CSJ - SL2722-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2722-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2722-2024 Radicación n.° 100716 Acta 035 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JUAN CARLOS NAVEDA SÁNCHEZ e INDUSTRIAL CONSULTING GROUP SA, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró el primero en contra de la segunda y de INDUSTRIAS CONSULTING SAS y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, donde además fue llamada en garantía la
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Naveda Sánchez llamó a juicio a Industria Consulting Group SA, Industrias Consulting SAS, y a la Refinería de Cartagena SA (en adelante Reficar), con el fin deRadicación n.° 100716
SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara que con las dos primeras, como integrantes del Consorcio ICG-IC SAS, sostuvieron un contrato de trabajo con él desde el 16 de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2016, con salario l de $8.008.000 pactado como integral, más US$5.865 como honorarios cancelados por Icogroup Sucursal Colombia, en un simulado contrato de prestación de servicios. Además, que se estableciera la naturaleza salarial del auxilio de habitación y alimentación
Icogroup Sucursal Colombia, en un simulado contrato de prestación de servicios. Además, que se estableciera la naturaleza salarial del auxilio de habitación y alimentación ($3.000.000 mensuales); y, que la remuneración pactada en dólares no fue consignada en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado, vigente para el día del pago. En consecuencia, que se condenara a las demandadas, incluida Reficar como obligada en forma solidaria, al reconocimiento y pago del 30% sobre US$5.865 y $3.000.000 como factor prestacional del salario integral o en su defecto el pago de prestaciones sociales sobre esos emolumentos; la reliquidación del beneficio integral de productividad empresarial de los años 2015 y 2016 con el 10.045% de la verdadera remuneración; el reajuste de vacaciones legales y extralegales; los aportes a seguridad social; la devolución del 8.5% y 12% correspondiente a la cotización del empleador en salud y pensión respectivamente, que debió asumir durante el año 2016; la indemnización por despido injustificado; la indexación de sumas a reconocer; y, la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST. Como primeras pretensiones subsidiarias pidió se dispusiera la ineficacia del convenio de prestación de servicios por tratarse de un verdadero contrato de trabajo; y,Radicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 3 que el salario pactado en dólares no fue solventado con la tasa representativa del mercado vigente para el día de pago. Como resultado de lo anterior, que se diera la orden de
SCLAJPT-10 V.00 3 que el salario pactado en dólares no fue solventado con la tasa representativa del mercado vigente para el día de pago. Como resultado de lo anterior, que se diera la orden de cancelarle horas extras, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones; las diferencias por TRM aplicada; la devolución del 8.5% y 12% correspondientes al aporte del empleador en salud y pensión respectivamente, que tuvo a su cargo; así como las consecuencias por falta de pago de que tratan los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Como restantes reclamaciones secundarias, de no prosperar la exigencia de tener como salariales los honorarios, que se estableciera el pago de la indexación o los intereses legales moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que su país de origen era Venezuela; que la demandada Industrial Consulting Group SA de Panamá constituyó sucursal en Colombia bajo la denominación Icogroup Sucursal Colombia y, que, aquella junto con Industrial Consulting SAS, integraron el Consorcio
ICG-IC SAS.
Indicó que fue contactado vía correo electrónico por el citado grupo para trabajar en el proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, como técnico de comisionamiento de consola, ofreciéndosele por el mismo medio una retribución de US$10.080 y $3.000.000 por alojamiento, sin embargo, en abril de 2014 al momento de llegar a la ciudad de Bogotá, las demandadas que integran elRadicación n.° 100716
medio una retribución de US$10.080 y $3.000.000 por alojamiento, sin embargo, en abril de 2014 al momento de llegar a la ciudad de Bogotá, las demandadas que integran elRadicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 4 consorcio le manifestaron que ese monto superaba el tope máximo de contratación al interior del proyecto y, a fin de reducir impuestos, le propusieron suscribir dos contratos para fraccionar su salario, uno de carácter laboral y otro por prestación de servicios, empero, ambos remuneraban su misma actividad personal. Explicó que, el primero fue pactado con el consorcio, a partir del 7 de mayo de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016, con un salario integral de $8.008.000, más una suma habitual de $3.000.000 por alojamiento frente al cual no se pagó el 30% como factor prestacional, a lo que agregó que fue terminado injustamente, pues se trataba de obra determinada y en realidad esta culminó el 15 de mayo de 2016. El segundo, suscrito con Icogroup Sucursal Colombia, en donde se pactaron honorarios mensuales por valor de USD$5.865, pagaderos a la tasa representativa del mercado el día de cancelación, no obstante, las accionadas omitieron tal supuesto, lo cual afectó su remuneración, que era pagada mensualmente por el consorcio, mediante consignación en su cuenta de ahorros. Frente al vínculo de naturaleza civil manifestó que asumió las obligaciones propias de la seguridad social hasta
mensualmente por el consorcio, mediante consignación en su cuenta de ahorros. Frente al vínculo de naturaleza civil manifestó que asumió las obligaciones propias de la seguridad social hasta diciembre de 2015 y que, en el año 2016, Icogroup Sucursal Colombia descontó sin autorización un anticipo para cubrir esos aportes de sus honorarios.Radicación n.° 100716
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Expuso que las vacaciones legales y extralegales, prima de productividad y aportes solo se pagaron con relación al salario integral señalado en el contrato de trabajo dejando de lado la suma acordada por honorarios y el auxilio de alojamiento. Por último, se refirió a la solidaridad de Reficar SAS, en virtud del contrato de consultoría celebrado entre esta y las demás demandadas, actividad que hacía parte del objeto social de aquella, motivo por el que le presentó reclamación, de la que obtuvo respuesta negativa el 2 de diciembre de 2016. Al responder la demanda, Industrial Consulting SAS se opuso a las pretensiones que la involucraban y, en cuanto a los hechos, aceptó el país de origen del actor, que fue contactado por el Consorcio ICG-IC SAS con quien celebró un contrato de trabajo para desempeñar el cargo indicado, que se pactó un salario integral de $8.008.000 que se consignaba en una cuenta de ahorros, que el vínculo fue de tiempo
completo, que se daba un auxilio mensual de $3.000.000, y, que la relación expiró al finalizar la obra contratada. Con relación a los demás eventos, precisó que no eran ciertos o no le constaban debido a que involucraban a terceras personas, por lo que no eran su responsabilidad. Por último, propuso las excepciones de fondo que denominó de la siguiente manera: inexistencia de la obligación y de derechos por parte del demandante; prescripción de lasRadicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 6 acciones; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; y, falta de título y causa. De otro lado, Icogroup Sucursal Colombia, frente a quien se dio por terminado el proceso en la audiencia inicial, se resistió a lo pedido debido a que nunca sostuvo una relación laboral con el demandante, sino una de naturaleza civil en la que no hubo subordinación. Respecto de los eventos narrados por el accionante, admitió su origen venezolano, los honorarios que pactaron y cancelaron, frente a los cuales advirtió que efectivamente fueron fijados en US$5865, pero luego se modificaron por acuerdo entre las partes. Destacó también, que desconocía lo ocurrido respecto de terceras personas, en razón a que no hizo parte del consorcio que se menciona dentro de litigio, a partir de lo cual planteó como excepciones de mérito, inexistencia de causa, de obligación y de solidaridad; cobro de lo no debido; prescripción; la buena fe; compensación; y, pago.
partir de lo cual planteó como excepciones de mérito, inexistencia de causa, de obligación y de solidaridad; cobro de lo no debido; prescripción; la buena fe; compensación; y, pago. A su vez, al pronunciarse frente al libelo introductor, Reficar rechazó las pretensiones por estar dirigidas a las demandadas integrantes del consorcio, no existir ningún tipo de relación con el demandante, y tampoco solidaridad. Seguidamente, informó que ninguno de los hechos le constaba y se atenía a lo que resultara probado, salvo lo relacionado con el contrató que celebró con el Consorcio ICGIC SAS, que fue beneficiaria de dicho convenio y que se elevó una reclamación, eventos que aceptó.Radicación n.° 100716
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Presentó como excepciones meritorias, inexistencia de solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, buena fe. Además, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA, en virtud de la póliza n.° NB-100034743 que esta celebró con el Consorcio ICG-IC SAS, a partir de lo cual la aseguradora se opuso por cuanto la expedición de la póliza no implicaba que las coberturas otorgadas operaran de manera automática, pues para su afectación, se requería demostración previa del incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del asegurado, la cual debía descartarse, así como la verificación de
demostración previa del incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del asegurado, la cual debía descartarse, así como la verificación de inexistencia de causales de exclusión de responsabilidad previamente pactadas en las condiciones generales. Agregó que no existía solidaridad entre Reficar y el citado grupo, y que era evidente la inexistencia de realización del riesgo asegurado. Acto seguido, con relación a la demanda, dijo que no le constaban los hechos y que las pretensiones estaban dirigidas a un tercero distinto a su garantizado, a partir de lo cual propuso las excepciones de fondo de prestación asegurada en póliza; inexistencia de la solidaridad, de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de la realización del riesgo asegurado; ausencia de subordinación; cobro de lo no debido; temeridad de la acción; límite de responsabilidad hasta el importe asegurado. Por último, Industrial Consulting Group SA pese a notificarse por conducta concluyente, no presentó escrito deRadicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 8 respuesta, razón por la cual, mediante auto del 23 de abril de 2021, se tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR que a las demandadas INDUSTRIAL
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR que a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S, son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por el consorcio ICGIC SAS, por ser integrantes del mismo (sic) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic) y el consorcio ICGIC SAS, exisitio (sic) una sola relación laboral, que incluye en lo pacto (sic) en el contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios firmado que terminó en una causa justa y objetiva.
TERCERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios, seguridad social y pensiones; por lo tanto, las demandadas deberán cancelar la diferencia al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante teniendo en cuenta el 70% setenta porcientos (sic) del real salario devengado por el trabajador de conformidad a la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S como integrantes del consorcio ICGIC SAS, a reconocer y pagar a favor del demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic), por concepto de diferencia la siguiente suma: SALARIO la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES
a reconocer y pagar a favor del demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic), por concepto de diferencia la siguiente suma: SALARIO la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS, por concepto de reliquidación de vacaciones
la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
PESOS.
QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S como integrantes del consorcio ICGIC SAS a reconocer y pagar en favor del demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic), los valoresRadicación n.° 100716
SCLAJPT-10 V.00 9 pagados por este último por concepto de seguridad social en salud en un 8.5 % y el 12% en pensión en intervalo comprendido entre el primero (01) de enero al 30 de marzo del 2016 de conformidad a la parte considerativa de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S como integrantes del consorcio ICGIC SAS a reconocer y pagar en favor del demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic) la indexación de toda las sumas objetos de condena.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuesta[s].
OCTAVO: CONDENAR solidariamente a la demanda REFINERIA
sumas objetos de condena.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuesta[s].
OCTAVO: CONDENAR solidariamente a la demanda REFINERIA
(sic) DE CARTAGENA SAS en la totalidad de las condenas impuesta y extender dicha condena a la llamada en garantía
COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S, REFICAR y la llamada en garantía COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS, del resto de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre de 2022, al pronunciarse frente a los recursos de apelación presentados por el demandante y las
sociedades Industrial Consulting SAS, Industrial Consulting Group SAS, Reficar SA y la Compañía Mundial de Seguros SA, resolvió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 11 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ordinario laboral de JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic) contra INDUSTRIA[L] CONSULTING GROUP S.A, INDUSTRIAS CONSULTING S.A.S. y (sic) REFICAR S.A. y la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A, por las consideraciones expuestas en la parte
GROUP S.A, INDUSTRIAS CONSULTING S.A.S. y (sic) REFICAR S.A. y la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un verdadero contratoRadicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 10 de trabajo entre el demandante JUAN CARLOS NAVEDA SANCHEZ (sic) y la sucursal de la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., desde el 15 de junio de 2014, hasta el 30 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. a pagar al demandante la suma de $31.413 USD por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, causadas entre el 15 de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. a pagar al demandante la suma de $67.498.602, por diferencias de salario.
CUARTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A. a pagar el correspondiente calculo
(sic) actuarial de los aportes a seguridad social en pensiones del periodo del 15 de junio de 2014 al 30 de marzo de 2016, teniendo en cuenta el salario de 5.865 (sic) USD.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., se fijan agencias en derecho en cuantía de 2 SMLMV.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A., se fijan agencias en derecho en cuantía de 2 SMLMV.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A, de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIAS CONSULTING S.A.S. y REFICAR S.A. y a la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar si había existido una relación con la presencia de un contrato laboral y otro de prestación de servicios, y concluyó que no era posible debido a que no existía identidad de contratante y empleador, a lo que se sumaba la existencia de objetos distintos, pues, mientras uno era para desempeñarse como técnico de comisionamiento de consola, el otro era para dar asesoría en los procedimientos de la empresa, revisión, análisis y propuesta de mejora en la operaciones internas y la elaboración de estudios para la introducción deRadicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 11 modificaciones a estos, sin probar que las funciones fueran las mismas. Luego, frente a la pretensión tendiente a que se declarara ineficaz el vínculo contraído con Icogroup Sucursal Colombia, dio cuenta del principio de la primacía de la
las mismas. Luego, frente a la pretensión tendiente a que se declarara ineficaz el vínculo contraído con Icogroup Sucursal Colombia, dio cuenta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, así como de la importancia del elemento subordinación y de la presunción prevista por el artículo 24 del CST, para concluir, a partir de los medios suasorios allegados al proceso, que el demandante «sí realizó actividades en favor de ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, como asesor, pues todos los testigos dan cuenta de que el demandante desempeñó las funciones contratadas, a partir de un conocimiento directo del evento principal escrutado, y en ese contexto surge la presunción iuris tantum de la existencia del contrato de trabajo». De esta manera, luego de reseñar las intervenciones de los testigos Hugo José Wefer Díaz y Miguel Ángel Zerpa, estableció que la labor realizada por el demandante no fue independiente y declaró la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad de la empresa extranjera por las obligaciones de la sucursal, dijo que debido a que se había determinado que Icogroup Sucursal Colombia era el real empleador, pero carecía de personería jurídica, le correspondía a Industrial Consulting Group SA responder por las condenas que se dispusieran a favor del accionante,
con base en los artículos 263, 469, 471, 475 y 477 del C co, debido a que los actos efectuados por la sucursal, entendidaRadicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 12 como un establecimiento de comercio, obligaban a la sociedad extranjera de la cual hacía parte, por ser un apéndice de ella, apoyándose además en la decisión CSJ SL4860-2021. A continuación, dio cuenta de la no prosperidad de la excepción de prescripción, debido a que la relación laboral se prolongó entre el 15 de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2016, mientras que la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2017, sin que transcurriera el término previsto por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. En consecuencia, describió las liquidaciones efectuadas por el profesional adscrito a esa corporación, con base en un salario de US$5865, para un total por prestaciones sociales y vacaciones de US$31.413, o su equivalente en moneda nacional colombiana al tipo de cambio oficial al momento del pago, de conformidad con el artículo 135 del CST; además, dispuso la cancelación del cálculo actuarial de los aportes a seguridad social en pensiones. En torno a las diferencias por la tasa de cambio, al confrontar el valor cancelado en pesos con lo que correspondería según la TRM vigente al día del pago, encontró una importante diferencia que se acumulaba mes a
confrontar el valor cancelado en pesos con lo que correspondería según la TRM vigente al día del pago, encontró una importante diferencia que se acumulaba mes a mes, y representaba un total de $67.498.602. Más adelante, no accedió a la reclamación de devolución de los porcentajes de cotización asumidos por el accionante ante una falta de prueba, y, negó la imposición de la sanción moratoria al declarar no probada la mala fe delRadicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador, en consideración a que su declaratoria procedió por no desvirtuarse la presunción de trabajo subordinado, sin que pudiera apreciar de manera nítida una relación de trabajo, en razón a que no se habían logrado reunir los elementos necesarios para poder analizar la conducta del declarado patrono. Por último, con relación a la responsabilidad solidaria en cabeza de Reficar SA sostuvo que no se satisfacían los presupuestos del artículo 34 del CST, debido a que no existía vínculo entre el dador del empleo, Icogroup Sucursal Colombia, y ella, pues solo estuvo relacionada con el consorcio, lo que implicaba que se absolviera a la llamada en garantía.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Industrial Consulting Group SA y Juan Carlos Naveda Sánchez, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver inicialmente respecto del presentado por la sociedad mencionada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la corporación case
admitido por la Corte, se procede a resolver inicialmente respecto del presentado por la sociedad mencionada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demandada.Radicación n.° 100716
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Además, presenta una solicitud subsidiaria consistente en que se anule parcialmente el fallo atacado, en lo tocante a cancelar las condenas impuestas a la tasa de cambio del día del pago, para que, en sede de instancia, al revocar la decisión emitida por el a quo, le imponga la liquidación de las sumas ordenadas a la TRM del momento en que eran exigibles cada una de las acreencias laborales objeto de condena. Con la aludida finalidad formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Juan Carlos Naveda Sánchez. Los embates serán abordados en forma separada, en razón a que mientras el primero sustenta la petición principal, los restantes fundamentan la subsidiaria, por lo que las proposiciones jurídicas son abiertamente distintas, ocurriendo lo propio con planteamientos cuestionados de la sentencia.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada por vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución
con planteamientos cuestionados de la sentencia.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia impugnada por vía indirecta, bajo aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 19, 22, 23, 24, 127, 186, 189, 249 y 306 del CST y 1.° de la Ley 52 de 1975.
Como errores de hecho plantea no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de prestación de servicios suscrito entre Juan Carlos Naveda y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia se ejecutó con completa autonomía, tanto técnica como administrativa, y, por tanto, se desvirtuó laRadicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 15 presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del CST, lo que implicó tener por probado, sin encontrarse acreditado, que estuvo subordinado y que hubo relación laboral. Como pruebas equivocadamente apreciadas, menciona el contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro, las facturas de venta y los testimonios de Hugo José Wefer Díaz, mientras que como dejadas de valorar, expone la confesión del reclamante y los informes de gestión de consultoría. A la hora de demostrar el cargo, refiere que hubo una falta de valoración de la confesión que se presentó al absolver el interrogatorio de parte, debido a que Juan Carlos Naveda afirmó en su momento que la supervisión del contrato la efectuaba Reficar, de quien provenían las instrucciones; que entregaba balances o resúmenes de sus actividades; y que su
el interrogatorio de parte, debido a que Juan Carlos Naveda afirmó en su momento que la supervisión del contrato la efectuaba Reficar, de quien provenían las instrucciones; que entregaba balances o resúmenes de sus actividades; y que su inconformidad con los honorarios radicaba en la tasa aplicada al momento del pago. A partir de esos dichos, concluye que se llevó a cabo su gestión con autonomía e independencia, lo que hace evidente el yerro del colegiado. Argumenta también una valoración errónea del convenio de prestación de servicios, debido a que no se le dio validez a sus cláusulas, a pesar de que demuestran el interés que tenían las partes de celebrar un acuerdo caracterizado por la autonomía del contratista, tal como lo finiquita cuando sostiene lo siguiente:Radicación n.° 100716
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1. Desde la cláusula primera, al delimitarse el objeto del contrato, se precisó que el contratista se obligaba de manera independiente, con plena autonomía técnica y administrativa, es decir, sin que existiera subordinación laboral.
2. La misma cláusula contractual especifica los servicios a prestar por el contratista, los cuales revisten características innatas a actividades independientes como lo son la asesoría, consultoría y la auditoría de procedimientos internos.
3. El carácter autonómico de los servicios contratados se reitera en la cláusula séptima, donde se precisó que el contratista actuaría por su cuenta, con autonomía y sin que existiera relación laboral ni subordinación con el contratante.
en la cláusula séptima, donde se precisó que el contratista actuaría por su cuenta, con autonomía y sin que existiera relación laboral ni subordinación con el contratante.
Alude también a los informes de gestión de consultoría, los que destaca no fueron valorados, pero corroboraban lo anteriormente expuesto, al dar cuenta de los resultados y sugerencias planteadas por Juan Carlos Naveda como asesor experto, lo que impedía que la compañía dirigiera o limitara su actuar más allá de la coordinación propia de todo acuerdo bilateral con obligaciones recíprocas. Menciona un análisis equivocado de las cuentas de cobro, en la medida que su estudio fue posterior a que se determinara la existencia de contrato de trabajo, sin considerar que desvirtuaban la subordinación presumida, en la medida que permitían establecer unos pagos variables ante la necesaria verificación del cumplimiento del servicio prestado. Puntualiza que el correcto ejercicio de convencimiento ha debido conducir al juez plural a determinar que, aunque los honorarios se pactaron en una suma fija estos podían modificarse en razón a los servicios efectivamente prestados, y que la eventual diferencia entre los USD $5.865 y el monto liquidado por el demandante obedecía a que no se habían prestado en forma del total losRadicación n.° 100716 SCLAJPT-10 V.00 17 servicios, y no a la aplicación de una TRM distinta a la
acordada. Por último, con relación a los testimonios de Hugo José Wefer y Miguel Ángel Zerpa explica que al quedar evidenciado el error del juez plural con base en los anteriores elementos probatorios, se abre paso su estudio, que permite establecer el evidente yerro en que se incurrió al haber trasladado las manifestaciones sobre el contrato de trabajo con ICG-ICSAS a la resolución del problema jurídico que involucraba el acuerdo civil con Industrial Consulting Group SA.
VII. RÉPLICA Con relación al ataque explicita que al analizar los testimonios denunciados, se logra evidenciar que el trabajo que realizó no fue independiente y en ese orden de ideas, al no haber cumplido la recurrente con la carga probatoria de demostrar la independencia en la prestación del aludido servicio de asesoría, debe soportar las consecuencias jurídicas que su omisión le impone, que no es otra que la declaratoria de la existencia de una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo, a lo que agrega que por ser la prueba testimonial el fundamento del fallo y ostentar el carácter de no hábil, no es posible que sea casado.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal funda su decisión en que se activó la presunción prevista por el artículo 24 del CST, en razón aRadicación n.° 100716
SCLAJPT-10 V.00 18 que Juan Carlos Naveda, en calidad de asesor, realizó actividades en beneficio de Icogroup Sucursal Colombia, sin que se hubiera desvirtuado la subordinación.
SCLAJPT-10 V.00 18 que Juan Carlos Naveda, en calidad de asesor, realizó actividades en beneficio de Icogroup Sucursal Colombia, sin que se hubiera desvirtuado la subordinación. Por su parte, la censura plantea que el contrato de prestación de servicios fue ejecutado con completa autonomía e independencia, con lo que se desvirtuaba el alcance previsto por el precepto 24 del estatuto sustantivo laboral y con ello la existencia de relación de trabajo. Debe tenerse en cuenta que el yerro inicialmente se plantea bajo la senda indirecta, la cual admite discusiones exclusivamente con base en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en dislates de derecho, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no dota
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