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CSJ - SL2717-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2717-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

gol República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil Lateral Sala de Descsagestilm N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2717-2022 Radicación n.° 91629 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

E.S . P.

I. ANTECEDENTES María del Pilar Muñoz Díaz llamó a juicio a la Empresa mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 2 de octubre de 2012 y que era beneficiaria de la convención colectiva vigente en la entidad

(fls. 2 a 12 y 192 a 200).

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Radicación n.° 91629 Reclamó la remuneración de una profesional especializada grado 21 y sus incrementos anuales, la compensación por vacaciones, las primas semestrales, de vacaciones, de navidad, de alimentación, de transporte, técnica, de productividad, el quinquenio, las bonificaciones, la compensación por trabajo suplementario, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; la

devolución de los aportes a los sistemas de salud y pensiones que sufragó directamente, y el pago de las cotizaciones con destino a esos sistemas, por todo el periodo laborado; así mismo, el reintegro de lo retenido en la fuente y por ICA, la pensión sanción, los intereses moratorios e indexación, junto con las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que desde el 30 de diciembre de 1996, se vinculó a la demandada mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente, por un período de 12 meses, con el objeto de atender la gestión social en las comunidades y barrios en los que la empresa ejecutaba obras. Precisó que posteriormente, suscribió otros acuerdos de la misma naturaleza, del 27 de febrero de 1998 al 26 de febrero de 1999; desde el 3 mayo de 1999 hasta el 9 de junio de 2000 (suspendido entre el 7 de julio y el 10 de agosto de 1999); del 1 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001; del 26 de octubre de 2001 al 25 de octubre de 2002; y, del 22 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2004 (que se adicionó hasta el 21 de marzo de 2005). Agregó que entre el 2 de agosto de 2005 y el 2 de octubre de 2012, ejecutó varios contratos laborales «de obra o labor SCLAJPT-10 V.00 2 go Radicación n.° 91629 determinada», con el fin de «realizar proyectos con población joven en torno al recurso hídrico y medio ambiente,

fortaleciendo los procesos de aprendizaje desde una dimensión que facilite la interiorización del mismo». Precisó que, inicialmente, desarrolló tales labores bajo la condición de profesional especializada grado 20; desde el 3 de noviembre de 2009 hasta la finalización de la relación, en grado 21. Resaltó que, mediante memorando interno de 5 de septiembre de 2012, la empresa dio por terminada la labor contratada a partir del 2 de octubre siguiente. La EAAB se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe. Admitió que celebró con la demandante diversos contratos de prestación de servicios, ejecutados de manera interrumpida. También, que luego la vinculó por duración de obra o labor, pero mediante diferentes contratos «que terminaron de manera independiente por vencimiento del plazo fijo pactado, habiéndose liquidado y pagado las cesantías definitivas, prestaciones sociales y demás acreencias laborales para cada uno de ellos, dentro del término legal» (fls. 206 a 216). Adujo que cumplió las obligaciones contenidas en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo. Explicó que si bien, los acuerdos colectivos de 2000-2003, 2004-2007, 20082011 y 2012-2014, disponían la regla general de vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido, también

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Radicación n.° 91629 admitían la excepción de contratar a término fijo o por duración de obra o labor determinada, supuestos en los que

encajaba el caso de la demandante. Con mayor razón, señaló, si la vinculación a término indefinido solo podía ser el resultado de un concurso de méritos, de acuerdo con los criterios de escalafón consagrados convencionalmente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá

D. C., mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada, sin costas en la instancia (fi. 418 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de la accionante, el Tribunal revocó la decisión sobre las costas de primera instancia y en su lugar, las impuso a la demandante. Confirmó en lo demás, sin costas en segundo grado (fi. 425 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico en clarificar si entre la actora y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos indicados en la demanda; como consecuencia de lo anterior, si había lugar al pago de los derechos laborales reclamados. Memoró disposiciones aplicables a los trabajadores del sector oficial, al igual que otras de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo. Del análisis de la documentación SCLAJPT-10 V.00 4 °ti Radicación n.° 91629 allegada, las declaraciones de las partes y los testimonios, dedujo que lo procedente era confirmar la decisión de primer grado. Enfatizó que pese a soportar la carga de la prueba, la demandante no acreditó fehacientemente que hubiera existido «una relación única de trabajo de forma

ininterrumpida» entre el 31 de diciembre de 1996 y el 2 de octubre del ario 2012, como lo planteó en la demanda. Consideró insuficientes los testimonios de Henry Castro Alarcón, Félix Gabriel Ávila, Doris Heredia y Miryam Mejía, porque además de genéricos e inconsistentes, era evidente que no les constaba directamente las condiciones de la contratación desde el 31 de diciembre de 1996, porque Castro Alarcón, Heredia y Mejía ingresaron a laborar a la empresa sólo desde 2008; tampoco, conocían si el servicio fue prestado en forma continua, ni los motivos del retiro. Por el contrario, dijo, estaba acreditado que al menos en sus inicios, los servicios fueron prestados en forma independiente, mediante contratos regidos por la Ley 80 de 1993, y existió solución de continuidad entre una y otra vinculación. Recalcó que la actora no acreditó condiciones de trabajo diferentes a las estipuladas en dichos acuerdos. En cuanto a las labores desarrolladas a partir del 2 de agosto de 2005, concluyó que se trataba de contratos de trabajo por duración de obra o labor, como se refirió en la constancia visible a folios 23 y 226. Destacó la solución de

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Radicación n.° 91629 continuidad entre uno y otro, en tanto fueron totalmente autónomos e independientes, y debidamente terminados y liquidados por la empresa, como se infería de la documental obrante a folios 245 a 389, corroborado por la propia demandante en su declaración. Razonó que la modalidad

contractual empleada era plenamente válida, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente, a más que tampoco se acreditó una relación única de trabajo. En consecuencia, consideró que como lo solicitó en su apelación la demandada, había lugar a revocar parcialmente el fallo, para imponer costas de primera instancia a la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia decida sobre las siguientes aspiraciones: PRIMERA: Se declare que entre MARIA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de agosto de 2005 hasta el 02 de octubre del 2012 (Contrato Realidad).

SEGUNDA: Que la señora MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ, como trabajadora oficial de la Entidad, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores

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2 Radicación n.° 91629 declaraciones, se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago, teniendo en cuenta los derechos laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, de:

1. Salarios, nivelación salarial, incrementos salariales, primas legales y extralegales, vacaciones, primas semestrales, primas de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación y de

transporte, quinquenio y bonificaciones, prima técnica, prima de productividad, bonificación por firma de Convención.

2. Pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

3. Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones legales y convencionales, en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

4. Devolución de aportes por salud y pensión pagados durante la relación laboral de conformidad con el porcentaje estipulado en la ley, pólizas de cumplimiento.

5. Se condene a la demandada a indexar los conceptos laborales que sean objeto de condena.

6. Se condene a la pensión sanción.

7. Reconocimiento de intereses moratorios hasta el pago definitivo.

8. Se condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 13, 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; la «Ley 80 de 1993», 12, 25, 31, 32, 42, 51, 53, 70 y 74 del Código de Procedimiento Laboral; la «Ley 712 de 2001»; «convenios y reglamentos internacionales» y los artículos 1658, 1571, 1572, 1602 a 1604, 1613 a 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, y 2358 a 2360 del Código Civil.

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Radicación n.° 91629 Le endilga al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que entre MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 02 de agosto de 2005 hasta el 02 de octubre de 2012 (Contrato Realidad).

Segundo: Tener por acreditado, sin estarlo, que existió solución de continuidad entre una y otra contratación en el período comprendido entre el 02 de agosto de 2005 hasta el 02 de octubre de 2012, esto es, contratos estos totalmente autónomos e independientes.

Tercero: No dar por demostrado, estándolo que, de conformidad con el artículo 78 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2012-2014, el contrato celebrado entre MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ y la demandada, era a término indefinido.

Cuarto: No dar por demostrado estándolo, que el despido a la trabajadora MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DIAZ, el 02 de octubre de 2012, realizado por la accionada, fue unilateral y sin justa causa.

Considera que los yerros mencionados se produjeron por la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 (fis. 103 a 188), la certificación laboral de folio 226 y los contratos de trabajo por duración de obra o labor, incluidas sus prórrogas y modificaciones (fis. 243 a

244, 248, 256, 283 a 284, 287, 291, 301 a 302, 305, 320 a 321, 330 a 331, 334, 345, 357, 360, 366, 372, 378 y 383). Luego de reproducir apartes de la sentencia gravada, resalta que por tratarse de una entidad estatal, las actividades relacionadas con el objeto social deben realizarse con personal de planta, salvo que sea insuficiente o se requieran conocimientos especializados; en cualquier caso,

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.13 Radicación n.° 91629 por el tiempo estrictamente indispensable para afrontar situaciones especiales. Explica que si las actividades atendidas demandan una permanencia superior o indefinida, de tal forma que desborde la transitoriedad, es imperativa la modificación de la planta de personal, a fin de incorporar los cargos necesarios. Estima desvirtuado que la empresa hubiera respetado las condiciones de temporalidad y especialidad comentadas, porque los contratos por duración de obra o labor se prorrogaron por más de 7 arios, para el desarrollo de actividades vinculadas al objeto social de la demandada. Enfatiza que si bien, tales contratos registraron interrupciones, estas no fueron superiores a 30 días, por manera que deben entenderse como uno solo, conforme las providencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL4816-2015. Transcribe el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo y sostiene que conforme tal disposición, los trabajadores oficiales vinculados en vigencia del acuerdo extralegal, lo serán a término indefinido. Reprocha que el juez colegiado de instancia no desapercibiera que, según aquel

instrumento, los contratos celebrados por duración de obra o labor contrariaban las disposiciones convencionales.

VII. RÉPLICA La demandada hace notar falencias de orden técnico en el recurso. Destaca que el alcance de la impugnación es

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Radicación n.° 91629 equivocado, en tanto reclama la casación parcial de la decisión del ad quem, pero no expresa cuáles puntos no se controvierten. Considera que el cargo se asemeja a un alegato de instancia y no ataca los fundamentos probatorios y jurídicos de la decisión cuestionada.

VIII. CONSIDERACIONES La censura deja fuera del debate en sede extraordinaria que los servicios prestados a la empresa, antes del 2 de agosto de 2005, se rigieron por contratos de prestación de servicios, celebrados y ejecutados al amparo de la Ley 80 de 1993, en criterio del juez colegiado de instancia.

Los cuestionamientos apuntan a la segunda fase de la relación, que transcurrió entre el 2 de agosto de 2005 y el 2 de octubre de 2012, sobre la que el Tribunal concluyó que se desarrolló a través de contratos de trabajo por duración de obra o labor, autorizados por la convención colectiva vigente, ejecutados de manera independiente, debidamente liquidados a su finalización. En esencia, la recurrente alega que los contratos firmados no obedecieron, ni se supeditaron realmente a una obra o labor determinada, y se ejecutaron en forma continua e ininterrumpida, por manera que reunieron las condiciones y características necesarias para ser considerados un único vínculo a término indefinido; esto último, como lo manda

además la convención colectiva de trabajo. 10

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14 Radicación n.° 91629 En ese orden, la Sala debe discernir si el juzgador de la alzada se equivocó, al concluir que tales contratos de trabajo se ciñeron a la realidad contractual y a los parámetros contemplados en la convención colectiva vigente, tanto en su modalidad de duración como en su verdadera y real extensión. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 78 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014 (fls. 102 a 188), denunciada por mal apreciada, dispone: Con el objeto de garantizar la estabilidad de los trabajadores entiéndese que todos los contratos que suscriba la Empresa con los trabajadores, serán celebrados a término indefinido. La Empresa se compromete a vincular a todos sus trabajadores oficiales mediante contrato de trabajo a término indefinido previo concurso de mérito con los criterios del escalafón. Respecto a los trabajadores oficiales actualmente vinculados, la clase y la naturaleza de los contratos serán a término indefinido, entendiéndose como tales, aquellos que tienen vigencia mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo. PARÁGRAFO 1°. Los encargos deben efectuarse por el tiempo que dure la vacante del empleo, pasado el cual el encargado reasumirá sus funciones si no las desempeñaba simultáneamente. Cuando se trate de vacantes definitivas el encargo no podrá exceder de sesenta (60) días: cumplido este término, debe proveerse la vacante en forma definitiva.

En todo caso el encargo no podrá ser superior a tres (3) meses. Se exceptúan de ese artículo los permisos sindicales y los demás casos previstos en la ley. El tiempo de los encargos y su remuneración se reconocerán de acuerdo con lo establecido en la presente Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo.

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Radicación n.° 91629 PARÁGRAFO 2°. La empresa procurará la vinculación del personal transitorio al servicio de la misma en Chingaza, una vez haya terminado el proyecto y de acuerdo con la disponibilidad de cargos existentes en la planta de personal de la Empresa. Así mismo, aunque el Tribunal no se refirió expresamente a la cláusula 79 convenio colectivo, hizo clara alusión a su contenido cuando dijo que los contratos por duración de obra o labor, utilizados en el caso de la trabajadora, se hallaban autorizados convencionalmente. En efecto, esta norma extralegal permite celebrar contratos en condiciones diferentes a las previstas en el canon anterior: La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente. De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se

realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

PARÁGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica.

En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato de trabajo a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para 12

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1 5 Radicación n.° 91629 cada evento. Así las cosas, para la Sala es claro que las partes suscribientes de la convención colectiva acordaron, como regla general de estabilidad laboral, que los trabajadores «actualmente vinculados» estaban vinculados a término indefinido, «mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo». Asimismo, dispusieron algunas excepciones específicas a la obligación de vincular a término indefinido; en lo que interesa al caso, «cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada», evento en el que el contrato de trabajo «podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente». Tal entendimiento coincide con el exteriorizado por esta Corporación en un proceso seguido contra la demandada, al analizar normas convencionales anteriores, pero de idéntica textura a las transcritas. En sentencia CSJ SL15963-2016,

se explicó: Pues bien, al revisar la Corte el art. 39 de la convención colectiva de trabajo (fi. 839) cuyo juicio de valor se acusa, evidentemente encuentra que empresa y sindicato, con el ánimo de garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, sí pactaron que los contratos de trabajo se suscribirían a término indefinido, previo concurso de méritos. Sin embargo, también se observa que en el art. 44 ibídem (fl.843), asimismo se pactó la posibilidad de contratar personal ocasional o transitorio y a término fijo, bajo las siguientes reglas: Luego, de la norma trascrita, surge diáfano para la Corte que la convención colectiva de trabajo autorizó a la empresa en cuatro eventualidades diferentes, la contratación de personal temporal o a término fijo, bajo ciertas condiciones que bien se pueden

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Radicación n.° 91629 resumir así: Objeto del contrato Duración 1.- Para la realización de una obra o labor determinada y la Tanto cuanto dure la realización de la ejecución de un trabajo obra, labor o trabajo ocasional. ocasional, accidental o transitorio. Tanto cuanto dure la situación 2.- Para reemplazar personal en administrativa de vacaciones o licencia, vacaciones o licencias, sin que pueda superar tal término. 3.- Para cubrir vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá No podrá, en ningún caso, superar el ser en ningún caso superior a término de cinco meses. cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar. 4.- Para reemplazar personal que

Tendrá la misma duración del encargo se encuentre en situación de del titular en otro cargo. encargo. En ese orden, no emerge un desacierto fáctico del Tribunal; desde lo formal, el entendimiento de la Corte sobre los parámetros extralegales analizados coincide con el alcance que aquel fallador imprimió al texto convencional que tuvo a la vista. Es decir, no existen elementos para reprochar al Tribunal que concluyera que la convención colectiva autorizaba la celebración de los contratos por duración de obra o labor allegados al proceso, como una de las excepciones a la regla general de estabilidad. Sin embargo, el ejercicio que corresponde efectuar para descubrir si el Tribunal realmente acertó en su análisis, no es puramente formal, sino que pasa por dilucidar si los contratos por duración de obra o labor se ajustaron realmente a esa modalidad contractual y, por tanto, justificaban la excepción invocada por el empleador para abstenerse de vincular a la trabajadora en forma indefinida, como lo manda el canon 78 transcrito. 14

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016 Radicación n.° 91629 Esa perspectiva es la que se impone seguir por expreso mandato del artículo 53 de la Constitución Política, que hace parte de la proposición jurídica del cargo; según el precepto constitucional, debe primar la realidad sobre las simples formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por ende, en lugar de quedarse en la escueta denominación del contrato como de obra o labor, es necesario auscultar a profundidad su contenido, como lo propone la recurrente, a fin de revelar el verdadero alcance de la relación

de trabajo. Debe partirse de considerar que las cláusulas convencionales bajo examen no definieron qué debe entenderse por duración de la obra o labor. De esta suerte, sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, conviene no olvidar que cuando se pacta esa modalidad «no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida» (CSJ SL2176-2017,

CSJ SL2600-2018 y CSJ SL4936-2021).

Bajo ese derrotero, la Sala observa que los contratos mencionados, denunciados como mal apreciados, arrojan la siguiente información: Según el contrato de folios 243 a 248, la trabajadora debía «realizar proyectos con población joven en torno al recurso hídrico y medio ambiente, fortaleciendo los procesos

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Radicación n.° 91629 de aprendizaje desde una dimensión que facilite la interiorización del mismo». Como plazo, se acordó «el requerido para la ejecución de la obra o labor». Sin embargo, en el encabezado se dispuso una fecha de inicio (2 de agosto de 2005) y una de terminación (1 de noviembre de 2005). Mediante comunicación de 21 de octubre de 2005, la empresa le informó a la demandante que «ha decidido prorrogar el anterior contrato a partir del 2 de noviembre de

2005. En consecuencia, la fecha de vencimiento será el 1 de

enero de 2006» (fi. 248). El contrato de folio 256 se pactó en términos similares. También, se pactó como plazo el requerido para la ejecución de la obra o labor, pero se señaló una fecha de inicio (16 de enero de 2006) y de terminación (15 de julio de 2006). De folios 273 a 275, obra contrato en el que la demandante quedó encargada de «coordinar las actividades relacionadas con el programa "pedagogía del agua" que adelanta la Dirección de Gestión Comunitaria, coordinar la implementación, seguimiento y evaluación del proyecto "el recurso hídrico, escenario deformación». También, de: [...] formular y acompañar la implementación del proyecto "el sistema hídrico, formación comunitaria", participar en el desarrollo de proyectos educativos en torno al agua, realizar la interventoría y supervisión de contratos asignados, representar a la empresa en proyecto "escuela-ciudad-escuela" que adelanta la secretaría de educación, coordinar la socialización de los proyectos educativos en los colegios distritales, realizar informes de gestión y las demás que le sean asignadas. 16

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TY Radicación n.° 91629 Así mismo, se previó que el plazo correspondería al requerido para la ejecución de la obra o labor, pero se , dispuso una fecha de inicio (1 de agosto de 2006) y de terminación (29 de diciembre de 2006). El contrato obrante de folios 283 a 291 contiene un marco obligacional similar al anterior. En cuanto al término, también señala que será el requerido para la ejecución de la obra o labor; sin embargo, también indica una fecha de inicio

(9 de enero de 2007) y una de terminación (8 de marzo de 2007), a lo que se suma que, mediante comunicación de 9 de marzo de 2007, se prorrogó hasta el 8 de mayo siguiente. Los acuerdos visibles de folios 301 a 303, y 320 a 344, refieren labores similares; adicionalmente, justifican la contratación en razón a uno de los «seis grandes objetivos estratégicos entre los cuales se tiene la motivación de la apropiación ciudadana a través del reconocimiento, valoración y pertenencia a la empresa; para lo cual se hace necesario llevar a cabo diferentes actividades para la implementación de la pedagogía del agua como acción estratégica, dentro del objetivo planteado». El plazo, en iguales condiciones a los contratos anteriores, así como sus prórrogas. El contrato de folios 345 y 346 apunta a realizar seguimiento al grado de impacto social generado por las obras ejecutadas por la entidad, coordinar las actividades tendientes a la identificación de riesgos y mitigación de impactos sociales en las 5 zonas de gerencia, derivados por las obras desarrolladas en cumplimiento de la misión

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Radicación n.° 91629 institucional y monitorear que las acciones sociales emprendidas por los contratistas en las obras estén acorde con lo establecido en el manual de impacto urbano vigente. También, realizar visitas selectivas a las obras de la gerencia de servicio al cliente, con el fin de verificar el cumplimiento del área social dentro del manual de impacto urbano; documentar y realizar los informes a las gerencias de zona e interventores de la empresa, en aras de mejorar el cumplimiento del manual a cada una de las obras; y

gestionar e interactuar con las coordinadoras sociales de cada zona los modelos a implementar en el seguimiento de las actividades que conduzcan al mejoramiento y cumplimiento del manual de impacto urbano. Registra las mismas condiciones para el plazo de ejecución. El acuerdo visible de folios 357 a 360 dejó a cargo de la trabajadora coordinar y apoyar la sistematización de las metodologías y herramientas que ha desarrollado la empresa; coordinar y hacer seguimiento a las estrategias y herramientas pedagógicas propuestas para las instituciones educativas y organizaciones comunitarias que adelanta la dirección de gestión comunitaria; y apoyar la implementación de una estrategia pedagógica con metodologías dirigidas a las comunidades donde la empresa desarrolla proyectos comunitarios. Así mismo, asesorar a los coordinadores sociales de los programas que adelanta la dirección de gestión comunitaria; representar a esa dirección en los diversos escenarios 18

SCLAPT-10 V.00 cf.?

Radicación n.° 91629 inherentes a la estrategia pedagógica; realizar la interventoría y supervisión de contratos asignados por el director del área; realizar informes de gestión requeridos y mantener informada a la dirección de los procesos a su cargo, así como «las demás que le sean asignadas». Reproduce las mismas condiciones de plazo. En el contrato de trabajo de folios 366 a 368, se le encargó participar, junto con el director de gestión comunitaria, en los espacios interinstitucionales orientados a la creación, fortalecimiento y seguimiento a las alianzas estratégicas y convenios. Además, aportar elementos pedagógicos y metodológicos para la implementación de los

programas de la empresa, realizar la sistematización de las actividades de gestión social, desarrollar las labores de acompañamiento al diseño, ejecución y evaluación a los planes de gestión social de las obras y contratos, consolidar y presentar informes de la ejecución de dichos planes y «las demás que le sean asignadas». El plazo coincide con el esquema de los anteriores acuerdos. Además de incorporar funciones similares al anterior, los acuerdos de folios 372 a 385 adicionan las labores de asesorar y participar en los procesos de educación con respecto a la conservación del agua y su entorno, formar parte de las mesas del comité de infancia y adolescencia denominado CODIA, incidiendo en la elaboración y desarrollo de propuestas en materia de la gobernanza del agua, fortalecer las alianzas en torno a la cultura del agua inmersos en los planes ambientales del sector público y privado, y

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Radicación n.° 91629 participar de campañas educativas que se generan en torno al recurso hídrico, ciencia y educación ambiental. También, participar y tomar acciones en el comité de infancia y adolescencia, coordinar y guiar los procedimientos y acciones que se generan en los comités empresariales supervisados por la cámara de comercio de Bogotá, asesorar los proyectos de agua y medio ambiente que implementan los colegi

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