CSJ - SL2719-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2719-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbeCl oilcoam bia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóorna l SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL27l9-2019 Radicación n. º 71830 Acta 23 '. \ 1 • 1 • Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
JOAQUÍN GÓMEZ BUELVAS, MARIO DE LA CRUZ
CORONADO, ISMENIA MULATO VIDAL, OTÁLVARO
PÉREZ MORALES, YADIRA VILLAMIL, GABRIEL
CANTILLO ALBURGEN, DORIS PEREIRA CONTRERAS,
LUIS BARRIOS CAREY, YASIRA ISABEL GÓMEZ, XENIA
SIERRA, LUZ MARINA CORZO ARDILA, NICOLÁS RIVERA
BROCHERO, LUIS HERNÁNDEZ GALLARDO, LILIANA
RUIZ, JORGE RETAMOSO NAVARRO, GABRIEL ESCOBAR
ACUÑA, ZULEIMA MORA LLINÁS, ARMANDO AGUIRRE
ACUÑA, NICOLASA ROA LUGO, MERLY MOLINARES
MANOTAS, LIBARDO ANTONIO LOZANO PEÑA, MANUEL
TONCEL CADENA, MARLON VÁRGAS GÓMEZ, PEDRO
CÁSTRO RANGEL, BIRINA ORTÍZ MÁRQUEZ, JAVIER
ACUÑA COLLAZOS, RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS,
¡¡(
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n.º 71830
JORGE LUIS MAURJII MÉNJEOZS,CÉ Á CERÁEVSI LA,
GERMÁHNE RNÁNDCEÁZC EREPASM,E LHAE RNÁNDEZ
BUELVAS, MARÍTAA PIARSA MÍR,E RAZMÓN ARIZA
OROSCOR,I CKSYA NM IGUEOLL ¡voGfiE RARDO
1 '
VIZCAIPNAOD ILLEAN,R IQUJEO SÉC RUZATE
VELÁSQUREAZM,ÓS NU AREPZE ÑAD,A IRCOA RRILLO
TORREJSO,S PÉI NECDAAL VFOA,B IMOE NDOMZEAZ A,
CARLOASRA GÓNR EALEPSA,S CUDAALR ÍCOU EVAS,
MANUEHLE RNÁNDGEÓZM EZE,Z EQUIPEELR EA
BARRIOWSI,L MECRA ROP ÉREZC,A RLOMSA CÍAS
MÁRQUEEZD,U ARMDEOD IBNAAR RIJOUSA,CN A RLOS
MEZAR,O BERPTEOD ROPZEAD ROAZNAT,O NRIUOS SO
DE LA CRUZA,D ALBERVTÁOS QUCEAZR VAELL,K IN
BODERM UÑETÓANL,F REDBOA RROMSE RCADO,
GABRIEMLE NDOZCAA STILGLEOS,U ALADROI AS
FONTALVOOR,L ANDAORA UJOF LOREASL,O NSO
BETANCMUARR TÍNLEEZO,N ARCDAAR OD EL EÓN,
BELAR.MIPNÉOR EZS ILGADEOT,I ELT ORRES
GONZÁLJEOZR,G AER RIEBTAAY ONJAU,A BNA UTISTA
FONTALVCOA,R LORSÍ COC AMARGOR,I CARDO
CABALLEMRAON GAJ,U ANM EZAC ARRILJLAOI,M E
PÉRECZO LPALSU,Z E LENRAI VERAH,E RNÁNDO
GÓMEGZÓ MEZV,Í CTOMRI RANRDEAA LEMSA,R TÍN
PEREBAA RRIFORASN,C ISJCAORA BAN ÚÑEGZL,O RIA DÍAGZO NZÁLyEC ZA RMEND URÁNY ARURcoOn,tra la sentencia proferida por la Sala de Descongfistión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauraron contra el
DISTRIETSOP ECIIANLD,U STRYI PAOLR TUARDIEO
BARRAQNU ILLA.
SCLAJPT-10 V.00 2 l'-l(J Radicación n.º 71830 l.A NTECEDENTES Los recurrentes llamaron a al Distrito Especial, JUICIO Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se declarara que el demandado les dio por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, en el marco de un despido colectivo no autorizado, con violación de la convención colectiva de trabajo; igualmente, que por haber trascurrido más de 90 días sin sufragar las acreencias laborales, recobran vigencia los contratos de trabajo. Pidieron se ordenara el reintegro a partir de la ejecutoria de la sentencia, al cargo de celador o vigilante, con el pago de salarios, vacaciones, primas de vacaciones, servicio y navidad, dominicales, festivos y compensatorios dejados de devengar, auxilio de cesantías,
' ' . ' ' cotizaciones en salud y pensión entre el despido y el reintegro, así como la indemnización por despido injusto. Fundamentaran sus peticiones en que, por razón de las labores propias del empleo, el cargo de celador de las instituciones educativas del Distrito de Barranquilla, ha sido desempeñado por trabajadores oficiales, vinculados mediante sendos contratos de trabajo y que en su ejecución, realizaban labores de mantenimiento de las entidades donde laboraban y gozaban de todas las prerrogativas de la convención_ colectiva de trabajo suscrita por la organización antes denominada SINVIESDISBA, actualmente SINTRAEDIBA, dentro de las cuales se hallaba la estabilidad laboral. Aseveró que la demandada les comunicó la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo y retiro a 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71830 partir del 23 de enero de 2009, a mas de 180 de los 240 integrantes de la nómina de vigilantes de las escuelas, sin tener en cuenta la condición de trabajadores oficiales; en la notificación se hizo referencia al Decreto 0870 de la Alcaldía Mayor de Barranquilla. Por último, señaló que la demandada no desembolsó dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral el valor de las acreencias 0fi laborales (fls. 1 a 10 y 762 a 825) La enjuiciada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, compensación e inexistencia de
la obligación. Aceptó que el cargo ejercido por los demandantes fue el de celadores, pero que ello no comprendía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; que ingresaron a laborar mediante contratos de trabajo; que la convención colectiva de trabajo se hallaba vigente; que en la terminación del contrato se hizo alusión al Decreto 0870 de 2008 de la Alcaldía Mayor de Barranquilla y que al ocupar el cargo de celador de institución educativa, conforme al Decreto-Ley 785 de 2005 el tratamiento que se debía dar a la terminación del vínculo era el de empleado público. Negó los demás hechos (fls. 828 a 842).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, el Juzgado PrimerLoa boradle lC ircuidteo Descongesdtei ón Barranquilla, absolvió a la demandada. No impuso costas
(fls. 1032 a 1043).
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Radicación n.º 71830
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, el juez de alzada adicionó la sentencia para declarar probada la excepción de cosa juzgada, en relación con Deiton Jiménez Aguilar y Amanda Galvis y confirmó en lo demás. No impuso costas.
Consideró que los servidores públicos, pueden ser vinculados mediante contrato de trabajo o bajo una relación legal y reglamentaria, según corresponda a trabajadores oficiales o empleados públicos, sin que esta calidad dependa exclusivamente de la forma de vinculación. Señaló que
conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes presten fius .servicios en los Ministerios, Departamentos ' ' ' Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos y por excepción, quienes desempeñen funciones en la construcción y sostenimiento de una obra pública, son trabajadores oficiales. Similar regulación contiene el artículo 292 el Decreto 1333 de 1986, en relación con los servidores del orden municipal. Estimó que a pesar de existir varios criterios de clasificación, como el formal y el funcional, conforme a la jurisprudencia y la doctrina, predomina el orgánico, según el cual, la naturaleza de la relación la determina la entidad u órgano al cual se vincula el servidor, en este caso, al Distrito demandado y, en el mismo, si las funciones son las de la construcción y sostenimiento de obras públicas, se ubicará en la excepción de trabajador oficial.
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Radicación n.º 71830 Advirtió que los demandantes fueron vinculados por la Alcaldía de Barranquilla como celadores en las escuelas públicas, tal cual consta en los contratos de trabajo suscritos por los demandantes y agregó que la naturaleza de la relación no la determina la voluntad de las partes, o la clase de acto por el cual se le vinculó, sino confa rme lo dispone la ley, en cuanto a las actividades que pueden ser desempeñadas ..::} mediante contrato de trabajo, facultad que no puede ser delegada a la administración en los estatutos. Señaló que a pesar de que los accionantes suscribieron
contratos de trabajo, su labor era la de celadores de escuelas públicas de la demandada, por manera que su actividad no se hallaba enmarcada dentro del concepto de construcción y sostenimiento de obra pública pues, conforme a los citeriores señalados por la Corte en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24629, corresponde a la construcción propiamente dicha, y la segunda, está ligada a impedir que se destruya o deteriore la obra. y s d s P u e i g e fi m n d c an i i fi E r e n o n d c a r N t e a r e o d a l a l a p a l a c s a h i ó c o r a a c o n b n c P í a d o n l a e d r o z d e m o e x i s i c i ó n d a s t d e , t r i d e c l e s a r o t r ar t i u a a m q n b c ó u a i ó n q u e c o n · J a d d e A e n o e n t r t r a t o r o fi d g e o c a o d i a l b z a l o e l · e r b a s t r a d t o n a a i A d c t b a
c i o c u e o r j o n l e a ñ a s q l a f u m P u y e e a e n b r z l l e t e a a a s ' ' tampoco detallaron las funciones de cada uno, por no estar presentes al momento en que se prestó el servicio. En conclusión, estimó que los demandantes no habían acreditado la calidad de trabajadores oficiales, en razón a que 6
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Radicación n. º 71830 las funciones de los cargos desempeñados no correspondían «al sostenimiento y el mantenimiento de obra pública», para ubicarse dentro de la excepción legal y tener la condición contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «Revocando el ordinal Segundo de su parte resolutiva, en cuanto que con.firma los ordinales primero y segundo de 'za parte resolutiva del fallo de primera instancia (. .. ) en los cuales se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, y por tal virtud se absuelve a la demandada (. ..) ».
Solicita que, en sede de instancia, declare que la demandada despidió a los actores sin justa causa y, en consecuencia, está obligada a reintegrarlos al cargo de celador, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, dejados de devengar entre el despido y el reintegro y que, en
caso de resultar imposible el reintegro, les pague las indemnizaciones por despido irregular, más los salarios y prestaciones sociales desde el despido y hasta el reintegro, con las cotizaciones por concepto de salud y pensiones.
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Radicación n.º 71830 Con tal propósito formula 3 cargos, no replicados. A pesar de que la senda escogida en los cargos primero y segundo es diferente, se estudian conjuntamente dado que los argumentos y el elenco normativo son similares e idéntico el propósito. VI.P RIMECRA RGO Acusa violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986, inciso 1 del 292 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2, 3, 85 y 138 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001. Argumenta que conforme a la preceptiva de las 3 primeras normas denunciadas, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra pública, son trabajadores oficiales; que a la luz de los artículos 1, 2, 3, 85 y 138. de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, la educación es prestada en centros educativos, o sea en instituciones de carácter estatal, privado o de economía solidaria organizada para dicho efecto. Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 11 oct. 2006, rad. 27074, según la cual obra pública corresponde a la «construcmcoinótna,j ei,n stalacmieóJno,r asa,d iciones,
y conservacmiaónnt,e nimientroe stauracdieó bni enes y asevera que los inmuebldeess tinaad uonss ervipcúibol ico», colegios son verdaderas obras públicas, destinadas al serv1c10 de una educación libre y gratuita, que no a1
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1 '-f' 'J Radicación n.º 71830 funcionamiento de dependencias administrativas, en consecuencia, las labores de sostenimiento o mantenimiento de la planta fisica o espacios, como la vigilancia o mantenimiento o construcción y en general arreglos y pintura, no son inherentes a su objeto esencial o labor principal, por lo cual quienes cumplen dichas funciones, son trabajadores oficiales. Asevera que las razones señaladas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, sino que se limitó a decir que las labores de vigilancia o celaduría no encuadraban en las nociones de mantenimiento o similares, por lo cual omitió las directrices señalas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986 e inciso 1 del 292 del Decreto 1333 de 1986. Para concluir, trascribe apartes de algunos fallos de la Corte en relación con el concepto de obra pública, según los cuales, la construcción y sostenimiento de una obra pública, se debe entender en sentido amplio, por manera que debe '. \ 1 , \ ' entenderse incorporado el montaje, instalación, remodelación, ampliación, meJora, conservación, restauración y mantenimiento, a más que para dilucidar la condición de trabajador oficial, se debe acreditar que las
funciones desempeñadas, guardan relación con la construcción y sostenimiento de obra pública.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, por error de hecho, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986, inciso 1 del 292 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2, 3, 85 y 138 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001.
9 SCLAJPT-V1.0D O ' Radicfición n.º 71830
Denuncia como error de hecho: (. ).n .o d apro rd emostrpaedsoae, e staqruleol ,ai sn stituciones educatoi cvoalse gpiúobsl ioc eossc uedliasst ridtoanldleeos s actoardeesl antlaabbaonrd eess o stenimo imeannttoe nimiento sond el alsl amaOdbarsa Púsb licdaosn dseep resetlsa e rvicio públdiecl oae ducacyiq óunpe;o t ra netlol oosst entlaacb aalni dad det rabajaodfiocrieasl es.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de trabajo y declaraciones extrajuicio que reposan a folios 12, 20, 21, 28,2 9,3 6, 44, 45, 54 a 56, 65 a 67, 75 a 77,8 5 a 87,9 6,9 7,1 06 a 108,1 16,1 29,1 30,1 41,1 42,1 50, 151, 159 a 162, 170 a 172, 183 a 185, 196,197,208,209,
217,218,225,226,235,236,243,251,252,259,260,269, 270,278,279,287,288,296,297,305,313,314,322,323, 332, 336, 344, 345, 353, 361 a 363, 371 a 373, 381 a 383, 391, 399 a 401,409,410,418,419,427,428,437,438,446 a 448, 456, 457, 465, 466, 475, 476, 485, 486, 494, 495, 504, 505, 512 a 514, 522, 523, 531 a 533, 541, 542, 552, 553,561,562,570,571,580,581,588 a 590,599,600,609, 617, 618, 626, 627, 636 a 638, 646, 647, 655 a 657, 665, 673, 680, 689, 690, 697, 698, 705 a 707,, 714, 715, 722 a 724, 732, 733, 742 a 744, 752 y 753. Igualmente,d enuncia las certificaciones,c onstancias y declaraciones de los rectores, profesores y particulares que se hallan adosadas a folios 13,2 2,3 2,3 7,4 7,5 7,5 8,6 8,7 8, 88, 89, 109, 118, 119, 121, 131, 133, 134, 143, 152, 163, 174,1 75,1 86 a 188,1 98,200,210,219,227,228,237,244,
253,261,271,280,289,298,306,315,324,337,346,354, 364,374,384,392,393,402,411,420,429,430,439,449, 458,467,477,478,487,496,497,506,515,524,534,535, 10 SCLAJPT-10 V.00 ·' )IU Radicación n. º 71830 543, a 545, 554, 563, 572, 573, 582, 591, 592, 601, 610, 619,628,629,639,648,658,666,674,681,699,708,716, 725, 734, 745 y 754. También, los manuales de convivencia, Resoluciones 0253 de 5 de noviembre de 2003 (fls. 948 a 954 y 1112 a 1118) y 0335 de 2005 (fls. 936 a 947 y 1100 a 1111). Sostiene que el serv1c10 público de educación se dispensa en instituciones oficiales y que las obras públicas son aquellas afectadas a una finalidad pública, donde se prestan serv1c1os públicos, de suerte que quienes desempeñan labores de sostenimiento y mantenimiento o similares, son trabajadores oficiales. Manifiesta que conforme a la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19316,l as personas vinculadas para desempeñar labores de mantenimiento y remodelaciones en los establecimientos educativos son trabajadores oficiales. Asevera que de los contratos de trabajo, se colige que todos «fuerpfi contratados para prestar sus servicio en '. \ ' ,.
instituciones educativas o colegios o escuelas públicas del Distrito de Barranquilla», a los cuales se les impuso responder por los bienes muebles e inmuebles; señala que conforme a los manuales de convivencia y las resoluciones 0253 de 2003 y 0335 de 2005, los rectores de las instituciones educativas eran sus jefes inmediatos y a los mismos les correspondía asignar las funciones o tareas y, según las constancias, certificaciones y declaraciones de Adalberto Acuña Paba y Pedro Pedroza Ternera, a los actores se les asignaba, en forma permanente, labores de mantenimiento como «construcción reparación de paredes, pisos y bordillos, SCLAJPTV-.1D0O 11 ' \ • Radicación n.º 71830 alñbialeenrg íeana elpr,iu narty a rrelgoesl éctjraircdíoiasn,,e r aseo en áreas comunes y de oficinas de rectores, mantenimiento de pupitres y de puertas, (. ..) or eparaciones de andenes, jardinería y ornamentación», entorter laasb sor.e Arguqyuee s ie lj uzgaddeoa rl zahduab iearprae ciado corretcamenctaedu an ad el apsr uebdaesn uncihaadbarsí,a coelgidqou el so demandandteessee mñpabalna bordees sostenimoim eannttoe nimdieeu nnato ob rpaú bliecsoate ,s deelts balceimieendtuotc iavyo,p oerl leor,at nr ajbdaaores oficlieasp,er coo mnoo s ev alorcóo rcrteamelnatp er ueba,
conucylóq ues et raatd aebe mpleapdúobcslo i.s
VIII. CONSIDERACIONES Noo bstanqtueel as egunadcau sacviióeennn eed rezada poerls endfeácritoc aos ,a ldveol ac ontrovesrees nicau entra que todolso sd emandansteed se sepmeñbaanc omo vigitlsea on celadeonrde vise rspolsa nlteeesd utciavdoes naturalpeúzbal iaclas evricidoel ae ntidtaedr ritorial convocaaj duai. c io Lac ensusrosat ieqnueee lT ribusneale quvioceón, tantpoo re tsarc omprometciodnlo ass atiascfcidóen necseiddeasp úbliclaossc, e ntreodsu tciavoosfi ciales conisttuílanoq uel al edye noimnuan ao brpaú bliecnla a, cuallo asc todreessrar olblaans usfu nciondeevs ii glancia, mantenimiceonntrsout,c coir óenp aradcepi aóernd epsi,s os, albañíiapl,ie unrrtaa,r rleogesl ércciotsja,r dinpelroímíaea,r, ded ondsees igquueef uerotnr ajbdaaoroefisc lisea.
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n.º 71830 \ ' 1 En perspectiva de resolver las 2 imputaciones, cumple memorar que, conforme al artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, quienes presten sus servicios a un municipio son empleados públicos, pero las personas que se ocupan de la
construcción y sostenimiento en obras públicas, tiene la calidad de trabajadores oficiales. Decantado está por esta Sala de la Corte que para efectos de determinar la condición de trabajador oficial o empleado público de un servidor municipal, no toda construcción del Estado es una obra pública, sino que se requiere que esté destinada al servicio general, tanto las que se encuentran en proceso de construcción, como las ya construidas. Cuando se trata del mantenimiento de la obra, es imprescindible que la actividad sea importante en la medida en que esté dirigida a impedir el deterioro o destrucción de la edificación, por manera que no todos los servidores públicos que laboren en una obra pública son trabajadores oficiales, sino solo quienes ejecuten labores de construcción y sostenimiento. \ ' • 1 • En reiteradas oportunidades, como en la sentencia CSJ SL2603-201 7, la Corte discurrió: LaC orlees tiúmtaiy l p elrineenpxtlei csaurc intadmose nte epxresioonbaerp súb:il cyas ostenidmeli ame instmoa . Aqu,ví iecnoem aon ialldl eod looa sentpaoderos tSaa laat inente a que« ens us entindaot urya olb viloae xpresobiraó pnú blica significa la que es de interés general ys ed estianu aso p úbilc.Do e eseax rpesinóopn u edqeune deaxruc ildloosbs i endeeus so p úblyiac o cosntrusi,pdu oesqtueol al enyo s el imialt aac osnturccisóinnq oue adicionaalsmpeinart raee conolcac earl iddeat dr ajbdaaoro ficiaa l
quielna boernoa b rpaúsb liccoanss tru(isndetaesn»Cc SiJaS Ld,e 2l3 dea go2.0 0r0a,d 1.44 00.) 13 SCLAJPT1-0V .DO Radicancº.i7 ó1n38 0 Enl am zsmdaie rccilóaSn a ldae C onsuyl Stear vCiciivdoie ll Conjsode eE staednoc ,o cnpetCoE ,d e1l 7d em ay1.79 9,r ad. 1828d,i jo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta. Tambiésnei pmonree caorrqd uaeu nqpuuee dseer rle ativamente seniclalroir baaur n aap rxoimacail óoqn u see entiepnoodrebr a púlbiccao,ln a rsfee rencmieansc iosn,na odl aoes establleoc er qusei gnisfoisctae nipmuieelsnat t eoll,eo ogmíuae stqruane o se tradteac ualqauciteirv liadq auded as usteanlct oon tenido
esendceil aadl fie nicdieót nr ajbadaoorfic iaEls.tp el anteentaom,i enteosn,hc acseup oneqru ec uansde oa ludaelt érmidneo sostenidmeiu ennaot boar, e lliopm liqcuael alsa beoslr es on ihnerenytp,eo esrn dees,e inlacetsa netneo cl o rctoome one lla gro plazpoa rgaa arntilzfaau rn cionraaelldi eds auid fn raestrruac,t u det aflor maq uaen tsue a useinaec,lr se ultlaldeaovl ce o plsado e lam isma. Estima la Sala, que la sentencia confutada en manera al na negó la condición de obra pública a las instalaciones gu donde los actores prestaron sus servicios, como afirma la censura; adujo que los accionantes se desempeñaron como celadores de escuelas públicas y, en consecuencia, no tuvieron la condición de trabajadores oficiales, pues no cumplieron actividades dirigidas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, requisito de indispensable concurrencia para que pudieran atribuírseles la condición de trabajadores oficiales. Si bien, la segunda acusación se formula por la senda fáctica, el error atribuido coincide con lo planteado en el primer cargo, consistente en que no se tuvo en cuenta que
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.º 71830 en los colegios donde los actores desarrollaron sus actividades, eran de las llamadas obras públicas, y que por tanto, tenían la condición de trabajadores oficiales. A pesar
de lo señalado, dado que la censura acusa la sentencia por no haber dado por demostrado que los demandantes habían cumplido labores de sostenimiento o mantenimiento en una obra pública, se procede a analizar la prueba calificada. La acusación denuncia los contratos de trabajo como pruebas erróneamente apreciadas, no explica en qué consistió el desacierto que se le atribuye a la sentencia gravada, cómo influyó en el fallo, ni ilustra sobre cuál habría sido el sentido si se les hubiera dado la valoración adecuada. Con todo, para la Sala es claro que los contratos no acreditan nada diferente a que la demandada vinculó a cada uno de los actores para cumplir funciones de vigilancia o celaduría, y algunas afines con la naturaleza del cargo; su texto no expresa ni sugiere que dichas personas se hubieran obligado a cumplir funciones diferentes, menos semejantes a las que menciona la censura. En el literal 1) del artículo 14 de la Resolución 0335 de 2005, entre las funciones de los vigilantes se encuentra la de «Limpiar el patio principal de la Institución y entregarlo en perfecto estado de limpieza todos los días a las 06:30 a.m., lo mismo que la entrada principal de la institución>!; no se observa ninguna otra función similar. En el artículo 7 de la Resolución 0253 de 2003 de la Secretaria de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía Mayor de Barranquilla,
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Radicación n.º 71830 se especifican las funciones de los celadores que residen en el sitio de trabajo, tales como mantener el hábitata seado y
en orden, limpiar el patio central para entregarlo todos los días a las 6:30 a.m., abrir los accesos para que el personal docente, administrativo y estudiantes ingresen y, vigilar el centro educativo para impedir la sustracción de bienes. Las funciones para los no residentes, eran las contempladas en el contrato de trabajo. En ese orden, las resoluciones denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas, consagran como funciones de los celadores o vigilantes, la variedad de actividades que pretende atribuirse los recurrentes, como la albañilería, mantenimiento de electricidad, carpintería, pintura, construcción y arreglo de paredes, arreglo de equipos de ventilación, etc. Lo único que se incluye dentro de .. \ las funciones adicionales a cargo de los vigilantes residentes, es la limpieza del patio central y mantener aseado el sitio donde habita; todas las demás, corresponden a las funciones propias de la celaduría o vigilancia. Ahora bien, el hecho de que en el sitio de trabajo los celadores dependieran de los directores de los establecimientos educativos, tal cual lo prescriben las resoluciones 253 de 2003 y 0335 de 2005, no implica una modificación o cambio d,e las funciones del vigilante, pues solo describe un orden jerárquico para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones. Por último, la Sala se abstiene de analizar los testimonios, las declaraciones extrajuicio, las constancias de
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Radicación n.º 71830 profesores, particulares y rectores, que la censura acusa como indebidamente valorados, pues al no tratarse de prueba calificada en casación su estudio solo procede en la
medida que se logre estructurar error fáctico en un medio de convicción que tenga la condición de ser calificado, lo cual no sucede.
IX. TERCER CARGO Acusa violación indirecta, de los artículos 61 a 64 y 467 a 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no dio por demostrado, no obstante estarlo, que la causal de despido carece de soporte legal, convencional, ni contractual; igualmente, añade, que a pesar de que estaba probado, el ad ignoró que, sí se había convenido estabilidad laboral, quem o «y comos ea cordalroorsne integrionsd,en mziaciopnoers depsidoisjn ustoos rompiimentuonsi laatelesr de tales acuercdoonsrt acatlues».
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de trabajo que reposan a folios 12, 20, 21, 28, 29, 36, 44, 45, 54 a 56, 65 a 67, 75 a 77, 85 a 87, 96, 97, 106 a 108, 116, 129, 130, 141, 142, 150, 151, 159 a 162, 170 a \. 1 1 172, 183 a185, 196, 197, 208, 209, 217, 218, 225, 226, 235, 236, 243, 251, 252, 259, 260, 269, 270, 278, 279, 287, 288, 296, 297, 305, 313, 314, 322, 323, 332, 336, 344, 345, 353,
361 a 363, 371 a 373, 381 a 383, 391, 399 a 401, 409, 410, 418, 419, 427, 428, 437, 438, 446 a 448, 456, 457, 465, 466, 475, 476, 485, 486, 494, 495, 504, 505, 512 a 514, 522, 523, 531 a 533, 541, 542, 552, 553, 561, 562, 570, 571, 580, 581, 17 SCLAJPT1-0V .DO Radicación n.º 71830 588a 5905,9 96,0 ,06 0,96 17,6 18,6 2,66 2,76 36a 63,8 64,66 4,76 5a56 576,6 56,7, 36 806,8 96,9 06,9, 76 987,0 5 a7 0,77 14,7 15,7 2a27 2,47 3,273,374a27 4,475y27 5;3 -ialgmuenltaec ovnenccioólnie vcdatet raajbo(s fl9.0 1a 9 35. ) Arguemntqaue p ohra beetrsa bleqcuiepd oorr az ódne lalsba orqeuse c umplílaoansc, c ionearnante emsp leados púbclosi,el ad quem ignoqruóee ne lc notradteto r ajboda e caduan od ee lsln oos ec ovnincoo mjous tcaa uspaar ad ar potre rminealcd otonr adteot rajbola as upredseiclóa nr go porr esetruurcaitcóna dminriavstati;t ampococ ontsituye
justcaua saa lal udze l oasr ctuíl6os1a 64d eCló digo SutsantdievTlor ajboa. Dicqeue t amopctou veonc uenqtueae, n l ac onvención coclteidveat rajboas,ee sitpuqlueóe nc asod ed espsiidno justcaa usdaeu nv igildaenl taees cs uelpaúsb lidceals Dirsit,tl oad emanddaedbae irnídae imznaernll oot sé rmoisn señlaadoesnl al eyA.g reqguae sie lad quem hubiera aprecaidaceduoa damleanct oen venccoilóienvcd atet rajboa, dec araald espiirdgroue l,ah rabroírad enealrd eoi ntoe gro elp agod el aisn dezmancinieocso rsrpeoinednst.e
X. CONSIDERACIONES A pesrda el ai nucsliódnel so arctuíl6os1a 64d el CóidgSou snttaidveoTl r baajoe nl ap ropcoisójinu rídica, dadqoue s ei ntecgor2nóp recedpetl oaps ar tceoe lcitvdae lam ismad isspioc,i qóuner seultasnu ficiepnatare s emprenedlae nrás lidisef nodod eclra g.o
SCLAJPT-10 V.DO 18 /)'I Radicación n.º 71830 Sin embargo, siendo claro que en la sentencia gravada se coligió que los demandantes no demostraron la condición de trabajadores oficiales, sino empleados públicos, la falta de '. \ ' . ' ' cuestionamiento de esta premisa del pronunciamiento que
puso fin a las instancias del proceso, hace que cualquier estudio que se intente, se torne inútil en la medida que colisionaría contra este soporte que permanece enhiesto como soporte del fallo confutado. De esta suerte la acusación deviene insuficiente, toda vez que la condición para dar aplicación a la convención colectiva de la cual pretenden ser beneficiarios, es la de ostentar la calidad de trabajadores oficiales que, a la sazón, no tuvo ninguno de los accionantes. De lo que viene de decirse, la conclusión no puede ser diferentes a la improsperidad del cargo. En tanto no hubo réplica, no se imponen costas en sede extraordinaria.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por JOAQUÍN GÓMEZ BUELVAS, MARIO DE LA
CRUZ CORONADO, ISMENIA MULATO VIDAL, OTÁLVARO
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Radicación n.º 71830
PÉREZ MORALES, YADIRA VILLAMIL, GABRIEL
CANTILLO ALBURGEN, DORIS PEREIRA CONTRERAS,
LUIS BARRIOS CAREY, YASIRA ISABEL GÓMEZ, XENIA
SIERRA, LUZ MARINA CORZO ARDILA, NICOLÁS RIVERA
BROCHERO, LUIS HERNÁNDEZ GALLARDO, LILIANA
RUIZ, JORGE RETAMOSO NAVARRO, GABRIEL ESCOBAR
ACUÑA, ZULEIMA MORA LLINÁS, ARMANDO AGUIRRE
,.fi/"
ACUÑA, NICOLASA ROA LUGO, MERLY MOLINARES
MANOTAS, LIBARDO ANTONIO LOZANO PEÑA, MANUEL
TONCEL CADENA, MARLON VÁRGAS GÓMEZ, PEDRO
CÁSTRO RANGEL, BIRINA ORTÍZ MÁRQUEZ, JAVIER
ACUÑA COLLAZOS, RICARDO BOHÓRQUEZ COLLAZOS,
JORGE LUIS MAURI JIMÉNEZ, JOSÉ CÁCERES ÁVILA,
GERMÁN HERNÁNDEZ CÁCERES, PAMELA iJ::ÉRNÁNDEZ
BUELVAS, MARÍA TAPIAS RAMÍREZ, RAMÓN ARIZA
OROSCO, RICKY SAN MIGUEL OLIVO, GERARDO
VIZCAINO PADILLA, ENRIQUE JOSÉ CRUZATE
VELÁSQUEZ, RAMÓN SUAREZ PEÑA, DAIRO CARRILLO
TORRES, JOSÉ PINEDA CALVO, FABIO MENDOZA MEZA,
CARLOS ARAGÓN REALES, PASCUAL DARÍO CUEVAS,
MANUEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, EZEQUIEL PEREA
BARRIOS, WILMER CARO PÉREZ, CA LOS MACÍAS
8;
MÁRQUEZ, EDUARDO MEDINA BARRIOS, J
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