CSJ - SL2717-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2717-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn.g3"e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2717-2019 Radicación n. 61399 º Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (1 7 ) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso d,e casación interpuesto por FRANC• Y \ CL1 A'\ V' IJO CUBILLOS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió
contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA,
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, obrante de folios 219 a 220 del cuaderno de la Corte, de acuerdo con el artículo 76 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61399 l. ANTECEDENTES La recurrente (fls. 3-18 y 45) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 11 de
agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; que percibió una remuneración básica mensll.al ele $458. 903, más $45.890 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $578.353 en 2006; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas y; que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de «septiedme2b 0r0e5a l» 11 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. También, reclamó el pago de las cesantías causadas en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional SCLAJPT-V1.0D O 2 l.. t Radicación n.º 61399 de vacaciones para los anos 2001 a 2006, la pnma proporcional de navidad para 2006, la prima de antigüedad,
el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de ,ifactores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. Apoyó sus pretensiones en que prestó serv1c1os a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 2 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas, desde 1982 a 1998, en las que se consagraron los derechos extralegales que reclania y que la Fundación se negó a reconocer. Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departanien tales. Bogotá D. C. (fls. 53-75 y 835) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, «carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C.J, > 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61399
ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, c· 7, ,._inexistencia de las obligaciones demandadas, «carendcei a requisai tloassp retensicoonnevse nciopnoarlf easl tdae prescripción y buena fe. requispiatrocaso nm ir epresentada)), Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se. dedicaba a la ' ,' ' 1 prestación de servicios de salud. Negó o dijo no constarle los demás hechos. La Fundación San Juan de Dios (fls. 295-318 y 841) se opuso igualmente a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, la naturaleza privada del vínculo con la demandante, que esta fuera beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas, y la omisión en el pago de las prestaciones sociales. En su defensa, adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un por lo cual no es viable que se «integreénse rya plú blico,,, consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con la accionante bajo la «fueu nar elaclieógnay l r eglamentaria)), categoría de empleada pública y que, en tal condición, no
podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales. SCLAJPT-10 V.DO l ¿ Radicación n.º 61399 El Departamento de Cundinamarca (fls. 357-387) se opuso a que se declarara la «sustidteuelcm ipólne ay da loasr » ,,...,,, 1• ( condenas solidarias; omitió referirse a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandant e, «inexidsets eunsctiiat ución patrodneas lu,b rogdaceoi bólni gaccioonntersap íodrla as FundacSiaónnJ uand eD ioys del as olidadreild ad DepartamdeenC tuon dinameanre clpa a gdoe d ichas obligaciones». Aclaró que el contrato de. trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de Dios, por lo que esta debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar .. Adujo, además, que dicha Fundación no le 1 pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «nhoa s idnoie, sfu nciondaelr eintoe t»er ritorial. La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 535-564) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló prescripción, falta de jurisdicción, falta de
legitimación en la causa por pasiva, cobro de· lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290
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Radicación n.º 61399 y 37 4 de 1979 y 37 1 de 1 998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que , -l ;t. sostuvo la Fundación por más de 25 años. Aceptó la -···{ liquidación de la Fundación. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 727745) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Dijo no constarle los hechos relacionados con el vínculo alegado e invitó a su demostración.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 4 de octubre de 2011 (fls. 12621273), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La apelación interpuesta por la demandante concluyó colnca o nfirmdaefclai dlóelpn or igmrearsd iocn,o sptaarsa los litigantes (fls. 20-27 cdno. del Tribunal).
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Radicación n. 61399 º Precisó que la decisión proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, implicó que la nulidad de los Decretos 290 y 137 4 de 1 979, y 37 1 de 1998, operó desde la expedición de estas normas. Al descender al caso concreto, advirtió que la demandante se vinculó desde el 2 de mayo de 1996 para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería Diurna, hasta el 11 de agosto de 2006, por manera que al momento de expedición de la sentencia de nulidad atrás mencionada, aquella continuó prestando servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil. En ese contexto, concluyó que la demandante detentó la condición de empleada pública, en tanto no desempeñó funciones de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, «sin que se pueda señalar que se hubiera configurado una situación legal concreta de los actos nulitados que permita derivar su condición de trabajadora particulan>, más aún si se tiene en cuenta que «la mayor- ía de las pretensiones invocadas, persiguen el reconocimiento salarial y prestacional causados con posterioridad a la fecha en que se determinó la calidad de establecimiento público de la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS».
En esas condiciones, estimó procedente confirmar la decisión de primera instancia, al quedar desvirtuada la existencia de una relación laboral de la cual pudiera conocer la jurisdicción del trabajo.
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IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que · procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrent e anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos, replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: (. ..) Acuso a la sentencia de segundo grado(. ..) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡ ¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. el Art. 84( . ..) , y en concordancia con el Art. 175 del C. C.A., 66, a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. Sº del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. º del Decreto 3130 5 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, º 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, SS, 5 , 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del
C. S.T. , también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. º del Decreto 5 3130 de 1968.
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8 1, .. Radicación n.º 61399 . \ ' • 1 . Asegura que la sentencia «inteerrprróenteóa lmoesn te efecdteoflsa l(.l ).do .e Clo nsdeejE os tadde8o d em arzdoe :r-· 200,5,qu,e declaró la nulidad de los decretos de creación de fi\ la Fundación San . Juan de Dios, pues entendió que con ocasión de dicha decisión, el vínculo entre la actora y la Fundación mutó de una relación particular, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a una «prodpeil ao s empleapdúobsl icos». Estima que «aplr etednadreelrfe e catbosso lault os carácrteetrr oadcetflia vlolel os»en,ten ciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «ecno ncordcaonencl 1i 7a5d e»l Código Contencioso Administrativo, «aalp liecsatúrel timo aisladasmitenen nteeencr u enltarase stridcecAlir o6t6n. e s demli sm C.o C .(.A .).., v iolamceidói(sinac)» , que dio lugar a la
interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasciomlol eamprleladaa »pú blica, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular, situación que «npoo dsíeamr o difiscianqdoua e, perman• ienccíóal eunms eu c ontenhiadsott,aa ntloa FUNDACISÓANNJ UADNE D IOfSu elsieq uidada». Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon; están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares
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Radicación n.º 61399 que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo de nulidad ....,, desconoce el principio de confianza legítima en las relacione&J laborales. Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Cierra su argumentación con amplias referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado a la accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que, en cualquier caso, la intelección del Tribunal sobre _las normas
. . \ denunciadas es razonable y no constituye error alguno. La Beneficencia de Cundinamarca reitera la postura que esgrimió a lo largo del proceso. Además de criticar el alcance de la impugnación, por confuso y por introducir pretensiones distintas a las deprecadas inicialmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también anota la confusión de la censura en la invocación de las vías de ataque y los sub motivos de violación. En cuanto al fondo de la acusación, se extiende en consideraciones sobre los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación demandada.
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Radicación n. º6 1399 Bogotá D.C. afirma que en virtud de los efectos ext únc 1 . . de los fallos de nulidad emitidos por el Consejo de Estado, «la fi Fundacdieósna pardeemclui nód jou ríddie csuoer»te, q ue las entidades que la conformaban regresaron a la condición que ostentaban antes del 15 de febrero de 1979, esto es, «establecdiemb ieennetfiocsed necElis at apdeor tenecai entes laB eneficednecC iuan dinamya, renc aes»e contexto, sus servidores son empleados públicos. VIICIO.N SIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Auxiliar de Enfermería Diurna), los extremos de la relación ( del 2 de mayo de 1996 al 11 de
agosto de 2006), ni su terminación el 11 de agosto de 2006 por declaración de insubsistencia; el embate se dirige contra la manera en que el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Se advierte, entonces, que la tesis de la recurrente se edifica sobre la naturaleza privada que atribuye al vínculo entre la-demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que no encuentra respaldo en las disposiciones aplicables al caso. Importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ext unoe d esde siempre. Es decir, la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se
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Radicación n.º 61399 predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible 4 afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que, entre otras cosas, no es objeto de ataque. Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ
SLl 7428-2016, reiterada en sentencias CSJ SLSl 70-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: f..]. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado es, los producen efectos ex tune, esto desde la expedición de actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, la accionante pretendiera el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados a la construcción y sostenimiento de obra pública, supuesto que tampoco se controvierte.
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12 Radicación n.º 61399 Tampoco son de recibo los argumentos sobre la presunta transgresión de los derechos adquiridos y del X , • principio 1. de ·' confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SLl 7428-2016, en los siguientes términos: [... ] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo· cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para
la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIqRu e sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales op restación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva· de'. la 'sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: CUARTOEn. r elación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPILT ASANJU AN DE DISO,la Corte Constitucional DECLARAqu e quedaron terminadas el 29d e Octudber2 e0 0:1
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4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el 4Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementariasincluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere en tender la censura. El cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUND,O Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [. ..} Art. 14 numeral 3º [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) 9º [CPT SS] Art. 25 numeral y (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art.
[CPT SS] 40 y (en cuanto consagra el principio de libertad para los [CPT SS] actos del proceso), Art. 51 y (en cuanto admite como [CPT medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 SS] y (en cuanto le otorga al Juez lafacultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), C., igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto
consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso}, Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico}, Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias}, Art. 258( que determina la indivisibilidad Y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece
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14 ...... Radicación n. º 61399 se qué documentos consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 {que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros), (... ) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sidce )no rmas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3 º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º( en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas confa rme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico),
Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo). Del discurso de la censura, puede entenderse que esta endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: [. ..] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es los medios ostensible que probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (siScAN) JUAN DE DIOS y mi se prohijada, y como tal le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal reglamentaria de los empleados públicos, o o sea dejando de aplicarse la que realmente correspondía, la del Código Sustantivo del Trabajo. \ \_ ' '\ ' [. ..] no dar por demostrado, estándola, que FRANCY CLA VIJO se CUBILLOS, efectivamente vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 2 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido,
sus devengó un salario, que estuvo bajo la subordinación de superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas 15
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Radicación n.º 61399 convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de -- carácter privado, que la entidad que lo contrató era de naturaleza _,/ privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría deserr¡,bocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial. Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las pruebas obrantes de folios 23 a 42, 108 a 212, 360 a 455, 579 a 582, 631 a 645, 684 a 707, 972 a 1073 y 1493. En la demostración del cargo, asegura que los medios de convicción adosados al expediente revelan que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, toda vez que la accionante prestó servicios personales a la demandada, bajo la continuada subordinación o dependencia y al amparo de las disposiciones legales propias de los trabajadores particulares, as1 como de los beneficios y garantías convencionales.
X. RÉPLICA
El Departamento de Cundinamarca anota que las labores desempeñadas por la demandante eran las propias de una empleada pública, de suerte que no estaba cubierta por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso.
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Radicación n. º6 1399 La Fundación San Juan de Dios destaca que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no señala como fi{\. violada alguna norma sustantiva del orden nacional, sino que solo hizo referencia a normas procesales; que tampoco establece una relación entre las falencias atribuidas al ad \ ' .' . queym l o que expone en el cargo, ni explica cuál es la contradicción entre el entendimiento de la prueba por parte del Tribunal y lo que aquella demuestra. Bogotá D.C. expone que, si la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería nocturna, no podía ser considerada trabajadora oficial, sino empleada pública, por lo que la acusación no puede prosperar.
XI. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión del aq uael ,Tr ibunal asentó que, por regla general, los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que en el proceso no se demostró que la accionante desempeñara funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por ló que no podía ser considerada lo segundo y, en ese orden, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el Tribunal, toda vez
que en el proceso no fue materia de controversia, ni es objeto
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Radicación n.º 61399 de ataque en sede extraordinaria, que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería nocturna, por lo '.¡ ,<w que estaba sometida a la regla general antedicha. Ahora bien, cumple recordar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20013-2017 ), en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores es una categoría determinada por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que el actor se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, pues las partes no pueden cambia: r . ar\ bitrariamente la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley.D e esta suerte, los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en tanto persiguen demostrar que las condiciones laborales y los beneficios convencionales serían la fuente del carácter particular de la relación, sin desvirtuar la premisa según la cual, la naturaleza jurídica de la entidad empleadora correspondía a la de un establecimiento público del nivel departamental. Por lo expresado, se concluye que el adq uemno incurrió en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Sep reseennl stos ai guietnétrnemos:is
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18 Radicación n. º 61399 Acuso a la sentencia (. ..) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad
de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada' estándola, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre .la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Segu-r:i,dad, _Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005; (v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (. ..) , Art. 25 numeral 9º( . .. ), Art. 40 (. ..) , Art. 51 (. ..) , Art. 61 (. ..) , igualmente se C., consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P. aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S. S. para los eventos de analogía: Art. 174 (. ..) , Art. 175 (. ..) , Art. 177 (. ..) , Art. 187 (. ..) , Art. 251 (. ..) , Art. 252 (. ..) , Art. 253 (. ..) , Art. 254 (. ..) , Art. 258 (. ..) , Art. 262 (. ..) , Art. 264 (. ..) ;por su
parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la
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