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CSJ - SL2716-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2716-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2716-2024 Radicación n.° 101698 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA OREJUELA LEMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Reconózcase personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 a 56, archivo:Radicación n.° 101698 SCLAJPT-10 V.00 2 «76001310501820220049101-0019Anexo_masivo_dememori al.pdf» del cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES Liliana Orejuela Lemos llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía

Protección S. A. y la Administradora Colombiana de

I. ANTECEDENTES Liliana Orejuela Lemos llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISrealizado el 16 de marzo de 2000 a través de AFP Protección S. A. y, en consecuencia, tenía derecho a realizar una afiliación retroactiva al régimen de prima media con prestación definida -RPMPDadministrado por Colpensiones; la indemnización plena de perjuicios, daños morales y materiales que le causó el incumplimiento del deber de información por parte del fondo privado; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 19 de julio de 1968; que para la data de presentación de la demanda había aportado 843 semanas; que se afilió a Protección S. A. el 16 de marzo de 2000; que dicho fondo no cumplió con el deber de información consagrado en la Ley 100 de 1993 al momento de su inscripción; que no le brindó la ilustración clara, cierta, comprensible y oportuna de las características condiciones, beneficios, diferencias, riesgos o consecuencias del régimen de ahorro individual con solidaridad; que su

elección no fue libre y voluntaria al momento de suscribir el formulario de afiliación porque no recibió una asesoría que leRadicación n.° 101698 SCLAJPT-10 V.00 3 permitiera conocer los pormenores, ventajas y desventajas del RAIS; que por Oficio del 22 de julio de 2021 le efectuaron una proyección pensional de una mesada por valor de $908.526 a los 65 años; y, que a su vez le indicaron que en Colpensiones se pensionaría a los 63 años. Afirmó que su monto pensional en el RAIS era muy inferior al que le correspondería en el RPMPD a través de Colpensiones; que el 23 de febrero de 2022 solicitó ante Protección S. A. la ineficacia de su vinculación; que el 25 del mismo mes y año solicitó a Colpensiones aceptar su traslado; y, que ambas entidades por separado negaron su solicitud1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones expresando que existe certificación en la que no se genera historia laboral bajo el número de cédula de ciudadanía de la demandante y, en cuanto a los hechos, mencionó no ser la competente para declarar la nulidad de una afiliación, además de no hallarse probado ni declarado vicio alguno en el consentimiento de la accionante en el momento de su vinculación al RAIS y sí, por el contrario, su permanencia en tal régimen confirmaría su aquiescencia. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; la

aquiescencia. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; la

1 f.° 2 a 16 cuaderno, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente.Radicación n.° 101698 SCLAJPT-10 V.00 4 inoponibilidad por ser un tercero de buena fe; y, la innominada o genérica2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. se negó a las pretensiones manifestando que sus asesores, sin excepción, contaban con la instrucción necesaria para ofrecer a los futuros clientes una información clara y entendible dependiendo de la variación de su perfil en el tiempo, por lo que la demandante recibió una asesoría adecuada; unido a que, la afiliación se cumplió con el lleno de los requisitos legales que para la época la ley le imponía a los fondos de pensiones, resaltando que no se exigía legalmente para ninguna administradora de fondos de pensiones el suministrar por escrito ningún tipo de cálculo financiero o proyección actuarial al potencial afiliado, y tampoco se exigía dejar por escrito el soporte de haber recibido la asesoría pensional; pues el proceso de asesoría

era básicamente verbal. Excepcionó de fondo, la validez del traslado de la actora al RAIS; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; ratificación de la afiliación de la actora al RAIS; prescripción; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; prescripción de la devolución de la comisión o gastos de administración; compensación; buena fe; inexistencia de perjuicios; y, la innominada o genérica3.

2 f.° 170 a 184 cuaderno, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente. 3 f.° 190 a 204 cuaderno, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente.Radicación n.° 101698

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 28 de octubre de 20224 decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la pasiva PROTECCIÓN S. A., lo anterior, respecto del pedimento de pago de perjuicios invocado por la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S. A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación inicial que la señora LILIANA OREJUELA LEMOS, de condiciones civiles

providencia.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación inicial que la señora LILIANA OREJUELA LEMOS, de condiciones civiles conocidas en el proceso, realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena hoy Protección S. A.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. , para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LILIANA OREJUELA LEMOS, tales como de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada y con cargo a su propio peculio.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESacepte el traslado de la señora

ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada y con cargo a su propio peculio.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESacepte el traslado de la señora LILIANA OREJUELA LEMOS sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral CUARTO de la presente providencia, deberá actualizar

4 f.° 284 a 287 acta y audio en folio 288 cuaderno, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente.Radicación n.° 101698 SCLAJPT-10 V.00 6 la historia laboral de la señora LILIANA OREJUELA LEMOS dentro de los 2 meses siguientes.

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES como partes vencidas en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades.

SÉPTIMO: Si no fuera apelada la presente providencia por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cumplimiento a los

–COLPENSIONES-, se remitirá en Grado Jurisdiccional de Consulta para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Por secretaría dese cumplimiento a los demás ítems establecidos en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 20235, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia del 28 de octubre de 2022, dictada por la Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones y Protección S. A. de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante, señora Liliana Orejuela Lemos en las dos instancias y en favor de los demandados. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5 f.° 18 a 32 cuaderno, Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Expediente Segunda Instancia_2024103219723.Radicación n.° 101698

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a resolver se centraría en establecer si: 1.1. ¿Es procedente declarar la ineficacia de la primera afiliación y/o traslado de la demandante al RAIS, toda vez que nunca estuvo afiliada al extinto ISS o a una caja de previsión? Sostuvo que, no fue acertada la decisión del a quo de declarar la ineficacia de la primera afiliación o traslado de la señora Liliana Orejuela Lemos, por cuanto la demandante se afilió por primera vez al RAIS administrado por Colmena hoy Protección S. A. De esta manera, no existió un traslado que debiera estudiarse, pues la actora nunca estuvo afiliada al extinto ISS o a una caja de previsión que integrara el RPMPD. Por ende, revocó la decisión de primer grado. Explicó todo lo referente a los fundamentos legales y jurisprudenciales en materia de que la selección de régimen pensional conforme a las voces de la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, la cual debe ser libre y voluntaria por parte de los afiliados. En igual forma, se refirió al deber de información que recae sobre los administradores de pensiones y su evolución normativa desde la Ley 100 de 1993, pasando por el Decreto 663 de 1993, la Ley 795 de

2003, la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, hasta la Ley 1748 de 2014. Lo propio, en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba y los postulados de la ineficacia de la afiliación desde el criterio jurisprudencial vigente en esta Corporación.Radicación n.° 101698

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Aseguró, luego de transcribir la CSJ SL9388-2022, CSJ SL1806-2022 y CSJ SL4211-2021, que «si la parte interesada no ha estado afiliada al extinto ISS o a una caja de previsión que integrara el RPM, no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada».

Analizó que:

1. En su interrogatorio de parte, la señora Liliana Orejuela Lemos señaló que nunca cotizó al extinto ISS o a Colpensiones, pues siempre lo hizo ante el fondo privado. Que no se encuentra pensionada; además, desea pertenecer al RPM por las condiciones y beneficios que obtendría en este régimen a diferencia del RAIS, como es el valor de la mesada pensional.

Finalmente afirmó, que nunca solicito traslado al régimen público (Mto 14:33 a 30:09 Archivo 14AudioAudienciaNo552.mp4).

2. Obra en el plenario, certificación emitida por Colpensiones donde señala que bajo la cedula de ciudadanía de la demandante no se encuentra aportes o novedades: […].

14AudioAudienciaNo552.mp4).

2. Obra en el plenario, certificación emitida por Colpensiones donde señala que bajo la cedula de ciudadanía de la demandante no se encuentra aportes o novedades: […].

3. Conforme a la certificación emitida por Asofondos, se corrobora que la señora Liliana Orejuela Lemos, no realizó afiliación al RPM, como se evidencia a continuación: […]

4. Respuesta emitida por Colpensiones de fecha 25 de febrero de 2022, donde niega la petición de la actora en los siguientes términos: “En cumplimiento a la Ley 797 de 2003, artículo 2º, literal E: "Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, No. de Radicado, BZ2022_2537700-0509370

Página 2 de 2 estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez". Es procedente manifestar que de acuerdo a la normatividad vigente Colpensiones procede a realizar anulaciónRadicación n.° 101698

SCLAJPT-10 V.00 9 de traslado cuando: 1. Presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación: Es necesario que la Administradora de fondos de Pensiones - AFP en la que presuntamente se cometió la falsedad o el directo interesado interponga la denuncia penal de falsificación en documento (público o privado) ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar la veracidad o falsedad del documento, de conformidad con lo establecido en el Titulo IX Capitulo III de la Ley 599 de 2000 referente a los delitos contra la fe pública, en especial a la falsedad en documentos. Una vez la autoridad competente se pronuncie sobre el asunto, el ciudadano o la AFP respectiva podrán solicitar la anulación del traslado diligenciando los formularios de la Entidad y allegando copia del pronunciamiento emitido por parte de la Fiscalía. De otra parte, es importante anotar que el informe grafológico puede constituirse como un elemento probatorio de la presunta falsedad que se alega, más no como documento que declare la falsedad, situación que solo puede ser declarada por la autoridad competente para tal efecto” (flios 41 a 42 Archivo 01PDF). Concretó que, si el efecto de la ineficacia es retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, lo cierto es que, en casos como el que se estudia, no existiría una situación jurídica que invalidar, pues no existe antes de la primera

afiliación vinculación al sistema general de pensiones.

Aclarando: Ahora, si lo pretendido por la actora era trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° la Ley 797 de 2003, sin embargo, no lo hizo.

En ese sentido, no se aviene procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, pues aceptarlo, afectaría los derechos e intereses de los diferentes actores del Sistema General de Pensiones, circunstancia que, además, podría tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 101698

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Interpuesto por Liliana Orejuela Lemos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia No. 59 del 31 de marzo de 2023, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y en sede de instancia se CONFIRME la de primera en su totalidad. En su lugar se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio y se ordene lo siguiente: PRIMERA: Se declare que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

instancia se CONFIRME la de primera en su totalidad. En su lugar se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio y se ordene lo siguiente: PRIMERA: Se declare que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., no brindó a la demandante información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características condiciones beneficios diferencias riesgos o consecuencias del régimen de ahorro individual cuando realizó la afiliación mediante el formulario No.1010550436. con fecha 16/03/2000.

SEGUNDA: Se declare que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., no cumplió con el deber de información consagrado en la ley 100 de 1993 cuando la demandante realizó la afiliación mediante el formulario No.1010550436. con fecha 16/03/2000.

TERCERA: Se declare la INEFICACIA de la vinculación efectuado por la señora LILIANA OREJUELA LEMOS, al Régimen de Ahorro Individual – Protección S. A. por no cumplir con los requisitos consagrados en la ley 100 de 1993 en relación con el deber de información en aplicación del artículo 271.

CUARTA: Se declare que la demandante tiene derecho a realizar una afiliación retroactiva al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

DE CONDENA:

PRIMERA: Se ordene a La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

PRIMERA: Se ordene a La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los aportes efectuados por la Sra.

6 f.° 1 a 11, cuaderno de la Corte, 760013105018202200491010004Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 101698

SCLAJPT-10 V.00 11

LILIANA OREJUELA LEMOS, tales como cotizaciones y rendimientos que conforme el capital de su cuenta de ahorro individual y gastos de administración.

SEGUNDA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar la afiliación retroactiva al régimen de prima media con prestación definida de la Señora LILIANA OREJUELA LEMOS.

TERCERA Que se condene a La SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., Y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las Costas y agencias en derecho que genere este Proceso en sede de Casación.

CUARTA: SE condene a La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., a pagar la indemnización plena de perjuicios, daños morales y materiales que le causo el incumplimiento del deber de

pagar la indemnización plena de perjuicios, daños morales y materiales que le causo el incumplimiento del deber de información. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar7.

VI. CARGO ÚNICO Alude: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016., literal b) del artículo 13, y artículo 271 de la ley 100 de 1993. Numeral 1 del artículo 97 del decreto 663 de 1993, Ley 795 de 2003, Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010 y Decreto 1748 de 2014, artículos 4.º del Decreto 656 de

1994. Artículo 3.º del Decreto 1161 de 1994, en consonancia con las siguientes normas artículo 11 del decreto 692 de 1994 y 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991.

Para la demostración del cargo, sostiene que el colegiado concluyó erróneamente, que no era procedente

7 f.° 4 a 11, cuaderno de la Corte, 760013105018202200491010004Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 101698 SCLAJPT-10 V.00 12 declarar la ineficacia del traslado, fundándose en que no

0004Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 101698 SCLAJPT-10 V.00 12 declarar la ineficacia del traslado, fundándose en que no existía un traslado que debiera efectuarse, puesto que la demandante nunca estuvo afiliada al ISS o a una Caja de Previsión que integrara el régimen de prima media con prestación definida. Argumentación en su criterio equivocada, para lo cual explica que el a quo lo que hizo fue declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS a través de Protección S. A. tal como se solicitó en las pretensiones de la demanda, confrontando que, en todo caso, «La petición de la demanda no fue la declaratoria de nulidad de la afiliación al sistema pensional, por cuanto este se hace por una sola vez y no puede retrotraerse». Desarrolla que la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquiera de los dos regímenes pensionales previstos, esto es, el RAIS o el RPMPD, debe ser libre y voluntaria y, por tanto, dicha circunstancia aplica no solamente al acto de traslado sino también para la elección inicial. Refiere que el artículo 271 de tal norma consagra igualmente una sanción para quienes impidan o atenten contra el derecho a la afiliación y selección de los organismos e instituciones de la seguridad social; insistiendo que aquella

Refiere que el artículo 271 de tal norma consagra igualmente una sanción para quienes impidan o atenten contra el derecho a la afiliación y selección de los organismos e instituciones de la seguridad social; insistiendo que aquella procede tanto para el traslado como para la vinculación por primera vez al sistema a partir de una interpretación favorable y armónica con los artículos 13 y 53 de la CP.Radicación n.° 101698

SCLAJPT-10 V.00 13

Expresa que, en esa orientación resulta desacertada la interpretación a la que arribó el ad quem en la que concluye la inexistencia de una situación jurídica que invalidar. En tanto que la que se anula, efectivamente es el acto de afiliación al régimen pensional. Por tanto, cuando este firma un formulario por primera vez, nacen dos actos jurídicos, una afiliación al sistema pensional que no se invalida, y concomitantemente elige el régimen pensional. Por tanto, el acto ineficaz es el del traslado no de incorporación al sistema. La ineficacia de traslado se configura por el incumplimiento de los requisitos legales en cada caso, esto es la libertad y voluntariedad en el acto de afiliación al sistema (artículo 13 literal b) Ley 100 1993). Discierne que, como el acto de afiliación a la AFP Protección S. A. es ineficaz, no significa que la afiliación a esta entidad no pueda retrotraerse, en lo que refiere a la vinculación al sistema general de pensiones, máxime si se

Protección S. A. es ineficaz, no significa que la afiliación a esta entidad no pueda retrotraerse, en lo que refiere a la vinculación al sistema general de pensiones, máxime si se tiene en cuenta que el petitum de la demanda se encaminó a la ineficacia de la afiliación y consiguiente afiliación retroactiva al RPMPD. Describe que, así las cosas, contrario a la interpretación del Tribunal la situación jurídica a invalidar es la afiliación al RAIS y no su vinculación al sistema o, en sus palabras, «la situación jurídica para invalidar no es la vinculación al Sistema de Pensiones sino la escogencia del RAIS […] teniendo la posibilidad de elegir retroactivamente a cuál [régimen] vincularse», teniendo como indiscutido que no estuvo vinculada previamente al RPMPD.Radicación n.° 101698

SCLAJPT-10 V.00 14

VII. RÉPLICA La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. opone que la recurrente solicita de manera contradictoria en el alcance de la impugnación que la sentencia del ad quem se case totalmente y en su lugar, en sede de instancia, se confirme la de primera instancia en su totalidad y se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el libelo demandatorio y se ordene la procedencia de las cuatro pretensiones declarativas que señala en su escrito, así como las cuatro pretensiones condenatorias que igualmente expone en dicho texto, dentro de las que se integran la indemnización plena de perjuicios, daños morales y

las cuatro pretensiones condenatorias que igualmente expone en dicho texto, dentro de las que se integran la indemnización plena de perjuicios, daños morales y materiales, denegada. Sostiene que no hay lugar a la infracción directa de las normas que reclama porque el colegiado las tuvo en cuenta en su decisión, además que las interpretó correctamente, encontrándose ajustada a derecho y a los criterios de esta Corporación. Solicita que, en caso de abrirse paso a la casación de la sentencia impugnada declarando la ineficacia del traslado realizado por primera vez al RAIS no se confirme o condene a trasladar hacia el RPMPD conceptos como los gastos de administración y las primas del seguro previsional ni la indexación de dichos dineros, pues la Corte Constitucional ha fijado una regla de decisión de carácter vinculante paraRadicación n.° 101698 SCLAJPT-10 V.00 15 esta clase de procesos la cual constituye precedente aplicable al caso concreto que se disputa8. Colpensiones apoya su réplica en que el escrito casacional adolece de defectos de técnica, debido a que no expresa el tipo de vía por el cual está encaminado el cargo, así mismo, denuncia que la normativa citada fue vulnerada por infracción directa, sin embargo, algunas de las normas

acusadas como el artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, Decreto 663 de 1993, Ley 795 de 2003, Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010 y Decreto 1748 de 2014, sí fueron aplicadas por el Tribunal, lo que derruye la acusación de la recurrente al denunciar que fueron desconocidas, cuando en efecto, no lo fueron. Asevera que la censura en su demostración implementa argumentos de instancia y es sugerente con lo que se debería o no tener en cuenta por esta Sala respecto de quienes, como la demandante, “no estuvo afiliada previamente al régimen de prima con prestación definida” al momento en que se vinculó por primera vez al RAIS, intentando infructuosamente, derruir la línea jurisprudencial consolidada de esa Corporación. Cita las sentencias de esta Sala CSJ SL1806-2022, CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4211-2021 para decir que ellas han enseñado que, al no existir un vínculo previo con Colpensiones, no se puede retrotraer la situación a su primera afiliación y trasladarle la carga al RPMPD, pues,

8 f.° 1 a 10, cuaderno de la Corte, 76001310501820220049101-2001MemorialRadicación n.° 101698 SCLAJPT-10 V.00 16 se estarían afectando los derechos e intereses de los diferentes actores del sistema general de pensiones, circunstancia que genera un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones9.

VIII. CONSIDERACIONES

se estarían afectando los derechos e intereses de los diferentes actores del sistema general de pensiones, circunstancia que genera un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones9.

VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a AFP Protección S. A. en la glosa técnica que le atribuye al escrito extraordinario, en el sentido de que al solicitarse a esta Corporación que una vez casada la sentencia del Tribunal, en sede de instancia se confirme la del a quo, no es posible que, para tal fin se concedan en su totalidad las pretensiones de la demanda inicial, pues tal petitum no tiene en cuenta la absolución de la condena por indemnización plena de perjuicios declarada al hallarse probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta, según lo informa el numeral primero de la decisión inicial.

Empero, tal situación resulta superable y no impide el estudio de fondo del cargo porque de la lectura de la demostración de este no se encuentra que la inconformidad de la impugnante se refiera a ese tema. Ahora, en lo pertinente a la réplica de Colpensiones en el sentido que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en la infracción directa de las normas que se acusan en tanto el colegiado hizo uso de ellas, debe explicar esta Sala que si

9 f.° 1 a 4, cuaderno de la Corte, 760013105018202200491010016Anexo_masivo_de_memorialRadicación n.° 101698 SCLAJPT-10 V.00 17 de la literalidad de la proposición del cargo se tratara, ello sería acertado, sin embargo, esta Corporación de la lectura atenta de la demostración del cargo, logra extractar que la censura apunta su sustentación a un ejercicio de interpretación errónea, lo cual es rescatable. Superado lo previo, se tiene que la censura centra su reproche en que el Tribunal se equivocó desde lo jurídico al concluir que al no mediar vinculación previa de Liliana Orejuela Lemos al RPMPD, una vez declarada la ineficacia de la afiliación por primera vez al RAIS, no existía situación jurídica a retrotraer o invalidar. Lo anterior, con apoyo en que, cuando el afiliado firma un formulario por primera vez nacen dos actos jurídicos, el primero que se concreta en la afiliación al sistema pensional que no se invalida y, el segundo, concomitantemente el afiliado elige el régimen pensional. Por tanto, el acto ineficaz es el acto de escogencia y no de afiliación al sistema. Importa recordar que el Tribunal fundó su decisión en que al ser indiscutido que la demandante antes de s

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