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CSJ - SL2720-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2720-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcabioórna l SadleDa e sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2720-2019 Radicación n. 63609 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de JUnio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que les promovió ANA

MILENA TRIANA.

I. ANTECEDENTES

ANA MILENA TRIANA llamó a JUICIO a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63609 en su condición de conyuge supérstite del afiliado Carlos Humberto Rojas Daraviña; que, en consecuencia, se condenara a su pago, a partir del 12 de diciembre de 2006, junto con los incrementos, reajustes legales y las mesadas adicionales; la indexación, los intereses moratorias. lo que

resultare probado y las costas. Narró, que constituyó un hogar con el afiliado Carlos Humberto Rojas Daraviña desde 1979, pero que contrajeron matrimonio el 22 de abril de 1984; que convivió con aquél hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, el 12 de diciembre de 2006; que el causante prestó sus servicios como trabajador dependiente, interrumpidamente, para diversos empleadores privados y públicos, del 2 de enero de 1978 al 30 de octubre de 2000 y, como independiente, entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2005; que por medio de Comunicaciones n. º DBP-192-07 del 20 de abril de 2007 y DBP-0677-07 del 11 de febrero de 2007, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que su cónyuge no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Señaló, que en Comunicación n.º DBP-2461-07 del 16 de mayo de 2007, la AFP reconoció que, a la fecha de la muerte del afiliado, contaba con 983.14 semanas aportadas; que, según lo certificó la oficina de bonos pensionales del Ministerio De Hacienda y Crédito Público, en «la historia laboral masivo ISS 1967 - 1994», contaba con 677; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante cumplía los requisitos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 2

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BJ Radicación n. º 63609 1990, esto es, haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de la muerte o 300 en cualquier época, por lo que debió serle reconocida la prestación que pretendió º (f. 65 a 80, cuaderno del Juzgado). ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era su afiliado; que negó la pensión mediante las comunicaciones señaladas en la demanda; que, a la fecha del fallecimiento, el causante tenía cotizadas 983.14 semanas, aclarando, que solo 12.86 habían sido aportadas en los tres años anteriores al deceso. Negó que el afiliado hubiere º cotizado como independiente entre el 1 de noviembre de 2001 al 30 de octubre de 2005 y que fuera aplicable el Decreto 758 de 1990; sobre los demás dijo que no le constaban, pues se trataba de circunstancias que le eran aJenas. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción; «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe y compensación (f.º 95 a 104, ibídem). Adicionalmente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., entidad que replicó la demanda y su vinculación como tercero al proceso, oponiéndose a las pretensiones de ambos. En cuanto a los hechos, aceptó que

el causante era afiliado del fondo administrador de pensiones y que éste último, no reconoció la pensión de sobrevivientes

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Radicación n. º 63609 a la accionante; negó que a la fecha del deceso el señor Rojas, éste se encontrara cotizando y, sobre los demás, manifestó que no le constaban o que eran apreciaciones jurídicas y añadió que no le asistía derecho a la demandan te en razón a que no se completaron los requisitos de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado. Propuso como excepción de mérito, la que denominó: «no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes [. ..] , en virtud de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable» y, en relación con el llamamiento en garantía, «el riesgo acaecido no cumplió las condiciones del riesgo asegurado, razón por la cual, no surgió obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora» y, la de «responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada» (f1.7º6 a 203, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, resolvió: l° CONDENARa l a sociedad INAGD MINISTRADODRAE F ONDO DEP ENSIOYNEC SE SANTÍAa Sre conocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora ANAMI LENTARIA NAe n su calidad de

cónyuge supérstite del causante CARLOS HUMBERTO ROJAS DARA VIÑA, desde el 12 de diciembre de 2006, tal como se explicó en la parte considerativa del presente proveído. En un monto equivalente al 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Así mismo deberá reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 ºd e junio de 2007, por las razones expuestas.

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Radicación n. º 63609 2º ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a responder por el riesgo amparado en caso de que el saldo acumulado en la cuenta del causante sea insuficiente para el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora ANA MILENA TRIANA [.. .] (negritas y mayúsculas del texto original; f.º 317a 328ib,íd em).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, al conocer la apelación de la demandada y de la llamada en garantía, confirmó la primera.

Afirmó, que atendidos los reparos de las apelaciones, debía definir: si los aportes en mora podían ser tenidos en i) cuenta para establecer si el causante, al momento del fallecimiento, contaba con el mínimo de semanas exigido por el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de manera

póstuma»; ii) si procedía el reconocimiento de los intereses moratorias y, iii) si la llamada en garantía debía responder por las eventuales condenas. Consideró, que no le asistía razón al fondo apelante al asegurar, que el Juez de primer grado «se extralimitó al conceder el derecho bajo unos argumentos diferentes a los establecidos por la demandante», pues aun cuando no era dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para reconocer la prestación, como lo pretendió la demandante, porque en perspectiva de la fecha de fallecimiento del causante, no existía duda que la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de la

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Radicación n. º 63609 Ley 100 de 1993, ello no era óbice para conceder el derecho, pues la labor judicial exigía aplicar «de manera certera los postulados normativos que deben regir las circunstancias fácticas que rodean el derecho del actor». Precisó, que de conformidad con la historia laboral del señor Humberto Rojas Daraviña, este no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, como lo exigía aquella normativa, sino 17 , era del caso analizar el cumplimiento de los requisitos del parágrafo 1 del artículo º 12 de la Ley 797 de 2003, que permiten el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando, ocurrido lo anterior: el i) causante, «haya cotizado el número de semanas mínimo requeridas en el régimen de prima media antes de su

y, no hubiere tramitado n1 recibido una fallecimiento» ii) indemnización sustitutiva de pens1on de veJez o de devolución de saldos del 66», sin que se requiriera, «a rtículo según lo planteó la AFP en su apelación, «que el causante ya porque, hubiere cumplido la edad para solicitarla», [. ..] darle cabida a esa interpretación se convierte en un imposible jurídico, pues si el demandante ya cumplió con la densidad de semanas que exige el régimen de prima media, el actor no solicitaría la indemnización sustitutiva ol a devolución de saldos, ya que [. ..] accedería directamente al reconocimiento de la pensión de vejez>>. Dijo, que las cotizaciones en mora a cargo del empleador, necesariamente debían acrecentar la densidad para efectos del reconocimiento de la prestación, porque: i) en relación con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador debe responder por la cotización causada en 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63609 vigencia de la relación laboral, aun cuando no hubiere realizado el descuento correspondiente y, ii) de acuerdo a los artículos 24 y 57 ibídem, la AFP tiene las herramientas necesarias para realizar las gestiones de recaudo, al punto que está facultada para constituir título ejecutivo determinando el valor de lo adeudado; que, en consecuencia, como fue explicado en sentencia CC T-243-2010, f. ..] el Estado ha dotado a todos los organismos administradores del sistema de seguridad social de herramientas y mecanismos para que dentro de principios de eficiencia y efectividad, hagan

efectivos los recaudos de los aportes deban pagar los empleadores al sistema, sin que pueda tenerse como excusa entonces, que el no o pago oportuno de esos aportes el descuento del salario sin consignación oportuna, pueda generar el no pago de la prestación correspondiente por parte del sistema de seguridad social f. .. ] Razonó, que contabilizando las 983.14 semanas, que aceptó la demandada fueron cotizadas por el causante, junto con las 204.5 que transcurrieron entre diciembre de 2002 y noviembre de 2006, que había excluido, en las que el empleador Acuavalle incurrió en mora, el afiliado, para la fecha de su fallecimiento, contaba con 1.188 semanas cotizadas, que superan las 1075, exigidas por el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; que aunado a ello, como no existía prueba de que el afiliado hubiera adelantado solicitud de devolución de saldos, le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobreviviente, en aplicación del parágrafo mencionado. Explicó, que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 26666; CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 2754 y CSJ SL, 12 dic. 2007, sin radicado, los intereses del artículo

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Radicación n. º 63609 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes por la mora en el pago de las mesadas, sin necesidad de analizar la responsabilidad, buena fe o las eventuales circunstancias del

cumplimiento; que, en consecuencia, lo que importaba era que la actora, el 8 de marzo de 2007, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión º 109)» y que, el 20 de abril «(f. de 2007, le fue negada, cuando debió serle reconocida; que, por lo anterior, no obstante que los intereses debían correr a partir de la última calenda y no de la que definió el primer Juez, mantendría la decisión apelada, por ser mas beneficiosa al recurren te. Afirmó, en relación con los descuentos por concepto de salud que habían sido reclamados, que aquellos no procedían, pues esas cotizaciones buscan proteger al pensionado de las contingencias presentes, por lo que la falta de reconocimiento de la prestación, simplemente conllevó a que la señora Triana hubiere estado desprotegida; que, además, contrario a lo impugnado por la llamada en garantía, era obvio que si el afiliado dejó causado el derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, se había configurado el riesgo de amparo por parte de la aseguradora; que por esa razón, debía responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, cubriendo la diferencia existente entre el capital necesario para financiar la pensión concedida y el monto de los aportes obligatorios que a la fecha del siniestro hubiere tenido en la cuenta individual de ahorro del afiliado, más el º bono pensiona!, si a él hubiere lugar (f. 19 a 30, cuaderno del Tribunal).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN (ING ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se absuelva de la totalidad de las pretensiones

º (f. 16, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por la demandante.

VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 46

(artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (artículo 13 de la Ley 797 de 2003), 66 de la Ley 100 de 1993», y de aplicación indebida de «los artículos 17 (4 de la Ley 797 de 2003), 22, º 24, 48, 73, 74 , 77, 78 y 90 de la Ley 1 00 de 1 993; 48 de la CN» y de infracción directa el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Señala, que el Tribunal, por medio de consideraciones jurídicas, «admit[ió] la suma de cotizaciones jurídicamente

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Radicación n. º 63609 y adoptó criterios de interpretación que no eran inexistentes» acordes al caso, asumiendo con error, que para la aplicación

del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no era º necesario que el fallecido hubiera cumplido la edad señalada para acceder a la pensión de vejez; que aun cuando esa conclusión, la cimentó en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, también leyó con equivocación esa disposición, pues contrario a lo que argumentó, aquella norma sí exige el cumplimiento de las edades previstas en el artículo 65 pues así lo señala expresamente, como condición ibídem, para acceder a la devolución de saldos. Argumenta, que lo último es lógico, si se tiene en cuenta que la indemnización sustitutiva es una figura subsidiaria a la pensión de vejez, para quienes no puedan concretar los requisitos para acceder a ella; que si bien es cierto, como lo dijo el Juez de la apelación, resulta posible que quien haya cumplido los requisitos de edad y densidad, pretenda la pensión y no la devolución de saldos, también lo es que la norma regula una situación especial, resultante de un cambio de regulación, «por lo que en las condiciones preexistentes el ahora fallecido podía haber cumplido la edad pero sin completar el número de cotizaciones yp or ello haber procedido a tramitar la devolución de saldos, lo que conduce a aceptar que lo previsto en el parágrafo [. ..] no es ningún error». Estima que, como consecuencia de lo anterior, deb e definirse el litigio contra las pretensiones de la demandante, pues como lo encontró la segunda instancia, el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su

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B) Radicación n. º 63609 fallecimiento y sólo aportó 983.14 en toda su vida; que, por tanto, el afiliado no dejó causada la pensión de sobreviviente reclamada y tampoco completó la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez en el régimen anterior. Sostiene que, además, las cotizaciones adicionales que sumó el Tribunal «no seh icine proorp artdee u no del os del causante y que la reflexión que hace, empleadores» «ya has idpor opueaslts au sntteacra rgioncsl uideno dse mnadas explicando que: cuando se ordena el pago de dec asanc»i,ó i) una prestación para cuya causación no se han efectuado los pagos previstos en la ley, se lesiona la sostenibilidad financiera del sistema; el incumplimiento de los requisitos i) i para subrogar el riesgo, como elemento generador de la obligación a cargo de las entidades de seguridad social, pone en riesgo la continuidad del servicio público y genera una afectación al interés general; la exoneración al empleador i)i i o trabajador del pago, es un estímulo a la conducta del no pago de las obligaciones con la seguridad social, afectando el interés general y el continuo funcionamiento del sistema y, ivla) garantía en favor del asegurado para lograr mayor eficacia, crea condiciones de desprotección al sistema de pensiones. Agrega, que la acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es una herramienta por medio de la cual se pueden recaudar los aportes en mora y no una obligación

que pueda generar una sanción, como la de tener que asumir las consecuencias de la negligencia del empleador; que el sistema de seguridad social se encuentra cobijado por el

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Radicación n. º 63609 artículo 1 de la CN, en cuanto consagra la protección del º interés general, por lo que no es consecuente gravarlo con unas consecuencias para las cuales no se ha dado la causa, en los parámetros de un sistema contributivo (f.º 14 a 21, ibídem).

VII. RÉPLICA ANA MILENA TRIANA, señala que el cargo no debe prosperar, pues el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, en razón a que, contrario a lo que pregona la acusación, demostró que el causante cotizó una cantidad de semanas superiores a las que se requerían para acceder a la pensión de vejez, por lo cual, en un entendimiento armónico de los artículos 12, 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, era dable concluir, que procedía el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues el cumplimiento de la edad, como condición para disfrutar la pensión de vejez, no se consolida por la muerte; que, además, la sumatoria de las cotizaciones adeudadas por su empleador, se encuentra acorde con la línea jurisprudencia! de la Corte, expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 abr.2013, rad. 46079

(f.º 48 a 52, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES La acusación asegura que el Tribunal se equivocó en la interpretación que realizó del parágrafo 1 del artículo 12 de

º la Ley 797 de 2003; que aplicó indebidamente los artículos

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Radicación n. º 63609 1 7, 22 y 24 ibídem y que infringió directamente el artículo 65 ib., argumentando: i) que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en perspectiva de la primera y última de las normas, exige que, además de la densidad mínima para acceder a la pensión de vejez, el causante haya cumplido con la edad y, ii) que para contabilizar las semanas aportadas, no es viable acudir a las que no realizó el empleador del afiliado, en la medida que ese proceder, desplaza su responsabilidad e impone una sanción a la entidad de seguridad social, que no se compadece con los postulados constitucionales de la sostenibilidad financiera del sub sistema de pensiones y del interés general. Al respecto, advierte la Corte que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le increpa la acusación, por las siguientes razones:

1. En lo que toca con la aplicación del parágrafo 1 del º artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite conceder la pensión de sobreviviente, aun cuando el afiliado no hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, lo que ha requerido la jurisprudencia, es el cumplimiento del número de semanas mínimo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 o, excepcionalmente, si cumple el régimen de transición, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin hacer alusión al

cumplimiento de la edad, que aquellas mismas normativas precisan para el reconocimiento de la pensión de vejez. Tal afirmación se logra extraer de la comprensión que 13

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Radicación n. º 63609 sobre la norma en referencia, expuso la Sala en la sentencia CSJ SL16811-2015, reiterada en la CSJ SL1588-2019, en la que orientó: El problema jurídico consiste en establecer si los accionantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con arreglo a lo dispuesto en el par. 1 ºd el art. 12 de la L. 797/ 2003. La jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la alusión de ese parágrafo al «número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima» debe entenderse realizada al art. 33 de la L. 100/ 1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia L. 797/ 2003. En esos precisos términos, el afiliado fa lle cid o debió haber dejadas cotizadas al menos 1.050 semanas, en atención a que de 9° acuerdo con el art. 33 de la L. 100/ 1993, modificado por el art. de la L. 797/ 2003, el número mínimo requerido para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima para el año 2005 es de 1.050. No obstante, según el historial de aportes {fis. 61-72), el causante solo alcanzó a reunir 613.14 semanas. Excepcionalmente, la Sala ha aceptado la aplicación del A.

049/ 1990, eso sí, siempre y cuando la persona fallecida sea beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/ 1993. Lo anterior, toda vez que «las normas vigentes de ese acuerdo f arman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensiona[» (CSJ SL, 31 ago. 201 O, reiterada en CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438; CSJ SL, 1O136-2015, entre otras). La situación estudiada no encaja en esa excepción, debido a que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema º general de pensiones, no tenía 40 años de edad, ya que nació el 12 de noviembre de 1955, por lo que para aquella fecha tenía 38 años. Tampoco acreditaba 15 o más años de servicios cotizados [. ]. . . Ahora, no desconoce la Corporación que, a la par con esa densidad, el parágrafo que se estudia, introduce un condicionamiento al reconocimiento prestacional, exigiendo que el afiliado fallecido no hubiere percibido la indemnización

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Bt Radicación n. º 63609 sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 o la devolución de saldos del artículo 66 ibídem; empero, aquél requisito, debe ser entendido desde la naturaleza contributiva del sistema, pues busca garantizar que la prestación sea financiada con los aportes que efectuó el

causante, más no, como lo plantea la acusación, que en el afiliado deban confluir, para el efecto que persigue la norma, es decir, conceder la pensión de sobreviviente, los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, esto es, el cumplimiento de la edad pensiona! de los artículos 33 y 65 ibídem y que, a su vez, deba demostrar que consolidó la densidad suficiente para acceder a la pensión de veJez. Tal afirmación porque, en ese escenario, no sena aplicable el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de º 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en razón a que, en el evento en que el afiliado hubiere cumplido tanto la edad como la densidad mínima que se exige para la pensión de vejez con anterioridad a su fallecimiento, se estaría en presencia de un reconocimiento pensiona! por vejez póstumo y con causa en él, de una sustitución pensiona!, que no, como en el caso que regula la norma, de una pensión de sobreviviente con una densidad especial. Luego, no pudo interpretar con error el Tribunal el parágrafo en comento, pues no desvió el cabal sentido de la norma, al conceder la pensión de sobreviviente después de encontrar demostrado, como no se discute, que el afiliado había cotizado la densidad mínima para acceder a la pensión

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Radicación n. º 63609 de vejez.

2. En lo que respecta a la contabilización de las semanas que se hubieren cotizado con mora, por parte del

empleador, para efectos de hallar la densidad necesaria para acceder a las prestaciones del sistema, huelga anotar que en múltiples oportunidades ha explicado la Sala, que tal postura es armónica con los principios constitucionales que regulan la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio, sujeto, necesariamente, a la dirección, coordinación y control del Estado, estructurado principalmente sobre la eficiencia, universalidad y solidaridad, en razón a que, para garantizar los derechos de seguridad social que materializan la dignidad humana, mediante la protección de contingencias que afectan la vida de la personas, se requiere de los participantes, específicamente de las entidades públicas y privadas que prestan dicho servicio, un ejercicio profesional y de calidad de la función encomendada, acorde con lo previsto en los º artículos 48 de la CN y 2 de la Ley 100 de 1993, propendiendo por la efectividad de las prestaciones que tienen a su cargo. Lo anterior se traduce, en casos como el presente, que las AFP deben ejercer la administración encomendada de forma eficiente, eficaz, profesional e integral, a partir de las acciones de verificación, control y vigilancia, entre otras, de los recursos de la seguridad social y, puntualmente, la recaudación de los necesarios para satisfacer las prestaciones de las cuales es responsable.

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Radicación n. º 63609 I De ahí, que no se observan trasgredidos por la segunda instancia, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17, 22 y 24 de la Ley de 1993, en

tanto, además, el cómputo de las semanas sobre las cuales hay mora patronal, no se opone a las obligaciones constitucionales y legales a cargo de la AFP, como encargada de la prestación y materialización del servicio público de la seguridad social, puesto que el sistema que los regula y garantiza, es un engranaje en el que cada participante tiene una función y una responsabilidad, como es en el caso, la del empleador de aportar y de la AFP, se itera, vigilar, controlar y ejecutar las acciones tendientes al cumplimiento de esa obligación patronal, para satisfacer las prestaciones económicas y asistenciales a su cargo, sin que pueda excusarse en el concurrente incumplimiento de ella y el primero, para afectar los derechos que está llamada a materializar, en detrimento del afiliado. Adicionalmente, porque contrario a lo expuesto, las consecuencias jurídicas por su negligencia y omisión de cobro, no pueden ser consideradas como sanciones no previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia no las ha calificado como tal, en razón a que, por un lado, concibió la consecuencia del reconocimiento de la prestación, como una respuesta ponderada a las cargas que están distribuidas entre los sujetos del sistema, que fueron incumplidas por éstos, con excepción del trabajadorafiliado, sin que ello sea óbice para que la AFP pueda hacer

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Radicación n. º 63609 efectivo el cobro de las cotizaciones en mora, que hubiesen dado lugar, en todo caso, al reconocimiento del derecho. Así se explicó en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la

que se dijo: [. ..] las consecuencias jurídicas derivadas de la mora del empleador, no pueden calificarse como una sanción contra la administradora, como lo sostiene el apoderado de la aseguradora en la demostración del tercer cargo, pues la interpretación dada por la Corte, pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social, atendiendo sus atribuciones legales, buscando proteger al trabajador como la parte más débil de la relación, quien con la prestación personal del servicio causó de buena fe la cotización al sistema, pero que ante la materialización del riesgo social amparado, no debe quedar desprotegido como consecuencia de la incuria de su empleador en el pago de los aportes y la conducta omisiva de cobro de la administradora de pensiones, a la que el trabajador confió el recaudo de sus cotizaciones, y a quien el régimen de seguridad social la ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones extrajudiciales y judiciales de requerimiento y recaudo. La obligación de asumir el derecho pensional en las condiciones señaladas por la jurisprudencia, mantiene incólume la facultad de la AFP para hacer efectivo por la vía ejecutiva del pago de las cotizaciones en mora con base en la cuales se completó la densidad exigida por la ley para su reconocimiento, circunstancia que también descarta su carácter sancionatorio. Por tan to, el cargo no prospera. IXR.E CURSOD EC ASAICÓN( COMAPÑÍAD E SEGUROBSO LÍVASR. A .) Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 63609

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se revoque la de primera y se nieguen las pretensiones (ºf. 26, ibídem).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 17, 22, 24, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 especialmente el parágrafo 1 º,)4 7, 77, 141 de la Ley 100 de

1993. Afirma que el Tribunal 1ncurno en los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARA VIÑA, al momento de su fallecimiento había cotizado 1188 semanas;

2. No dar por demostrado estándola, que el señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARA VIÑA, al momento de su fallecimiento sólo había cotizado 983, 14 semanas.

3. Dar por demostrado, szn estarlo, que el señor CARLOS

HUMBERTO ROJAS DARA VIÑA trabajó para ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S. A. ACUAVALLE en el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y noviembre de 2006;

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 63609

4. Dar por demostrado sin estarlo, que ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S. A. ACUAVALLE '--. estaba en mora en el pago de las cotizaciones del señor CARLOS HUMBERTO ROJAS DARA VIÑA, para el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y noviembre de 2006;

5. No dar por demostrado estándola, que el señor CARLOS

HUMBERTO ROJAS DARA VIÑA, laboró para ACUEDUC

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