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CSJ - SL2719-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2719-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lau mbia cunSeu predmeJa ust icia sad1ecasaca 1 •1L all•al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2719-2018 Radicación n. º 59619 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió JAIME LEÓN BELTRÁN

ZUCCARDI.

l. ANTECEDENTES El señor Jaime León Beltrán Zuccardi presentó demanda ordinaria en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - Ecopetrol S.A.-, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación, a partir del 25 de abril de 2002, momento en que cumplió 55 años de Radicacni.ºó 5 n9 619 edad, así como la indexación de la base salarial, las diferencias pensionales causadas y los intereses moratorias. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que presentó acción de tutela contra la empresa accionada con el fin de que fuera protegido su derecho a la seguridad social; que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1233 de 2008, concedió el amparo y

ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 807 de 1994; que la entidad emitió la Resolución No. USP004 de 6 de febrero de 2009, en la que otorgó la prestación de jubilación; que, no obstante, se dio un erróneo cumplimiento a la decisión judicial, porque no se indexó la primera mesada pensiona! y se ordenó el pago de la pensión, a partir del 15 de febrero de 2005; que, según la decisión de tutela, logró obtener su estatus de pensionado al momento de cumplir la edad y el tiempo de servicios; que interpuso recurso de reposición contra el acto de la demandada, el cual fue resuelto desfavorablemente; y que cumplió 55 años de edad el 25 de abril de 2002. Agregó que presentó nueva acción de tutela, en virtud de la cual se ordenó la actualización de la primera mesada pensiona!, desde el 30 de noviembre de 1997 hasta el 25 de abril de 2002, así como el pago de los montos adeudados; que, igualmente, se le concedió un plazo de cuatro (4) meses para iniciar el correspondiente proceso ordinario laboral; que, en cumplimiento del fallo de tutela, la demandada emitió la Resolución No. USP014 de 2009; que la totalidad de valores liquidados, en virtud de la decisión 2 qo Radicación n. º 59619 de tutela, se encontraban debida.Jllente cancelados en un monto total de $214.987.483; que Ecopetrol presentó 1mpugnac1on y _el juez de segunda instancia declaró la

nulidad de todo lo actuado; que, posteriormente, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción, al estimar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y que presentó reclamación administrativa para adelantar el presente proceso ordinario laboral. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la presentación de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la emisión de la Resolución USP004 de 6 de febrero de 2009, la interposición del recurso de reposición contra esta decisión, la respuesta desfavorable, la edad de cumplimiento de los 55 años de edad del actor, la expedición de la Resolución No. USP-014 de 2009 en la que se reconoció la indexación de la primera mesada pensional, la cancelación al demandante de $214.987.483, la declaratoria de nulidad del trámite de tutela y las decisiones posteriores de improcedencia del amparo. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no constituía un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago, prescnpc1on y caducidad. 3 Radicación n. º 59619 En escrito separado, la entidad presentó demanda de reconvención en contra del demandante, en la que pretendió que se le condenara a devolverle la suma de $273.034.000, entregada en virtud del acta de conciliación

celebrada el 28 de noviembre de 1997, así como a reintegrarle la suma de $214.987.483, ordenada por la sentencia del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá que fue declarada nula, así como a pagarle los intereses moratorias y la indexación de las sumas adeudadas. Para fundamentar sus aspiraciones, la demandante alegó que el señor Jaime León Beltrán Zuccardi celebró con la empresa, el 28 de noviembre de 1997, una conciliación donde confesó no tener derecho a percibir la pensión anticipada del plan de retiro voluntario; que, para compensarle la falta de requisitos, de acuerdo con dicho plan, el citado recibió una suma equivalente a $273.034.000; que luego de recibir este valor, el demandado en reconvención promovió en ese entonces un proceso ordinario laboral el cual fue negado en primera y segunda instancia y en sede del recurso de casación; que, pese a ello, instauró acción de tutela para obtener la pensión de jubilación, la cual fue negada en primera y segunda instancia; que la Corte Constitucional ordenó finalmente el pago de la prestación a partir del 15 de febrero de 2005; que, posteriormente, el citado señor presentó nueva acción de tutela ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, la cual fue concedida pero,- al conocerse de la impugnación, fue declarada la nulidad del trámite; que el amparo finalmente fue negado; que, en virtud de la nulidad, 4 ¡1 Radicación n. º 59619 solicitó la devolución del dinero entregado al demandante que fue denegada bajo el argumento de ser la justicia

ordinaria la competente para dirimir la controversia. El accionado en reconvención se opuso a las aspiraciones de la demandante y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo el relativo a la confesión contenida en el acta de conciliación de no tener derecho a la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y cosa juzgada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 18 de febrero de 2011, dispuso: PRIMERO: En cuanto a la demanda impetrada por el señor Jaime León Beltrán Zuccardi contra ECOPETROL S.A. absolver a ECOPETROL S.A.- Empresa Colombiana de Petróleos - de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante Jaime León Beltrán Zuccardi a partir del 25 de abril de 2002 conforme lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Ordenar y condenar a ECOPETROL S.A. a reconocerle y pagarle al señor Jaime León Beltrán Zuccardi la indexación de la primera mesada pensiona[ a partir del 15 de febrero de 2005 en cuantía de $2.621.025. 72.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y pago conforme lo acotado en la motivación de esta sentencia.

CUARTO: Condenar a ECOPETROL S.A. a pagarle al demandante, señor Jaime León Beltrán Zuccardi, intereses los moratorias respecto de las mesadas pensionales causadas

después del fenómeno de la prescripción conforme lo manda el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y esto frente a las mesadas respecto de las que se incurrió en mora. Téngase en cuenta lo explicado en las consideraciones de esta sentencia. 5 Radicanc.ºi5 ó9n6 19

QUINTDOa: d eol r esuldteae dsotp er ocedseoc lanroa r probaldaassr estaenxtceesp cifoonremsu lpaodral sap arte demandada.

SEXTAOu: t oraiE zCaOrP ETRSO.LAp .a rqau dee duzdcea lac ondeanqaup ír oferiydapa a gaadlos eñoJra imLee ón lo BeltZruácnc ardi.

SÉPTIMOC: o ndeneanrc ostaa EsC OPETRSO.LA e.n proporcdie5ól0n % d el aqsu see c ausSeenñ.a clomaor a gencias end erelcash uom dae $ 15.000d.ep0 e0s0o s.

Respedcelt ado e manddera e convención: OCTAVAOb:s olavlse erñ Joari mLee óBne ltZruácnc adred i todlaasps r etensiinocnoeapsdo alrsa d emandEaCdOaP ETROL S.Ae.nd emanddera e convención.

NOVENCOo: n deennac ro staa EsC OPETRSO.LAS .e ñalar como agenceinda esr elcash uom dae $ 1O. 0000.0 0d ep esos.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante

sentencia proferida el 21 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERMOO:D IFIeClAn Ru merParli mdeerl oas entencia apelapdrao,f eerldi íd1aa8 d ef ebrdeer2 o0 11p,oe rl J uzgado VeintLiadbóosr daellC ircudieBt oog odteán tdroe lp roceso adelanptoardJ oA IMLEE ÓNB ELTRÁZNU CCARCDOIN TRA ECOPETRSO.LA e.n,c uanctoon dean lóa d emandaadla reconocidmeli ape enntsoai póanr dtei1lr5 d ef ebrdeer2 o0 05, parqau ee ns ul ugcaorn dean laard emandaa rdeac onloac er pensdieój nu bilaalca icótanop r a rdtei2lr5 d ea brdie2l 0 0e2n, atencali ocó onn sideenrl aapd aorm toet idveea s tpar ovidencia.

SEGUNDMOO: D IFIeClAn Ru,m ersaelg unddelo as entencia apelaednae ,ls entqiudeoo rdeinnód elxaap rr imemreas ada pensiaop naar[dt ei1lr5 d ef ebrdee2r 0o0 p5a,r qau ee,ns ul ugar sei ndeaxp ea rdtei2lr5 d ea brdie2l 0 0d2e,c onforcmoilndo a d expueesnet sots ae ntencia.

TERCERCOo: n firemna dre,m álsas enteanpceilaad dea , lo conforcmoilndap a adr mtoet idveea s tpar ovidencia.

En lo que interesa estrictamente al recurso

extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que al demandante se le debían aplicar las disposiciones del 6 Radicación n. º 59619 Decreto 807 de 1994, teniendo en cuenta 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, estimó que el problema jurídico se limitaba a determinar la fecha en que debía reconocerse la pensión, toda vez que el juzgador de primera instancia había encontrado que era a partir del 15 de febrero de 2005 con base en la sentencia T1233 de 2008 de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que ésta había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Frente a ello, resaltó que cuando se hablaba de cosa juzgada constitucional, ello solamente hacía referencia a las sentencias de constitucionalidad y no de tutela, porque así lo disponía el artículo 243 de la Constitución Política de 1991, que las blindaba de efectos obligatorios para todas las autoridades y los particulares y que ''por el contrario, y por tener la tutela efectos limitados interparles, la sentencia que la concreta carece de fuerza de cosaju zgada constitucional que le atribuyó el a qua en este proceso". De esta manera, sostuvo que no obstante que la sentencia T1233 de 2008 de la Corte Constitucional había indicado una fecha específica de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, lo cierto era que el juez ordinario se encontraba investido de todas las facultades para estudiar dicha pretensión, "máxime si se trata de un derecho tan imporlante como lo es la pensión y el punto de discusión versaba precisamente sobre la fecha en

que debía reconocerse la pensión". 7 Radicación n.º 59619 Indicó que el derecho pensiona! se consolidaba con el cumplimiento de los requisitos legales, en este caso, los previstos en el Decreto 807 de 1994, normatividad especial que regía para los trabajadores de Ecopetrol, por lo cual bastaba con que se reunieran para que naciera la obligación de reconocer el derecho por parte de la entidad deudora, lo cual había acontecido, en el presente asunto, cuando el demandante cumplió 55 años de edad, dado que ya contaba con el tiempo de servicios previsto en dicha normatividad. De esta manera, manifestó que, cumplidas las exigencias legales, la pensión se convertía en un derecho adquirido al que no se le podía cambiar su fecha de causac1on, so pretexto de alguna interpretación judicial. Reiteró que la fecha de reconocimiento pensiona!, fijada en la sentencia T1233 de 2008 de la Corte Constitucional, se había establecido para que se tomara como una "referencia" de conformidad con lo acreditado por las pruebas aportadas en el proceso, sin que ello significara que se había tratado de una decisión definitiva, pues el demandante claramente podía debatir dicha circunstancia como lo hacía mediante el presente juicio ordinario laboral.

Destacó que: "En el sub examine, la nonnatividad aplicable al actor era el artículo º del Decreto 807 de 1994 en concordancia con el artículo 5 260 del CST que exige para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, llegar a cincuenta y cinco (55) los años de edad, varón, y tener al menos veinte (20) años de

si es continuos o discontinuos, que observan servicios requisitos se cumplidos en el texto de la resolución USP 004 de 2009 (folios 69 a 77) en la que Ecopetrol reconoce 22 años 3 meses y seis días de 8 Radicación n.º 59619 servicio, y con el Registro Civil de Nacimiento del actor e da fe qu del cumplimiento de 55 años el 25 de abril de 2002 (folio 145). Para la Sala es menester precisar e la pensión de qu jubilación se debió reconocer a partir del momento en el cual el actor cumplió con los requisitos para acceder a ella, en este caso, a partir del 25 de abril de 2002, fecha en la cual había satisfecho las condiciones de tiempo de servicios y edad como ya se dijo, e qu no la establecida por el a quo con base en la sentencia de tutela, y que fue tomada por la Corte como referencia del documento de 15 de febrero de 2005 por medio del cual el actor elevó reclamo formal a Ecopetrol solicitando el reconocimiento de su pensión, el cual solo acredita la petición, mas no, la causación de la prestación como e ivocadamente lo asumió el a o. qu qu Así las cosas, la Sala ordenará que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se haga a partir del 25 de abril de 2002, teniendo en cuenta que en ésta fecha se consolidaron los re isitos para ad irir el estatus de pensionado". qu qu Luego de encontrar procedente la indexación de la pnmera mesada pensiona! con fundamento en la jurisprudencia de las altas cortes, el Tribunal se adentró en

el estudio de la pretensión de intereses moratorias, frente a la cual consideró que la entidad apelante partía del supuesto de que la actualización de la base salarial era improcedente y que, por ende, resultaban inviables los intereses moratorias. Indicó que, en tales términos, la demandada no exponía argumento alguno que atacara específicamente la condena fulminada por el a quo por concepto de intereses moratorias, "dejando la apelación sin sustento sobre este aspecto", por lo que la sentencia debía mantenerse incólume. Rememoró que, de conformidad con el pnnc1p10 de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la competencia del juzgador de segundo grado se encontraba limitada a las materias y alegaciones que se 9 Radicación n. º 59619 propusieenre alrn e curdseoa pelactiaóclno ,m od,e i gual formlao,h abídae staceasdtoCa o rporaecnil óasn e ntencia CSJS L2,4 j ul2.0 06r,a d2.6 11C6o.n e llpor,e cqiuseó: "En este caso, la sustentación se limitó a afirmar que si no habia derecho a la indexación de la primera mesada pensiona[, los intereses de mora no se causaban, y como antes se dijo y ahora se reitera, no propuso ataque alguno encaminado a desvirtuar la viabilidad de dichos intereses dejando la apelación sin sustentación jurídica alguna. Finalmenetnec,o ntqruóe "eld emandanetne reconveenncs iuór ne curdseao p elacisóonl,i qcuiets óe

restiteuldy ienreqaru oep agpóo orr dedneu nf aldleot utela fallipdoar qufuee declarnaudlaa y postemreinoter improcedSeonbtreeelp " u.n taod,u jqou ee lj uedze p rimera instanhcaibaí aau torizaa ddoe ducdier lac ondena proferliopd aag adalo d emandanrtaez,óq nu er esultaba suficiepnatreac onfirmlaard ecisdieólna quoe ne ste aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrtl oa d emandadcao,n cedipdoore l Tribuyna ald mitpiodrlo a C ortseep, r oceadr ee solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN See ncuenptlranat eaadsoí : "Persigue este recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal en cuanto:

10 Radicación n. º 59619 1.M odificól as entendceilaJ uzgadiom poniénad ole ECOPETROlaLc ondeanlap agdoe l ap ensiaó pna rtir del2 5d ea brdiel2 002e;n c uanlteoo rdeinnód exlaar primemreas adpae nsioyn lao[is n teremsoersa todreila s artic1u4l1od el aL ey1 00d e1 993a partdiere sa mismfae cha; 2.C onfirmó lac ondenqau el ei mpuseol J uzgadao ECOPETROSL. Ap.o rc oncepdteoi nteremsoersa torias, mismqou er eguellaa r tic1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993.

3.E n cuantCoO N UN FALLO ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORI(OV ert ercecra rgoc)o nfirmlóa sentendceilJa u zgadeon p untao laD EMANDA DE RECONVENCIyÓ Na l mismot iempaou torizaó ECOPETROaL t enecro mos umad escontlaobq luee BELTRÁNZ UCCARrDeIc imbeidói anctoen ciliación. Pidee ster ecuresno, c onsecuenqcuieaa l,a ctualra HonoraCbolretS eu predmeaJ ustiecnsi uafu nciódnei nstancia: 1.C onfirmleas entendceiJlau zgaednoc uanatbos olav ió ECOPETROdLe las olicidteu rde conocimdiee lnat o pensidóenju bilacqiuóefn o rmuleól d emandanptaera quel ap ensilófuene ser econoacp iadrat dier2l 5 d ea bril de 2002E., i gualmecnotnefi,r mlea s entendceila Juzgaednoc uanatbos olavE iCóO PETRdOeLpl a gdoe l a indexadceil óanp rimemreas adpae nsioan paalr tdierl 25d ea brdiel2 002y del oisn teremsoersa todreisadse esad ata. 2.R evoqluaes entendceiJlau zgaednoc uanctoon dean ó ECOPETROaL p agaralled emandanltoesi ntereses moratodreialar st ic1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993p,a ra quee,n su lugaarb,s ueldvea e sar eclamadcei ón

intereses. 3.R evoqluaes entendceiJla u zgaednoc uanatbos olavli ó reconveBnEiLdToRÁ NZ UCCARdDIel apsr etensdieo nes lad emanddaer econvepnacirqóaun e e,n s ul ugasrel, e condenae B,E LTRÁNZ UCCARDdI,e acuercdoon l o pediednol ad emanddaer econvención. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. 11 Radicación n. º 59619

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 260 del C.S.T., en relación con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 1, 5 y 8 del Decreto 807 de 1994, 48 de la Ley 270 de 1996 y 243 de la C.P.

Afirma que esta trasgresión se dio como producto de los siguientes errores de hecho: l. No dio por demostrado, estándola, que la sentencia de la Corte Constitucional, T1233 de 2008, declaró que el derecho pensiona[ del demandante se consolidó el 15 de febrero de 2005.

2. No dio por demostrado, estándola, que la sentencia de la Corte Constitucional T1233 de 2008 le ordenó a ECOPETROL que le reconociera al demandante la pensión de jubilación a partir del 15 de febrero de 2005.

Enuncia como prueba erróneamente valorada por el fallador la sentencia T1233 de 2008 de la Corte

Constitucional, obrant e a folios 22 a 68 del expediente. En aras de fundamentar el ataque, sostiene la censura que, desde el punto de vista probatorio, el Tribunal consideró que la sentencia T1233 de 2008 no ordenó en la parte resolutiva el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante a partir del 15 de febrero de 2005. Asimismo, indica que el ad quem estimó que la Corte Constitucional utilizó dicha fecha como un tema de simple motivación de la decisión mas no como un aspecto de estricta resolución judicial. 12 Radicación n. º 59619 Afirma que las anteriores circunstancias no son ciertas, por cuanto basta leer el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia T1233 de 2008 de la Corte Constitucional y las consideraciones vertidas allí para concluir que "la motivación, en el específico punto en el que la Corte Constitucional la fecha desde la cual se reconoció fijó el derecho pensiona[, el 15 de Jebrero de 2005, quedó incorporada a la decisión final".

VII. RÉPLICA Arguye que, tal como se planteó en el recurso de apelación, en ninguna parte de la sentencia de tutela T1233 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que la pensión debía pagarse a partir del 15 de febrero de 2005.

VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que para el Tribunal la pensión de jubilación del demandante debía reconocerse a partir del 25 de abril de 2002, por cuanto si bien la sentencia T1233 de

2008 de la Corte Constitucional, promovida por el hoy demandante, había establecido una fecha específica para tal efecto, lo cierto era que ese punto no tenía el carácter de "cosa juzgada constitucional", lo cual solo era predicable de las sentencias de constitucionalidad y porque, principalmente, el Juez ordinario laboral tenía plenas facultades para definir la fecha de causación del derecho, según lo acreditado en el proceso ordinario. En este sentido, destacó que, en el presente asunto, el momento de 13 Radicación n. º 59619 nacimiento de la pensión derivada del Decreto 807 de 1994 se daba con el cumplimiento de los requisitos de 55 años de edad y 20 de servicios por parte del actor, esto era, el 25 de abril de 2002, por lo que no se podía tener en cuenta la data indicada en la sentencia T1233 de 2008 de la Corte Constitucional, que era la de solicitud del derecho. Bajo este entendido, el ad quem no pudo incurrir en los yerros fácticos endilgados en el cargo, porque en ningún momento estimó, como lo pretende hacer ver la censura, que la fecha indicada en la parte motiva de la sentencia T1233 de 2008 de la Corte Constitucional no había quedado contenida en la parte resolutiva, ni menos, que este aspecto solamente había sido tema de motivación judicial. Contrario a sostener una presunta ruptura entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión, lo que dio por establecido era que allí se había fijado como fecha de reconocimiento pensiona! el 15 de febrero de 2005. De esta manera, desde un punto de vista meramente

fáctico, no le asiste razón a la censura en su reproche, por cuanto, el ad quem consideró lo que, en últimas, echa de menos el ataque, relativo a que la sentencia de tutela fijó como fecha de reconocimiento del derecho el 15 de febrero de 2005, solo que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, el fallador encontró que ello no tenía efectos de cosa juzgada constitucional, al tratarse de una decisión de tutela y que, en todo caso, el juez laboral tenía facultades para definir dicho aspecto dentro del proceso ordinario, según lo que se acreditara y de conformidad con el 14 Radicación n. º 59619 momento de causación de la pensión, consideraciones jurídicas que, debe resaltarse, la censura no ataca, ni desvirtúa por la vía adecuada y que, en últimas, mantienen en firme la decisión atacada y amparada bajo sus presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia gravada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66 A del C.P.T . y de la S.S., violación medio que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo, alega la censura que, según el entendimiento del Tribunal respecto del artículo 66 A del C.P.T y de la S.S., la sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias debe contener todos los argumentos jurídicos que soporten los motivos de inconformidad que tenga la parte apelante frente a la

decisión de primer grado. Afirma que, contrario a lo anterior, el artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo impone la carga al apelante de plantear las materias objeto de apelación y que, además, esta Corporación no ha avalado una interpretación similar a la defendida en la sentencia impugnada, de manera que "al hacer el Tribunal una exigencia que no contiene el precepto adjetivo 66 A y al situarlo en el campo subjetivo y por lo 15 Radicación n. º 59619 mismaor bairtidroel oq uees s fiucieon itnefis cueinet,v ioló frontalmdeinctohedro e nanmtioye, p ore sac ausaapl icó indebindteaelam r etí1c4ud1lelo aL e1y0 0d e1 993".

X. RÉPLIA C Señala que, tal como lo dedujo el Tribunal, la sentencia de primera instancia, en cuanto a los intereses moratorias, no fue atacada por la entidad, al momento de presentar el recurso de apelación.

XI.C ONSIRADCEIONES Sobre el pnnc1p10 de consonancia, establecido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., cabe recordar que esta Corporación ha venido sosteniendo que la carga derivada de esta disposición comporta para la parte apelante la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad, sin que sea dable exigirle una presentación exhaustiva de todos los argumentos posibles en contra de la decisión adoptada en primera instancia. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que el recurso de apelación en materia laboral no se encuentra sometido a fórmulas

sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de reproche para generar la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar as1 su pronunciamiento sobre las mismas. En la sentencia SL13260-2015, se dijo: 16 Radicación n. º 59619 Soeb rel prcipiniode cosonnancesitaa S alsae ha pronunceni avdaors ioacsiaoesn, taclo mloo h izoe n lsa senetncsi CaSJ SL2,4 j u2l0.0 2r,a d4.48 90y CSJS L2,4 a b.r 201,3r da.4 2192p,a ars ostenerq ue lac opmetencidealj euzd e segungdroa ddeo c,of onnnicdoaendla rtlío6c 6Au delC ódideg o Prceodiemnitdoel T rabjaoy d e laSe guridSaodc isea eln,cue ntra limietstardiaec ntet apmolros temas que prpoongelaa pelaen ent su recusor de alzayd aq ue se enceuntenr debideanemt sustentas,dm ootipvooerl c uale les táve dadaod icfha ol lador pronusne csoibea rarspects oaejnos oe xtarñso aé stso,p ues ello copmortaurncí laa dresoc onoecniot mailde bidpor eosoc de la cotnrpaater y unad iecrtav uelrnacni dóe lsa referiasd disposiciones. Iugalenmet,s e hai ncdaidpoo rl aj usrpirudenciqaue la copmernsiódne este priinipcoes pecidaelld erechpor eosaclde l

trajboya d e lase gurisdoacdin aosli n gificdae m aenraa lngauq ue elj uezd e segundisant anncoipa ued aa partsea der lac alificación jurídqiuec sao be rdetenninareadlai fdácatdi pcropao nglaap aer t recuernret,p olroq ue sib eind ebe someterse ene strircgitoaorl sa temátisc aapelasd ay sustentas,d anon ecesarieanemt debe aceorge ns up ronunenctieoala m niásisl juirídpiropcoues top olra paer,tp ues loce irteos que elJ allamdoarnen te isu lierbtayd autonpoamaríe nac ornaetr i nertpetralran onnapal ice aabll caso conetcorsi,em pre yc uanndovo a er íelements ocostnitsu dte ivo los lso extemros de lal is.t i Más recientemente, en la sentencia SL2764-2017, se destacó: Alp unets ope rtenient percsiarq ue alten odre dsipuesto lo en ela trílco6u 6A delC ódiPgrcoeos alde lT rbajaoy de la SeguridSaodc ielap lr,ip nicdoei cosonnancconisiaste en que, ente rlase netncidea se gundisant anyce iloa jb etode lre cursod e alzaddaeb,e exsitipreln ac oerspronendcilaoq, ue singificqaue , enp ripnicaoij,lu gzadloe erst áve dadaopa rtsea der lsa maetris a que le porpone elrec uernret. Porel leol,i pmugnea ensttái gaulemnet oblgiadoen,te r

otsro deberes preosacels,a f onnulsua rerc usorc olnai ndicación percsiad e lsa maetris aque le ojbetaa lade csiiódnel j euzd e priermg rapdooq,rue de nose ra sís,e asume que estáde aceurod colnqo u e dejal ie bder atae.q u 17 Radicación n. º 59619 Bajo estos parámetros, el Tribunal se equivocó al sostener la ausencia de apelación en cuanto a los intereses moratorias por parte de la entidad demandada, bajo el argumento de que ésta había condicionado su inconformidad respecto de los citados intereses a la revocatoria de la condena por indexación de la primera mesada, "djeandol aa pelacsióisnnu stentsaobcrieóe nst e aspetc"o,pu es con ello restringió indebidamente el alcance del principio de consonancia, que no obliga a exponer una argumentación determinada, sino solamente comporta el deber de plantear la temática de inconformidad. Es de subrayar que, en la sustentación oral del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, ésta sí planteó su inconformidad respecto del tema de los intereses moratorias, en los siguientes términos: "En cuanto a intereses de mora, bien el artículo de la Ley 100 si de 1993 no establece hay buena mala fe, hay que tener en si o cuenta que ECOPETROL en ningún momento tuvo mora porque pagó al momento que recibió la orden de pagar el derecho pensional. Si en ese momento pagó y ha venido pagando cumplidamente y no hay derecho a la indexación no puede haber

intereses de mora". Este planteamiento habilitaba al sentenciador de segundo grado para que se pronunciara sobre los intereses moratorias, toda vez que el tema fue propuesto en la apelación y, por ende, legitimaba una decisión de fondo. En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto 18 Radicación n. º 59619 confirmó la condena por intereses moratorias impuesta a la entidad demandada.

XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 82 del C.P.T. y de la S.S. y 304 del C.P.C., violación medio que, dice, condujo a la infracción directa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

Para fundamentar el cargo, la censura aduce que el artículo 304 del C.P.C. establece cuándo hay sentencia judicial, de modo que "caundsoe emie tuna senetncia contraidaei,ncr eatloirdnaohd a yse netnc"i, paues "aqeulí proembale stáen laer rdaai neltiengciena q ue inceu errl superirroe spectdoel a ctdeoli fnerir.o " Afirma que en la sentencia del ad quem, "qe unoen l a delju zgad"os e incurrió en una contradicción puramente procesal. Para ilustrar tal aseveración, señala que es cierto que el juzgado autorizó a Ecopetrol a deducir de las condenas lo que la entidad pagó de más pero que esta autorización estuvo referida a mesadas pensionales.

Indica, en tal sentido, que: "Pero ocurre que, cuando el Juzgado estudió el tema que se le propuso en reconvención, estimó que de ello debía absolver al señor BELTRÁN ZUCCARDI e incluso condenó en costas a

ECOPETROL.

19 Radicación n. º 59619 y ocurre que la causa por la cual demandó en se reconvención tuvo una causa precisa: la devolución de una suma de dinero que el ex trabajador recibió con ocasión de la terminación de contrato de trabajo con ECOPETROL. Y la causa su por la cual el Juzgado autorizó el descuento tuvo una causa di

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