CSJ - SL2722-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2722-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL2722-2019 Radicanc.ºi 6 ó49n04 Act2a2 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO REYES GALINDO, actuando por intermedio de su guardador JOAQUÍN REYES GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (201e3n) e,l p roceso que instauró
a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
y al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.
l. ANTECEDENTES MARCO ANTONIO REYES GALINDO, actuando por intermedio de su guardador JOAQUÍN REYES GALINDO,
demandó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
SCLAJPT-10 V.DO Radicna.c6 i4ó9n0 4 º INVALIDEZ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, para que se declarara que la enfermedad que causó su incapacidad e interdicción, tuvo origen en su por lo que es beneficiario de «concepción»,
la pensión de sobrevivientes de su padre, Marco Aurelio Reyes Galindo, fallecido el 10 de marzo de 1987. En consecuencia, pide el reconocimiento de esa prestación, desde el 16 de junio de 1998, cuando falleció su madre, sustituta del señor Reyes Galindo, así como la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorias, los aportes al sistema de seguridad social en salud y las costas. Narró, que padece enfermedad mental desde su concepción, debido a problemas genéticos, pues entre sus padres existió parentesco en segundo grado consanguíneo; que fue declarado interdicto por medio de sentencia del 8 de marzo de 2001, proferida por Juzgado Once de Familia de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de ese Distrito Judicial, en providencia del 1 O de agosto de 2001; que desde su niñez dependió económicamente de sus padres y, en la actualidad, de su hermano. Dijo, que su padre disfrutó de una pens1on de jul¡>ilación, la cual fue sustituida por su madre María Estrella Galindo de Reyes, quien falleció en junio de 1998; que al momento de la causación del derecho, no presentó reclamación pensiona!, porque, en su condición de
SCLAJPT-V1.0D O 2
Radicación n. º 64904 discapacitado mental, dependió de su madre; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 57,65 % y, posteriormente, de 58 señalando como fecha de
ºlo, estructuración, el 3 de septiembre de 1998, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación; que tales autoridades no tuvieron en cuenta medios técnicos y científicos para la evaluación de su condición de salud; que nunca asistió a la escuela y que « debiad sou i ncapacidad nunctau vdoo cumedneit doe ntipduaehdsa, c peo ctoi empo fues olicliaet xapdead idcesi uóc né dudleca i udadpaonsríu a guardador». Agregó, que solicitó la sustitución pensiona!; que mediante Resolución n. º 0987 del 10 de abril de 2005, la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Crédito Público - Sub Dirección de Obligaciones Pensionales, negó su reclamación; que, a pesar de interponer los recursos de reposición y apelación, fueron resueltos en su contra, por medio de las Resoluciones n. º 2604 de 23 de septiembre de 2005 y 3089 del 8 de noviembre de 2005; que el 27 de diciembre de 2000, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pronunció sobre su calificación, concluyendo que su enfermedad se estructuró en la infancia; que se encuentra desafiliado del sistema social en salud (f.º 1 a 7 y 385, cuaderno 1 del expediente). El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, aceptó que el señor Marco Aurelio Reyes Galindo, falleció el 10 de marzo de 1987
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. 64904 º y disfrutó de una pensión de jubilación, que fue sustituida en un 100 % por María Estrella Galindo de Reyes; que éstos fueron los padres del demandante, quien fue declarado interdicto y elevó solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada, por no acreditar los requisitos de ley. No aceptó, que el actor haya estructurado su invalidez en su concepción, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la calificó desde el 3 de septiembre de 1998 y, en el fallo del Juzgado Once de Familia de Bogotá, se indicó que el señor Marco Antonio Reyes Galindo testificó que la enfermedad del demandante tuvo su origen«[. ..] hacmeá so menotsr easñ os[. .]. c omoc onsecuednecu inag olpeen l a cabezata»m;po co aceptó que aquel tenga derecho a la pensión que reclama, puesto que la estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte del causante. De los demás, dijo que no le constan, porque son apreciaciones subjetivas de la parte. En su defensa, propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación demandada, prescripción de las mesadas pensionales, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, genérica, carencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, ausencia de interés jurídico por la activa para obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante 83 a 92
(f.º y3 88i,b ídem). 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 4ó9n0 4 La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no se pronunció de fondo respecto de las pretensiones, porque ninguna fue dirigida en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la interdicción del demandante, por haberse allegado copia de la sentencia judicial en el trámite de calificación de invalidez; que tiene un 58 % de PCL, estructurada el 3 de septiembre de 1998, lo cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Negó, que la estructuración de la invalidez haya sido con antelación al 3 de septiembre de 1998, pues no cuenta con antecedentes clínicos, ni probatorios de carácter médico, que así lo informara. De los demás, señaló que no le constan, porque no son de su injerencia. Propuso como excepciones de fondo, las de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; principio de la necesidad de la prueba en la calificación de invalidez, carencia de fundamento legal técnico-médicocientífico, las probabilidades pensionales de los pacientes no tienen injerencia ni relevancia para la calificación técnica-clínica, buena fe de la parte demandada, falta de legitimación por pasiva y la genérica (f.º 268 a 287, ib.).
11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, resolvió:
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. 64904 º PRIMERO: DECLARAR que a MARCO ANTONIO REYES GALINDO le el derecho a la sustitución pensiona[ respecto de la asiste pensión que en vida devengaba la señora MARÍA ESTRELLA GALINDO DE REYES la cual reconoce a partir del 16 de junio de se 1998, en cuantía igual a la devengada por la causante, a la cual le aplicarán incrementos legales que le corresponden, así se los como al pago de las adicionales respectivas, las que mesadas se deberán cancelar de manera indexada. Por declararse probada en forma parcial la excepción de prescripción, las mesadas pensionales causadas con antelación al de mayo del año mes 2002 encuentran prescritas. se
SEGUNDO: CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ FONCEP, a pagar a MARCO ANTONIO REYES GALINDO quien actúa por medio de su curador JOAQUIN REYES GALINDO, la sustitución de la pensión devengada por la causante relacionada en el numeral anterior en la misma cuantía y condiciones en que la venía percibiendo. El pago de las mesadas hará a partir del de mayo de 2002 y en adelante, junto con se mes incrementos legales a que haya lugar, así como al pago de las los mesadas adicionales respectivas.
TERCERO: CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES DE
BOGOTÁ FONCEP a pagar intereses moratorias establecidos los por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del de mayo mes de 2005.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTÍAS Y
PENSIONES DE BOGOTÁ FONCEP.
QUINTO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción. (f.º a ibídem).
439 448,
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de
mayo de 2013, resolvió: 6
SCLAJPT-10 V.00
53 Radicación n. º 64904
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP, de las pretensiones aducidas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Secretaría compulsará copia de la presente decisión, de la proferida en primera instancia, de la demanda, en especial de su reforma visible a folios 230, con destino a la Sala
Disciplinaria del Consejo Secciona[ de la Judicatura para los fines dispuestos en la parte motiva de esta decisión. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral, la norma que regula la sustitución pensiona! y, por consiguiente, el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la que se encontraba en vigencia al fallecimiento del afiliado o pensionado, razón por la cual, contrario a lo expuesto por el primer Juez, en el caso serían las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, teniendo en cuenta que el señor Marco Aurelio Reyes Galindo falleció el de marzo de 1987 y no la Ley 100 de «8» 1993, vigente a la muerte de la señora María Estrella Galindo de Reyes, quien sustituyó el derecho del primero; que el artículo 1 de la Ley 12 de 197 5, consagra la transmisión del º derecho pensiona! a favor de los hijos incapacitados para trabajar por causa de invalidez y hasta la mayoría de edad o hasta que cese dicho estado; que en el caso está demostrada la calidad de hijo del demandante, según el registro civil de folio 236, cuaderno principal, así como la dependencia económica, pues, a pesar de que el testigo Osear Díaz Forero no dio cuenta de ello, porque dijo que solo se acordaba de la madre del actor y su condición de buena trabajadora, el otro al deponenJtoes,éG uilleBremlot reáxnp,u sqou ec onoce señor Reyes Galindo y su familia, y que éste se la pasaba
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. 64904 º recorriendo el sector sin ejercer ningún oficio, porque no se
sentía capacitado para hacer las cosas; que desconoce si le dieron plata sus padres, pero que vivía en casa de ellos, lo cual permite inferir válidamente que dependía del causante. Dijo que, sin embargo, no estaba acreditado el presupuesto de invalidez, al deceso del causante, por las siguientes razones: En primer lugar, porque hace derivar su discapacidad y su invalidez, de causas genéticas, en razón a que sus padres estaban unidos en segundo grado de consanguineidad, pero omitió demostrarlo; que, por el contrario, el perito dio cuenta que aquellos eran primos hermanos, lo que indicaría que º estaban ligados en el 4 grado. En segundo lugar, porque el dictamen pericial de un experto en genética, que allegó el demandante, no fue «concluyente para establecer, con grado de certeza, tanto la causa como la época de la discapacidad del acton>, pues señaló, que era probable que se derivara de una condición etiológica genética, pero no era posible ubicar el gen o los genes implicados, agregando que, «de ser ello así se trataría de una condición presente antenatalmente, desde la concepción que ha venido generando sus manifestaciones clínicas gradualmente durante el desarrollo»; que, por tanto, «n o es concluyente la causa genética de la discapacidad del actor, siendo tan solo probable» y,
SCLAJPT-10 V.OD 8
54 Radicación n. º 64904 [. ..] si la causa· del retardo mental tuvo causa genética, dicha afección pudo haberse adquirido incluso desde la concepción, pero
ello inexorablemente no conduce a determinar que su estado de invalidez seh ubiera producido desde la concepción como lo pide la parte, ya que precisamente por lo dicho por la experta en genética, set iene que las manifestaciones clínicas sev inieron generando gradualmente durante su desarrollo, situación que toma en incierta una fecha exacta en la estructuración de la invalidez anterior a la establecida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, organismo que indicó la fecha de estructuración tomando en cuenta el momento en que, la valoración médica efectuada, determinó el último momento cuando las, limitaciones del paciente alcanzaron tal gravedad que al ponderarse porcentajes establecidos en el Manual Único de los Calificación, llegó y superó el que con independencia al tiempo que hubiere tomado la enfermedad para desarrollarse. Precqiuseóa, n tleaa usendceie al emenptroosb atorios quei ndicpaarlamna riaumneanf teec dheae structuración anterai loadr i ctamisnoaldpoao ,d rtíean ecro mot all,a establepcoirld aa sJ untaRse gionya Nla ciondael Calificaqcuieló ofn u,ee l 3 des eptiedmeb1 r9e9 8q;u e, aunqueen pnnc1pl1a0n ,o rmativaipdlaidc apbalrea determilnaia nrv aliedsel zav, i genat lea f echdae l fallecidmeiplea ndtrdoeea lc tyo,er l a rtí6c1ud leoDl e creto 184d8e 1 969e,x iugnep orcendtea7lj5 % e,q uee ss uperior
alq ueé stper esendteab,es eri naplicpaodraq,u e «quebralan etlda errecdheoig ualdfarde nat eo trapesr sonas que encoánntdrosein cluseon un rangoin ferior en discapidaacd[. ..] podiarna lczaanrl ac aidladd ei nválidos, » puelsan ormaac tusaolle ox iugne5 0% deP CLq;u ee,nt odo cascoo,m ol ai nvalsiede eszt rucctounpr oós teriaolr idad decedseopl e nsionnaohd aoyl, u gaal ra s ustitduecs iuó n derec(hf6o.a º1 8i,b íde). m
SCLAJPT-10 V.DO
9 Radicación n. 64904 º IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda sentencia y, en sede de instancia, cqnfirme el primer proveído (f.º 9, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, [. ..} violar directamente la Ley sustancial por falta de apreciación del dictamen complementario presentado por la perito designada por el Juzgado de primera instancia, Doctora CLARA EUGENIA ARTEGA DÍAZ, que obra a folios 428 a 429 del expediente, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 2 º y 53 de la
constitución política, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (f.º ib.). 10, Afirma, que el Tribunal incurrió en error, al pasar por alto que el dictamen pericial estuvo integrado por dos partes, pues solo analizó la primera, pasando por alto la adición que solicitó FONCEP, en el que la perito manifestó: [. .. } me permito ratificar que una vez evaluada la magnitud de su discapacidad mental, la historia familiar con presencia de consanguinidad entre los padres, que sugieren una causa genética
SCLAJPTV-.1000 10
!55 Radicacni.ºó6 n4 904 autosómica receswa y en la valoración clínica que en el caso presente, muestra adicionalmente malformaciones físicas, asociados a su cuadro clínico, todos estos hallazgos nos llevan a concluir un síndrome con compromiso neurológico (retardo mental enfermedad psiquiátrica) y cuadro dismórfico de origen genético, cuya instalación es siempre temprana (anterior al nacimiento), aunque las manifestaciones van apareciendo con el desarrollo psicomotriz y el desempeño social. Refiere, que también pretermitió que la valoración de este tipo de pruebas, debe hacerse con la debida ilustración gramatical, atendidos los términos técnico científicos que lo integran; que según la Asociación Americana de Discapacidad Mental, el retraso mental moderado es una función intelectual por debajo del promedio, que coexiste con limitaciones relativas a dos o más habilidades adaptativas, en «comunicación, auto-cuidado, habilidades sociales, participación familiar y comunitaria, autonomía, salud y
seguridad, funcionalidad académica, de ocio y trabajo», la cual se manifiesta antes de los 18 años; que su origen es, por regla general, genético o por problemas en el embarazo o de manera posnatal, por intoxicaciones o epidemias. Arguye que, según lo expuesto y, conf arme lo señala la profesional designada para el experticio, la invalidez del causante tiene una causa genética autosómica recesiva, que no se presentó en su edad adulta, lo que descarta tajantemente que la estructuración de la enfermedad haya sido el 3 de septiembre de 1998, pues para esa fecha tenía 48 años de edad; que, por tanto, [.. .] la apreciación sobre la prueba, que fundamenta la decisión del ad quem, carece de sustentación y conocimiento técnico, debido a que si se hubiese tomado el trabajo de investigar para entender el pronunciamiento del médico perito, otro hubiera sido el resultado
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º6 4904 fallo, como quiera que se habría entendido de manera diáfana, que no había forma para que esta enfermedad se presentara después de los (18) años de edad del actor (ºf .9 a 1 1, cuaderno de casación). VIIR.É PLICA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEPse opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto, a pesar de ser dirigido por la vía directa, introduce un cuestionamiento sobre la valoración del dictamen parcial. Además, porque el demandante no acreditó los presupuestos legales para acceder al derecho, toda vez que:
il)a norma aplicable es el Decreto 1848 de 1969, que exige 75 % de PCL y éste acredita 58 %; iino) pr obó su condición de invalidez para la fecha del deceso del causante y, iilai ) única beneficiaria de la sustitución pensiona! era María º Estrella Galindo de Reyes, quien falleció (f. 15 a 20, ibídem). VIIIC.O NDSEIRACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casac1on. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley de básicamente 16 1969,
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 64904 compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de
ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, en el cargo que se estudia, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, as1:
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 64904 lE.l r eucrrenatceu sealf laldoei nfrindgiicrrte amente lal esyu stanlcoci uaalsl,u poanbes oultac onofrmidcaodn lasc onclusdieoh neecsh yo l aa ctividdeav da loración proatbordieasl e gunfdlaol addoeir n stansciienam ;br ag,o traaele csenraidoi scuseinot noersan e ots a,sp uefsun dós u acusaceinó nl a «afltad e apreciacidóenl d ictamen copmlemenitopa rersentapdoorl ap eirtdoe sginadpao re l Juzgadod ep rimear insntcaiaD,o ctao CrLARA EUGENIA
en ARTEGA DÍAZ,q ueo bara joli4o2s8a 4 29d eelxp edie,n te» elq u,ed cies,e i nofrmqóu e sud ispcaacidmaendt aelsd e origgeenn étyi scepo r eseenntf óro mat empraensda e,c ir, cona ntelaaclci uómnp limideeln ot1so8 a ñso,n oe mpeac e que lamsa neitsfaciohnaeysaa np acriedeon s ud esarrollo psicomroityzs ociqaueld ;i cchoan cluessci oóinn cicdoenn te lai nofrmacitóénc nciicteoín fi ac al aq ue debiaóc udeilr º Tribupnaarlda e ciired la sun(tfo1. O a 1,1c uaderdneo casaócn.i) De laa ntermiaonre rdae,s ccoinóol ac esnural o adorcitnapdoorl aC or,te ene ls entidedq oue ,c uandloa impugnaectsiáeó nnd erepzoalrda sa e nddai reecltd ae,bt ae del gealidaalsd e ugndof alloor dirni,aoe se tsrictamente juríd,ir ceotliavaol ai nfraccdiiórned cetl aal esyu staln,c ia sua plicaicnidóenbo is duia n terpreetrarcóincóeonant , o tal excludsiisócnu ssioobnhreeesc hoos so bprruee b.a s Sobrees ai mpropdi teédcanilcaja u,ir supdrenchiaa oriedno,tp aoree jmp,le onl as entenCcSJi SaL 793-2108,
que: 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64904 [. ..] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas de valoración probatoria. o En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como ha explicado, entre lo otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, que, se reitera, no es posible dada la vía lo seleccionada para el ataque. En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en
el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 2.S ie ng racdiead iscussiepó ans arpaor altloo anteryi soear b ordealre asu tdidoe l ai mpugnapcorie óln camiinnord eic,tt omapoctoe ndvroícaa cdieóp nr osipdea,rd porqucea recdeere ílae menetesonsc iaplaersea s eee fc,t o todvae zqu e lac enusrao mitsiióun lagrizlaores r rodree s hechpor otubereanqn uteie nsc urerlTi rbóiu nayrl e lacionar estcoosnl apsr uebcaasl ificmaadlaa psr ecipaoddrai sc ho juzgdaora,sc ío meox plidceqa urém anertao deol ilmop actó las enteynd cesiaat lóat rassgiróneno rmtaivqau ed enuncia, conofrmleo r celamalnoo sr dina1ºl deesal r tíc8u7yl 5oº litebr)ad le la rtíc9u0l iob ídedjmeán,d osvee r l a demsotracdieóclnar g,om ásc omuon a legdaeti on stancia, SCLAJPT-10 V.DO 15 º Radicación n. 64904 que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la
Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: [. ..] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
3. Además, la impugnación cuestionó la valoración que realizó el Tribunal del dictamen pericial complementario (f.º 10, i.b), elemento probatorio que no pueden fundar autónomamente el cargo en casación, pues no tiene la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña, al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección º judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En relación con lo último, la Sala en la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32129, explicó: Por último, en lo que tiene que ver con el dictamen pericial, no es prueba calificada en casación laboral al tenor de la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y sobre él no puede edificarse error fáctico manifiesto, salvo que se hubiera logrado demostrar equivocación en medio probatorio que sí lo sea,
lo que no ocurre en este caso. Además, en sentencia CSJ SL764-2013, agregó: Cabe aclarar que el dictamen pericial es un medio probatorio autónomo y por lo mismo no es asimilable a prueba documental, 16
SCLAJPT-10 V.DO
58 Radicación n. º 64904 siqnu pea are stsoed ae termiqnucaeon ntseet npe ap elt enlgaa o formad eu nd ocum. eAnlrt eposecdtiojl oaS aleans entednec ia 21d ef ebredre2o 020,e pxeednit1e.71 43: "Doet praat ree,sm enestteeneren cr u enqtuaqe u ieelna abe olr ifna rmdee bsee rsvedi eru nm edmiaot iearqlu,ue s ualmeesun nt e documeensctrosi otebpo rap e,pl aars ut ransmaiflsu inócanir oino judioc ail aolis n teesardeossac; i rncsutiaans,ci enm bgaorn,o puedlel eavc aorn siqdueeern ad ri chhpiaóe tsilspa r uepbeiarc ial djead es etra yl p asaa s edro cutmaemlná,s c onectramente documepnúltbiosc ioe lep xetricio,e ne stcea sloor, ae liza como unae ntiddeac da ráocfitcei. raU lnp alnteameinet nastleo n tido obviameinpmtilecc aof nundilrap rueebnsa ím ismcao nsaiddae r coenlv ehíucitulldioozp aaarc omucnaircluaa nedsoo bv iqou see
tradteca o sdaiesfer nt". es f..}. Aln oa crediltoaesrr sreoc roepnsr uebcaasl ifisceah daacse, ipmosieblel set uddeil oap rueqbuaen ot ieenseac aliddaed , donsdees igquueee lc a rdgeob see dre sest. imado
4. Así mismo, el impugnante no atacó en su demostración la valoración que hizo el Colegiado de la totalidad de las probanzas a que se remitió, como, por ejemplo, los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, que fueron cardinales en la decisión gravada con el recurso extraordinario, razón suficiente para desestimar la acusación, al tenor de la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que la Corte afirmó: Esd er ceodraqru hea s idtoe spiaífiscc ad el aS alqau eelc ensor ene lrce uresxoto rradiinoca,ur anodptoap olrav ídael ohse chos, esteánl ai pmeirosoabl igadceic óonn trtoiyvrd e ersqutiocdioasr lofsu ndamefnácttoiscy o psr obiaotsdo erfla llpo,u esn o coronnftlaoro sd jeafure ard ec rístiiqcauau inedore e l,ls oisgnifica quseo ebe rlm ismoope rlapa ersuncdieló eangl idyaa cdi eqruteo acopmañaal asse nntceijausd ilceilsao,c uaelss fuicireannztó e paarn oq ueberflaal rld oeT lir bu. nal
5. Lo anterior, trae de suyo, que el recurrente planteó sus argumentaciones contra la legalidad del segundo fallo,
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radaiccinó.6n 4 904 º como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, tienen doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica. Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [. ].l .an atrualeezxat rdaionriaadr erlec ursdoec asacieóxnig,ee l depsligeued eu ne jercidciilaoe ctdiicgroii dpou ntmueanltae socavlaorps i leasrd el as enetncigar ava,dp aoqruee nc aso conatrripoe rmanáe cienrcólusmpoeo,r tasdoabe r locsi mientos quer eustlarúointl easlT rbiunpaalar reoslveelcr a ssoo emtiad o suc onsideración. Corrpeosndeen toensac lc ensiodre ntifliocssapo ror tedse flal lo quec ontvroieryt,ec onsecuceonnte elr esultaqduoeo btenga,
dirieglai tra qpuoerl a s endfáac tiocl aaj urídoip coara, m bsa,e n cagross epaardo,sd esdleu egsoie, s q uee lfu ndamendteol a deciseismó inx to. Loss poortefsác tic(oisscd )e u nad ecisjiudóinc ,is aolna quellas ifnerencoid aesd ucciqouneee lJsu ezd ea lzaodbtai elnuee dgeo anlairz aelc ontendied loo sm ediodse p ruebrae gluary oportnuamentien cpoorradoasle xpediteen,q uel ep ermiten consterulie rs cenasroibeor e lc uaclo rbaravni dlaa sn ormas llamadaa gso bernalro sh echoasce rditoasd;a lp asoq uel os juriícdocso rpreosndeanla lcaen,ac plicacfiaólntd ae a plicación o deu nav ariparsep cteivlalsa maadr aesg luaerlc assoom etiad o o suc ondseiarcióens,tc oo nt otianldp eendendceil aoa ssp ectdoes hechqou ee structcuardcaaan s o.
6. Finalmente, el ataque tampoco podría estimarse por la Corte, porque advierte que no cuestionaron los verdaderos
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 64904 soportes argumentales del fallo recurrido, pues pasó por alto que el Tribunal expuso, que aun si se entendiera que el ongen de la discapacidad del demandante es genética, tampoco existen medios de convicción
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.