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CSJ - SL2716-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2716-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrpoandeon te SL2716-2019 Radicación n. 64305 º 23 Acta Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por HERNÁN GÓMEZ DÍAZ y por la COMERCIALIZADORA HOMAZ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de abril de 2013, en el proceso que DORALBA CUERVO QUINTERO instauró contra las recurrentes, al que AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. fue llamada en garantía. l. ANTECEDENTES Doralba Cuervo Quintero (fls. 2-13) llamó a a JUICIO HOMAZ S.A. y a Hernán Gómez Díaz, con el fin de que fueran SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64305 condenados en forma solidaria y en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, a responder por los perjuicios causados por la muerte de su esposo, Luis Alberto Patiño Prieto, acaecida con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 15 de agosto de 2006, junto con las costas del proceso. Informó que de la unión con Luis Alberto Patiño Prieto,

nacieron Daniel Ricardo y Carlos Alberto, menores de edad al momento del fallecimiento de su padre. También, que ., Hernán Gómez Díaz contrató a su esposo para la ejecución de una obra de construcción en la ciudad de Pereira, en beneficio de HOMAZ S.A. y que, en desarrollo de las labores asignadas, un muro de la edificación se desplomó sobre aquel, lo que le produjo la muerte. Precisó que la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social, permitió concluir que el empleador no tomó los cuidados necesarios, en cuanto a la identificación de riesgos, la señalización del lugar y la capacitación al personal; agregó que su cónyuge no recibió los elementos de seguridad requeridos para adelantar su labor. HOMAZ S.A. (fls. 57-64) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación solidaria, mala fe y temeridad, y prescripción. Negó relación con el trabajador fallecido, en tanto este fue contratado por Hernán Gómez Díaz para la ejecución de la obra que este último, como contratista independiente, se obligó a realizar para la

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, ... Radicación n. 64305 º empresa, por lo que manifestó desconocer los detalles del contrato de trabajo, las circunstancias del accidente y los resultados de las investigaciones adelantadas por la ARP y el Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, precisó que el contratista no fue sancionado administrativamente por las autoridades del trabajo, pues pudo establecerse que cumplió

los protocolos de seguridad y se trató de un «hecho imprevisto y Llamó en garantía a AIG Colombia Seguros repentino». Generales S.A. Hernán Gómez Díaz (fls. 190-202) se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad, caso fortuito, cumplimiento de normas de seguridad industrial y prescripción. Admitió el vínculo laboral, la ocurrencia del accidente y la relación de parentesco de la parte demandante con el trabajador fallecido, pero negó que el deceso hubiera acaecido por negligencia o imprudencia del empleador. Aclaró que la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social concluyó que no se presentó violación de las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales. AIG Colombia Seguros Generales S.A. (fls. 228-233) también se opuso a las pretensiones y contestó la demanda en términos similares a los empleados por Hernán Gómez Díaz. Precisó los amparos y el monto máximo asegurado a través de la póliza CARDDE ALEPRL U6S1 2a ,fa vor de HOMAZ S.A. 3

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Radicación n. º 64305

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 6 de julio de 2012 (fls. 641-671), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Alberto Patiño y Hernán Gómez Díaz y que, en ejecución de tal

vínculo, el trabajador falleció por el accidente sufrido el 15 de agosto de 2006; también, que HOMAZ S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, en su condición de beneficiaria y dueña de la obra. Como consecuencia de lo anterior, condenó a los demandados al pago de $144.372.205 por perjuicios materiales y de $170.010.000 por perjuicios morales; negó los reclamados a título de daño a la vida de relación. Condenó a la llamada en garantía a responder por los valores objeto de condena, hasta por el monto asegurado, e impuso las costas a cargo de los demandados.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandadas y de la llamada en garantía, y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 26-38 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal revocó la condena impuesta a la llamada en garantía y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.

Luego de memorar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que para que produjera efectos consistentes en «deben concurrir dos situaciones», «la

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Radicación n. º 64305 existencia de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo y que existe culpa o dolo por parte del empleador en la , J ocurrencia de esta situación». A renglón seguido, abordó el estudio de los medios de convicción aportados al expediente, en especial, los testimonios recaudados en el proceso y

concluyó: Ante este recuento probatorio tenemos que de conformidad con la prueba documental no se ha podido establecer por parte de los demandados el acatamiento de las directrices que se deben seguir en materia de seguridad industrial, pues tal y como lo manifestó el juzgador de primera instancia las pruebas allegadas representan claramente la adopción de las normas de seguridad a partir del accidente, no con anterioridad a éste. Dicha información no concuerda con lo enunciado por el apoderado de la Comercializadora Homaz el cual indica que el no aportar la documentación que indicaba que con anterioridad no hubiera realizado los actos necesarios para la mitigación de los riesgos de la obra, afirmación que no es compartida por la Sala, ya que precisamente es en esos casos en que se debe acudir al principio de necesidad de la prueba, tan ampliamente reclamado por el mismo, pues a pesar de que se indica que la preexistencia del cumplimiento de los requisitos de ley en materia de seguridad industrial, es claro que no existe evidencia de ello al interior del proceso, razón por la cual es claro que no se cumplieron los requisitos de seguridad. Adicionalmente, en las declaraciones de los testigos tenemos que de una parte el señor Carlos Arturo Acevedo, en su declaración indica que el encargado de la seguridad era el maestro de la obra, señor Jorge Zamora, el cual había sido capacitado para tales fines, pero a su vez el señor Jorge Enrique Zamora en su declaración indica que los conocimientos que tenía en dicha materia eran de carácter empírico, lo cual le resta credibilidad a las declaraciones referenciadas. (.. . ) Esta afirmación hecha por la Corte Suprema y las probanzas allegadas al proceso, nos dejan claramente ver que para el caso

que nos ocupa existió de parte del empleador (. .. ), una culpa por no haber tenido en cuenta las directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores, pues tal y como lo manifiesta el señor JORGE ENRIQUE ZAMORA en su

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Radicación n. º 64305 declaración, el muro que le ocasiona la muerte al señor PATIÑO PRIETO, no había sido inspeccionado, pues se conf. ió en que no requería intervención de alguna clase, es decir, se obró con culpa, pues los demás muros fueron acuñados con guaduas para evitar su desplome. Agregó que al tenor del artículo 1604 del Código Civil, debe probar la diligencia quien ha debido emplearla; además, que en el caso bajo estudio, los demandados no demostraron que el accidente ocurriera por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero, ni por caso fortuito o fuerza mayor, max1me que «era perfectamente previsible que aquellos muros que no eran acuñados sufrieran deterioro tanto por causas humanas como naturales». . fi Descartó la exonerac1on de la empresa dueña y beneficiaria de la obra, teniendo en cuenta que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo «se predica respecto del objeto social y y de la contratante del contratista, no del contrato, como lo además, porque o asevera el recurrente»; «la conexidad o complementariedad el hecho de no ser ajenas que exige el artículo (. ..) , también se pregona entre las actividades

y o realizadas por el trabajador el contratante beneficiario)). Añadió que si bien, esta solidaridad se ha fundado en la conexidad existente entre las actividades del contratista y las del beneficiario o dueño de la obra: [. ..] la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se

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/ 1 Radicación n. º 64305 ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal. Bajeos dee rroatdevrioqr,ut eie ólt rabajfaadlolre cido laboreanlb aac onstrudceuc niabó ond eqguaes eu tilizaría comtoa ldlees re rvriácpiiodd evo e hícaucltoisv,pi rdoapdi a degli roor dindaerl ionose gocdieHo OsM AZS .Ae.sd; e cir, quee ll evantamdiele ane tdoi fica«ncoi eóran a jena al cumplimiento del objeto social de la demandada», des uerte qusee ruína«c o ntrasentido» califiecnac rolnat r«amárs iaúon ,

cuando las mismas garantizan la calidad, sostenimiento y continuidad de la empresa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE HERNÁN GÓMEZ DÍAZ Interppuoeerss ttdoee mandafducoeo, n cedpioedrlo Tribuyna adlm itpiodlroa C ortqeu,ep r ocaer dees olverlo.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Preteqnudele aC orctaes leas enternecciuar prairdaa , quee,ns eddeei nstarnecvioalq,adu eeal q ua y,e ns ul ugar, loa bsuedletv oad laasps r etensiones.

Cont aplr opófsoirtmou 4l caa rgpoosr,l ac ausal primedreca a sacqiuóenn ,om erecireérpolnLi ocsad .o s

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Radicación n. º 64305 primeros serán estudiados en conjunto, dada la identidad de senda y la conexidad de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 1604 del Código Civil; por interpretación errónea, del 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que bajo los términos del artículo 216 del Estatuto Laboral, el empleador solo está obligado a la indemnización plena de perjuicios, «si quien aduce la culpa prueba plenamente tal hecho». En ese orden, estima que el ad quem se equivocó al llamar a operar el artículo 1604 del Código Civil, pues no es posible afirmar que si el empleador «no prueba la diligencia o el cuidado con el que actuó queda

entonces "probada plenamente la Culpa Patronal"». Agrega que del artículo 5 7, ordinal 2, del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible deducir que el empleador está obligado a demostrar que obró diligentemente, so pena de verse obligado a responder por la indemnización a que se refiere el artículo 216 ibídem.

Continúa: La "responsabilidad objetiva" sobre la que está fundada la responsabilidad del empleador cuando ocurre un accidente de trabajo tiene como principal consecuencia el que para nada interese si éste tuvo o no culpa en el "suceso repentino", bastando únicamente que lo sucedido sobrevenga "por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte".

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8 Radicación n.º 64305 Es por ello que para desentrañar el genuino sentido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se hace necesario entender que solo es procedente probar que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuando el "suceso repentino" haya sobrevenido porque este ha incurrido en una culpa grave, o en una negligencia grave, o en una culpa lata, en razón de haber actuado con un descuido tal en el que ni siquiera las personas negligentes o de poca prudencia suelen incurrir en sus propios negocios. Si la ley estatuye de manera paladina que el empleador únicamente está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios si ha existido culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo, es porque no basta una culpa leve en la

ocurrencia del mismo (muchísimo menos una culpa o descuido levísimo}, sino que es menester que el "suceso repentino" se haya producido porque hubo una culpa grave, especie de culpa que en materia civil equivale al dolo. Asegura que la amplia protección que el ordenamiento laboral dispensa al trabajador, impone «entender el artículo 6 21 del Código Sustantivo del Trabajo en forma especialmente a fin de evitar errores de interpretación como los restrictiva», cometidos por el Tribunal, en tanto no se puede llegar al extremo de endilgar responsabilidad al empleador por hechos cometidos por terceros, por ejemplo, «de cuyos actos no debería normalmente responder el empleador por no ser subordinados suyos quienes ocasionaron el daño».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1604 del Código Civil y a la interpretación errónea del artículo 216 del Estatuto

Laboral. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64305 Considera que el Tribunal se rebeló contra las reglas de la carga de la prueba, pues a la luz de la disposición que dejó de aplicar, era la demandante quien debía demostrar que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente del trabajo. Se duele de que, en lugar de ello, el juez colegiado hubiera exigido a los demandados que acreditaran un obrar diligente o, en el peor de los casos, la existencia de un eximente de responsabilidad.

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos a analizar se orientan por

la senda directa, quedan a buen recaudo las definiciones fácticas del fallo gravado, que pueden resumirse en i) la celebración de un contrato de obra entre Hernán Gómez Díaz y HOMAZ S.A., para la construcción de un taller de servicio de vehículos de propiedad de esta sociedad, ii) la existencia del vínculo laboral entre Hernán Gómez Díaz y Luis Alberto Patiño Prieto, para la ejecución de la obra mencionada, iii) la ocurrencia del accidente de trabajo en el que este último perdió la vida y, iv) el vínculo entre la demandante y el occiso, así como entre este y quienes se presentaron al proceso en calidad de hijos. Desde la misma perspectiva de los hechos y en punto específico a la culpa patronal, el colegiado dedujo que v) «no se ha podido establecer por parte de los demandados el acatamiento de las directrices que se deben seguir en materia de seguridad industrial» para el momento del accidente de trabajo, vi) el empleador no tuvo en cuenta ((las directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores», y que vii) los demandados no

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10 Radicación n. 64305 º acreditaron que el suceso fuera previsible, ni que se originó por culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. .. .1 Tampoco, se cuestiona que el Tribunal liberara del pago de la condena a AIG Colombia Seguros Generales S.A., hasta el monto asegurado en la póliza expedida por esta. En esencia, la censura sostiene que todo el razonamiento del Tribunal está permeado por una premisa

totalmente equivocada, segun la cual, el empleador demandado se encontraba obligado a demostrar que obró de manera diligente o que se configuró alguno de los eximentes de responsabilidad, para exonerarse de las consecuencias previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que es a quien invoca la aplicación de esta norma al que le corresponde demostrar que existió «culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente del trabajo». Cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de determinar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 bajo estudio; así, en sentencia CSJ SL12707-2017 precisó: [. ..] además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpsau ficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca

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Radicación n. º 64305 en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión como consecuencia del trabajo, sino que o se demuestre también el incumplimiento del empleador a los / deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes

derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el irifo rtunio laboral la o enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales. En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante beneficiarios, según las o sus reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador causahabientes los perjuicios o causados, y teniendo en cuenta que de corifo rmidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar desvirtuar su responsabilidad debe o asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem. Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SLl 3653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que " .. .la parte demandante tiene la carga de probar

la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo ..." (CSJ SL2799-2014)». Adicionalmente, ... ha dicho que a pesar de lo anterior " ...c uando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud yl a integridad física de sus trabajadores" (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador sus herederos le atañe probar las o

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Radicación n. 64305 º circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P. C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016, así: [. ..] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del

infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil. El artículo 16 7 del Código General del Proceso corresponde en su estricto tenor al 17 7 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se emitió el fallo censurado y que el recurrente denuncia por infracción directa. Este precepto establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Conforme a las reflexiones transcritas, queda claro que, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar las circunstancias indicativas de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como origen o fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del Estatuto Laboral. Si el empleador

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Radicación n. º 64305 pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las ll medidas de seguridad propias de su actividad o, en el peor de los casos, que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la

culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. Esto último se explicó con suficiencia en la providencia CSJ SL14420-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019, así: [. ..J para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular}, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuenoc eifeac tdoe la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1ºy 2ºa rt. 26 Decreto 2127 de 1945). La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho

común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. Ahora bien, la jurisprudencia del trabajo ha admitido excepcionalmente, que los afectados con el siniestro imputen

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14 Radicación n. 64305 º al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección en favor de sus trabajadores, como ',, causa fundamental del accidente de trabajo. Siguiendo este derrotero, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o, la existencia de un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos. El ejercicio de distribución de la carga de la prueba en esta materia, bajo cualquiera de las hipótesis referidas, se deriva de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria, en particular, con las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil, en tanto resulta razonable y lógico que si el empleador sustenta su defensa en un obrar diligente o en la ausencia de nexo entre su actuar y el hecho dañoso, le corresponde demostrar estos supuestos si pretende beneficiarse de ello. Por eso mismo, no le asiste razon al recurrente al exponer que bajo las previsiones del artículo 216 del Código

Sustantivo del Trabajo, solo es posible deducir que la carga de la prueba está en cabeza del demandante, pues, como se vio, aunque esa sea la regla de la cual debe partir el análisis del litigio, el plexo normativo aplicable abre paso a parámetros diferentes en la distribución de tal carga, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso bajo estudio.

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Radicación n. º 64305 Cumple señalar que si bien, el Tribunal no fue lo suficientemente claro o explícito en cuanto a las razones que 1I ".- lo llevaron a emprender su análisis a partir de la necesidad de la prueba de diligencia o, de algún eximente de responsabilidad, puede colegirse que dicho afán surgió de considerar demostrado el incumplimiento del deber de diligencia del empleador en materia de seguridad y protección, para la zona de trabajo en la cual se presentó el siniestro. Así se infiere de la lectura integral del fallo censurado, en especial, de las consideraciones que siguieron al recuento de los testimonios, pues en ese punto el juez colegiado señaló expresamente que el dador del laborío no tuvo en cuenta «las directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores», en la medida en que «el muro que le ocasiona la muerte al señor PATIÑO PRIETO, no había sido inspeccionado, pues se confió en que no requería intervención de alguna clase, es decir, se obró con culpa, pues los demás muros fueron acuñados con guaduas para evitar su desplome», posibilidad esta última que además, calificó de previsible.

Siendo ello así, no se percibe desatinado, ni alejado de los parámetros jurisprudenciales atrás expuestos, que luego de advertir elementos indicativos de la negligencia del empleador y en perspectiva de considerar la posibilidad de absolverlo -tal como se le planteó en la alzada-, el fallador de segundo grado exigiera la demostración de un obrar diligente o de la ausencia de nexo causal entre el accidente y la conducta de aquel, por manera que no se vislumbran los SCLAJPT-10 V.00 16 ., Radicación n. 64305 º errores de orden jurídico que el recurrente endilga a la sentencia gravada. ./ Los cargos no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1604 del Código Civil y 216 del Sustantivo del Trabajo.

A tí tulo de errores de hecho, señala: a) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hemán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, porque incumbiéndole probar que actuó diligentemente en su condición de empleador, como demandado no probó "una de las causales que eximen de responsabilidad"; b) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hemán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, porque incumbiéndole probar "haber tenido en cuenta las directrices que para el tema de seguridad industrial deben adecuar los empleadores", no probó la diligencia que ha debido utilizar respecto del "tema de

seguridad industrial"; c) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hemán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, porque incumbiéndole probar "la actitud del trabajador conscientemente dirigida hacia la producción del accidente, (sic), para que cause un daño a su organismo", no probó que él el día que murió hubiera tenido "una conducta deliberadamente encaminada a autolesionarse". d) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hemán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, por no haber probado que hubiera existido "culpa grave de la víctima".

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Radicación n. º 64305 e) Haber dado por probado, sin estarlo, que Hemán Gómez Díaz tuvo la culpa del accidente de trabajo en el cual murió Luis Alberto Peña Prieto, porque incumbiéndole la carga de probar "el hecho de un tercero cuya intervención haya causado la cadena de eventos que provocaron la muerte del trabajador", no cumplió con la carga de probar esta causal eximente de responsabilidad; j) Haber dado por probado, sin estarlo, que "era perfectamente previsible que aquellos muros que no eran acuñados sufrieran deterioro tanto por causas humanas como naturales"; g) Haber dado por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que murió Luis Alberto Patiño Prieto ocurrió por "culpa suficientemente comprobada del patrono"; y h) Haber dado por probado, sin estarlo, el "lucro cesante

consolidado y futuro" que el Juez Segundo Adjunto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira liquidó en la suma de $114'372.205"por concepto de perjuicios materiales, por lucro cesante" y en la suma de $17

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