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CSJ - SL2717-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2717-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnupreem a dJeust icia sala deC asac1l•anb aral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrpaodnoe nte SL2717-2018 Radicacni.ó5 n5 961 º Acta2 5 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO -EDICUNDI EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró en su contra LUIS

JAVIER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

l. ANTECEDENTES LUIS JAVIER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ llamó a juicio a la EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO -EDICUNDI - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 4 del laudo arbitral suscrito el

SCLAJPT·lO V.00

Radicanº.c5 i5ó9n6 1 7 de junio de 2005, equivalente a 100 días de salario por el primer año, más 100 días por cada año subsiguiente al pnmero y proporcionalmente por días cumplidos, debidamente indexados; y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

empezó a laborar para la entidad accionada a partir del 2 de diciembre de 1982, sin solución de continuidad, hasta el 30 de octubre de 2006, a través de contrato individual de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de técnico, con un salario promedio mensual que ascendió a la suma de $1.752.263; que al momento de su despido estaba afiliado al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano "SINTRAESTATALES"; que el 7 de junio de 2005, en la empresa demandada, se profirió laudo arbitral que se encontraba en firme; que dicho laudo, en su artículo 4, estableció la indemnización por despido injusto; que el demandante siempre fue beneficiario de las normas convencionales y arbitrales; que a través del Decreto 026 de 2005, emanado del gobernador de Cundinamarca, se ordenó suprimir la empresa demandada e iniciar su proceso de liquidación; que el día 27 de octubre de 2006 fue despedido de forma unilateral y sin justa causa, con efecto a partir del 30 de octubre de 2006; que la accionada le adeudaba la indemnización por despido injusto que consagraba el artículo 4 del laudo arbitral antes mencionado, el cual fue prorrogado por periodos sucesivos de 6 meses en 6 meses, que se contaban desde el 31 de diciembre de 2005, ya que ninguna de las partes, dentro de los 60 días anteriores a la expiración

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Radicación n. º 55961 de su término, había manifestado por escrito su intención de

darlo por terminado; que mediante escrito del 15 de julio de 2006, recibido por la empresa el 6 de febrero del mismo año (siacgo)tó, la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: que el actor había laborado a su servicio hasta el 30 de octubre de 2006; que existió entre las partes un contrato individual de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de técnico; que el 7 de junio de 2005 se había proferido laudo arbitral que contemplaba en su artículo 4 la indemnización por despido, pero aclaró que no se trataba de un hecho sino la transcripción de una norma contenida en un laudo arbitral; que mediante Decreto 026 de 2005 se había ordenado por el gobernador de Cundinamarca la supresión de la demandada y el inicio de su proceso de liquidación; y que había agotado la vía gubernativa. En cuanto a lo demás lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa, propuso como excepc10n previa la indebida acumulación de pretensiones, la cual fue resuelta desfavorablemente y, como excepciones de mérito, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago y la genérica.

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Radicación n. º 55961

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ElJ uzgaOdnoc Lea bordaeDl e scongedsetClii órnc uito deB ogotaál,q uec orrespoenltd riáóm idteel ap rimera instanmceidai,a nftaeld leo3l 1 d em arzdoe 2 009( f1s5.2157)a,b solvai lóa e ntiddaedm andaddea todalsa s pretensiinocnoeased nas su c ontra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esolevlre erc urdseoa pelaciinótne rpupeosrlt ao partdee mandanltaSe a lLaa bordaelD escongesdteiló n TribuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdiealB ogotmáe,d iante faldleo3l 1 d ee nerdoe2 012r,e volcasó e ntendcepi rai mer gradyo,e ns ul ugacro,n dean ló ae ntiddaedm andaad a reconoyc epra gaar f avodre ld emandanltase u mad e $110.079p.o2cr6o 3n,c edpeti on demnizpaocdrie ósnp iyd o; las umad iardiea$ 58.408a, p7a6r,t dier1l 4 d em arzdoe 200h7a stqau es ep rodujeelpr aag íon tedgerl ood ebidpoo,r concedpeti on demnizmaocriaótno ria.

Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordeilnT arriibou,n al considceormóof, u ndamednets oud ecisqiuóene ,ne lj uicio

estabpar obaqduoe e la ccionahnatbeít ae nivdíon culo labocroalnl ae ntidaacdc iondaedsad,ee l1 d em ayod e1 992 hasteal3 0d eo ctubdree2 006c,o mot écniccoon,u na asignacmieónns uadle $1.460.y2 1u9n sobrseu eldo mensuadle $ 292.0q4u4e;e ne lc ontradteto r abaaj o térmiinnod efineidnso u,c láus4u,ls ae e stipuló: «lodso s primeros del presente contrato, acuerdan como periodo de meses se

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 55961 prueybp ao,cr o nsiguciueanltqeud,iel e arpsaa rtpeosd rtáe rminarlo unilatereanlc mueanltqmeuo,im eern dtuor,a dnitceph eor iovdeon,c ido elc uallad, u racdieeó sntc eo ntsreartiáon defiynq uied eal c»on;tr ato feneció a instancia del empleador, mediante comunicado del 27 de octubre de 2006, el cual transcribió. Sostuvo que esta Sala de Casación había dirimido la cuestión litigiosa relacionada con la validez de los acuerdos entre los empleadores y sus trabajadores oficiales, en cuanto a la modalidad de duración del contrato de trabajo, en apoyo de lo cual citó y transcribió un extracto de la sentencia CSJ SL 32006 del 20 de mayo de 2008, la cual encontró aplicable

al caso concreto, por lo que concluyó que la decisión de la empresa demandada de terminar el contrato de trabajo, por la expiración de su término, de acuerdo con lo normado por el Decreto 2127 de 1945, artículos 40, 43 y 4 7, no se ajustaba a lo acordado por las partes en dicho instrumento, de tal forma que al no haber encontrado probada la terminación del contrato de trabajo por una de las justas causas para darle fin, consagradas en el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ni la existencia de un modo legal de terminación de acuerdo a lo reglado en el artículo 4 7 ibídem, concluyó que las súplicas tenían vocación de prosperidad. En cuanto a la indemnización moratoria, advirtió que no procedía automáticamente, por lo que era necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló la conducta patronal; y determinó que en el proceso se había probado que la accionada desconoció abiertamente el acuerdo celebrado entre las partes, de

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Radicación n. º 55961 manera que no se podía alegar que su conducta hubiera estado revestida de buena fe, al no poderse tener como tal el desconocimiento de los términos pactados por las partes en el contrato de trabajo. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la

sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, ya que ambos, a pesar de estar enderezados por diversas vías, se apoyan en similar cuerpo normativo y argumentación, además de que persiguen la misma finalidad.

VI. PRIMECRA RGO Acusa la sentencia recurrida de: [.. .] violación por vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 8 y 9 de la Ley 6 de 1945, 19, 37, 40, 43 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 que tuvo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 452, 458 y 467 del Código Sustantivo del

6 SCLAJPT-1V0. 00 6t Radicación n. º 55961 Trabajo; 130 y 140 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En la demostración del cargo, dice el censor que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley 6 de 1945 y del Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, que expresan todo lo concerniente al contrato de trabajo a término indefinido, ya que lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo firmado, no era un acuerdo de las partes sino la expresión del legislador; que si el ad quem hubiera interpretado correctamente los artículos 37, 40, 43 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, habría comprendido que el contrato con trabajadores oficiales,

según la ley, se podía pactar a término indefinido, el cual se entiende de seis meses, es decir, con plazo presuntivo, y que dicho contrato a término indefinido, a pesar de haberse prorrogado en el tiempo, de todas formas su duración se entendía de seis meses en seis meses, siendo una forma de terminación legal la expiración del plazo pactado o presuntivo. Agrega que la inteligencia dada por el Tribunal a la sentencia CSJ SL 32006 del 20 de mayo de 2008 emanada de esta Sala no era la correcta, convirtiéndose en el eje central de la interpretación errónea, pues el caso tratado era el de un trabajador oficial, en donde las cláusulas de su contrato mejoraban las condiciones de trabajo plasmadas en la ley y, por tanto, no era semejante al aquí analizado, por lo que el Tribunal le hizo decir a la Corte lo que no dijo, ya que el solo hecho de repetir la ley en el contrato y señalar que una vez pasado el periodo de prueba se entendería a término

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Radicación n. º 55961 indefinido, no significa que las partes hayan pactado una modalidad que no contemple la ley, ni que no se cumpla lo normado por la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. Expresa que la interpretación correcta es que un contrato de trabajo a término indefinido, con trabajador oficial, se entiende pactado de seis en seis meses, lo que constituye un plazo presuntivo, siendo posible su terminación legal por la expiración de dicho plazo; por lo que, dice, no se comprende cómo el Tribunal interpretó mal la

norma, para indicar que se constituyó un despido injusto, por no atenderse lo pactado por las partes, si sólo vertieron en el contrato lo dispuesto en la ley. Afirma que el ad quem se valió de la sentencia antes mencionada para interpretar erróneamente el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y así indicar que, en el presente caso, como no se habían comprobado las justas causas contempladas en el artículo 48 del Decreto en mención, tampoco podía operar un modo legal de terminación del contrato, de modo que le faltó claridad mental sobre lo que representan las justas causas y los modos legales de terminación, los cuales no pueden ser confundidos, pues, según su criterio, no tenía que probar justas causas y solo le bastaba alegar o señalar el modo legal de terminación del contrato denominado «expiración del plazo pactado o presuntivo».

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Radicación n.º 55961 Finalmente, explica que los errores interpretativos antes descritos llevaron a la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, porque la indemnización moratoria no se le atribuye a quien ha terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, motivo por el cual, al proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 7 literal a) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, modo legal de terminación, no adeuda indemnización alguna. VII.S EGUNDCOA RGO Acusa la sentencia recurrida de violación indirecta de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 8 y 9 de la Ley 6 de 1945; 19, 37, 40, 43 y 47 del Decreto

Reglamentario 2127 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 452, 458 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61, 130, 140 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 262, 264, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la cláusula cuarta del contrato de trabajo está acorde con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945.

2. No dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo se celebró el 30 de abril de 1992 y que su primer plazo presuntivo finalizaba el 3(? de octubre de 1992, que en consecuencia, se renovó

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SCLAJPT-10 V.00

Radicaócn in. º 55961 indefinidamdeesn etiems e seesn s eimse sehsa steal 30 deo ctubdree2 006f,e chean q uet ermipnoór expiracdieólpn l azpor esuntsievgoú cno municación def ech2a7d eo ctubdree2 006( fo3l4id oe clu aderno principal). 3.N od ar pord emostraedsot,á ndoqluaee, lc ontrdaet o trabatjeor mipnoór u n modol egadlet erminación denomina"deox piradceip ólna zpor esuntivo".

4.D arp ord emostrasdione, s tarqluoe,l ad emandada debípar obaurn aj ustcaa usdae t erminacdieóln contrato. Acusac omop ruebaasp reciaedrarsó neameenlt e contradteto r abacjeol ebreald1 o d em ayod e1 992( fs2.9a 31 delc uaderpnroi nciyp allac) a rtdae t·e rminacdieóln contradteot rabadjeof ech2a7 d eo ctubdree2 006( f3.4 cuadernpor incipal). En lad emostracdieólcn a rgaor gumenltaac ensura quee lT ribunaall,r ealiuznaara preciaecqiuóinv ocdaedla contradteto r abasjuos crpiotrol asp artelseh, i zdoe cilro quen od ecíyaa,q uee sc larqou es id espudéesl p erioddeo pruebealc ontrdaett or abanjoeo s t erminapdooru nad el as partessu, t érmindoe duracisóen t ornian defidnoi,d e acuerad loo e stablepcoired loa rtíc4u0ld oe lD ecre2t1o2 7 de1 945. Sostieqnueee la rtíc4u3ld oe lD ecre2t1o2 7d e1 945 instaulrapó r órroignad efiniddeea s ttei pdoe c ontradteo trabajcou,a ndos e superalno sp rimersoesi sm eses, SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n. º 55961 situación que, se n su criterio, acaeció en el caso bajo

gu examen, en donde su formalización fue el 30 de abril de 1992, cumpliéndose los seis meses el 30 de agosto del mismo año, pero que ante el silencio de las partes se surtió la prórroga por aceptación tácita, extendiéndose hasta el 30 de octubre de 2006; que el Tribunal cometió un error grosero porque a la vista de cualquier ser humano y de la simple lectura de las pruebas señaladas, se establece que este término indefinido fue una fi ra prevista por la ley y que, en consecuencia, ese gu plazo no era otro que el de seis meses, por lo que no resulta de recibo que, valiéndose de una sentencia de esta Sala que no es doctrina pro bable y que no se refiere a hechos como los ventilados en el proceso, le dé una interpretación equivocada a la multicitada cláusula cuarta del contrato y a la carta de terminación del mismo. Manifiesta, finalmente, que el fallador de segunda instancia desconoció lo discutido en el proceso, que no fue nada diferente al modo legal de terminación del contrato de trabajo que se denomina «e xpiracdieólpn l azpoa ctaod o presuntraizvóno p»la,u sible que demuestra la buena fe, toda vez que se ha dicho reiteradamente por las altas Cortes que esta forma legal de terminar el contrato, es diferente a las justas causas de terminación, y, en consecuencia, cuando esta forma se alega no hay lugar a pagar indemnización al na, por lo que, sin proponérselo, el Tribunal hizo una gu aplicación automática del artículo 1 del Decreto 797 de 1949,

propinando sendas condenas.

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Radicación n. º 55961

VIIRÉIP.L ICA Sostiene que: A primera vista existe una discusión a saber: si las causas de tenninación contractual son eminentemente legales, o pueden estar contenidas en el contrato de trabajo celebrado entre las partes. Establecido que estamos ante el caso de un empleado oficial, y si no se aplicaron las nonnas que enlista el cargo, podría decirse en principio que es fundada la acusación por infracción directa, pero visto el problema de f ando, la respuesta es NO, ya que es sabido esa infracción solo cabe cuando se trata de un hecho indiscutido, por lo que en nuestro caso, resulta imposible pregonar que se configuró esa infracción directa en el concepto de interpretación errónea, mucho más cuando en materia laboral prima el principio de Javorabilidad y situación másfa vorable al trabajador consagrados en los artículos 21 del C. S. T y 53 de la Carta Política, planteamiento avalado en centenares de pronunciamientos de las Altas Cortes.

Agrega que si de interpretaciones se trata, r,hiere al ojo» que el criterio del Tribunal está en perfecta armonía con los principios de favorabilidad, situación más favorable al trabajador y el que son defendidos por la doctrina pro homine, internacional y pluralidad de decisiones de las altas cortes, en donde se ha dicho que deben servir al juzgador como ,ifaro luz yg uía de su accionar judicial». En apoyo de lo anterior, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL 32642 del 9 de

diciembre de 2008 y T-001 de 1999 de la Corte Constitucional. Dice que la a los trabajadores ,gurisprudencia benéfica» sentada por esta Sala de la Corte a través de la sentencia CSJ SL 32006 del 20 de mayo de 2008 y acogida en el fallo objeto de censura, debe imponerse sobre los planteamientos del

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Radicación n. º 55961 recurrente, por chocar diametralmente con aquel magnífico contenido jurisprudencial. Con respecto al segundo cargo, sostiene que el recurrente se limitó a denunciar parcialmente los soportes del fallo, y se circunscribió al contrato de trabajo y a la carta de despido, motivo por el cual esta acusación tampoco puede prosperar, ya que el recurrente tiene la obligación de atacar todos los soportes del fallo recurrido, so pena de que la sentencia se mantenga incólume, sobre la base de las pruebas no atacadas, argumento que apoya en sentencia CSJ SL 31617 del 17 de septiembre de 2008, por lo que considera que a una misma situación de hecho, corresponde una misma situación de derecho, conforme al principio constitucional de igualdad consagrado en artículo 13 de la Constitución Política, siendo necesario rechazar el cargo.

IX. CONSIDERACIONES En contra de lo afirmado por la réplica, el recurren te sí ataca las pruebas esenciales que soportan la decisión proferida por la colegiatura, cuales fueron el contrato de trabajo firmado ·por las partes y el oficio en donde se le

notifica al demandante la terminación del mismo, por lo que no le asiste razón sobre el defecto técnico que le endilga. Ahora bien, frente al tema planteado, el Tribunal concluyó que de acuerdo con la sentencia CSJ SL 32006 del 20 de mayo de 2008, la cual encontró aplicable al caso concreto, la decisión de la empresa demandada de terminar SCLAPJTl·OV .OC 13 Radicación n. º 55961 el contrato de trabajo con el demandante, por la expiración de su término, de acuerdo con lo normado por el Decreto 2127 de 1945, artículos 40, 43 y 4 7, no se ajustaba a lo acordado por las partes en dicho instrumento, de tal forma que, al no encontrase probado que el contrato de trabajo terminó por una de las justas causas para darle fin, consagradas en el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, ni la existencia de un modo legal de terminación, de acuerdo a lo reglado en el artículo 4 7 ibídem, las súplicas tenían vocación de prosperidad. Con respecto a lo anterior, los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, estipulan lo siguiente: ARTICULO 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin füación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. ARTÍCULO 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin füación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por periodos

iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabaiador prestando servicios al patrono, con su sus consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo Jzjo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso tácito, el contrato vencido se o considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por periodos de meses. (Subraya la Corte) seis

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Radicación n. º 55961 Claramente se establece en las normas transcritas que o «el contrato celebrado por tiempo indefinido sin fijación de debe entenderse celebrado por periodos de término alguno>>, seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. En concordancia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción de que el contrato de trabajo pactado de manera legal, indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30

jun. 2005, rad. 24607; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773, la Corte señaló al respecto: El plazo presuntoi evs el impero idel a leye nf avord el Estaod cuano dfungec omo empleadory p ore nddee la sociedsaodb rela voluntadd el as patrse.La lepy resumeq uee nt odoc otnrato labolr aconcteardop or aquéll,a ausencidae una esptiulaicóns obrlead uraicónd elc onattroi mplicaau,n que parezccao ntradictoriloafi, ja ciódne u np lazo devi. gencia delc otnratdoe s eimse sesse gnú elDe cret2o1 27de 1 945. La presnucióens l egla,y pore sot anteon l ac ontratación indivi.ducaolm oe nl ac olectilvaa,ps a rtepsu edeanc ordar lo contraryi aop artarsdee lp lazo presumidpoo re l legislaYd aoqru,.cí omo ocurrceo n el régmiend elo s controas ta

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Radicación n. º 55961 ténnino fzjo, con cuales la identidad manifiesta, en los es los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una

de las partes de no prorrogar el contrato solamente unilateral es en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual asume que las partes convinieron la se fijación de un plazo semestral. (eNgrifleulradase t ex.t o) También ha definido la Corte que cuando las partes a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo. En consonancia con lo dicho, no basta con que en el contrato de trabajo se estipule el para «térmiinnodfi enid1o,1 que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo presuntivo. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 en las que razonó al respecto: El artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, establece lo siguiente: (. .. ) 16

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Radicancº.5i 5ó9n16 De manera que el artículo bajo examen consagra una presunción

legal, y por tener dicha naturaleza, tanto la administración pública y el trabajador pueden acordar, en cuanto a su duración, modalidad diferente a la que por ley presume. Entonces, cuando las partes así lo han convenido, es más que razonable entender, como lo hizo el juez de apelación, que el mencionado acuerdo debe dimanar con total y absoluta nitidez, de manifiesto, que aflore la voluntad inequívoca de los contratantes de inaplicar la presunción en comento, todo en oposición de la celebración de pactos ambiguos o con vaguedades, no solamente en aras de preservar la seguridad jurídica de los protagonistas sociales, sino también, porque es insoslayable que los contratos de trabajo corresponden ejecutarse a la luz de los principios, entre otros, de transparencia y buena fe. Más aún cuando la norma no exige prueba solemne para llevar a cabo tal consenso. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que los recurrentes le achacan al concluir que "como presunción legal que es, resulta posible que las partes de común acuerdo fzjen que el contrato tendrá la verdadera connotación de indefinido, esto es, sin solución de continuidad, lo que se puede hacer bien el mismo texto del contrato o a través de la convención colectiva. Claro que también, para la validez de dicha supresión de la normativa legal, debe realizarse una estipulación expresa, es decir, que la misma debe constar clara y expresamente en una cláusula contractual o en una norma de la convención", puesto que, según el Diccionario de la Lengua Española, "expreso" significa patente, fzjar

o determinar de manera precisa algo, y "claro", fácil de comprender, que se distingue bien, y para el Tribunal dichas expresiones deben reflejarse en cláusulas o estipulaciones contractuales, que, estima la Corte, pueden ser verbales o escritas; términos aquellos que difieren de la expresión "literalidad" que los recurrentes creen, de manera equivocada, que el Tribunal asimiló. (negrillas fuera de texto).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 55961 En apego de lo anterior, esta Sala de la Corte, en repetidas oportunidades, ha descartado que el simple señalamiento en el contrato de trabajo. de un «término indefinido>>, tenga la vocación de alterar o eliminar el plazo presuntivo establecido legalmente. Si el contrato consagra simplemente una «duración indefinida», ha dicho la Corte, queda inmerso en la estipulación legal por virtud de la cual «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses ...» E n la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27416, la Sala adoctrinó al respecto: Por lo demás, corresponde señalar que el ad.q uem estableció que los contratos indefinidos de los trabajadores oficiales, se entienden pactados por el término de seis meses, de conformidad con los artículos 40 y 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, mientras que lai mpugnantseo stieqnuee e san orman o abarclao sc onveniocsel ebradao tsé rmininod fienidoN.o

obstante, como lo concluyó el sentenciador, aquella normatividad precisamente determina que ". .E l contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fzjación de término alguno se entenderá pactado por seis meses .. ", y la segunda disposición, en el aparte pertinente, prevéq ue " .. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fzjación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo .. ". Dea híq uen ot engaas idelraoa firmaciódne lac ensrau ene ls entiddeoq uea locso nattrossu scritpoosr térmiinnod fienidoe,n e ls ectoofirc ianlo,s el easp liceal plazo presnutivo(n.e grillas fuera de texto).

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Radicación n. º 55961 En i al sentido pueden verse las sentencias CSJ SL, gu 22 jun. 2005, rad. 24614, CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 24608, CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 24613, CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584, entre otras, en las que se analizaron cláusulas de contratos de trabajo y convenciones colectivas que establecían, llanamente, un para la «téinromi ndfienido» relación laboral y se les restó eficacia a la hora de excluir la

aplicación del plazo presuntivo establecido legalmente. Ahora bien, la Corte debe aclarar que es cierto que en al nos casos puntuales ha admitido que ciertas cláusulas gu previstas en instrumentos como las convenciones colectivas de trabajo modifican o eluden válidamente la aplicación del plazo presuntivo, porque, en su contexto integral, permiten inferir la voluntad clara de las partes de la relación laboral de mejorar las condiciones legales de duración del contrato de trabajo. Tal es el caso, por ejemplo, de la sentencia CSJ SL701-2018, en la que no solo se contaba con la indicación genérica de que los contratos de trabajo tendrían un térinmo sino que también obraba una cláusula de indfienido, estabilidad, todo lo cual, leído de manera sistemática y razonable, permitía inferir esa voluntad expresa de las partes de eludir la aplicación del plazo presuntivo y, más allá de eso, estipular una duración del contrato de trabajo no sometida a plazo fijo o presunto. Todo ello, naturalmente, corresponde al deber de analizar la suficiencia de al na determinada cláusula para gu eliminar válidamente el en cada caso plazo presutnivo,

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Radicación n. º 55961 particular y de acuerdo con su respectivo contexto. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la Corte siempre ha reivindicado la necesidad de que las partes dejen sentada su voluntad de eliminar el plazo presuntivo, a través de cláusulas claras, expresas y lo suficientemente entendibles, y no a través de conjeturas, suposiciones o enunciaciones

genéricas como la del término indefinido, de manera que esa es la orientación jurisprudencia! que debe considerarse actualmente vigente. Por ello, la Corte debe reiterar que su doctrina

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