CSJ - SL2713-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2713-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
,l.. J Repiúchd.ltC: •oi l oam hi en Su1111III11 aJllll lcla Sal1aca, ao1 •n1 1111r11 RIGOBERECTHOE VERBRIU ENO Magistproandeon te SL2713-201 Radicanc.8i 3ó9n4 4 º Act2a4 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACDIEÓ N MINERDOESC OLOMB-IAAS OMICconOtrLa -el ,la udo arbitral proferido el 23 de enero de 2019, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la organización recurrente y la empresa HERNANDPOI NZPÓRINE TO. lA.N TECEDENTES La Asociación de Mineros de ColombiaAsomicol presentó pliego de peticiones el 12 de febrero de 2018 ante la empresa Hernando Pinzón Prieto, que dio origen a un proceso • de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la lfadicna.8c°3i 9ó4n4 Resolución No. 4131 de 2018, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2018 y de haberse
prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 23 de enero de 2019 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 506524 del cuaderno principal). 11E.L L AUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones: "Punto 9.Te xto del pliego de peticiones
9. SALARIOS. El incremento porcentual y fecha en que se incrementarán los salarios de cada trabajador sindica/izado es el siguiente: Primer año de vigencia: a partir del primero de enero de 2018, los salarios de cada trabajador sindica/izado incrementarán en un 15% más el IPC del año y/ o el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual vigente, el que sea más favorable al trabajador.
Segundo año de vigencia: a partir del primero de enero de 2019, los salarios de cada trabajador sindica/izado se incrementaran en un 15% más el IPC del año y/ o el incremento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual vigente, el que sea más favorable al trabajador.
Se niega lo solicitado en este punto, en consideración a que: 2 Radicanc.ºi8 ó3n9 44 El pago a los trabajadores es a destajo, se reconoce la suma que resulte más alta entre la que se calcula según la unidad laboral y productividad y el salario mínimo. El promedio por productividad atiende a la labor realizada. La evolución salarial de los trabajadores, conforme la información aportada por la empresa se encuentra detallada.
- Se desconoce la estructura salarial detallada y el valor de la unidad laboral. - El sindicato no aportó información suficiente sobre la labor desempeñada por los trabajadores de la empresa.
La modalidad del sistema salarial en la región y actividad, está determinada por la costumbre. - Las variaciones en la jamada laboral, aparecen con/o rme información aportada por la empresa. - Se desconoce si un cambio en las condiciones del sistema salarial, perjudicaría los ingresos de los trabajadores afiliados a la organización sindical y terceros, pues la petición carece de estudio financiero. La petición no se ajusta a la realidad económica y administrativa de la empresa. - Su concesión no atendería criterios de razonabilidad y proporcionalidad en equidad. - El esquema de remuneración adoptado en la empresa, no puede desconocer la garantía de reconocimiento del salario mznzmo legal mensual vigente, conforme lo estipulado normativamente. {. . .) Punto 18. Texto del pliego de peticiones
18. PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD: La empresa MINAS LA CUMBRE Y/ O HERNANDO PINZÓN PRIETO, pagará a cada uno de los trabajadores sindica/izados una prima anual por antigüedad de 17 díadse salario promedio ordinario pagadero en el mes de diciembre de cada año.
Se niega lo solicitado en este punto, en consideración a que: - La organización ASOCIACIÓN DE MINEROS DE COLOMBIA "ASOMICOL" esu n sindicato de industria. - Actualmente hay 17 trabajadores de la empresa afiliados a la organización sindical «ASOMICOL". Hay 49 personas vinculadas a la empresa HERNANDO PINZÓN
PRIETO.
Conforme la información suministrada por la empresa, un alto número de trabajadores de la misma tienen una vinculación antigua. - Se pretenden dereclws anuales y no eventuales, sea dvierte exceswo. La petición no se ajusta a la realidad económica de la compañía. - Lo solicitado resulta oneroso para la empresa y podría hacer gravosa su situación financiera y administrativa, por lo que su 3 Radicación n.º 83944 concesnioó ant endecrriítae rdieo rsa zonabiyl idad proporcieonen qauliiddaadd. (. .. ) Pun3t8oT. e xdteopl l ideegp oe ticiones. 38FO.N DOD EVI VIENRDOAT ATORLIaeO m.p reMsIaN ALAS CUMBRYE/ OH ERNANPDION ZPÓRNI EmTOa,n tenudnFr oán do deV ivieRnodtaa tpoorurin oas umdae d osciemnitlolsod nee s pes(o$s2 00.0p0o0er.lp 0 r0i0ma)eñ droe v igednecl iapa r esente ConvenCcoilóencd teTi rvaab saujmoqa,u see aumentpaarreáal segunadñooe nu nd iepzo cri e(n1t0o%p )a,rp ar éstaal mooss trabajpaadrolarar e esm odeldaevc iivóinep rnodpaci oam,pd rea viviecnodmap,dr eal otye/o construcdceil óontp er opio, préstaqmuoess e r ealizsair-niá nnt edreéa sc uerad uon reglamqeunseet hoa reán tlraee m preyes las indidceanttdore o
tre(s3m )e sessi guiae nltase uss cridpecl iapó rne sente los convenccoilóenc tiva. Sen ielgosa o liceinet satpdeuo n etnoc ,o nsidearq aucei:ó n - Lao rganizaAcSiOóCnI ACDIEÓM NI NERDOESC OLOMBIA "ASOMIeCsOu Lns" i ndidceia ntdou stria. - Actualhmaey1n 7tt er abajdaedl oaer mepsr easfai liaal dao s organisziancdi"ióAcnSa OlM I". COL - Hay4 9p ersovniansc ulala ade amsp rHeEsRaN ANPDION ZÓN PRIETO. - Mediaenstcerd iet1lOo d ed iciedmeb2 r0e1 8a,p ortaald o TribudneAa rlb itraeml1e 1nd tedo i ciedmebl rame i sma anualildaea mdp,r ecsear tqifiuceeól3 4%d el otsr abajadores gozdaenbl e nefidcevi iov ieennl dama i nbaa jeolc oncedpet o comodato. - Noe xisptruee bdae ntdreolp lenaqriuoec ontraldoi ga certifpioclraae d mop resa. - Lap eticniosó ena jusat laa r ealiedcaodn ómdiecl aa compañía. - Los olicrietsaudolont ear poasrola ae mpreysp ao drhíaac er gravsouss ai tuacfiiónna nyca idemrian isptorlraoq t uisevu a ,
concesinóon a tendecrríiat edrei roasz onabiyl idad proporcieonen qauliiddaadd.
III. RECURSO DE ANULACIÓN . . - Fue interpuesto por la organ1zac1on sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la
4 11 Radicacni.8ó'3n 9 44 empresa (fl. 8 del cuaderno principal), la cual presentó escrito de oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, el sindicato recurrente solicita que "se ANULE y se disponga DE VOL VER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que reconvocado profiera la decisión concerniente al 9 tema de salario identificado en el numeral del pliego de peticiones, que es negado en la parte motiva del laudo arbitral, y no se menciona en la parte resolutiva de manera pues viola de manera flagrante los derechos de los puntual", trabajadores, dado que lo mínimo era reconocer el incremento retroactivo para el año 2018, mientras que, para los dos años de vigencia del laudo, esto es, 2019 y 2020, se debía establecer el porcentaje de aumento salarial. Agrega que la decisión de los árbitros desconoce que la economía de la sociedad es inflacionaria y que, además, los trabajadores se organizan en sindicatos con la finalidad de negociar las condiciones laborales, en especial, para establecer la remuneración, como elemento integrante del contrato de trabajo. Con ello, dice que si no se efectúa un reajuste salarial año tras año, el trabajador ganaría menos,
"ya que el hecho de que exista destajo, en manera alguna eso, hace que tenga que existir un salario básico, del que precisamente se deriva el valor del destajo pero no se puede decir que se garantice el salario mínimo y se niegue como lo hizo el Tribunal de Arbitramento, el aumento o reajuste salarial que exige una economía de consumo, inflacionaria, 5 Radicanc•.8i 3ó9n4 4 se se ajuste dondeh acnee cescaardiaaoñ o els alaprairoa, precisammaenntteeenlp e ord aedrq uisdiettlri avboa jador". Anota que lo decidido en este punto debe ser anulado, es "precispaomnreo nh taeb eprr onunciacmuiaenndtoeo l, primpeurn qtuoe d ebeílaT ribuensatla bly encole ohr i zo, paraq ued evueelltl oa udtoe,n geal T ribuqnuael toda vez que los árbitros no pronuncailar ressep ecto", podían sustraerse de definir de fondo sobre el porcentaje de aumento de salario para el año 2018 de manera retroactiva y para las anualidades de vigencia del laudo, esto es, 2019 y 2020, determinando así el porcentaje de reajuste. De otra parte, pretende que "se se ANULyE disponga DEV OVELR ell auadloT ribudneAa rlb itrapmaernqatu oe,, rec-onvocpardoofil eadr eac iscoinócne rnailet netmPear ima ExtradleeA gnatli güceodnatde,m pelnea lnd uom er1a8dl e l en razón a que los árbitros eran
pliedgeop eticiones", y, competentes además, debía estipularse, los "yaq ue argumenptaornsae garcloomsoq uee ls indiecsad teo indusntarditaai ,e qnueev epra rnae gardsiec phae tición, comtoa mpodceocd ierm anelriag qeurleaa e conodmeíl aa eso se se emprensopa e rmqiutee déc,u anndoo tieenne los cuendteao trpaa rtper,e cisalmaef nitdee ldied ad por lo que debía reconocerse trabajacdoolnra ee msp re, sa" un incentivo laboral en la materia. Con ello, afirma que "se se hacnee cesqaurei oa nule ell auednoe sttee moar,d enadnedvoo lavlTre irb unpaalr a ques ep ronuensctiaeb leucniape rnidmoda ea ntigüedad, 6 Radicación n. º 83944 que puede ser establecida por periodos de tiempo, como cada cinco años, como de hecho existe en múltiples convenciones". Finalmente, aspira a que "se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que reconvocado profiera la decisión concerniente al tema del salario identificado en el numeral 38 del pliego de peticiones, consistente en un fondo rotatorio de vivienda", por cuanto "argumentando el Tribunal, en primer lugar que el sindicato era de industria, lo que en nada deslegitima la petición, y que la empresa entrega en comodato algunas viviendas, siendo que esa figura es mientras están laborando, pero lo que el sindicato pide en su pliego es que
se constituya un fondo rotatorio, es decir, para todos los trabajadores donde la empresa haga préstamos", lo cual es viable, pues la Constitución Política de 1991 consagra la vivienda como un derecho y, en ese orden de ideas, resulta razonable que la empresa preste su apoyo financiero para que los trabajadores adquieran vivienda propia.
IV. RÉPLICA Afirma, en términos generales, que, según la reiterada y abundante jurisprudencia de esta Corporación, no es dable devolver el laudo arbitral cuando el tribunal de arbitramento se pronunció frente a los puntos del pliego de peticiones, tal como sucede en el presente asunto y, además, "no es dable que la Corte Suprema anule una decisión desestimatoria emitida por parte del tribunal de arbitramento".
7 Radicación n.' 83944
V. CONSIDERACOINES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S. y como se resaltó en la sentencia SLl 7703-2015, la función de esta Corporación, en sede del i) recurso extraordinario de anulación, se restringe a verificar la re laridad del laudo arbitral, proferido con gu ii) ocasión de un conflicto colectivo de intereses; corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el iii) objeto para el cual fue convocado; examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; analizar que no iv) contenga cláusulas abiertamente inequitativas para al na gu de éstas; y devolver a los árbitros el expediente en el
- evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia.
Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. 8 Radicación n.° 83944 Bajo estos presupuestos, es claro que lo peticionado por la organización sindical, en cuanto a que la Corte anule y devuelva a los árbitros el laudo, en lo que tiene que ver y con incrementos salariales, prima de antigüedad fondo rotatorio de vivienda, no resulta procedente, porque, como se vio en párrafos precedentes, el Tribunal de Arbitramento sí definió tales aspectos, dentro del ámbito de sus competencias, para negarlos con fundamento en diversas razones de equidad. En efecto, para negar los incrementos salariales, los árbitros adujeron, en esencia, que el pago a los y trabajadores era a destajo que se desconocía la estructura salarial detallada de la empresa, el valor de la unidad laboral y la labor desempeñada por los trabajadores, y que
la modalidad del sistema salarial en la región y en la actividad estaban determinados por la costumbre, por lo que no era posible determinar si un cambio en éste perjudicaría a los trabajadores, siendo que, en todo caso, no se atendería, de concederse, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, para negar la pnma extralegal de antigüedad de 1 7 días de salario promedio, el Tribunal adujo que ello resultaba· oneroso e inequitativo para la compañía, en razón a que un alto número de trabajadores y tenía una vinculación laboral antigua existían 1 7 empleados afiliados a la organización "Asomicol", de un total de 49 que tenía la empresa, por lo que la petición 9 Radicacni.ºó8 n3 944 y resultaba excesiva para sus condiciones económicas administrativas. Y frente al fondo rotatorio de vivienda, el Tribunal señaló que también debía negarse, toda vez que resultaba y y costoso gravoso para las circunstancias financieras administrativas de la entidad empleadora, pues el 34% de los trabajadores gozaban del beneficio de vivienda en la y mina bajo la figura del comodato no existía prueba que contradijera lo certificado por la empresa. De esta manera, no existe mérito alguno para devolver el laudo al Tribunal, tal como lo pretende la organización recurrente, por cuanto éste definió de fondo los puntos del pliego de peticiones relativos a incrementos salariales, y prima de antigüedad fondo rotatorio de vivienda, siendo que, como se dijo, solamente es dable la devolución del laudo en los eventos en que los árbitros, como jueces
naturales del conflicto, se inhiben o dejan de fallar teniendo competencia para hacerlo. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar la impugnación, cabe recordar que, en cuanto a la retrospectividad salarial, que pretende el sindicato, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que los árbitros pueden concederla para efectos de mitigar los eventuales desequilibrios económicos generados por la prolongación y del conflicto colectivo del trabajo otorgar los aumentos en periodos de vacío normativo, pero que ello no resulta de obligatoria observancia en todos los casos, sino que debe 10 Radicación n. • 83944 consultarse la situación concreta de la controversia. En efecto, en la sentencia SL3325-2018, se dijo: EstSaa ldae l aC orthea s ostenaildr oep sectqou el os laudoasr bitrtaileensee fne ctohsa cíeal f uturyo q ue,s olo eventualmceonnte el,á nimdoe corregailrg údne sequilibrio económilcoáosr, b itpruoesd eont goarrluen• eefctroet rpoesctiav o, susd ipsosicisoanlesa riHaal eenst.e ndeisdtoCa o rporacqiuóen esam edidsae a moldpaef rectamean ltaefu nciópnr imorddeila l Trbiunadlee ncontlrafa ónrn ulqau er esulmtáes e quitaptairvaa lar eoslucidóenlc ofnlic(tCoS.SJ L ,2 6j u2l0 1,1r ad5.0 469C;S J
SLI2 303-I62 ).0
LaC orttea mbihéanc oncebqiudeoe lp rpoósidteoe sos efectorse tpreocstidveol sad ecisdieól no ásr bitersotsdá a doe n correegviern tuadleesse quiligbernieroaspd,oo rsl ap rolongación delc ofnlicctool ecyt,ic voone llaol,c anpzeariro deosnl oqsu en o se se materialailzgaúa nju stsea laripaolre lv adoq ue produce entrlaev ignecidae u nay otrcao nvencciolóenc dteit vraa jboaT.a l se cuestiónh,a r ecalcaddeob,se e rd efinidaau tónomampeonrt e cadat ribudneaa lr bitramdeena tcou,e rdcoo nl acsi crunstancias es particeusd leac radac asyo, p orl om ismon,o deo bligatoria observancia. En consecuencia, no se anulará ninguna de las disposiciones impugnadas. Costas a cargo de la sociedad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO ANULAR ninguna de las disposiciones del laudo arbitral proferido el 23 de enero de 2019, dentro del 11 Radicación n. º 83944 ASOCIACIDÓEN conflicto colectivo suscitado entre la
MINEROSD E COLOMBI-AA SOMICOLy la empresa
HERNANDO PINZÓNP RIETO.
Costas a cargo de la sociedad recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000. Cópiese, notifiq expediente al fifi Ministerio de Trabaj ara lo de su comp cia. f / '
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