CSJ - SL272-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL272-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL272-2021 Radicación n.° 65183 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ALCIRA FUENTES CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C., DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
Luz Alcira Fuentes Castro demandó a la Fundación San
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 65183 Juan de Dios en liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D. C., Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 1992, ejecutado en el Hospital San Juan de Dios en el cargo de auxiliar de enfermería; que no ha tenido suspensiones o interrupciones, salvo las licencias no remuneradas que se le concedieron, que su asignación básica mensual fue de $458.901.26, más
$19.659 por prima de alimentación; junto con $28.814.40 por subsidio de transporte, para un total de $530.319.66; que en virtud del contrato laboral tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. Sintrahosclisas, el Departamento de Cundinamarca, y la Fundación San Juan de Dios. Además, la actora solicitó que se declarara que «entre la demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se presentó el fenómeno de la SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES» consagrada en el artículo 67 y siguientes del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento en el cual quedó en firme la sentencia del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de los preceptos creadores de la accionada, razón por la cual el rol de empleadora fue ocupado por la Beneficencia de Cundinamarca debido a los efectos de la providencia referida. Al mismo tiempo, pidió que se condenara a las entidades demandadas de forma solidaria, al pago de los
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 65183 salarios causados y no cubiertos totalmente entre noviembre de 1999 a septiembre de 2001, al no reconocerse factores salariales convencionales como primas de antigüedad y de alimentación, y subsidio de transporte; adicionalmente solicitó el pago de salarios completos a partir de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de la demanda y los causados a futuro; las primas de navidad causadas; las
primas semestrales; los intereses a las cesantías; las primas de vacaciones convencionales, siendo las anteriores prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías en cuantía del 2% mensual, aplicadas desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo y; la prima de antigüedad acordada. De igual forma suplicó que se declarara que las demandadas incurrieron en el no pago de incrementos salariales convencionales equivalentes al 18.5% anual, entre los años 2000 a 2009 y que por lo anterior, se condenara a pagar el reajuste de cada año en los términos pactados; así mismo, instó a que se condenara al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones desde el inicio del vínculo laboral y hasta la terminación del mismo; pago de los salarios y demás prestaciones convencionales causadas a futuro; indexación de todas las acreencias insolutas, a excepción de las indemnizatorias, y las prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 65183 También solicitó la declaratoria de solidaridad de las condenas a las demandadas; que por el hecho de la Fundación haber pagado en el año 2007 en forma voluntaria a la actora el sueldo básico causado a noviembre de 1999 a igual mes del año 2000, renunció tácitamente a la
prescripción y que se condene solidariamente a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la Fundación demandada era un ente privado regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia expedida mediante Resolución n.° 010869, cuya actividad principal era prestar los servicios de salud; que la actora desempeñaba sus servicios en el Hospital San Juan de Dios desde el 15 de agosto de 1992 en el cargo de auxiliar de enfermería, por lo cual estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo de junio de 1982 y siguientes, que se celebraron entre la accionada y Sintrahosclisas, al ser una Fundación de carácter privado regida por el derecho común, convenciones colectivas donde se estimó el pago de la prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Además, aseguró que se dejó de cubrir a la accionante por parte de la entidad aludida, los salarios, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a pesar de que ella nunca incumplió con sus obligaciones.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 65183 Señaló, que la Fundación no efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que su último salario pagado fue de $530.320,66 en octubre de 1999, al cual no se le realizó el incremento convencional anual del 18.5% desde
2000 y que ella, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición a las demandadas. Por otra parte, expresó que con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, fallos ejecutoriados a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios; que se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006, por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá D.C., razón por la que se expidieron unos decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, ordenando liquidar la entidad, en los que se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la fundación demandada desde 1979; que la actora al ser trabajadora de la Fundación accionada era beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud creado en la Ley 60 de 1993, obligaciones ratificadas en la Ley 715 de 2001 y que suprimió el fondo para transferir la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 65183
Igualmente, dijo que la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 484 de 2008, determinó que hubo frente a los trabajadores de la demandada violación de derechos fundamentales al trabajo, a la existencia digna, el mínimo vital y salud; precisó que las acreencias insolutas debían cubrirse por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C.; a la par, se indicó que la actora no fue desvinculada y por lo mismo, el contrato de trabajo permanecía vigente al momento de presentarse la demanda por las razones que se expusieron; así mismo, la Fundación cubrió a la actora en el mes de septiembre de 2009, la suma de $3.791.953,03 por concepto de prestaciones sociales, sin incluir aquellos beneficios convencionales reclamados. Al contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que existió una relación laboral con «el Instituto Materno Infantil»; que la Fundación tenía origen privado; naturaleza jurídica que dejó de tener sustento y por ello se liquidó; como parcialmente cierto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 484 de 2008, determinó el pago de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones causados hasta el 14 de junio de 2005 y para las relaciones que se regían por el CST y que pagó la suma de $3.791.593,03. Frente a los demás supuestos fácticos,
señaló que no los aceptaba o no le constaban.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 65183 En su defensa propuso (f.° 42 v/to) como excepción previa falta de jurisdicción y competencia; mientras que de fondo planteó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las demandadas y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva; pago respecto de los valores reconocidos por la liquidación de la fundación y cancelados por este ministerio; pago, prescripción; caducidad; responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, suscripción de un nuevo contrato de empréstito y la genérica. Señaló que la actora no fue trabajadora del ministerio como tercero y que no existía legitimación en la causa para responder por obligaciones generadas en relaciones laborales de las que ese ente no ha sido parte y menos en forma solidaria. En su oportunidad la Fundación San Juan de Dios al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos otorgó certeza a que la Fundación contaba con personería jurídica y el decaimiento de la misma; que su actividad principal eran los servicios de salud; la celebración del acuerdo marco; la suscripción de la convención colectiva de trabajo en junio de 1982 y las posteriores, pero se aclaró que eran inexistentes y que no eran aplicables a empleados públicos; la nulidad impetrada
y el fallo del Consejo de Estado y la nulidad del Decreto 290
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 65183 del 15 de febrero de 1979, el 1374 del mismo año, y el 371 de 1998; la suscripción del acuerdo marco; la designación de la liquidadora; la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979; la sentencia CC - SU del 15 de mayo de 2008. Para los demás hechos, sostuvo no ser ciertos. Para controvertir la demanda, propuso como excepciones previas, falta de jurisdicción y competencia y prescripción (f.° 301 a 308); mientras que de fondo las que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. Para su defensa dijo que no se suscribió contrato a término indefinido y por el contrario existió una relación legal y reglamentaria, siendo empleada pública y no podía suscribir convenciones colectivas de trabajo. El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones primera a cuarta y se opuso a las demás; aceptó que la Fundación era una entidad privada; que contaba con personería jurídica que prestaba servicios de salud como actividad principal; que radicó escritos para agotar la reclamación administrativa; que perdió su sustento jurídico a raíz de la sentencia del Consejo de Estado; que se suscribió el acuerdo marco; que se ordenó su liquidación; la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979; que
era beneficiaria del fondo del pasivo social del sector salud;
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 65183 la sentencia de la Corte Constitucional CC – SU 484 de 2008. en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de sustitución de empleadores, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y, de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Señaló que no había existido contrato alguno con la demandante, cuyo sujeto pasivo era la Fundación demandada, que por decaimiento del acto administrativo desapareció su personería jurídica y debió liquidarse. En su contestación de la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, fijó como ciertos que el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos que otorgaban asidero jurídico a la fundación; que debido a la nulidad surgida la entidad quedó sin sustento jurídico y por lo mismo, se dispuso su liquidación; también, la suscripción del acuerdo marco del 16 de junio del 2006; que el Ministerio de Salud, hoy de Protección Social intervino en 1979 la Fundación; que en virtud de la Ley 715 de 2001 se suprimió el fondo de pasivo prestacional del sector salud,
que la responsabilidad financiera quedó en cabeza de la
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 65183 Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aceptó la expedición de la sentencia CC SU - 484 de 2008 y la asignación de responsabilidades que allí se hizo y se descartó la sustitución de empleadores. Formuló como medios exceptivos las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Al dar respuesta a la demanda, Bogotá D.C. (f.° 208 a 222) se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación prestaba servicios de salud. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarles. Para derrumbar lo demandado, propuso las excepciones previas de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y falta de competencia; en cuanto a las de mérito, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva con Bogotá D.C., inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa parar pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica. En su defensa alegó que no tuvo vínculo alguno con la actora, ni suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical señalada y que con base en la sentencia CC SU - 484 de 2008, no era responsable de ninguna obligación laboral de la demandante y que se le han efectuado pagos por parte de la Fundación.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 65183
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir el fallo de primera instancia, el 7 de febrero de 2011 (f.o 158 a 167 cuaderno 3), decidió dar por probada la excepción de cobro de lo no debido; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por la demandante; ordenó la consulta en caso de no recurrirse la sentencia y condenó en costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, así: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones a la entidad que la demandante indique en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el cálculo actuarial y los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la ley 100 de 1993, causadas entre el 15 de agosto de 1992 y el 21 septiembre
de 2001; así: a. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %). b. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por
ciento (25%) y, c. La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). SEGUNDO.- ABSOLVER a las demandadas de las demás
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 65183 pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- COSTAS. En primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referir el ámbito de su competencia, consideró como asunto a resolver específicamente el desconocimiento por parte de la primera instancia del contrato de trabajo a término indefinido como trabajador particular, que en su sentir existió y se probó. Con esa finalidad analizó la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, remitiéndose al análisis jurídico que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU - 484 de 2008, de donde dijo se podía concluir que aun cuando con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y el 371 del 23 de febrero de 1998, esa entidad regresó a la naturaleza jurídica que tenía como establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo cierto era que esta situación no incidía en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con la
Fundación accionada. En efecto, expresó, que aun cuando los efectos de la decisión del Consejo de Estado se retrotraen a la fecha de expedición del decreto, lo que de contera implicaría ipso iure la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral de sus funcionarios al pasar a ser considerados como
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 65183 empleados públicos, tal como lo señaló el juez de primer grado, lo cierto era que no podía prohijar el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de esta institución como servidores particulares antes de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, por constituir derechos adquiridos y que en ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, de la que copió un fragmento y por ende, la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales se consideró a la Fundación San Juan de Dios y su patrimonio de origen privado, no podía afectar las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado antes de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos por sus trabajadores y por contera, la violación de un precepto de carácter constitucional, como lo es el contenido en el artículo 58 de la CP. Señaló que en tales condiciones le asistía razón al recurrente en cuanto que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 290 de 1979, motivo por el cual no se podían
desconocer los derechos laborales adquiridos por la demandante con anterioridad a dicha declaratoria, como erróneamente lo consideró la primera instancia, porque la sentencia CC – SU 484 de 2008 concluye que al haberse vinculado la demandante con la referida institución con posterioridad a los Decretos cuya nulidad declaró el Consejo de Estado, la demandante se había ligado como empleada pública.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 65183 Sobre los extremos de la relación laboral que ató a la demandante con la extinta Fundación San Juan de Dios, y si operó la figura de la sustitución de empleadores, la Sala indicó que conforme a la certificación expedida por el departamento de recursos humanos (f.° 3 cuaderno 1), se estableció que la demandante se vinculó con la Fundación a partir del 15 de agosto de 1992, para desempeñarse como auxiliar de enfermería del Hospital San Juan de Dios y para el extremo final de la relación, consideró remitirse a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008, pues aun cuando no se acreditaba que la accionante hubiere sido parte en alguna de las acciones de tutela que dieron lugar a tal pronunciamiento, a juicio de la alzada los efectos de esta providencia si le eran aplicables. Indicó que por vía de control concreto de constitucionalidad, específicamente con la acción de tutela, CC SU-484 de 2008, los efectos de la sentencia que decide el caso particular son inter partes, esto es, que sólo involucran al sujeto víctima de la violación de los derechos
fundamentales y el sujeto transgresor; sin embargo, esos efectos también podían ser objeto de modulación con el fin de fijar un mejor alcance protector para esos derechos, en un sentido similar al que se predica de los fallos en sede de control abstracto de constitucionalidad, «estos son en consecuencia los denominados efectos inter pares e inter comunis los que en esencia sobresalen como mecanismos que extienden los efectos del fallo de tutela más allá de entre las partes en el pleito constitucional».
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 65183 Que la Corte Constitucional ha elaborado desde hace algún tiempo un concepto que se aplica a aquellos casos de vulneración repetida y constante de derechos fundamentales que afecta a una multitud de personas y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, denominando a esa problemática como un estado de cosas inconstitucional, cuya solución busca extender los efectos de un caso particular o casos acumulados en sede de revisión, que por la densidad particular de la misma afectación a un grupo de la población, terminaba definiendo parámetros para que esa misma solución se aplique a dichos casos, como ocurre con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y por ello, la Corte en la sentencia CC SU-484 de 2008, en cuanto a los mencionados efectos de la decisión, además de extenderlos a todos los trabajadores de la extinta Fundación y no sólo a quienes accionaron en esa ocasión en vía de tutela, entró a delimitar una serie de medidas y responsabilidades en torno a entidades públicas que deberían actuar conjuntamente
para solucionar esta crisis. Con base en dicha providencia, señaló el Tribunal, la Corte Constitucional fijó como alcance de la decisión a todos los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, fuera que se encontraran en una situación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, e incluso aquellas personas que prestaron sus servicios en calidad de contratistas de prestación de servicios y que la única excepción establecida allí para la exclusión de los efectos de la providencia, fue la de que el ex trabajador hubiese obtenido una decisión
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 65183 judicial ya sea por vía de tutela o por procesos laborales, para la satisfacción de los créditos en virtud de la prestación del servicio a la Fundación y que en tal virtud, se indicó por el máximo Tribunal constitucional, que todos los contratos de trabajo vigentes para el 29 de octubre de 2001 terminaron en esa fecha. De acuerdo con lo anterior, dijo que el vínculo laboral que ató a la actora con la Fundación San Juan de Dios inició el 15 de agosto de 1992 y culminó en septiembre 21 de 2001, periodo frente al cual se reconocerá la existencia de la relación laboral deprecada. Así mismo concluyó que «resulta totalmente improcedente la declaración de la sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005, más aun cuando no se cumplen los presupuestos señalados por el artículo 67 del C.S.T.», que exige no solo que subsista el establecimiento o giro de actividades del anterior
empresario, sino la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador frente a quien aduce es su nuevo empleador, supuestos que en el caso de marras no se dieron, pues laboró hasta el 21 de septiembre de 2001 y no se acredita la prestación de los servicios personales por parte de la demandante para la Beneficencia de Cundinamarca. Sobre los salarios, primas e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre los años 1999 y 2009, como el vínculo laboral de la demandante estuvo vigente hasta el 21 de septiembre de 2001, será hasta esta fecha que se limitará
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 65183 el análisis de tales conceptos. Así las cosas, manifestó la segunda instancia que convenía tener en cuenta que la demandada Fundación San Juan de Dios, mediante la Resolución 1055 de 2007 (f.° 215 a 218), la 0540 de 2008 (f.° 219 a 229) y la 582 de 2009 (f.° 240 a 250), reconoció a favor de la demandante por concepto de salarios y sus reajustes, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías la suma de $12.194.728, suma que conforme lo certificó el director de la Unidad de Gestión Financiera de la liquidadora, fue cancelada a la demandante (f.° 145 cuaderno principal). En lo que respecta al reconocimiento y pago de los demás emolumentos deprecados, tales como la prima de antigüedad y de más derechos de carácter convencional,
adujo que aun cuando las convenciones colectivas de trabajo aportadas cumplen con los requisitos para darles valor probatorio y el sindicato certificó que la actora era beneficiaria de las mismas (f.° 22 cuaderno principal), lo cierto era que la Fundación propuso la excepción de prescripción y de conformidad con el artículo 488 del CST, dicho término era de tres años, contados a partir de la causación del derecho, que podía ser interrumpido por el trabajador por una sola vez con el simple reclamo escrito. Con base en lo señalado, como la relación laboral cesó el 21 de septiembre de 2001 y la demandante presentó reclamación de los mismos ante la Fundación San Juan de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 65183 Dios hasta el 10 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad al periodo trienal permitido, no podía considerarse interrumpido el término prescriptivo y en esas condiciones, todas y cada una de las pretensiones se encontrarían afectadas por esa institución jurídico procesal. Respecto de los aportes a seguridad social en pensiones durante la vigencia del contrato de trabajo, manifestó el juzgador de segundo grado que correspondía a la Sala verificar, que dentro del plenario no obrara medio de convicción del cual se pudiera establecer que la Fundación San Juan de Dios hubiera siquiera afiliado a la demandante al ISS, como era su obligación para la fecha de inicio de la relación laboral, o cualquier otra administradora de pensiones; circunstancia que de entrada permitía desestimar
los argumentos que la Fundación expuso en su defensa; razón por la que se ordenaría el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados entre el 15 de agosto de 1992 y el 21 septiembre de 2001 a la entidad que la actora indique, conforme al cálculo actuarial que expida, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; sin que se pueda alegar su prescripción, como lo había enseñado la Corte en la providencia CSJ SL, 6 may. 2006, rad. 35083. En referencia a la indemnización moratoria, memoró que no era de aplicación automática e inexorable, pues se debía analizar la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe, citando el pronunciamiento CSJ SL,
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 65183 8 jul. 2008, rad. 30868 y que el presente asunto se evidenciaba que si bien la demandada no canceló a la terminación laboral en forma oportuna los salarios y prestaciones a su cargo, lo cierto era que esta circunstancia fue entendible, en la medida que a partir del año 1999 la Fundación San Juan de Dios atravesó una profunda crisis, no sólo de tipo financiero, sino administrativo, que obligó la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y a la postre impidió el pago oportuno de las obligaciones a su cargo, debiéndose absolver de dicha pretensión. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad solidaria de las accionadas, se remitió a lo que sobre el particular dispuso
la Corte Constitucional en la varias veces mencionada sentencia CC SU - 484 de 2008, en cuanto a condenar a las convocadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca, al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en las proporciones indicadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente
la sentencia recurrida:
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 65183 […] modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta el 30 de septiembre de 2009; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta el 30 de septiembre de 2009; c) Confirmar la condena en costas. Adicionalmente pidió que actuando en sede de instancia se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se condenara por las mismas pretensiones contenidas en la demanda inaugural del proceso, que copió en su totalidad, salvo la sustitución de empleadores, primas de antigüedad y lo que resultare de aplicar la facultades ultra y extra petita. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal
primera de casación, que fueron replicados por parte de Bogotá, D.C. (f.° 46 a 51), la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 101 a 102) y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.° 109 a 145) y que se resolverán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,
[…] (iv) al incurrir en el error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.