CSJ - SL2723-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2723-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
5-7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Laboral Sala de Otaenguaflía N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2723-2020 Radicación n.°66611 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA ALTAMAR CONE° contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, EN
LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A.
I. ANTECEDENTES María Victoria Altamar Coneo demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al reconocimiento
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Radicación n.°66611 y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones, vacaciones, dotación y demás «prestaciones convencionales y legales» que no fueron canceladas, debidamente indexadas entre el 1 de enero de 2001 y el «26 de junio de 2003»; la indemnización moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949 «hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de
pagar»; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso. Cimentó sus pedimentos, en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, desde el 9 de febrero de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales grado 13» de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega ubicada en el Departamento de Bolívar, con una jornada laboral de 8 horas; que al 26 de junio de 2003, fecha de escisión del Instituto, se le adeudaba los siguientes conceptos: horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar concernientes a las primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones, vacaciones de los arios 2000 a 2003 y «reajuste de prestaciones sociales». Narró que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, creándose las empresas sociales del Estado, momento desde el cual tiene a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria; que en las Resoluciones n°.
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Radicación n.°66611 2362 y n.°3184 del 2003, y n.°2412 de 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causados con anterioridad a la data en mención, igualmente se señaló que «debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, que en virtud de la escisión pasaron a las
Eses», como así ocurrió en la certificación del 27 de julio de 2005. Aseguró que solicitó a través de la «comunicación general de trabajadores» del 23 de mayo de 2004 el pago de las prestaciones adeudadas, que fue contestada el 11 de junio de 2004, en el sentido de que «se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria IHJEnrique de la Vega»; que en la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005, se le canceló la suma de $3.459.910, denegándosele el «derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificados» y en el numeral 9 de dicho acto administrativo se declaró la «EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE
($2.007.064.00) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES
QUE NO SE ORDENA CANCELAR».
Manifestó que a la fecha, no se le ha pagado las sumas adeudadas por concepto de «dominicales y festivos» de los arios 2001 a 2003 ni la reliquidación de las prestaciones sociales, a pesar de que el ISS en la comunicación del 25 de septiembre de 2003, estableció el procedimiento para cancelar los conceptos salariales mencionados; que en el numeral 8 de la Resolución n.°4717 de 2005, se estableció que tenía derecho a «recibir el valor de $338.689.00, por
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Radicación n.°66611 dominicales y festivos, del año 2000», por lo que cuando realizó la solicitud el 6 de octubre de 2003, el reconocimiento
por parte del ISS estaba «bajo las condiciones suspensivas establecidas por dicha comunicación, operando el principio de la confianza legítima». Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, los extremos temporales, el cargo que se desempeñó y la calidad de trabajadora oficial; que el numeral 9 de la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005, se declaró la «EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($2.007.064.00) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTA CIONALES QUE NO SE ORDENA CANCELAR» y que tenía derecho a «recibir el valor de $338.689.00, por dominicales y festivos, del año 2000»; y, que cuando la trabajadora hizo la solicitud el 6 de octubre de 2003, el reconocimiento estaba «bajo las condiciones suspensivas establecidas por dicha comunicación»; y, lo concerniente a la escisión del ISS. En su defensa, formuló la excepción de prescripción de la acción y las que se puedan declarar de oficio (fs.°111 a 116).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011 (fs.° 386 a 392),
resolvió:
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Radicación n.°66611
PRIMERO: CONDENAR al demandado, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la demandante, MARIA VICTORIA ALTAMAR COlVEO, la suma de $2.007.064, por concepto de
reajustes prestacionales de los arios 2001 y 2002, tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante [la] INDEMNIZACIÓN MORATORIA a partir del 26 de junio de 2003, fecha de escisión de la ESE, en adelante hasta en (sic) tanto no se haga efectivo el pago de la obligación condenada por este despacho, por las consideraciones antes señaladas.
TERCERO: ABSOLVER al demandado de [las] restantes peticiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Instituto de Seguros Sociales. Tásense por secretaría.
(Negrilla de la Sala)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formuló el Instituto accionado, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción «sobre los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002», e impuso costas en primera instancias a la promotora del litigio (fs.°3 a 13, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico radicaba en establecer si María Victoria Altamar Coneo, tenía derecho a que el ISS le reconociera «los
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Radicación n.°66611 reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 certificados en el numeral 9 de la Resolución No. 4717 del 21 de septiembre de 2005 en cuantía de .$2.007.064»; en caso afirmativo, si había operado la prescripción y si era procedente o no la indemnización moratoria del artículo 10 del Decreto 797 de 1949. Fundamentó su decisión en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 151 del CPTSS, 2539 y 2514 del CC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, 10 del Decreto 797 de 1949 y 52 del Decreto 2127 de 1945, para concluir que: -MARIA VICTORIA ALTAM AR CONEO, laboró en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, desde el 9 de febrero de 1995, en el cargo de auxiliar de servicios generales, grado 13, en el Departamento Coordinación de Servicios, Servicios de Pediatría, hasta el 25 de junio de 2003, pues así lo certifica la Resolución No. 4717 de 21 de septiembre de 2005. (Folio 10-15). - La Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega adeudaba a la demandante, los dominicales, festivos y reajustes prestacionales del 2000, 2001 y 2002; tal y como se evidencia en la certificación expedida por el director de esta entidad, el 27 de julio de 2005, visible a folio 361-362, que el ISS tiene conocimiento sobre dichos conceptos adeudados pues así lo manifiesta en el numeral 5 de la
Resolución No. 4717 del 21 de septiembre de 2005 (Folio 10-15). -Que el ISS le reconoció y pagó] a la actora los dominicales y festivos del 2001 y 2002 y el reajuste prestacional del 2000, mas no canceló los dominicales y festivos del 2000, porque sobre ellos operó el fenómeno prescriptivo. Supuesto fáctico que se encuentra demostrado con la Resolución No. 4717 del 21 de septiembre de 2005(Folio 10 -15). -Los reajustes prestacionales del ario 2001 y 2002 correspondía a la suma de $2.007.064, los cuales no fueron reconocidos por el ISS, porque era necesario que se hiciera efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante la Resolución No.4717 del 21 de septiembre del 2005 (Folio 10-15). -La actora presentó reclamación administrativa el 31 de octubre de 2007 solicitando el pago de salarios, domingos (sic), horas extras, 6 SCLA1PT-10 V.00 6o Radicación n.°66611 dominicales, festivos, compensatorios y diferencias prestacionales dejadas de pagar (Folio 8-9). Indicó que se encontraba acreditado, que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se dispuso la escisión de las clínicas y centros de atención ambulatoria del ISS y la creación de las empresas sociales del Estado, que asumirían en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa las obligaciones laborales, entre las cuales se encontraba el reconocimiento y pago a los trabajadores de los conceptos debidos antes de la expedición de dicho decreto; que tal
delegación se realizó a través de las resoluciones n.° 2362 del 1 de octubre de 2003, n.° 3184 del 29 de diciembre de 2003 y n.° 2412 del 22 de junio de 2005 (fs.° 30-35), en donde se señaló que «para hacer efectivo el anterior proceso era imprescindible que las ESE[s] donde se causaron los derechos certificaran los conceptos adeudados a los trabajadores de forma individual». Anotó que una vez expedida las certificaciones por las Empresas Sociales del Estado, la Vicepresidencia Administrativa del ISS revisaba de forma detallada la información allegada y los documentos aportados, con el fin de determinar la viabilidad de emisión del acto administrativo de reconocimiento y pago de las acreencias laborales o, en su lugar, solicitar las correcciones y aclaraciones pertinentes. Precisó que la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, pasó hacer parte de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, por lo tanto sus pasivos laborales hasta la
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Radicación n.°66611 escisión se encontraban a cargo del ISS; que tampoco era punto de controversia que la demandante trabajó para la esa clínica desde el 9 de febrero de 1995 hasta el 25 de junio de 2003; que los conceptos a ella adeudados, fueron certificados a través de los comunicados del 3 de mayo de 2005, donde se informó la deuda correspondiente al reajuste del 2002 y el proferido el 27 de julio de la misma anualidad, respecto de los «dominicales y festivos del 2000, 2001 y 2002 y los reajuste del 2001 y 2002», documentos fueron recibidos y
conocidos por la Vicepresidencia Administrativa del Instituto, como se evidenciaba de los numerales 5 y 6 de la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005. A continuación, expuso que: Con fundamento en las certificaciones reseñadas previamente, la demandada mediante la Resolución No. 4717 de 21 de septiembre de 2005, reconoció los reajust« del 2000, y los los (sic) dominicales y festivos del 2001 y del 2002, pero los dominicales y festivos del año 2000 no fueron reconocidos por haber operado el fenómeno de la prescripción. A su vez a través de su numeral quinto declara la existencia de los reajuste[s] prestacionales del 0 2001 y 2002, pero en el numeral noveno (9) manifiesta que estos valores no se reconocerán hasta tanto no se lleve a cabo el pago de las acreencias laborales reconocidas en este acto administrativo con el fin de hacer los descuentos de retención en la fuente, parafiscales y seguridad social. Es aquí donde es evidente que el ISS no reconoce los reajustes prestacionales de los arios 2001 y 2002 a favor de la demandante, no porque la actora no tenga derecho o dude de la existencia de la deuda, sino que dispone en primera medida el cumplimiento de unos requisitos. Luego de concluir que la actora tenía derecho a los reajustes prestacionales de los arios 2001 y 2002; estudió la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de la cual recordó que es una figura jurídica a través de la cual «se pierde la oportunidad de accionar f...] los
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61 Radicación n.°66611 derechos consagrados en la ley ante la omisión del titular de busca[r] su reconocimiento y satisfacción», que tienen un período de prescripción trienal, el cual comienza a contarse «desde el momento en que las obligaciones se hacen exigible[4, dicho término se interrumpe por una sola vez con la reclamación que hace el trabajador al empleador de los derechos que considera tener». Explicó que la demandante solicitó el 6 de noviembre de 2007, los reajustes de los arios 2001 y 2002, los cuales se hicieron exigibles a la finalización de cada anualidad, es decir, con una diferencia de más de tres arios, razón por la que «con dicho escrito no se logró interrumpir la prescripción, toda vez que ya había transcurrido el lapso establecido por la ley»; que el a quo erró al contabilizar el término prescriptivo, pues no lo hizo desde que cuando se hicieron exigibles tales derechos, sino desde la fecha de expedición de la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005, como si a través de ese acto administrativo el ISS «hubiere reconocido las acreencias laborales pretendidalSJ, cuando en tal acto administrativo, es claro y expreso que se niega el reconocimiento de esos derechos».
Consideró que: [...] no existió renuncia tácita de la prescripción sobre los reajustes pretendidos con la expedición de la Resolución No.4717 de 21 de septiembre de 2005, tal y como lo sostiene el (sic) demandante en los alegatos de conclusión, pues para que proceda esta figura
jurídica se deben cumplir dos requisitos el primero de ellos es que la prescripción se encuentre cumplida y el segundo consiste en que mediante un hecho se reconozca el derecho y expresamente se manifiesta en el acto administrativo que no se reconoce la obligación.
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Radicación n.°66611 Por otra parte, la demandante afirma que hubo una reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004 y se le dio respuesta el 11 de junio de ese año, sin embargo, la demandada niega conocer de tal reclamación y en el dossier no existe prueba de la misma, ya que si bien, a folio 27 a 29, aparece una respuesta a un grupo de ex trabajadores del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL entre ellos no se encuentra la señora MARIA VICTORIA ALTAMAR CONEO. Por lo anterior, este Cuerpo Colegiado, tiene como no demostrado que hubiere existido una reclamación administrativa que interrumpiera la prescripción. El -único escrito petitorio de la demandante al demandado allegado al proceso, tiene fecha de 31 de octubre de 2007, el cual no puede tener la vocación de interrumpir prescripción, por cuanto este fenómeno ya había afectado los derechos que reclama la accionante. Dijo que si en gracia de discusión, tuviere como cierto que la demandante también hizo parte del grupo de ex trabajadores del ISS, al cual se le da respuesta con la misiva del 11 de junio de 2004, de igual manera se encontrarían prescritas las acreencias laborales, ya que de esa fecha hasta el 21 de enero de 2008, trascurrieron más de tres arios; que tampoco procede la condena por concepto de indemnización
moratoria, en razón a que los reajustes prestacionales que se solicitaron no resultaron prósperos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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2Radicación n.°66611 Solicita que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se provea en costas como corresponda. Con tal finalidad enuncia un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia por violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Además de la infracción medio del artículo 2539 del Código Civil, con relación al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción, que se ataca por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y por último el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala que el «quebranto normativo», se produjo como consecuencia de los siguientes «errores de hecho manifiestos»:
1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la acción intentada por la señora MARIA VICTORIA ALTAMAR CONE() se encuentra prescrita.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la resolución 4717 del 21 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales, reconoce expresamente la existencia de una deuda por concepto ¡del reajustes ¡de] prestaciones, interrumpiendo de esta forma naturalmente la prescripción de la acción intentada por la señora
MARIA VICTORIA ALTAMAR CONEO.
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Radicación n.°66611 Ataca como prueba erróneamente apreciada la Resolución n.'4717 del 21 de septiembre de 2005, «"por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales y festivos a ALTAMAR CONERO."» (fs.°12 a15). Manifiesta que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, con fundamento en que «no puede contarse el término de prescripción a partir de la Resolución 4717 del 21 de septiembre de 2005, por cuanto en la misma no se reconocieron los derechos reclamados. Luego de trascribir apartes de la decisión impugnada y el numeral 9° de la resolución acusada, señala que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, el ISS reconoció expresamente «una obligación que se dispone a pagar próximamente», de acuerdo al inciso 2 del artículo 2539
del CC, a fin de que se origine la interrupción de la prescripción, puesto que el hecho de que el ISS: [...] haya sometido al cumplimiento de unos supuestos requisitos previos, los cuales, además, a lo largo del proceso el apoderado de la demandante ha debidamente rebatido, para efectuar el pago de la acreencia adeudada reconocida, no significa que no se reconozca la existencia de dicha acreencia, o que dicho reconocimiento carezca de consecuencias jurídicas. Por lo demás, es precisamente esta promesa de pago en un momento posterior, la que precisamente ha dado lugar a este proceso judicial, toda vez que, si el ISS hubiese reconocido y pagado esta deuda en esta misma resolución, nada la (sic) adeudaría a su trabajadora En definitiva, el Tribunal incurre en la apreciación equivocada del numeral noveno de la resolución mencionada, cuando de la expresión "no se reconocerá» contenida en el mismo, extrae que dicho numeral carece de consecuencias fácticas y jurídicas, siendo que, muy por el contrario, al haber condicionado o prometido
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63 Radicación n.°66611 realizar el pago de las acreencias mencionadas en un momento posterior, lo que hizo el ISS fue reconocer la existencia misma de la deuda, y por tanto interrumpir naturalmente la prescripción en los términos establecidos en el artículo 2539 del Código Civil, comenzado a contar dicho término nuevamente. Y toda vez que la demanda que dio inicio al presente proceso, se presentó antes de que transcurrieran tres años contados desde la
expedición de la Resolución mencionada, tenemos que la acción de la demandante nunca prescribió. Por esta misma razón, además, ninguna relevancia tiene el que la demandante haya hecho o no parte de la reclamación general de trabajadores del año 2004. Anota que formula el cargo por la vía indirecta, por violación medio de normas procesales, en atención a para su demostración debió acudir «a piezas procesales que obran en el expediente, particularmente la demanda inicial». Alude a la providencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la sustentación del recurso presenta desatinos de técnica, pues acusa normas que no desarrolla en la demostración del cargo; igualmente, respecto de la «prueba que se considera erróneamente apreciada»; que el sentenciador no se equivocó respecto a la «interpretación» de la Resolución n.°4717 de 2005, puesto que si bien «es claro lo establecido en el numeral 9 de los considerandos», también lo es que el numeral 3, se negó el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondiente a los arios 2001 y 2002, lo que lleva a concluir que la censura no realizó un análisis completo, sino solo en la parte que le era «favorable»,
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Radicación n.°66611 desconociendo el principio de inescindibilidad del artículo 21 del CST. Añade que la recurrente «contaba con los términos de prescripción del año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004 y del año 2002 hasta el 31 de diciembre de ZOOS», sin que
hubiera realizado acción alguna para interrumpir la misma, por lo que no puede pretender que los términos se revivieron con la expedición de la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005, ya que allí no se dispuso «reconocimiento alguno»; que en todo caso, si lo que argumenta la recurrente fuese cierto y la resolución hubiese contenido la obligación que se reclama, la demandante «debió iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación allí contenida».
VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación debe determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que le endilga la censura, al revocar la decisión condenatoria del a quo, con el argumento de que los reajustes prestacionales de los arios 2001 y 2002 se encuentran prescritos, en atención a que se hicieron exigibles a la finalización de cada anualidad y la demandante solo los reclamó el 6 de noviembre de 2007, es decir, cuando «ya había transcurrido el lapso establecido por la ley».
A pesar de la senda fáctica seleccionada, se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) Que María Victoria Altamar Coneo prestó sus servicios en la Unidad 14
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Radicación n.°66611 Hospitalaria Henrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13, en el Departamento Coordinación de Servicios «Servicios de Pediatría» (fs.° 10 a 15); ii) que laboró desde el 9 de febrero de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, -según se
aceptó en el hecho 1 de la contestación a la demanda -(fs.°1 y 110) y en la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005 (fs.°10 a 15); y, iii) que el ISS fue escindido mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003. Al descender al asunto de marras, se observa que la recurrente acusa como prueba erróneamente apreciada la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005 (fs.°10 a 15), «"por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de dominicales, festivos y día de la Seguridad Social y reajustes prestacionales a ALTAM AR CONEO MARIA VICTORIA"», expedido por el vicepresidente administrativo del Instituto de Seguros Sociales en el que se dispuso en el numeral 9 lo siguiente: [...] Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, por valor de DOS MILLONES SIETEMIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.007.060) M/ CTE, suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley. De lo anterior, se concluye la Resolución n.°4717 del 21 de septiembre de 2005, interrumpió el término trienal de prescripción, como lo afirma la censura, toda vez que de acuerdo con el art. 2539 del CC, aplicable por remisión
analógica del art. 145 del CPTSS, en concordancia con el art.
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Radicación n.°66611 151 ibídem, «cuando el deudor en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante», tal y como lo asentó esta Corporación en sentencia
CSJ SL9319-2016.
En efecto, la aludida providencia, expuso que: 2°) Interrupción natural del deudor Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CP7' y SS) o con la reclamación administrativa (art. 60 ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula. Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: «fija prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ga tácitamente (...)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende
interrumpida, a partir de ese instante. (Resalta la Sala) 2.1 La interrupción natural del acreedor y la interrupción natural del deudor, no son excluyentes. Toda vez que cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son exclu yentes. Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece». Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos diferentes. 2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por "una sola vez". SCLJUPT-10 V.00 16 65r Radicación n.°66611 Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto por una sola vez» previsto en el art. 151 del CP7' y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho. La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. b) Evidentemente también atentaría, o en otras palabras, iría en contravía de la naturaleza misma de los derechos que se debaten en el proceso laboral, incluido el pago de honorarios que, como se dijo, tienen un carácter vital, prioritario y urgente, puesto que a través de ellos el trabajador satisface las necesidades propias, así como las de su núcleo familiar. c) Generaría una incertidumbre social, en la medida en que el anhelo de toda comunidad estriba en la pronta definición de los conflictos. d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor. Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta. [...1 e) Aceptar que la expresión por una sola vez contenido en la norma instrumental referida, también se extiende para los eventos de la interrupción natural del deudor, sería tanto como pensar que a este
le bastaría, por ejemplo, reconocer la obligación al día siguiente de su exigibilidad, para truncarle al acreedor la posibilidad de interrumpirla, eso sí por una sola vez, y antes de completarse el plazo prescriptivo; con todos los efectos colaterales que ello trae como el de acortarle el término para accionar, cuando la interrupción debe operar en su favor, y está destinada a salvaguardarle sus derechos de abolengo social.
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Radicación n.°66611 j) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la nor
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