🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2713-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2713-2020 Radicación n.° 62130 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ OFELIA GALLO BALBÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra la ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

SALUD CÓNDOR S.A. y las COOPERATIVAS DE TRABAJO

ASOCIADO ÍNTEGRA e INTERWORK.

I. ANTECEDENTES Luz Ofelia Gallo Balbín demandó a Salud Cóndor EPS del régimen subsidiado y a las Cooperativas de Trabajo

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 62130 Asociado Íntegra e Interwork, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las nombradas y la solidaridad de las mencionadas cooperativas respecto de las obligaciones a cargo de la EPS. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de los salarios y «demás conceptos laborales no cancelados», desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta el «momento de su real y efectivo pago»; las primas legales y extralegales de toda la relación laboral y las que se generaron con posterioridad a su despido injusto; las vacaciones hasta la fecha del despido

y las que se causaron posteriormente; los aportes en seguridad social; las cesantías y sus intereses y luego de su despido injusto hasta la fecha de su reconocimiento real y efectivo; y las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones, en que el «21 de agosto de 2008» presentó entrevista de trabajo con el doctor Edwin Alejandro Támara Urzola, gerente de la EPS Salud Cóndor, quien al cabo de ésta le informó que había sido aceptada para laborar en la entidad, con un salario de $2.393.754, pero que debía asociarse a la CTA Íntegra, la cual se encargaba de efectuar los pagos. Afirmó que, aunque el 27 de julio de 2007 firmó el convenio de asociación con esa cooperativa, en realidad la relación que se ejecutó fue entre ella y la EPS demandada,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 62130 pues se cumplieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con su vinculación no se pretendió que ejecutara «[…] una actividad específica en busca de un resultado final, sino todo lo contrario, se contrató para cumplir funciones propias de una actividad donde se requería la constante repetición de tareas». Señaló que como nunca medió su convencimiento para afiliarse como socia de alguna de las cooperativas a las que tuvo que adherirse por disposición expresa de la EPS Salud Cóndor, no se cumplieron ni por ella ni por dichas entidades

los requisitos señalados por el Decreto 4588 de 2006, particularmente en cuanto a la obligación de certificarse en un curso básico de economía solidaria o en relación con la propiedad, posesión o tenencia de los medios de producción, por parte de las cooperativas de trabajo asociado. Manifestó que, al desempeñarse como Auditora de cuentas médicas, tenía como funciones no solo la de revisar estos documentos y firmar órdenes de autorización de procedimientos, sino que servía de enlace entre la EPS demandada y el Hospital General de Medellín y otras entidades como Somevi S.A. Clínica Vida, ESE Metrosalud y Sids Medellín Ltda., entre otras. Relató que en el mes de enero de 2008 el doctor Támara Urzola le exigió trasladarse a la CTA Interwork, razón por la que suscribió un nuevo contrato del cual no recibió copia, en el que se acordó una «compensación», que en realidad era un

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 62130 salario, de $2.742.006 mensuales, para desempeñar el cargo de Coordinadora Médica. Agregó que, prestó sus servicios personales en las instalaciones de la EPS, recibiendo órdenes directas de sus jefes inmediatos, realizando actividades continuas y propias de la entidad «[…] bajo sus formatos e indicaciones», acatando el reglamento que se le impuso y cumpliendo con el horario de trabajo predeterminado por la entidad. Por último, explicó que por orden de su empleador tuvo que cumplir otro tipo de actividades, como la atención del «call center» durante la semana santa del año 2008, el cual

derivaba las llamadas a su celular para «[…] contestar y atender los afiliados que tuvieran inquietudes o llamaran a solicitar algún servicio», y que recibió llamados de atención inadecuados de parte de su jefe inmediato Edwin Alejandro Támara Urzola. Al dar respuesta a la demanda, la EPS Salud Cóndor S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Refirió que la relación contractual de la demandante se desarrolló con las cooperativas de trabajo asociado Íntegra e Interwork, contratadas precisamente para la prestación de servicios de outsourcing de algunos procesos y subprocesos, bajo la modalidad de trabajo asociado. No propuso excepciones.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 62130 A su turno, la CTA Íntegra se opuso a la declaratoria de existencia de una relación subordinada, al pago de la indemnización por despido injustificado y al de las demás prestaciones sociales, por cuanto la demandante celebró un convenio de trabajo asociado de manera voluntaria y libre de toda coacción, y de esa forma le fueron pagadas las compensaciones a que tuvo derecho. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la actividad desarrollada por la demandante fue la de auditora de cuentas, pero adujo que su vinculación estuvo sujeta a lo consagrado en el Decreto 4588 de 2006. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó existencia de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción, falta de legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de

intermediación laboral, indebida petición, legalidad de la supresión de cargo o puesto de labor y temeridad y mala fe. Interwork CTA se opuso a las pretensiones de la demanda y sólo admitió como ciertos los hechos relacionados con la vinculación y desvinculación de la demandante, pero en condición de asociada de la cooperativa, explicando que se encontraba en sus registros el convenio suscrito el 5 de enero de 2008 y la comunicación que lo dio por terminado unilateralmente, con base en los estatutos y en la ley.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 62130 Soportó su defensa en las previsiones del Decreto 4588 de 2006 y en las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2012, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR que entre la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […] y la EPS SALUD CONDOR (sic) S.A representada legalmente por el señor CARLOS ALEXANDER BURBANO RUALES, existió una relación laboral entre el 28 de enero de 2007 y el 15 de diciembre de 2008, por medio de contrato a termino indefinido, donde actuaron como simples intermediarias las COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA (sic) representada legalmente por el señor MARIO ALONSO GOMEZ GOMEZ (sic) o por quien haga sus veces y la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO INTERWORKS representada legalmente por la señora CARMENZA MOSQUERA DELGADO o por quien haga sus veces.

SEGUNDO.- Se CONDENA a la sociedad EPS SALUD CONDOR

(sic) S.A, a reconocer y pagar a la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […] la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE PESOS M.L ($3'336.107) por concepto de indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: se CONDENA igualmente a la sociedad EPS SALUD CONDOR (sic)S.A a reconocer y pagar a la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […] las siguientes sumas de dinero, por los

conceptos que allí se indican:

CESANTÍAS: $3'633.157

INTERESES A LAS CESANTÍAS (15.89%): $577.308

VACACIONES (19,87 días) $1'816.122

PRIMA DE SERVICIOS:

2007 $293.952 2008 $2'627.755

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 62130 De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: se CONDENA igualmente a la sociedad EPS SALUD CONDOR (sic)S.A a reconocer y pagar a la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […] la indexación de la condena, conforme los parámetros señalados en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA (sic) E INTERWORKS a pagar a la señora LUZ OFELIA GALLO BALBIN (sic) […], las condenas

descritas en los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de esta sentencia, en la forma y términos señalados en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad EPS SALUD CONDOR (sic) S.A Y A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRA (sic) E INTERWORKS de las demás suplicas de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la Cooperativa de Trabajo Asociado

Íntegra, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, aduciendo razones diferentes a las esgrimidas por el Juzgado. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal centró la controversia en determinar la naturaleza del vínculo que unió a la actora con la codemandada Íntegra CTA y en resolver si era procedente condenar a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los reajustes prestacionales.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 62130 Manifestó que el tratadista Mario de la Cueva describe la relación de trabajo como «La situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen». De esa definición, agregó, podía deducirse como elemento fundamental el que la relación laboral surgía por la sola prestación de un trabajo subordinado, que se

origina del acto voluntario del trabajador, pero cuyos efectos provienen fundamentalmente de la ley. Analizó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que, una vez reunidos los tres elementos esenciales, se entendía que existía contrato de trabajo y no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera ni de otras condiciones o modalidades que se le agregaran. Es lo que, según dijo, se ha denominado contrato realidad. Explicó que existe una garantía probatoria, establecida en favor del trabajador por el artículo 24 del mismo estatuto, el cuál dispone que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», lo que indica que se traslada la carga de la prueba al empleador, pues la relación de trabajo subordinado nacía, precisamente, de la realidad de los hechos. Agregó que era una presunción de naturaleza legal que, por tanto, podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, es decir, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 62130 que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que impusiera dependencia o subordinación. Precisó que mientras el contrato de trabajo exigía la presencia de un acuerdo de voluntades entre los contratantes, la relación de trabajo era un hecho real donde una persona aparecía realizando un servicio en beneficio de otra. Y esa situación, dijo, hacía presumir que existió el contrato, y por lo tanto la carga probatoria para demostrar que la vinculación no era de tipo laboral, correspondía, en

este caso, a la cooperativa recurrente. Al respecto, añadió que el elemento subordinación se refería a la facultad que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador sobre la cantidad y modo de realizar el trabajo, y también la de imponer reglamentos, incluso los relacionados con el comportamiento que debe asumir el empleado durante el desempeño de sus funciones. Entonces, lo que se daba por demostrado con la presunción era la subordinación, de manera que no se podía imponer a la demandante la carga de acreditar dicho elemento. Luego, y previamente a citar como respaldo de su explicación la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665 de 1998 y lo expresado por Mario Deveali en su obra «El Derecho del Trabajo», puntualizó: Por la frecuente confusión frente al análisis de la presunción en comento, se precisa insistir que al presunto empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 62130 relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción”. En cuanto al tema de las cooperativas de trabajo asociado, expuso que de acuerdo con la Ley 79 de 1988 pertenecían a la categoría de las especializadas, es decir, aquellas que se organizaban para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad

económica, social o cultural y que fueron definidas en el artículo 70 como «[…] aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios». Enseguida agregó: Otras de sus características tienen que ver con el hecho de que el principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos. En cuanto al régimen aplicable, dispone el Artículo 59, de la misma ley: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes […]». Este tipo de cooperativas tiene por objeto satisfacer las aspiraciones comunes establecidas por sus socios, donde estos son quienes, a la vez deben colaborar en su realización. Las aportaciones de estos "socios" van desde entregar una suma pequeña de capital hasta prestar el servicio en la empresa o entidad con la cual se adelante la contratación. La empresa asociativa se identifica como una empresa donde los trabajadores son, a la vez, los mismos socios. Sin embargo, no se limita exclusivamente a esta modalidad, pues también podrán estar organizadas en tal forma que suministran a las empresas usuarias del servicio, trabajadores que le son extraños a la cooperativa.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 62130 Tras explicar la relación jurídica del socio de una

cooperativa de trabajo asociado en Colombia, así como las principales características de esa figura, trascribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-211 de 2000. Luego, refiriéndose concretamente al caso estudiado y visto lo manifestado en la demanda, en la sentencia del juzgado y en el recurso de apelación interpuesto por Íntegra CTA, se adentró en la valoración de la prueba documental, «[…] a efecto de dar claridad a las confusiones que se advierten», lo que hizo en los siguientes términos: • De folios 185 obra el Acuerdo Cooperativo, fechado 28 de agosto de 2007; suscrito por el Gerente General de INTEGRA (sic) y la señora Luz Ofelia Gallo Balbín; en cuyas cláusulas novena y décima se lee: "DURACION (sic): el presente Convenio tiene una duración sólo determinada por el plazo estipulado en el contrato de la ERS y contratos sucesivos con el mismo contratante o la decisión de él (sic) Consejo de Administración". "Este Convenio se prorrogará siempre y cuando la labor a desempeñar siga vigente y no haya ninguna notificación al respecto por parte del Consejo de Administración". • En los Estatutos de INTEGRA (sic), en cuanto a la pérdida de calidad de asociado se establecieron en el capítulo III, artículo 11 las siguientes causales: “a. Renuncia voluntaria aceptada por el Consejo de administración o por el organismo que este designe. b. Fallecimiento”. • De otro lado en el Régimen de Trabajo Asociado, capítulo VI, artículos 28 y 31, se dice: "La relación de trabajo asociado

terminará con la empresa por las siguientes causas: a. Por retiro voluntario; b. Por razones ajenas a su voluntad; c. Por exclusión; d. Por muerte; e. Por comisión de falta disciplinaria, previo proceso administrativo sancionatorio (...) El retiro por razones ajenas a la voluntad del asociado, se hará cuando no pueda continuar desempeñándose en su puesto de trabajo por: a. (…) d. Necesidad de la cooperativa de cancelar el puesto de labor que ocupa el asociado ante la imposibilidad económica para sostenerlo vacante (...)". • Con fecha 04 de enero de 2008, el Presidente del Consejo de Administración, dirige a la actora una comunicación a través de la

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 62130 cual se le comunica la decisión de “CANCELAR EL PUESTO DE LABOR...No obstante agradecer sus servicios prestados en (sic) invitándolo (sic) para que continúe como asociado de la Cooperativa, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones Estatutarias, Reglamentarias y de Aportes”. • De folios 193 aparece inserto el "COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN CONVENIO DE TRABAJO", de la señora Gallo Balbín, en el que se consignan como extremos del mismo el 28 de agosto de 2007 y 04 de enero de 2008, y, como motivo del retiro se señala el de supresión. Sostuvo que de lo analizado en precedencia, no observaba que, en la prestación de servicios de trabajo asociado, se cumplieran a cabalidad todos los requisitos contenidos en el Decreto 4588 de 2006 y en la Ley 1233 de

2008, pues no se explicaba, por ejemplo, la razón de hacer depender la calidad de asociado, del plazo estipulado en el contrato con la EPS demandada y de las prórrogas que se dieran con la misma contratante. Aseveró que existían inconsistencias en el acuerdo cooperativo, en los estatutos y en el régimen de trabajo asociado, que impedían identificar una real labor autogestionaria, que propugnara por la solidaridad y el respeto de los principios cooperativos. Y añadió: Salta a la vista que a efecto de burlar la ley se introduce como causal de la pérdida de la calidad de asociado el (sic) "las razones ajenas a su voluntad", abriendo cualquier cantidad de posibilidades para dar por terminado el convenio de asociación, en evidente desconocimiento de las normas cooperativas, por cuanto más se asemejan a las que rigen para las empresas de servicios temporales, que expresamente prohíben a las CTA ejercer actividades como EST. Así se desprende del artículo 10 del Decreto 4369 de 2006, precepto que claramente advierte que ni las Cooperativas de Trabajo Asociado, ni las Precooperativas, ni las Empresas Asociativas de trabajo ni los Fondos Mutuales o similares, podrán hacer intermediación utilizando la figura de una Empresa de Servicios Temporales.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 62130 Así, concluyó que la calidad de asociada de la actora resultaba frágil y conducía a desvirtuar la afirmación de la CTA codemandada, que invocando los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 4588 de 2006, adujo que se trataba de una actividad

libre y autogestionaria. Por tal razón, dijo, emergía el contrato realidad de origen laboral, «[…] debiendo dejar de lado los acuerdos cooperativos que de conformidad con los artículos transcritos están imbuidos del Código Sustantivo de Trabajo». Advirtió que fue la CTA Íntegra quien cumplió con el proceso de selección, suscribió el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, realizó las vinculaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, pagó las compensaciones y liquidó el convenio de trabajo; todo lo cual imponía concluir que fungió como verdadera empleadora de la actora. A diferencia de lo concluido por el juzgado, consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos normativos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la intermediación quedaba desvirtuada con el contrato de prestación de servicios celebrado entre esa CTA y la EPS Salud Cóndor S.A., en donde, además, la Cooperativa anunció su calidad de empleadora. De todas formas, dijo, como en la apelación no se discutió ese enfoque errado del juez de primera instancia, por virtud del principio constitucional del contrato realidad,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 62130 quedaba sin efecto jurídico el acuerdo cooperativo suscrito entre Íntegra y la demandante Gallo Balbín. Para resolver la apelación de la parte demandante, que reclamó porque no se impuso condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ni por los reajustes de prestaciones, el Tribunal explicó que esa norma, modificada por el artículo 29 de la

Ley 789 de 2002, señalaba que el empleador debía pagar al trabajador a la terminación del contrato de trabajo los salarios y las prestaciones debidas, pues de lo contrario incurría en mora. Pero la jurisprudencia tenía establecido que esta sanción no era automática, de forma tal que, si a pesar de la deuda el empleador demostraba haber actuado de buena fe, debía exonerársele de su reconocimiento y pago. Manifestó que la buena fe es «[…] un principio del derecho consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige un actuar basado en la probidad y honestidad en relación con las partes contratantes». Y que Eduardo Couture la definió como la «Calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón». En ese sentido, adujo que este principio buscaba impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tuvieran por finalidad obtener un provecho indebido y arbitrario que afectara al otro contratante.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 62130 Después de citar y trascribir el artículo 769 del Código Civil, sobre la presunción de la buena fe, indicó que ella, en materia laboral, cobijaba a todos y cada uno de los empleadores, en tanto no se dijera cosa contraria por parte del trabajador, es decir, que la buena fe se presumía hasta tanto se demostrara su incumplimiento, momento a partir

del cual le correspondía acreditar que ello obedeció a circunstancias que enmarcaban su proceder dentro de los postulados de la buena fe, y que por tanto se encontraba justificado el impago de los derechos del trabajador. Aseguró que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 21 septiembre 2009, radicado 35414 así lo señaló. Ese criterio, que dijo compartir en su integridad, para valorar si era aplicable o no la sanción moratoria, implicaba que previamente debía quedar demostrado que el empleador incumplió con sus obligaciones laborales, resquebrajándose la buena fe que la ley le impartía a su actuar, de donde surgía para éste la carga probatoria de demostrar que la omisión en la que incurrió se encontraba debidamente fundada. Sin embargo, consideró que en este caso no era posible abordar ese estudio, pues en la sentencia que se revisaba se asignó la calidad de empleadora a la EPS Salud Cóndor S.A., cuando en verdad no lo fue, tal como se explicó anteriormente. Aseguró que la condena por indemnización moratoria no encontraba cabida alguna ni podía imponerse a quien

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 62130 aparecía como solidariamente responsable, «[…] toda vez que al haberse designado equivocadamente al responsable principal, por efecto de una solidaridad inexistente en los términos del artículo 35 del C.S.T., mucho menos podría trasladarse a INTEGRA (sic) la culpa que la jurisprudencia y la doctrina exigen». Por último, expuso: Por idénticas razones no es dable adentrarse en el reajuste

prestacional solicitado, a más de que aceptar tal pedimento sería darle vía libre a la tesis de que la actora tuvo 2 empleadores simultáneamente; ambos derivados del contrato realidad, en razón del diferente abordaje que se le dio al tema. De otro lado no debe pasarse por alto que el fundamento del reajuste de prestaciones no aparece planteado desde la demanda y más bien lo que se observa es que la parte actora se valió del escrito de apelación para introducir nuevas pretensiones y temas de discusión. Con la reforma al procedimiento laboral contenida en la Ley 712 de 2001 se introdujo el principio de la consonancia, que indica que el juez laboral de segunda instancia al resolver el recurso de apelación sólo debe limitarse a las materias objeto del recurso; que a su vez deben ceñirse al principio de congruencia. Respecto de la situación descrita solo resta aclararle al recurrente que a más de tratarse de fundamentos y solicitudes presentados en forma extemporánea, aparecen contrariando los principios de congruencia y consonancia previstos en los artículos 305 del C.P. Civil y 66 A del C P. Laboral y de la S.S.; por lo que se encuentra impedido el ad-quem para asumir la competencia, a la vez que le está vedado hacer uso de la facultad ultra y extra petita, tal como lo reseña el artículo 50 del C.P.L. y de la S.S. Un estudio similar ameritaría la vinculación laboral de la actora con la Cooperativa Interworks, sólo que ningún pronunciamiento le merece a la Sala, toda vez que la parte interesada se abstuvo de interponer el recurso de apelación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 62130 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en lo que respecta a la no declaración legal y judicial de la relación laboral, dada, entre la EPS SALUD CÓNDOR y la señora LUZ OFELIA GALLO BALBÍN, la falta de declaración de la solidaridad de LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – C.T.A. – ÍNTEGRA E INTERWORKS, en las condenas impuestas; la absolución de la parte demandada del pago de la indemnización moratoria, la sanción por la no consignación de las cesantías, el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social con base en el salario real del demandante y que NO CASE en cuanto a la indemnización por despido injusto. Una vez hecho esto, constituida en Sede de Instancia, proceda a REVOCAR la sentencia del Juez Laboral Ordinario A-quo y en su lugar condene solidariamente a todas las partes que integran la orilla demandada, responsables de las condenas impuestas; se condene a los demandados a pagar en favor del demandante, las cesantías no consignadas durante la relación laboral y las consignadas con un salario menor al devengado, la sanción que esta omisión conlleva, el reajuste de las

prestaciones sociales y de la Seguridad Social conforme al salario real de la trabajadora y la Indemnización Moratoria. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se resolverán conjuntamente, porque a pesar de estar orientados por diferentes vías, comparten el mismo objetivo y presentan similares e insalvables errores de técnica.

VI. CARGO PRIMERO

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 62130 Denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa, […] Artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, el Artículo 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, el Artículo 10 del Decreto 4369 de 2006 y el Articulo (sic) 53 de la C.N; al pasar por alto un precepto legal y concebir un panorama totalmente adverso a la Ley y a la Constitución, en cuanto a la inexplicable transformación que hace el respetable Ad-Quem, de una Cooperativa de Trabajo Asociado, en una Empresa de Servicios Temporales. Aduce que la principal infracción directa consistió en que el Tribunal «[…] inobservó y dejó de aplicar la Normatividad Legal, al conflicto de interés discutido, pues contempló que la intermediación de que trata el artículo 35 del C.S.T., quedó desvirtuado (sic) con un contrato de prestación de servicios, celebrado entre ÍNTEGRA y LA EPS SALUD

CÓNDOR S.A.».

En la demostración del cargo, asegura que el juez de segunda instancia mutó la calidad de la CTA Íntegra,

convirtiéndola en una empresa de servicios temporales, sin tener en cuenta que lo que debió suprimir fue el supuesto convenio cooperativo que se le obligó firmar a la actora, cambiándolo por un contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la forma, dado que la única beneficiaria del servicio y quien ejerció la verdadera subordinación fue la EPS Salud Cóndor. Sostiene que convertir una CTA en una empresa de servicios temporales no tiene asidero jurídico, pues con ello se estaría favoreciendo y premiando a aquellas empresas que patrocinan la tercerización, dado que al ser descubiertas

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 62130 utilizando esas prácticas, sabrían que contra ellas no procedería castigo alguno, pues las CTA se convierten en EST y por tanto en verdaderos empleadores. Manifiesta que el fallo impugnado constituía una flagrante e irresponsable invitación a todas las empresas del país, para que tercericen ilegalmente su personal, puesto que en contra de ellos no existiría consecuencia jurídica alguna. Frente a ello, dijo, […] se le debe dejar claro a la Honorable Magistrada, que la normatividad que regula el Cooperativismo, le prohíbe expresamente a LAS C.T.A actuar como intermediarias y menos que asuman el papel de una EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES - E.S.T. situación que fu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...