esta vez encausándolo por la modalidad de interpretación errónea, aduciendo que el sentenciador se apoyó en las decisiones proferidas dentro de las sentencias con radicaciones Nos. 32303 de mayo 13 de 2008 y en la C-067 de 1999, que destacó, no se ajustan a los lineamientos del artículo 1 º de la Ley 445 de 1998.
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, al acoger el derrotero que jurisprudencialmente estaba vigente, decidió confirmar la condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales bajo el entendido de que los fundamentos fácticos esgrimidos por los libelistas se acoplaban a las directrices contenidas en la Ley 445 de 1998.
El censor, por su parte, aduce que dada la naturaleza jurídica del ente aciconado y al no provenir sus recursos del presupuesto nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, no resulta pertinente aplicarle a las pensiones de los actores los incrementos que ordena la disposición referida. Pues bien, el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998, en su primer inciso, declarado exequible por la sentencia de Constitucionalidad C-06 7 de 1999, reza lo siguiente: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales ser ealizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y2 001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto). Sea oportuno precisar que una vez desaparecida la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las pensiones que aquella reconocía pasaron a ser cubiertas
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.' 62673 por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. Ahora, el punto en discusión ha sido resuelto de manera reiterada por esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL15781-2106, de 2 de nov. 2016, rad. 71024, en la que se hizo un análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad inicialmente responsable de los pagos, de la que pasó a asumirlos; y en especial se auscultó la integración de sus recursos y de qué presupuesto obtenía su financiación, así se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas yT ransporte, ordenó en su artículo 1 la liquidación de º la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7d e la Ley2 1 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo. Consecuencia/mente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas yT ransporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los
Ferrocarriles Nacionales. De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo º 3 definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa yj udicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral yl a rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado yl as sociedades de economía mixta. 10
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Radicación n.º 62673 Vistas asíl sa cosas,n oes lomi smod ecirq uel sa pesnionse de jbuilcaiónp agas dpaoerl fo nad tantas veces mecnionadsoe, cubracno ndi nesr doeplr suepusteog enedreal laN aciónqu eco n dinesr doeplr suepusteon acionaEllp. ir mer, eos unin strumetno finacniermoa croe,se nciale nl ap otilcaíf iscald eE stad; oy el seguneds ou,n ap aterd ea queqlu,es e a prbuaep oerlC o ngsor e del aRe pbúlicay queco rsrpeondael od efiindop oerla trícul3o
deDlec rteo1 1d1e 1 969 yam ecniona. do Adeáms,a uqnuee s cietro quel aS alean,l ase ntencia con raicdado32 303 dem ayo de2 080,s e proncuión enu nc aso simila, rconcediendloso reiuastes pension/eas deq uetr taa el atrícul1od el aLe y 445 de1 989 parpae sronsa jubilads paore l Fondquoe h oy fungec omor ceurrtee,ens ec riteirofu er ceogido porm eidod el ase ntenciaS L1 081d efe brer5 doe 2 041,r aicdado 40333, rtaificadapo steirormteen porl ase ntencia SL3161 de febrer1o1d e2 051,r aicdad6o6 402. De tal suerte, que el juez plural se equivocó al imponer los reajustes de las pensiones pretendidos, en tanto aquellas no fueron reconocidas por ninguna entidad pública del orden nacional sino por la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aunque luego, pasaran a ser pagadas por el Fondo recurrente; además, y lo que a la postre resulta relevante, los recursos con que se cancelan dichas prestaciones emanan del presupuesto general de la nación, no del Presupuesto Nacional, que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 cuando establece los incrementos a que aluden los demandantes. Así las cosas, se debe casar la sentencia recurrida sin que sea necesario abordar el tercer cargo pues su estudio resultaría inane ante la prosperidad de los ya analizados; en instancia tampoco se requiere de otras argumentaciones
para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas. 11 SCL.AJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó2 n6 73 Dada la prosperidad del recurso, no se impondrá condena en costas en sede casacional; en las instancias correrán a cargo de la parte actora.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron JOSÉ
MATÍAS POLO DEL A HOZ, EDUARDO COTES BRICEÑO,
BEATRIZ AMADOR DEG ÁMEZ y VÍCTOR JOSÉ PLAZAS
VARGAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES DEC OLOMBIA.
En instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado proferida el 27 de septiembre de 201 1 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concretamente los numerales primero a tercero, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores. CONFIRMAR en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 12
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Radicación n.º 62673 8· Ifi
RIGOBERTO fiRI BUENO
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