CSJ - SL2717-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2717-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2717-2024 Radicación n.° 101868 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ISAAC NADER , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería jurídica a Casación Laboral Estudio SAS, quien actúa a través de la Doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, portadora de la T. P. 287982, como apoderada judicial de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, conforme a los términos del poder general extendido a esa sociedad (f.° 5 a 8, archivo: «70001310500220190007501-2001» del expediente digital de la Corte).Radicación n.° 101868
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I. ANTECEDENTES Jairo Isaac Nader llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le reliquidara la pensión de vejez que le concedió, teniendo en cuenta los últimos 10 años o 120 meses de cotización reflejados en su historia laboral; en subsidio, que se
reliquidara la pensión de vejez que le concedió, teniendo en cuenta los últimos 10 años o 120 meses de cotización reflejados en su historia laboral; en subsidio, que se reconociera la diferencia en la mesada pensional dejada de reconocer desde la nómina de diciembre de 2015, con la indexación o los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con Resolución 104361 del 6 de septiembre de 2010, el entonces ISS le negó su derecho pensional; que interpuso los recursos en la vía gubernativa y después inició un proceso ordinario ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, que se identificó con la radicación 2011-00599; que en ese pleito se profirió sentencia el 27 de marzo de 2012, donde se ordenó el pago de esa prestación en cuantía inicial de $856.050, desde el 31 de julio de 2009; que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 24 de agosto de 2012 y que «no se hizo efectiva la condena impuesta como mesada pensional ni el retroactivo reconocido, sino únicamente el cobro forzado de las costas procesales». Manifestó, que la enjuiciada, el 12 de marzo de 2013, le concedió una pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de
2013 en cuantía inicial de $2.175.293; que el 15 de abril de 2014 reliquidó ese monto y lo fijó en $2.047.122 a partir delRadicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 3 1° de febrero de 2011; que, en acatamiento al fallo judicial, esa entidad revocó la mesada pensional ya concedida y le asignó un menor valor, obviando que la liquidación realizada por el juzgado «fue equivocada puesto que los ciclos entre agosto de 1999, hasta mayo de 2002, 2003, 6/8/9, año 2004, 03/05, año 2006, y año 2007, los había reportado el 0, lo cual contradice la historia laboral y la jurisprudencia laboral» , porque la estimación del IBL era el resultado del promedio de los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta los intervalos donde no se presentaron aportes. Aduce, que con la Resolución SUB-129628 del 16 de mayo de 2018, se estimó que existió un pago de lo no debido y se le ordenó reintegrar $67.198.013. Indicó que, al efectuar la liquidación de su derecho pensional, atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, le arrojaban un mayor valor al otorgado por la convocada (f.° 140 a 145, archivo: «2024122651454» del cuaderno digital de primera instancia). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en
mayor valor al otorgado por la convocada (f.° 140 a 145, archivo: «2024122651454» del cuaderno digital de primera instancia). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un proceso anterior y que le dio, a lo allí ordenado, un estricto cumplimiento. En su defensa propuso como previa, la excepción de cosa juzgada. De fondo las de improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de cobro de intereses moratorios y prescripción (f.° 156 a 163 ib.).Radicación n.° 101868
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 28 de enero de 2022 (f.° 242 a 253, archivo: «2024122651454» del cuaderno de primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIRO ISAAC NADER tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que le viene reconocida por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO ISAAC NADER una mesada pensional para el año 2011 de $2.023.709, para el año 2016 de $2.426.202 y para el año 2022 en la suma de $3.069.671, suma que deberá reajustarse
$2.023.709, para el año 2016 de $2.426.202 y para el año 2022 en la suma de $3.069.671, suma que deberá reajustarse anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor JAIRO ISAAC
NADER, la suma de CIENTO VENTE MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($120.105.949), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre del año 2021, previo descuento de la suma de $1.715.891, por las consideraciones antes expuestas.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa pagar al señor JAIRO
ISAAC NADER, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($12.945.933), por concepto de indexación.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. Fíjese la suma
de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($26.610.376) como agencias en derecho para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
SEXTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde las demás
agencias en derecho para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
SEXTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde las demás pretensiones de la demanda.Radicación n.° 101868
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[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con sentencia del 4 de octubre de 2023 resolvió del recurso de apelación formulado por la demandada y surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Allí decidió (f.° 78 a 94, archivo: «2024122912691» del cuaderno digital de segunda instancia): PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO ISAAC NADER contra COLPENSIONES, y en su lugar se dispone: ❖ DECLARAR DE OFICIO la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía verificar si en este asunto se configuró la cosa juzgada frente a la reliquidación de la pensión de vejez. Para ese fin señaló que la cosa juzgada era una institución jurídica procesal que otorgaba a las decisiones de
reliquidación de la pensión de vejez. Para ese fin señaló que la cosa juzgada era una institución jurídica procesal que otorgaba a las decisiones de una sentencia, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas; que esos efectos se encontraban previstos en la ley y su objetivo consistía en terminar, de forma definitiva una controversia e impedía un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto.Radicación n.° 101868
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Recordó, con sustento en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2009, rad 34743, reiterada en la CSJ SL20307-2017, que la cosa juzgada era de orden público y podía resolverse de oficio por los jueces de instancia, siempre y cuando estuvieran demostrados sus supuestos. Señaló que el artículo 303 del CGP informaba que para presentarse la cosa juzgada tenían que concurrir la identidad de objeto, la identidad de causa petendi y la identidad de partes e indicó: Respecto a la modulación de esta institución procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción
Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”. Recordó que el demandante, en el hecho 3° de su demanda, escribió que, con sentencia del 27 de marzo de 2012 del Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en cuantía inicial de $856.050, desde el 31 de julio de 2009; que esa decisión se confirmó por el Tribunal de la misma especialidad y circuito, con decisión del 24 de agosto de 2012. Destacó, que en esa pieza procesal se indicó que esas decisiones fueron acatadas con la Resolución GNR 348414Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 7 del 4 de noviembre de 2015, donde se disminuyó la cuantía de la pensión, que antes se había entregado con la Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013, modificada por la GNR 129059 del 15 de abril de 2014, donde se fijó un monto de $2.047.122, desde el 1° de febrero de 2011 y, que con la Resolución SUB 129628 del 19 de mayo, la enjuiciada ordenó el reintegro de $67.198.013 pagados al actor.
Luego expresó: En tal sentido, el actor considera que en realidad tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca una pensión superior a la
ordenó el reintegro de $67.198.013 pagados al actor.
Luego expresó: En tal sentido, el actor considera que en realidad tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca una pensión superior a la conferida en el anterior proceso judicial, aduciendo que –hecho 6°-, la demandada no tuvo en cuenta que: “… la liquidación de la mesada pensional llevada a cabo por el juzgado fue equivocada puesto que los ciclos entre agosto de 1999, hasta mayo de 2002, 2003, 6/8/9, año 2004, 03/05, año 2006, 01/05, y año 2007, 07, los había reportado en 0, lo cual contradice la historia laboral y la jurisprudencia laboral, que nos dice que la determinación del Ingreso Base de Liquidación de una pensión de vejez, es el promedio de los últimos diez (10 años), o 3600 días, anteriores al reconocimiento de la pensión, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presenta carencia de cotizaciones bien sea posteriores o anteriores”.
Revisó el contenido de las actuaciones y decisiones surtidas en el proceso anterior, en especial los fallos de primera y segunda instancia y destacó que el aquí demandante, acudió a la jurisdicción, para que se le reconociera la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990 y que se condenara a Colpensiones al pago de las mesadas desde el 12 de junio de 2009, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Sostuvo: Radicación n.° 101868
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Al respecto, según se extrae de la parte considerativa y resolutiva del fallo de primer nivel adiado 27 de marzo de 2012 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -mismo juzgador de ahoraluego de analizar el material probatorio allegado al proceso, accedió a las pretensiones del actor y, en consecuencia, dispuso el reconocimiento de una pensión de vejez a su favor bajo los parámetros del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de julio de 2009, en cuantía de $856.050,36, monto que actualizado al año 2012 ascendía a $970.583,54. Asimismo, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 31 de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2012, en cuantía de $33.312.261,54; así como el pago de intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de enero de 2010 y hasta que se satisficiera la obligación pensional; más la indexación de los valores adeudados en suma de $2.754.831 y
141 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de enero de 2010 y hasta que se satisficiera la obligación pensional; más la indexación de los valores adeudados en suma de $2.754.831 y las costas del proceso en cuantía de $3.606.709. Citó las consideraciones que en esa oportunidad utilizó el juez de primer grado para acceder a las pretensiones del demandante y definió que esa decisión solamente fue recurrida por Colpensiones; que ese fallo, reiteró, fue después confirmado por el Tribunal. Expresó que, pese a la existencia de las anteriores decisiones, el convocante inició un nuevo proceso contra la misma administradora, para modificar el monto de la pensión de vejez, porque, en su sentir, tenía que ser superior al tope judicialmente fijado en el pleito anterior. Lo anterior, le sirvió para concluir que existía identidad de partes, que giraba sobre un tema que fue objeto de pronunciamiento judicial en un proceso anterior, donde se reconoció el derecho a la pensión de vejez y se fijó la mesada pensional, el IBL, la tasa de reemplazo y, lo cuestionado en este asunto era aumentar el valor de esa prestación.Radicación n.° 101868
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Sostuvo que se reunían los supuestos de la cosa juzgada, porque lo pretendido en este asunto era un pronunciamiento sobre la mesada, el IBL y el porcentaje a aplicar, que fueron decididos de forma definitiva en una
juzgada, porque lo pretendido en este asunto era un pronunciamiento sobre la mesada, el IBL y el porcentaje a aplicar, que fueron decididos de forma definitiva en una causa anterior, que liquidó ese derecho, con un total de 1.062,86 semanas, un ingreso base de $856.050 y una tasa de reemplazo del 75 %, advirtiendo que el segundo proceso, aparecía con el único propósito de solventar los yerros no advertidos cuando se dictó la sentencia en el año 2012. Para reforzar su tesis, citó la sentencia de casación CSJ SL2616-2022 y dijo: De cara a los anteriores antecedentes y, toda vez que, como se repite, el tópico atinente a la cuantía de la pensión de vejez del accionante ya fue materia de impartición de justicia en anterior oportunidad, y no existe un nuevo hecho, emerge diáfana la configuración de la cosa juzgada en relación con la reliquidación pensional impetrada. Y es que, vale decir, si el demandante consideraba que el método o cualquier otro componente empleado por los juzgadores anteriores para tasar su prestación no se ajustaba a derecho, lo que le correspondía era interponer los recursos de la ley –apelación, y de seguir insistiendo en su posición, casaciónen el seno del anterior proceso, más no, a través de un nuevo litigio pretender subsanar irregularidades en que pudieron haber incurrido los falladores al momento de decidir el pleito primigenio; pues se recalca, las posibles inconsistencias eran
pretender subsanar irregularidades en que pudieron haber incurrido los falladores al momento de decidir el pleito primigenio; pues se recalca, las posibles inconsistencias eran viables remediarlas a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto. Encontró que Colpensiones con la Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013, modificada con GNR 129059 del 15 de abril de 2014, concedió una pensión de vejez en un monto inicial de $2.047.122, desde el 1° de febrero de 2011; pero que esos actos se dejaron sin efecto con la GNR 348414,Radicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 10 donde se cumplieron las órdenes judiciales, siendo, por lo tanto, «un acto administrativo de trámite ora ejecución» , que escapaba a la competencia del juez laboral, porque eventualmente tenía que someterse al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por así precisarlo el Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de noviembre de 2010, Exp. No. 25000-23-42-000-2012-0199901, atendiendo las causales previstas en el CPACA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. En conjunto se analizará el primero y el tercero, pues aun cuando se presentan por distinta vía tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 25, archivo: «70001310500220190007501-0004» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 101868
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Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en atención a la aplicación indebida de los artículos 303 y 304 del CGP, esto último como medio. Relaciona los siguientes errores de hecho: Primero. – Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo identidad de objeto y de causa entre los procesos 2011 – 00599 y el presente proceso, adelantados por el señor JAIRO ISAAC NADER contra COLPENSIONES; Segundo. – No dar por demostrado, estándolo, que hay notables
y protuberantes diferencias entre los dos procesos mencionados, esto es, el radicado con el número 2011 – 00599 que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo el 27 de marzo de 2012, confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de agosto de 2012, y el presente proceso.
Dice esto: Tales errores se derivan de la apreciación indebida de la demanda inicial dentro de este proceso; de la apreciación indebida de la sentencia dictada en el proceso anterior con Radicado N.º 2011 – 00599 (folios 14 a 36 del archivo “01Demanda”, carpeta “C01PrimeraInstancia”) y de la apreciación equivocada de las Resoluciones GNR 34428 de 12 de marzo de 2013 (folios 42 a 45 del archivo “01Demanda”, carpeta “C01PrimeraInstancia”; y folios 1 y 2 del archivo “02AnexosDemanda”, carpeta “C01PrimeraInstancia”) y GNR 129059 del 15 de abril de 2014
(folios 20 a 26 del archivo “02AnexosDemanda”, carpeta “C01PrimeraInstancia”), proferidas por COLPENSIONES por medio de las cuales respectivamente se reconoció pensión de vejez al señor JAIRO ISAAC NADER en cuantía inicial de
$2.175.293 a partir de 1º de marzo de 2013 y se reliquidó para dejar su monto en $2.047.122, pagadera desde el 1º de febrero de 2011. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal pasó por alto que el objeto del primer procesoRadicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 12 se centraba en determinar si era beneficiario del régimen de transición pensional y si podía acceder a la pensión con los criterios y requisitos del Acuerdo 049 de 1990; que si se liquidó el monto de la pensión, esa situación obedeció a la «obligación de dictar el fallo en concreto» , pero no porque la discusión hubiese gravitado en torno a ese aspecto, ni «porque esa decisión impidiera que Colpensiones pudiera ajustar algunos aspectos de la prestación», pues, como es un derecho de tracto sucesivo y vitalicio «estaba sujeto a ser modificado, por razones nuevas y diferentes a las que sirvieron de base para el reconocimiento judicial del derecho». Aclara, que al expediente no se aportó la demanda presentada en el anterior proceso y que era fundamental para determinar la cosa juzgada; que si se hiciera caso omiso a lo anterior, en la síntesis realizada en las sentencias incorporadas se observa que el problema jurídico era determinar si se estaba en la transición pensional; mientras que las pretensiones de este proceso, van dirigidas a la reliquidación de la prestación con los últimos diez años y que
determinar si se estaba en la transición pensional; mientras que las pretensiones de este proceso, van dirigidas a la reliquidación de la prestación con los últimos diez años y que se le concediera la diferencia dineraria, desde diciembre de 2015, «entre el monto que venía pagándose y el que dio cumplimiento al fallo judicial».
Sostiene: Del simple cotejo de las pretensiones planteadas en cada uno de los expedientes surge con claridad meridiana que no se puede hablar de identidad de causa y objeto entre los dos procesos, dado que en el primero se buscaba la aplicación del régimen de transición y el consiguiente reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, mientras que en este lo que se buscabaRadicación n.° 101868
SCLAJPT-10 V.00 13 de manera primordial era que se reliquidara la pensión, pero sobre todo, como se plantea en la pretensión segunda, que se propone como subsidiaria, que se reconozca la diferencia en las mesadas pensionales desde diciembre de 2015, cuando se redujo la pensión que COLPENSIONES venía pagándole de acuerdo con el reconocimiento que había hecho a través de la Resolución GNR 34428 de 12 de marzo de 2013, modificada con la Resolución GNR 129059 del 15 de abril de 2014, monto sobre el cual pagó COLPENSIONES hasta diciembre de 2015 y que dejó de pagar en virtud de la Resolución GNR 348414 de 4 de noviembre de 2015,
que fue lo que el juzgado terminó reconociendo. Ello lleva a la conclusión necesaria que uno de los objetos del segundo proceso era que COLPENSIONES se atuviera y respetara su propio acto, propósito que desde ningún punto de vista había sido propuesto en el proceso anterior, entre otras cosas porque la Resolución GNR 34428 del 12 de marzo de 2013 antes mencionada, fue posterior a los fallos en el proceso anterior, o sea que los jueces no pudieron referirse a esta circunstancia y no pudo formar parte de la decisión respectiva. Señala que, con lo anterior, se comprueba que se trata de pretensiones diferentes y lo único común, era la identidad de partes y que, si se aceptara, en gracia de discusión, que con respecto a la primera pretensión se configuraba la cosa juzgada, necesariamente el Tribunal tenía que analizar la solicitud subsidiaria, donde no se presentan los requisitos de esa figura.
Expresa: En consecuencia, para mayor claridad, debe destacarse que en la demanda de este proceso se señaló un hecho (Hechos 4 y 5) en virtud de los cuales se indicó que luego de la sentencia proferida en el primer proceso, COLPENSIONES voluntariamente dictó una resolución (GNR 34428 de 12 de marzo de 2013) reconociendo pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $2.175.293, acto que fue modificado por la Resolución GNR 129059 del 15 de abril de 2014, hecho que si bien fue mencionado por el ad quem en la sentencia acusada no fue debidamente apreciado, ni determinó su verdadero alcance, pues
129059 del 15 de abril de 2014, hecho que si bien fue mencionado por el ad quem en la sentencia acusada no fue debidamente apreciado, ni determinó su verdadero alcance, pues de haberlo hecho habría tenido que concluir que tal hecho, introducido en la segunda demanda, marcaba una importante diferencia con respecto a lo planteado en el proceso inicial, en el que lo que sucedió es que no hubo ningún pronunciamientoRadicación n.° 101868 SCLAJPT-10 V.00 14 favorable de COLPENSIONES sobre la petición que formuló el demandante JAIRO ISAAC NADER. Precisamente esta circunstancia acentúa el desatino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, porque es claro que lo que buscaba este segundo proceso es que se mantuvieran las condiciones en que COLPENSIONES había reconocido voluntariamente una pensión al demandante, diferente de la que se había ordenado por fallo judicial y sobre la cual nunca se hizo ningún cobro ni reclamación, percepción que se deduce de la pretensión subsidiaria segunda ya transcrita y su reclamo por la rebaja de la mesada a partir de diciembre de 2015. Es probable que haya habido algunas imprecisiones y vaguedades en la formulación de las pretensiones de la demanda que corresponden a este proceso, pero es importante resaltar que resulta fácil desentrañar el verdadero propósito del demandante, que no era otro, como ya se dijo, que obtener el mantenimiento de la mesada pensional que COLPENSIONES había reconocido
corresponden a este proceso, pero es importante resaltar que resulta fácil desentrañar el verdadero propósito del demandante, que no era otro, como ya se dijo, que obtener el mantenimiento de la mesada pensional que COLPENSIONES había reconocido espontáneamente, y así se colige no solo de los hechos ya referidos sino lo dicho en el Hecho 7 de la demanda en este proceso, en el que el Tribunal no reparó, en el que el demandante insiste en la reducción de su mesada, lo que reafirma que el problema que se estaba planteando era el de la reducción unilateral y sin consentimiento del favorecido de una mesada que le representaba una situación particular y favorable. Esta observación es suficiente en sí misma para concluir que no podía haber identidad de objetos y causa entre los dos procesos. Sostiene que en este proceso pretendía mantener el valor que en un principio le concedió Colpensiones y por esa razón no puede hablarse de una cosa juzgada. Dice que no se realizó con la intención de solventar, como lo dijo el Tribunal, yerros no advertidos en el primer proceso. Advierte que la pretensión de mesada desde diciembre de 2015 es diferente a la incoada y lo resuelto en el primer proceso, donde se solicitó el pago de mesadas desde julio de 2009 y, por lo tanto, los requerimientos no son los mismos.
Manifiesta: Radicación n.° 101868
SCLAJPT-10 V.00 15
Adicionalmente hay otros elementos que muestran que no podía
2009 y, por lo tanto, los requerimientos no son los mismos.
Manifiesta: Radicación n.° 101868
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Adicionalmente hay otros elementos que muestran que no podía haber cosa juzgada entre los dos procesos, como son los referentes al periodo que se tomó en el fallo del proceso anterior para determinar el ingreso base de liquidación y que abarcó del 1º de agosto de 1999 a 31 de julio de 2009, mientras que en este proceso, en el capítulo de Fundamentos y Razones de Derecho el demandante incorpora un cuadro en el que pide que el periodo a tener en cuenta sea entre 2001 y 2011; es decir, que no podía hablarse de identidad de causa cuando en este proceso se pedía tener en cuenta unas cotizaciones diferentes o adicionales a las que se discutieron en el proceso anterior. Otra circunstancia importante que muestra una diferencia fundamental entre los dos procesos es el número de semanas cotizadas que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión por cuanto en el proceso inicial se tuvieron en cuenta 1.062,83 semanas y en el presente proceso se habla de 1.366 semanas, como incluso lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución GNR 34428 de 12 de marzo de 2013 y lo determinó la a quo en este proceso. Explica que el derecho pensional es vitalicio, de tracto sucesivo y fundamental, imprescriptible e irrenunciable; de allí, que nada impide solicitar una reliquidación, aun cuando exista un fallo judicial previo, siempre y cuando se esté frente a circunstancias novedosas que no se ventilaron con anterioridad, como acá sucede, donde se «hizo una corrección
exista un fallo judicial previo, siempre y cuando se esté frente a circunstancias novedosas que no se ventilaron con anterioridad, como acá sucede, donde se «hizo una corrección de historia laboral que permitió establecer unas semanas que no habían sido contabilizadas e incluir algunas semanas adicionales que no se reflejaban en su historia laboral y otras realizadas con posterioridad a la solicitud inicial presentada a la administradora» , porque esta, ante su negativa de concederle el derecho, lo obligó a continuar cotizando, hasta enero de 2011. Advierte que las diferencias de los procesos, no solo se encuentran en las pretensiones sino también en los hechos, porque en este pleito se habla del hecho voluntario deRadicación n.° 101868
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Colpensiones para reconocer la pensión, el cual, no se insertó en la primera demanda.
VII. CARGO TERCERO Lo presenta en los siguientes términos: Violación indirecta de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, debido a la aplicación indebida, por violación de medio, de los artículos 303 del Código General del Proceso; 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la aplicación indebida de los artículos 302 del
Código General del Proceso. Señala que ese quebranto normativo se presenta por la indebida apreciación de la contestación de la demanda y la falta de observancia del audio donde se llevó a cabo la
Código General del Proceso. Señala que ese quebranto normativo se presenta por la indebida apreciación de la contestación de la demanda y la falta de observancia del audio donde se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS. Fundamentado en lo anterior, relaciona el siguiente error de hecho: Primero. – Dar por sentado que podía fallar la excepción de cosa juzgada como de fondo sin reparar que dicha excepción había sido propuesta y fallada como previa por la juez de primera instanc
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