CSJ - SL2722-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2722-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorteSU, remad eJ usticia salall eC8sac iánl.all eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrapodnoe nte SL2722-2018 Radicacni.ó5 n9 758 º Act2a5 Bogotá, D. C., once ( 11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS MARIO FONSECA CHAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE
BOYACÁ S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES l.
El senor Carlos Mario Fonseca Chavarro presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en un monto i al al 75%> del último salario promedio percibido, en los gu
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Radicación n.º 59758 términos previstos en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia, pidió que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación que ya recibía y el pago de las diferencias respectivas. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada entre el 18 de mayo de 1981 y el 24 de abril de 2005; que se había acogido
a un plan de retiro voluntario, a través del cual aceptó la finalización de su contrato de trabajo y le fue otorgada una pensión de jubilación extralegal, equivalente al 69% del salario percibido durante el último año de servicios; que la convención colectiva de trabajo establecía el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario percibido en el último año de servicios, para la cual se debían reunir 75 puntos, entre tiempo de servicios y edad; que había alcanzado los referidos 75 puntos el 31 de julio de 2010, cuando cumplió 51 años de edad; y que tenía derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, porque nunca había renunciado a ella y era más favorable a sus intereses. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y el otorgamiento de una pensión extralegal al actor, a partir de un plan de retiro. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que, en estricto sentido, no se trataba de hechos. Explicó que los derechos convencionales habían sido transados libremente, a través de un acta de conciliación, y que, en todo caso, en el momento de su retiro, SCLAJPT-1V0. DO 2 f\? Radicación n.º 59758 el demandante no tenía los 75 puntos exigidos en la convenc1on colectiva de trabajo, para tener derecho a la prestación que reclamaba. Propuso la excepción de inexistencia del derecho.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja profirió fallo el 3 de febrero de 2012, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incluidas en la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal resaltó la figura jurídica de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos en el que dijo tener pleno valor la autonomía de la voluntad. Igualmente, para el caso concreto, señaló que las partes habían suscrito un acta de conciliación el 26 de abril de 2005, por medio de la cual el trabajador se había acogido a un plan de retiro voluntario, de manera libre y voluntaria, a cambio del reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal. Advirtió también que no había prueba
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Radicación n. º 59758 del ejerc1c10 de presión o constreñimiento alguno en la configuración del acto, de manera que la dejación del empleo y la conciliación se habían generado a partir de acc10nes plenamente conscientes del demandante. Indicó, de otro lado, que en el texto del acta de conciliación se había dejado sentado claramente que la
intención de las partes era conciliar cualquier diferencia en los pagos hechos al trabajador, así como en el reconocimiento de derechos convencionales, a cambio de una suma de dinero y el otorgamiento de la pensión voluntaria de jubilación, de manera que, en últimas, se había pactado la inaplicación de los beneficios convencionales. Destacó, en ese sentido, que el demandante actualmente percibía la pensión voluntaria allí concebida y que su reliquidación no era posible en la forma pretendida en la demanda, pues al suscribir el acta de conciliación, había renunciado al reconocimiento de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo. Precisó, asimismo, que el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo contemplaba una pensión de jubilación para el trabajador que completara 75 puntos, entre tiempo de servicios y edad, con no menos de 1 O años de servicio a la empresa y la presentación de la renuncia. Por ello, coligió que, de cualquier manera, el demandante no tenía los requisitos cumplidos -75 años-, para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, y que la cláusula convencional solo resultaba racionalmente aplicable a trabajadores activos, con relación laboral vigente, en
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4 Radicación n.º 59758 aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y teniendo en cuenta los componentes fundamentales de la disposición convencional. Por último, descartó que fuera posible acudir en este caso a los principios de favorabilidad y progresividad, como lo argüía el apelante, y subrayó que el demandante no tenía
un derecho adquirido, porque no había cumplido los requisitos establecidos en la norma convencional, mientras estuvo vigente la relación laboral. Reiteró, en este punto, que la convención colectiva exigía racionalmente que los requisitos necesarios para adquirir la pensión se cumplieran mientras estaba vigente el contrato de trabajo y que el demandante, en realidad, por su propia voluntad, a través de la conciliación, había cambiado el beneficio convencional, en expectativa de adquisición, por una pensión anticipada, reconocida bajo unas precisas condiciones.
IV. RECURSO DEC ASAÓCNI Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCDEE L AI MPGUNACÓNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, la «revoque parcialmente» y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n. º 59758 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera dec asación laboral, quen o fuer eplicado y quep asa a ser examinado por la Sala.
VI. CARGO ÚNICO Sef ormula del a siguientem anera: Acuesfloa ldleso e dri rectvaimoelnatdteelo aLr eisyou stancial, enl am odaldiedi andt erpreetrarcóidnóeel naoa ,sr tíc°u yl ºo s
3 4 deDle cr1e0t4od5 e1 97a8r;t íc6u8al 7 o5ds e Dle cr1e8t4od8 e 196193;1, 4 1,5 1,6 2,6 03,4 03,4 d3e Cl. $d.eT l. 1;8y 1 9d el decr2e1t2od7 e1 945° ;( siAcR)T;Í CU1L1DO E L AL e1y0 0d e 3 199m3o dificapdoeorla rtí1c° Luel7yo9 7d e2 00135;y 1 6d el
C. C.yl ac láu6s1ud lela aC onvenvciigóeennnl t aee m preqsuae, condaul javo i oladciiróedncel t oaas r tí4c4u4,l8 o4,s9 5,3 y 5 5 del aC onstiPtoulcíiyt2ó i6ndc eal ,aC onvenAcmieórni scoabnrae DerecHhuomsa nsouss,c erintS aa Jno sdéeC osRtiace al2 2d e noviedmeb1 r9e6 l9oc, u adle vianleo x preusnea nrt endimiento quneo c orrespaos nugd een uyic naob saeln tciodnfoo raml eo s contemnaitdeorsdi eal laCe osn stidteubciiadól onofl ,sa grantes f.J.. ym anifiesetrorsoj ruerisinj s u dicando En desarrollo del a acusación, el censor describel as
normas invocadas en la proposición jurídica y aduce: ElT ribcuonnfiarllm aós entednecalqi uaqo u leed icoa rádcet er cosjau zgaadlaa c uercdoon cilcioanttorraircoio anntdeon idos materdieal laensso rmlaesg ayl ceosn stitusceiñoanlaaldeass comeorr óneamienntteerp reatscaíod maaoslp , r ecejduednitcei al, concretsaombeerntlete emd,ael opsr incmiípniiodmseod lse recho detlr abtaajloce osm loa " irrenunciaa lboibsle indeafdi cios mínimeosst ableecnin doormsa sl aboraglaersa,na t líaa segursiodcayida al lap rotecdceitlór na bajaaudnoatrdo,ode ol lo aq uleal elyo,cs o ntrlaotasocu se,r dyoc so nvedneti roasb naoj o puedmeenn osclaabl airb erltada idg,n ihduamda nnail os derecdhelo otssr abajadores." Elv erdayd egroe nusiennot diedl oa nso rmmaesn cionadas, vigeenl2t 5ed sea brdieallñ 2o0 0f5e,c ehnaq usee s uscreilb ió actdaec oncil1i6ay8tc aimóbnvi iégne ennjut leisdo e2 0O1f, e cha 6
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Radicación n. º 59758 en que el actor cumplió 51 años, que consagran el derecho a la pensión convencional es el de su protección en los mismos
términos que se protegen las pensiones de origen legal. Valga decir que se adquieren cuando se cumplan los requisitos de tiempo de servicio y edad independientemente de que ellos concurran en el tiempo o de que la relación laboral esté vigente cuando se llegue a la edad requerida, que son irrenunciables y que entran en la categoría de los derechos adquiridos. El igual sentido existen otros pronunciamientos de la citada instancia. Me remito a los contenidos en las sentencias de casación de 31 de enero de 1969 y el 28 de abril de 1958 que nos llevan a las siguientes conclusiones: 1. - En la jubilación lo que da lugar al nacimiento del derecho es la prestación del servicio durante un número determinado de años con la concurrencia del factor edad. 2.- Cumplidos los requisitos señalados en el numeral anterior se adquiere el derecho a la jubilación sin consideración a la continuidad o permanencia de la relación contractual. 3.- El elemento edad, cuando es el único que falta y se cumple genera el derecho adquirido tan pronto como se realiza. 4.- La edad y el tiempo de servicio deben ser concurrentes pero no quiere decir que deban ser simultáneos con la relación laboral. Pues bien, admitiendo, como seh a admitido, la validez del acta 168 del 26 de abril de 2005 firmada por el actor debemos concluir que en la misma no sere nuncia a derecho alguno y menos a la jubilación convencional por tener el carácter de irrenunciable, que tocan el orden público y hacen parte de la (sic) garantías mínimas de los trabajadores al tenor de las normas señaladas que consideramos violentadas. El H. Tribunal sea partó de este entendimiento y por ello validó la
determinación de suin ferior. VI.I CONSIDERACIOENS El cargo presente varias impropiedades técnicas que le restan cualquier posibilidad de éxito. En pnmer lugar, en el alcance de la impugnación se pide a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la
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Radicación n. º 59758 decisión del Tribunal, lo que resulta imposible lógicamente, además de que no se señala el proceder que debería adelantar la Corte, en sede de instancia, con respecto a la decisión de primer grado. De igual manera, se acusa la infracción de la convención colectiva de trabajo, que no constituye una norma legal sustancial susceptible de integrar una proposición jurídica, y no se precisa, siquiera someramente, en qué consistió la de interpretearrcóinóena las normas cuya infracción se denuncia, pues simplemente se describe su contenido de manera genérica. Aunado a lo anterior, la acusación resulta totalmente insuficiente en sus propósitos. En efecto, el Tribunal soportó su decisión sobre dos premisas fundamentales que pueden describirse de la siguiente manera: i)e l demandante aceptó libre y voluntariamente un plan de retiro, materializado en un acta de conciliación, en el que renunció a la expectativa de pensión convencional a cambio de una pensión anticipada; y, en todo caso, nunca cumplió los requisitos para obtener ii) la pensión convencional reclamada, porque los 75 puntos requeridos - entre tiempo y edad - debían cumplirse en vigencia de la relación laboral. Por su parte, la censura elabora un discurso por completo genérico, a partir del cual aduce que el derecho a
la pensión convencional es irrenunciable y se adquiere con el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, sin precisar las razones jurídicas que dan lugar a ello y sin controvertir
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J\"' Radicación n.º 59758 mínimamente el razonamiento conforme al cual el actor tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido a la pensión. Incluso, se contradice abiertamente cuando reivindica la irrenunciabilidad de los derechos conciliados, pero, a un mismo tiempo, admite la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes. El censor también olvida que el Tribunal fundamentó su decisión, en gran parte, en el análisis de los componentes esenciales de la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación pretendida y que, en tal sentido, el reproche a las inferencias de allí obtenidas, por involucrar el examen de uno de los elementos de prueba del proceso, debía encaminarse por la vía indirecta. Tampoco confronta la intelección que le dio el Tribunal al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la conclusión relativa a que la convención colectiva de trabajo solo es aplicable, por regla general, a los trabajadores activos. Lo anterior ·bastaría para descartar la prosperidad del cargo, pues las aserciones genéricas y vagas del censor no son suficientes parar derruir todos y cada uno de los soportes sobre los cuales se apoya la decisión recurrida. Ahora bien, al margen de lo anterior y en gracia de discusión, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en algún error al determinar que el actor tenía una simple expectativa
de pensión para cuando celebró el acta de conciliación y que, por ello, podía transar libremente sobre ella.
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Radicación n.º 59758 En efecto, del análisis de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo (fol. 71) se deriva claramente que para tener derecho a la pensión de jubilación se debían reunir ". ..s etenta yc inco (75) años para los varones ... entre el tiempo de servicio continuo o discontinuo al servicio de la . Empresa y mínimo 1 O años de servicio continuo a la EBSA y sus años de edad ... previa presentación de la renuncia del trabajador ... lo que hace suponer, de manera obvia, que los », 75 puntos integrados por tiempo y edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, como lo dedujo el Tribunal. Ello en virtud de que la disposición se refiere expresamente a los trabajadores ... además de que exige 1< ••• », presupuestos adicionales como la renuncia ... todo lo cual 1<• •• », permite inferir que la intención de las partes de la negociación colectiva fue la de concebir un beneficio pensional especial para los trabajadores activos, que arribaran al cumplimiento de determinadas condiciones, y no la de establecer un beneficio pensional puro y simple, en las mismas condiciones legales, para extrabajadores con cierto tiempo de servicios y que cumplieran los 75 puntos allí fijados en cualquier tiempo. Siendo lo anterior de esa manera, al no mediar discusión alguna en torno al hecho de que, para el mamen to en el que se celebró el acta de conciliación - 26 de abril de 2005 -, el actor no tenía los 75 puntos, no podía hablarse de
un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, que bien podía ser materia de conciliación. En este punto debe hacerse notar que la pensión convencional erigió como
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Radicanc.5iº9ó 7n5 8 condiciones necesarias para la adquisición de la pensión la conjunción de los 75 puntos y no la sola prestación de los servicios, como parece sugerirlo la censura, de manera que hasta que dicho hito no se cumpliera, no podía hablarse de un derecho consolidado o irrenunciable. Finalmente, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina el cargo, esta sala de la Corte ha establecido que es perfectamente válido conciliar derechos convencionales en expectativa de adquisición, como la pensión convencional, por no tratarse de derechos ciertos e indiscutibles y, como consecuencia, irrenunciables, más cuando, como en este caso, al actor en todo caso le fue concedida otra pensión extralegal anticipada. En la sentencia CSJ SLl 9457-2017 se dijo al respecto: En verdad el Tribunal prohijó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, soportado en la existencia de una conciliación de fecha 19 de mayo de 1999, en la que se acordó un pago a cambio de una prestación convencional frente a la cual tan solo se tenía una mera expectativa, pues teniendo 26 años y aquella causándose con 30, era posible tal acuerdo y luego en la restante, de 16 de febrero de 2000, cuando ya había finiquitado el vínculo, lo que dispusieron voluntariamente
fue que de mutuo acuerdo aquel acabó dejando entre otros la aclaración de que en todo el tiempo fue afiliado a la seguridad social el accionante. En ese sentido, desde el ámbito jurídico, no es posible reprochar la conclusión del juzgador, pues a través de la jurisprudencia de esta Sala se ha indicado que la mejor forma que tienen las partes para resolver sus conflictos es la de la autocomposición, y por ello ha privilegiado la conciliación como un mecanismo determinante para que ella opere, dejando eso sí la salvedad, de que cuando medie afectación de la voluntad o trasgresión de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles no tiene operancia, por que la razón de aquella no puede ser la eliminación de derechos, sino la de
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Radicación n. º 59758 precaver conflictos sobre aspectos discutidos, que pueden ser resueltos a través del diálogo y de la concertación. Es precisamente por ello que se hace necesario que una autoridad esté presente en la diligencia y permita que se evidencien las garantías que se someterán a mediación y su incidencia, que lo hace que esta Corte convoque a que aquella cumpla con rigor, para que la labor del conciliador no sea un acto de trámite, pues aquí se plasma un criterio y una dimensión de la justicia, que debe quedar con tales constancias en el texto de la conciliación, en la que se explique si en realidad pactado esv iable; eso fue justamente lo lo que encontró el juez plural, de un lado porque habiendo trabajado el actor por más de 26 años y originándose la pensión convencional con 30 años de labores, bien podía someterse a un
arreglo previo, pero además, en la restante actuación, lo pactado fue el modo de terminación, que para la empresa lo había sido con justa causa y para el trabajador no, así que convinieron que fuera de mutuo acuerdo. De allí que no resulte desatinada la conclusión del Tribunal al deducir que la desvinculación del actor se produjo por mutuo consentimiento; que no se habían consolidado para ese momento los requisitos pensionales, es decir, era una mera expectativa; y que como siempre estuvo vinculado a la seguridad social, es patente que tampoco sec ausaba la pensión sanción, en ninguna de sus formas. De lo anterior surge como conclusión coetánea que tampoco existió la trasgresión de derechos adquiridos del actor para el momento en el que se suscribió el acto conciliatorio pues, recuérdese, mientras no se cumplieran con todas las exigencias convencionales o las dispuestas en la ley, aquel era una simple posibilidad, que podía ser objeto de acuerdo, como así sep lasmó, al no haberse consolidado en su favor derecho alguno. Port odloo d ichaol,n om ediadri scuseinót no rnaol hechdoe q uel asp artecso nciliareonnt,ro et racso salso,s derechcoosn vencionealTl reisb,u nnalo i ncurernia ól gún errojru rídiaclco o ncluqiure e ld emandante la cambió pensiócno nvenciodnea jlu bilaceinón e,x pectatdiev a adquisicpioórnu ,n a pensióenx traleagnatli cipaddea , manerlai brveo,l untya rviálai da.
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Radicación n. º 59758 Como consecuencia, la acusación no tiene prosperidad. Sin costas en el recurso de casación.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS
MARIO FONSECA CHAVARRO contra la EMPRESA DE
ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ES.P.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n. º5 9758 fi :'"firI :: J':-: :.:,\ f : (/'1, fi..,,r .:;.t:','.,¡ ., ·....•.·,.', ",,,.,,, fifi..fi :.,J \1) ··_\ ::e -,et)--fi - ', ' ll"""' l í :RIGO BERTfiODJ:,,M-,,ll ira.&'u BUENO ]fi¡fifi:. ; : •·. ·.,,. v. . •.- ·,j.;.,.., -, )fi , ¡·o, ¡ l N ·. - \ \2 '' ,, fi fi fi a ._..,! fiABUELVAS ''; •✓·, ro o '1 O')
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RepúdbelCi oclao mbia conSeu prdeeJm uais ctia SadleaC8s aciíLna boral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL2722-2018 Radicado n. 59758 º
Referencia: Demanda promovida por CARLOS MARIO
FONSECA CHAVARRO contra la EMPRESA DE ENERGÍA
DE BOYACÁ S.A. E.S.P.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que no hay lugar a casar la sentencia de segundo grado, por cuanto resulta perfectamente válido la conciliación de la expectativa pensiona!, como fue lo ocurrido en este caso, y desde ese punto de vista el Tribunal no incurrió en yerro alguno, no estoy de acuerdo con los argumentos indicados en la providencia, frente a la interpretación de la cláusula convencional, como lo paso explicar: Radicación n. º 59758 Salvamento parcial de Voto En el aludido fallo se sostuvo: En efecto, del análisis de la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo (fol. 71) se deriva claramente que para tener derecho a la pensión de jubilación debían reunir « ... setenta y se cinco (75) años para varones ... entre el tiempo de servicio lso continuo discontinuo al servicio de la Empresa y mínimo 1 O años
o de servicio continuo a la EBSA y sus años de edad... previa presentación de la renuncia del trabajador. ..» , lo que hace suponer, de manera obvia, que los 75 puntos integrados por tiempo y edad debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, como lo dedujo el Tribunal. Ello en virtud de que la disposición se refiere expresamente a los « ...t rabajadores ...» , además de que exige presupuestos adicionales como la « ... renuncia ... todo lo cual permite inferir que 11, la intención de las partes de la negociación colectiva fue la de concebir un beneficio pensiona[ especial para los trabajadores activos, que arribaran al cumplimiento de determinadas condiciones, y no la de establecer un beneficio pensiona[ puro y simple, en las mismas condiciones legales, para extrabajadores con cierto tiempo de servicios y que cumplieran lo7s5 puntos allí fzjados en cualquier tiempo. En mi prudente juicio, y como lo he sostenido en asuntos similares, estimo que era necesario acudir a la interpretación más favorable, dada la materia del trabajo que nos corresponde unificar y por razón de la cual no era obligatorio introducir en el apartado normativo que el mismo también se extendía a los ex trabajadores, pues estos, quienes satisficieron su tiempo de servicio, se convirtieron en pasivos del derecho extralegal. La postura que sostengo se soporta en la propia naturaleza de los acuerdos colectivos, en efecto la primera norma europea que declaró la inderogabilidad relativa del acuerdo colectivo se dictó en 1 918 y se denominó la en la que se destacó que aquel no solo tarifvertsroadrgnung, 2
Radicación n. º 59758 Salvamento parcial de Voto convertía en obligatorio lo consignado, sino además que sus estipulaciones se integraban a los distintos contratos de trabajo individuales. Las posteriores teorías sobre el contrato colectivo dividieron su contenido en una parte normativa y en otra o bligacional, necesarias para distinguir los efectos jurídicos concretos que tendrían en las relaciones laborales y, además, para asignar responsabilidades de los contratantes (sindicato -o empresa), impidiéndose que el pacto perdiera el objetivo de la negociación, cual es el de la creación de un sistema libre y democrático de relaciones del trabajo. La función netamente normativa, por ejemplo, se ligó a la existencia de una consecuencia jurídica concreta, como crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, individuales o colectivas e incluso también para constituirse, como reglas secundarias, procedimientos para su regulación; en este evento bien puede suplir la labor del poder legislativo, pues se soportó en que en el derecho laboral erige unos mínimos que las partes, bajo la libertad de estipulación, pueden ampliar. La función obligacional, complementó la anterior, pues adscribió las responsabilidades para cada una de las partes, en la medida en que en el convenio colectivo tanto empresa, como sindicato adquieren compromisos, lo que desvertebra los argumentos según los cuales esto solo corresponde al empresario. Por solo decir alguno, que es tal vez el más importante, el Sindicato garantiza con la suscripción, que no 3 Radicación n. º 59758 Salvamento parcial de Voto existirá conflicto colectivo, en la medida en que este ya fue
resuelto vía concertada. últimamente también se habla de la función de gestión de los acuerdos colectivos, que operan al establecerse disposiciones que de manera indirecta permiten resolver variados aspectos de administración, como reestructuraciones empresariales, seguridad social y riesgos, por mencionar algunos, complementando de esa manera no solo el catálogo clásico de salarios o jornada laboral, sino todas aquellas circunstancias que finalmente atraviesan las relaciones entre trabajadores y empresarios. El Código Sustantivo del Trabajo nuestro, acoge el modelo expuesto y así se encuentra implícito en su precepto 467, en tanto da cuenta que la convención fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo, durante su vigencia, son exigibles por sindicatos y trabajadores (artículos 4 74 y 4 75 ibídem), y solo es posible modificarlas v1a denuncia o rev1s10n, pero únicamente cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, con acuerdo de las partes y, de no existir este, por definición de la justicia del trabajo (artículo 480.) Dicha teoría viene, además, a reforzarse en el derecho del trabajo colombiano, en el artículo 55 constitucional de la negociación colectiva, en tanto instituye una base de aplicación de los acuerdos colectivos, que evidencia una propia hermenéutica que no puede el juez deslindarla, por 4 Radicación n. º 59758 Salvamento parcial de Voto simple arbitrio, o de manera descontextualizada, ignorando las funciones de aquel, y los efectos de tan particular norma jurídica, que incluso permiten predicar la aplicación de
principio de favorabilidad que también tiene rango superior. La anterior explicación, tiene consecuencias prácticas y, específicamente, permite resolver las discrepancias en torno al contenido de las cláusulas convencionales, como la que se estudió en el presente asunto y en la que, de forma mayoritaria, la Sala deslindó a la empresa del pago de la pensión de jubilación por considerar que el trabajador cumplió uno de los requisitos, la edad, fuera del contrato. En efecto, el deb ate se centró en que el artículo 61 convencional no le era aplicable al demandante, en tanto al momento de su reclamo no tenía la calidad de trabajador, pues tiempo atrás se había retirado y que los 75 puntos a los que allí se aluden «debían cumplirse en vigencia de la relación Tal argumento, no atiende que la creación del laboral». derecho pensional deriva precisamente del cumplimiento de un tiempo mínimo de servicio, como empleado, que aquí se satisfizo y por ello, como tratándose de este tipo de convenios debe hacerse una interpretación sistemática, es evidente que, de su contenido, se extrae que la prestación no requería, para su otorgamiento, que se estuviese laborando para cuando cumplió la edad. En los anteriores términos salvo parcialmente mi voto. 5 Radicación n. º 59758 Salvamento parcial de Voto 6