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CSJ - SL2723-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2723-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

q3 RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn•.2g estión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2723-2019 Radicación n. 64340 º Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, JESÚS ROBERTO GIL ESPEJO y JESÚS MARÍA OTERO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que los recurrentes y JESÚS MARÍA RAMÍREZ CASTILLO instauraron a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN

LIQUIDACIÓN S. A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP.

l. ANTECEDENTES

JESÚS HERNANDO PEÑARANDA MORANTES, JESÚS ROBERTO GIL ESPEJO, JESÚS MARÍA OTERO DÍAZ y JESÚS MARÍA RAMÍREZ CASTILLO, llamaron a juicio a la

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Radicación n. º 64340

ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S.

A. ESP y a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se declarara:

  1. que de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la primera codemandada con SINTRAELECOL y con el convenio de sustitución patronal, celebrado entre aquella y la última, ésta o la empleadora inicial, debían asumir el 100 % de los aportes en salud que por virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, les correspondería sufragar en su calidad de pensionados; ii) que el descuento realizado, a partir de mayo de 2002, por ELECTRICARIBE S.

A. ESP, por concepto de aportes en salud, es ilegal y, iiquie ) también sería ilegal, el descuento del 12 % que llegaré a realizar la entidad de seguridad social, una vez subrogado el nesgo.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad que fungió como último empleador o, en su defecto, a la primera, a reintegrar las sumas descontadas por concepto de salud de la mesada convencional plena o compartida, que actualmente devengaren o la que en el futuro llegaren a recibir, junto con los intereses moratorias, lo que resulte probado y las costas. Narraron, que son pensionados de ELECTRICARIBE S.

A. ESP; que esa entidad sustituyó patronalmente ELECTRANTA EN LIQUIDACIÓN S. A., a partir del 4 de agosto de 1998; que en esa fecha, las codemandadas suscribieron un «convdeesn uisot itpuactiróoqnnu aehl a ce partdeec lo ntrdaett roa nsfedreea ncctiiyav p oass ivos celebrado [. ..] mediante escritura pública n. º 002633 [. ..] de

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Radicación n. º 64340 1998»; que en el convenio las partes pactaron, segun las º º cláusulas 5 , 7 y 16, que la empresa sustituta, mantendría los beneficios que los trabajadores activos y los pensionados disfrutaban al momento de la sustitución, por tratarse de derechos adquiridos; que, además, en la cláusula 22, dispusieron de un mecanismo previo de solución de conflictos y de la obligación de acudir a un Tribunal de arbitramento, para solucionar cualquier diferencia en la aplicación del acuerdo de sustitución. Agregaron que, entre las prerrogativas garantizadas, se encontraba la subvención financiera integral de los aportes a seguridad social en salud, con criterio de igualdad, esto es, sin diferenciar entre los trabajadores por su vinculación o tiempo de servicio; que, por tal motivo, ni siquiera en vigencia de la Ley 100 de 1993, eran realizados los descuentos a los subsistemas de pensiones y salud, de sus salarios; que empece a lo anterior, a partir del 28 de mayo de 2002, ELECTRICARIBE S. A. ESP, suspendió unilateralmente el beneficio en comento, aduciendo crisis económica; que con ese actuar la codemandada incumplió las obligaciones contraídas en el convenio de sustitución; que presentaron reclamación administrativa ante ELECTRANTA, el 2 de julio de 2004 º 1 a 22, cuaderno n. º 1 del Juzgado). (f.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, aceptó

que suscribió con la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP un convenio de sustitución º º patronal; que en aquel pacto, conforme las cláusulas 5 , 7 , 16 y 22, convino respetar los derechos adquiridos de los 3

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Radicación n. º 64340 trabajadores y pensionados, provenientes de la empresa sustituta; que dentro de los beneficios que aquellos percibían al momento de la sustitución, se encontraba el pago de los aportes al subsistema de salud y que los demandantes agotaron reclamación administrativa; sin embargo, negó que hubiera asumido el pago de esa contribución con ocasión del convenio de sustitución pues, en realidad, la concedió unilateral y temporalmente «hasta cuando razonablemente pudo satisfacer dicho subsidio en términos financieros». Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago (fº 5.6 a 69, ibídem) Mediante auto del 18 de mayo de 2011, se aceptó el desistimiento que realizaron los demandantes de las pretensiones que elevaron contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP (fº .445 a 446, cuaderno n. º2 del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla, el 8 de julio de 2011, absolvió de las pretensiones y condenó en costas (fº 4.53 a 462, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2012, al resolver

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Radicación n. º 64340 la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la primera, sin imponer costas. Consideró, que no hubo nulidad procesal como lo habían denunciado los apelantes, porque además de que no aludieron a ninguna de las causales del artículo 140 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, apartándose del principio de especificidad que gobierna aquella institución, no hubo vulneración del derecho de defensa del artículo 29 de la CN, en razón a que consintieron en el cierre del ciclo probatorio, que a través de la alzada pretendían reprochar, que se realizó el 29 de junio de 2011 (f.º 450 a 451, cuaderno n.º 2 del Juzgado). Afirmó que, como lo resaltaron los apelantes, el Juez de primer grado no se atuvo al marco litigioso planteado, porque «no se discutía la operatividad del artículo 143 de la Ley 1 00 de 1 993, en el sentido, que esa disposición obliga a los pensionados a cancelar la cotización para salud en su totalidad)); que el conflicto se circunscribía a dilucidar si la demandada actuó arbitrariamente, al suspender, a partir de mayo de 2002, la subvención del pago de aportes a salud, con fundamento en el convenio de sustitución patronal suscrito con ELECTRANTA, que operó, como no se discutió,

el 16 de agosto de 1998. Explicó, que no es admisible obligar a una persona natural o jurídica a dar, hacer o no hacer algo, sin que aquella contraprestación tenga respaldo en la ley, la convención o en cualquier tipo de negociación propia de las

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Radicación n. º 64340 relaciones laborales, tales como pacto colectivo, contrato de trabajo, reglarriento interno, conciliación o transacción; que al recabar en el expediente, incluyendo el convenio de sustitución patronal y la Convención Colectiva 1998 - 1999, «no existía ningún elemento probatorio revelador de las condiciones que gobernaban el otorgamiento del beneficio cuya pervivencia desde mayo de 2002, en adelante deprecan [. ..} . De tal manera, que los reclamos en estudio carecen de respaldo jurídico y por ende, están llamados al fracaso». Reiteró, que no fueron acreditados los alcances o condiciones del pago que la empleadora «ELECTRANTA / ELECTRICARIBE» hizo hasta mayo de 2002, por aportes para salud, que correspondían a los pensionados según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que tal acto fue «libérrimo y unilateral»; que por tal razón «pendían de la disposición insular de ELECTRICARIBE de cancelarla» y que, en consecuencia, ésta podía abstenerse de asumir ese importe en cualquier momento, porque [. ].r .e suilmtparo pipoo,sr e cro nculcadtelo alr iiboar uet onodmeí a lav olundtaedlo torga(natret í1c5u0l2do e ClC )e,n e stcea sol,a

empresiam,p oneerlpl aeg doe l asc otizacpiaornsaea sl uedn u n períodnooa cordacdoonq uienseebs e neficicaorinol sag racqiuae insularmleencsto en firió. Agregó, que en perspectiva de los artículos 83 de la CN y 55 del CST, no hubo mala fe o quebrantarriiento contractual de la accionada al haber puesto fin al patrocinio en el pago que venía realizando; que los demandantes no tenían un derecho adquirido, según el artículo 58 de la CN; que incluso, enr elaccoienós nna o rmactoinvsat itucional, «opianrl o

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C{G Radicación n. º 64340 contrario, implicaría trasgredir el derecho a la propiedad privada, representada en los dineros que la empresa decide no girar», pues el obrar altruista o generoso de la empleadora no se erige como una obligación, especialmente, porque no . fi lesiona derechos m1n1mo s o irrenunciables de los trabajadores; que en similar sentido, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2003, rad. 20760, indicó, que el reconocimiento voluntario de una prerrogativa convencional a un grupo de trabajadores no beneficiados por aquella, no permitía «[. .. ] que por esa liberalidad, la justicia convierta tal voluntariedad en obligatoriedad»; que en consecuencia, confirmaría la primer decisión, pero por razones diferentes (f5.09º a 519, ibídem).

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por JESÚS HERNANDO PEÑARANDA

MORANTES, JESÚS ROBERTO GIL ESPEJO y JESÚS MARÍA OTERO DÍAZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN La acusac1on afirma, en el capítulo que denomina «sentencia recurrida en casación», que impugna la [. ..} dictada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011 ), proferida por [la} Sala Cuarta de Descongestión Laboral de Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda.

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Radicnaº.c6 i4ó3n4 0 Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNIOC Denuncian que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, [. ..] en la modalidad de DESCONOCIMIENTO DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO, que es en este caso LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA frente a los hechos 31 y 34; por haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda y por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana critica, incurriendo en la violación indirecta del artículo 53 de la Carta Política (primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales), artículo 13 y 21 del CST, resultando evidente

la aplicación indebida de los artículo 174, 175, 176, 177 y 195 del CPC. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores fácticos:

1. No dar por demostrado, estándoqluae ,e l convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como J. requisito del derecho adquirido invocado [. .. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restrinagfierc,t amro,d ificaor a lterlaors derecheonsf avodre l ost rabajadyo lroepsse nsionaadlo s momentdoe l as ustitudceip óant ronos.

2. No dar por demostrado, estándoqluae ,E LECTRICARIBE subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (1 00 %) de los aportes obligatorios de salud.

3. No dar por demostrado, estándoqluae ,E LECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1 º de enero del año 1994 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en mayo del año 2002 [. ..] les manifestó que.

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Radicación n. º 64340 La empresa atraviesa poru na difícsiilt uacifiónna nciera debidean troet raas r azoneas l ac artemroar os[a.. .] Por la situación anteriormente expuesta la dirección de la organización tiene la responsabilidad de tomar las medidas y acciones que garanticen la viabilidad de la compañía, por tanto, se

hav isteon l an ecesiddaeda plicealra rtícu1l4o3d el aLe y 100d e1 993[. ..} . Teniendo en cuenta lo anterior, se puedec oncluqiure l os pensionadojo usb iladpooss terioarl1e º s d ee nerdoe 1 994 quen o hubiesecna usadeol d erechdoe,b enp agare n su totalideal1d 2 % del ac otizacpiaórnas alud.

4. No dar por probado, estándola, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 31 y 3 7 de la demanda.

5. No dar por demostrado, estándola, que la pensión[. ..} es inferior a los cinco (5s)ala rios mínimos mensuales para los años 1999 al 2011, conforme la proyección aritmética de su pensión a partir del valor de la misma en el año 1998.

6. No dar por demostrado, estándola, que la suspenswn del beneficio es sólo para este grupo de pensionados.

7. No dar por demostrado, estándola, que a los pensionados con anterioridad al 1 º de enero del año 1994 no les cobra ningún porcentaje para aportes de salud. 8.N o dar por demostrado, estándola, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARIBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados.

9. No dar por demostrado, estándola, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del

patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionados antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 1 O.N o dar por demostrado, estándola, que la subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de sustitución patronal, parte del precio como de la venta y transferencia de activos {l .1.32 Escritura Pública) pasivo laboral. como

11. No dar por demostrado, estándola el contrato de transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que "Pasiavsousm idoo psa sivSoon: e l conjunto de pasivos los laborales asumidos, pasivos financieros asumidos, los los otros pasivos asumidos y el pasivo a favor de ELECTRANTA, cuya

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Radicación n. º 64340 asuncyip óang poo pra rdteeE LECTRICcAoRnIsBtEi tuye pago delP reoc"i

12. No dar por demostrado, estándola, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO

PORD IFICULTFAIDNEASN CI(nEegRArilSlas del original). Argumentan, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la réplica a la demanda, la accionada confesó que solo comenzó a realizar los descuentos, a partir de mayo de 2002, explicando, que no lo hizo con anterioridad, pues, por error, asumió las mismas actuaciones de la empresa que sustituyó; que, no obstante, contrario a ello, la accionada aceptó como

ciertos los hechos 31 y 37 de la demanda, relacionados con la existencia de la subvención de los aportes a salud como un beneficio en favor de los trabajadores y pensionados sustituidos, que ELECTRICARIBE S. A. ESP, debía respetar en su calidad de empleador sustituto; que en esa medida, desconoció la cláusula 16 del convenio de sustitución, que establece la prohibición de alterar los derechos de aquellos. Estiman, que la estructura de la prueba no fue respectada por la administración de justicia, en razón a que reclamaron que para arribar a una decisión constitucionalmente aceptable brindara las garantías necesarias, resolviendo, en consecuencia, entre otros, los siguientes interrogantes Si ELECTRICARIBE puede como patrón sustituto invocar la Ley 100 de 1993 habiendo pactado por escritura pública la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que gozaban de acuerdo a la ley y contrato realidad los trabajadores y pensionados de ELECTRANTA Y ELECTRICARIBE.

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Radicación n. º 64340 Frente a esta situación ¿cuál era el debido proceso al que debía ceñirse ELECTRICARIBE? con respecto a este interrogante, sin duda alguna que el patrón sustituto debió formular su divergencia en este sentido al patrón sustituido, y en caso de no existir solución recurrir al Tribunal de Arbitramento que contempla la cláusula n. º 22 del contrato de sustitución patronal. .. [.} ¿Constituye el convenio de sustitución patronal justo título como requisito del derecho adquirido invocado?

Aducen, que encontrándose demostrado que por efectos del convenio de sustitución patronal, se les venia reconociendo la financiación de la prestación de salud y que, desde rnayo de 2002, la demandada unilateralmente, comenzó a realizar el descuento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no requerían acreditar, corno lo exigió el Tribunal, «el origen de la .financiación que venía asumiendo la empresa», pues, en ese caso, la accionada era quien debía demostrar el error que alegó; que aportaron como prueba copia del convenio en comento, cuyas cláusulas 14 y 16, obligan al patrón sustituido a honrar los derechos que disfrutaban trabajadores y pensionados; que de las nóminas anexas a la demanda, se evidencia que desde el reconocimiento de la pensión hasta mayo de 2002, no se les descontaba por aportes a salud. ª ª Exponen, que las cláusulas 2 y 3 del convenio de sustitución patronal, contenido en el anexo 22, enseña todas las obligaciones legales y extralegales que asumio la demandada; que por virtud del artículo 14 del convenio se mantendrían la diversidad de regímenes salariales, condiciones de trabajo y prestaciones que otorgaba SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 64340 ELECTRANTA EN LIQUIDACIÓN, salvo que se pactara un acuerdo diferente con el trabajador; que s1 bien, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud corren a cargo del pensionado «[. ..] el

acuerdo entre las partes de que sea el empleador quien [lo] asuma es válido y no viola el artículo 13 CST, que admite f. ..] acuerdos que superen el mínimo de derechos»; que en consecuencia, [. ..} a pesar que resultan faltando pruebas por practicar que se evidencian en el incidente de nulidad propuesto contra esta sentencia, prevalece el principio de que [. .. } tienen derecho a que la demandada asumiere las cotizaciones por salud al sistema general de salud, donde la demandada no alcanzó a demostrar que lo suyo fue un error y que sin ninguna explicación ni el concurso del trabajador para afectarles su pensión con un descuento que no hacía y que no le fue autorizado, viola los derechos de los pensionados, por lo que con la finalidad de que les sean restablecidos se condenará a la demandada al reintegro de lo descontado. El a qua sacrificó una verdad detallada y concreta yaciente en el proceso que no indica soca (sic) diferente a que ese beneficio catalogado como práctica errada no es más que un derecho adquirido extralegalmente que por la costumbre contrato realidad traían de tiempos atrás trabajadores y pensionados [. ..} Luego, el hecho que se haya adoptado una decisión con fundamento en la ausencia de la convención colectiva, ignorando otros medios de prueba calificados como es el convenio de sustitución patronal y la confesión[. ..] equivale a una vía de hecho o error inexcusable que corresponde enmendarse por el ad quem, previa práctica de las pruebas por recaudar. Sostienen, que el Tribunal «por vía de interpretación errónea le otorga a la convención colectiva de trabajo un valor

probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y su anexo medular cual es el convenio de sustitución patronal»; que en realidad las pretensiones de la demanda, están contextualizadas desde 12 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 64340 una situación especial, pues segun se lee en los ordinales primero y segundo del acápite de peticiones, éstas no se limitaron a la convención colectiva de trabajo; que, además, el Colegiado pasó por alto, que en la contestación de la acción, la demandada aceptó que el 28 de mayo de 2002, envió una circular en la que infa rmaba los motivos por los cuales, dejaría de financiar el descuento por aportes al sistema de salud; que esa prueba demuestra la existencia del beneficio y que fue desconocido unilateralmente; que, f. ..} frente a las cláusulas positivas y prohibición (16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, no tiene aceptación constitucional que, siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiarios por igual de la financiación integral de los aportes de salud f. ..] , que se mantenga este derecho a una parte de la población f. ..} y a otros se les haya suspendido. Expresan, que los fundamentos de hecho de la excepción de buena fe «es encuentreaxpnó sitdoers e psaldo probatorpiuoes» l,a demandada no acreditó haber realizado los trámites previos o convocado un Tribunal de arbitramento, para solucionar aquella práctica errada, violando los artículos 1602 y 1603 del CC, consumando la conducta de irrespeto al acto propio, en razón a que aparecen

demostradas las condiciones jurisprudenciales decantadas en la sentencia CC T-295-1999, a saber i) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz; i)ie l ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción y, iilia )id entidad de sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.

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Radicación n. º 64340 Agregan, que ELECTRICARIBE S. A. ESP, revoco un beneficio constitutivo de un derecho subjetivo de carácter particular, sin obtener el correspondiente consentimiento, como lo exigían los artículos 73 y 136 del CCA y «la sentencia que si el artículo 1524 del CC, establece SU 446d e1 999»; que no puede haber obligación sin causa real y lícita, la accionada no podía negar la legitimidad o justo título, pues ello constituiría, a la luz de los artículos 1 7 y 71 del Decreto 111 de 1996; 19 del Decreto 568 de 1996, por tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, peculado a favor de los trabajadores. Concluyen que, [. ..] el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 174 y 1 77 del CPC pues, no obstante haber observado expresamente que la subvención reclamada se hacía en el contexto de lo probado y la de otros instrnmentos diferentes a la convención colectiva [. ..] solo se remitió y reconoció como fuente de derecho la que no probaba el derecho desconociendo la idoneidad de los otros

medios de prneba [. ..] Cuando dicho contexto no era objeto de discusión en el proceso, por cuanto las partes, al fzjar los extremos de la Litis en la demanda y su contestación, reconocieron tal hecho como cierto, exigió su existencia en la convención colectiva de trabajo, lo que, a todas luces era superfluo [. ..] , por lo que no era necesario entrar a demostrarlo como esa fuente única, como erradamente lo exigió el ad quem, aplicando la falta teoría de la tarifa legal de la prneba, violando las reglas de la sana crítica. Para mal de colmos, el Tribunal incurrió también en la aplicación indebida de los artículos 1 77 del CPC, al reclamar al demandante una carga probatoria que no tenía, y 195 ibídem, al quitarle validez a la manifestación expresa y confesa del apoderado de la demandada, realizada al contestar la demanda [. ..] . Así mismo, no era necesario a los actores entrar a demostrar si la subvención estaba sometida a condición resolutoria o no, porque dicha carga probatoria correspondía a la demanda, quien, además, no alegó tal hecho en la contestación de la demanda, por

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Radicación n. º 64340 loq uea lh abérseelnjaa ertadaold emandnatei,g aulmenitnec rurió ena plicaciinódne biddealm encionaadrot ílco1u 77[. . ].f( º.4 a 4 7, ibíd)e.m VIIC.O NSDIERACIONES El recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, que no permite que sea formulado de manera

discrecional y libre, de lo cual se deriva, además, que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigan tes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho, que en este medio no ordinario de impugnación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2042-2018. Se trae a colación lo anterior, porque los cargos que procuran controvertir la legalidad del segundo fallo de instancia, como lo advierten las réplicas, no se atienen a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales no compendian un culto a las formas, sino que constituyen, según el artículo 29 Constitucional el debido proceso judicial.

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Radicación n. º 64340

En efecto:

1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, por cuanto la censura obvió indicar qué pretende de la sentencia de segunda instancia, esto es, si su casación total o parcial, a tal punto, que ni siquiera hizo alusión a su intención de lograr el quiebre de la sentencia; además,

incurrió en la impropiedad de solicitar que la decisión impugnada, fuera revocada, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, como al parecer lo persigue, desaparece del mundo jurídico, siendo imposible realizar pronunciamiento alguno respecto de algo que no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al .fzjar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Aunado a lo anterior, la acusación también omitió indicar, qué procura se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, en vista que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a las pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la 16

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110 Radicación n. º 64340 impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el

recu1Tente puede deprecar su casación total parcial, y el o segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según co1Tesponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

2. La proposición jurídica se planteó en forma deficiente, pues no especificó la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, ° la infracción directa, conf arme lo exigen los ordinales 1 del ° artículo 87 del CPTSS y 5 del artículo 90 ibídem, pero referidos a normas sustantivas de carácter nacional.

En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5°d el artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida por interpretación e1Tónea,,. También exige que cuando se estime o que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los e1Tores de hecho o de derecho en la apreciación de prnebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de e1Tor se cometió>>. Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó la acusación propuesta, porque: «..[] .,el cargo mencionado no

indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida>).

SCLAJP1T0-V .00 17

Radicación n. º 64340 Ahoraau,n c uandloa S aldai erpao rs uperaldaa anterdieofirc iecnocpmirae,n diqeuneld aoa cusacsieóñlnaó laa plicaicnidóenbd iedl aoa sr tuílco1s3y 2 1d eClS Ty 5 3 del aC Np,o sre erls ubm otivdoei nfraccpiróonpd ielo av ía indireccotmaol, oe xpllicaCó o tree nl as entenCcSJi a SL296-92108,c oncluqiuer pílaa nteaasdlíaa a cusóan,c i etsae nseoñtari am propiteédcandpi uceaes,lJ ueczo liedago, not uveon c uenptaar dae fineilar s utno,a quelnloar mtaiva, loq ue resulsteari ndisspaeb,nlp earaac udai ere s sub moti,vc oomol oa doctrliaSn aól ean,l as entenCcSJi a SL75781-260,c uandion discoób reeas modlaidadde infrcaicó«.n[]. q u.e n o se pueden configurar[. ..] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma». 3.Ad em,ál saa cusacdjiioóc nu estiloaan palri cadcei ón normaasdj teiavs,a lh acearl usail óonas r tíc1u47l,o1s 57 , 167,1 77 y 195 deClP C;s ienm brago,n op roups,oc omo

deb,il óav iolamceidó,inq o ue see tsurcturcao,m ol oh a explilcaaC dotor,e p oerej mpl,oe nl as enteCnScJiS aL9 5122017 ,«c uando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales». Inucslol,o rse currteanmtopecseo x plic,ca ormoeonr a des uc argdae,q uém anerlaa.v ioladceil óansn ormas proscaleeas ques er efieenr,de staól at rassgiróedne l a normsau stantqiuveai ncorpeoldr ear ecphroe tednod,i enlisetnae dlaa c erjvuor íddieaclto au qe,r euqisiatlq ou es e SCLAJTP-10V .00 18 Radicación n. º 64340 ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: [..}.u n a decisiójnud ciial puede

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