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CSJ - SL2724-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2724-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casase Saín Sala di Deaceaosadfa IL 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2724-2020 Radicación n.° 68420 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOTA HUILA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS HUMBERTO PUENTES PERDOMO contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Luis Humberto Puentes Perdomo demandó a la accionada para que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, que fue terminado unilateralmente por el empleador el 30 de abril de 2009; en consecuencia, reclamó el pago de la

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Radicación n.° 68420 indemnización por el despido sin justa causa del artículo 64 del CST; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; el valor de 330 dominicales contabilizados a partir del 1 de julio de 2003, hasta el 30 de abril de 2009; 99 festivos durante el mismo lapso; la indexación; la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías; la sanción que corresponde por su no consignación a una

administradora; la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST; lo que resulte probado extra y ultra petita; y, las costas procesales. Como respaldo de sus pedimentos, arguyó que inició a laborar para la empresa Flota Huila S.A., como despachador del servicio urbano en el mes de marzo de 1989, mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales ni siquiera se le dio copia; que devengaba una suma inferior al salario mínimo de la época; que desempeñó sus labores de manera personal, continua, recibió órdenes, cumplió un horario; que laboró domingos y festivos y no se le canceló ningún valor por este concepto; que su remuneración final fue de $1.500.000, como se indicó en el oficio del 29 de febrero de 2008; que a la finalización de su vinculación no se le cancelaron las cesantías ni sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, dominicales y festivos. Narró que desde el 1 de enero de 1995, el gerente de la época le ordenó desempeñar las funciones de control de servicio urbano de pasajeros, que en esa oportunidad fue afiliado a la seguridad social y percibió el salario mínimo mensual vigente, labores que ejerció hasta el 1 de julio de

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37 Radicación n.° 68420 2003, que a partir de dicha calenda la empresa transportadora obligó a sus trabajadores a crear la cooperativa Servitalleres. Adujo que para esa época, al desempeñarse como jefe de la parte operativa, se le ordenó fungir como representante

legal de dicho ente solidario y allí siguió desarrollando sus funciones, con lo cual Flota Huila S.A., pretendió «evadir todas sus responsabilidades laborales». Señaló que Flota Huila S.A., siguió ejecutando los contratos de acuerdo a sus «conveniencias», modificándoles el valor del pago que hacía a la cooperativa, por los supuestos servicios que le estaban prestando sus asociados, desmejorando de esta forma, cada vez más, las condiciones de trabajo a sus antiguos empleados; que lo que se le giraba a Servitalleres, en ocasiones no alcanzaba si quiera a cubrir el salario mínimo de los empleados. Describió lo que denominó «ingeniería jurídica», con lo que Flota Huila S.A., pretendía encubrir la verdadera relación de trabajo que existía con el personal que laboraba en la parte operativa, pues en diferentes oficios se reconocía la relación de trabajo existente entre esta sociedad y el demandante. Dijo que «curiosamente», y con el «único propósito» de despedirlo, el 28 de abril de 2009, se le dirigió en calidad de gerente de Servitalleres CTA en Liquidación, una comunicación según la cual, en ejercicio de la cláusula 7 de

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Radicación n.° 68420 los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ente solidario y Flota Huila S.A, y en consideración a la decisión adoptada por la asamblea general de disolver y liquidar la cooperativa -asamblea que dice no se celebró- , se acordó terminar su vinculación a partir del 30 de abril de 2009 (f.° 89 a 107 y 110 a 126).

Al contestar la Sociedad Flota Huila S.A., se opuso a la prosperidad de todas las Tretenciones» (sic); enfatizó que entre las partes no existió ninguna relación de carácter laboral; frente a los hechos, admitió la fecha de vinculación, que fue el 1 de enero de 1995, en las funciones de control y su afiliación a la seguridad social, la conformación de la parte operativa de una empresa de transportes, que el accionante recibió órdenes del representante legal de la compañía desde la fecha referida hasta el 31 de mayo de 2003; que después de dicha calenda no existió subordinación, ya que desde junio de 2003 el demandante hizo parte de una cooperativa de trabajo asociado de la que fue su representante legal y por ende ya no tenía ninguna relación con la empresa, máxime si se tienen en cuenta los diferentes contratos de prestación de servicios que celebró con otras sociedades Expreso La Gaitana S.A., el Terminal de Transportes de Neiva S.A., entre otras. También aceptó que la cooperativa prestaba sus servicios en las instalaciones de la compañía, en observancia con lo acordado en los respectivos contratos de prestación de servicios pactados con aquella (f.° 602 a 616).

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Radicación n.° 68420 Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la relación laboral con la empresa demandada, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la

primera instancia, en fallo del 4 de marzo de 2013 (f.° 801 a 830), resolvió: PRIMERO: Se declara la existencia del contrato de trabajo entre Luis Humberto Puentes Perdomo y Flota Huila S A , desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de abril de 2009.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción de prescripción parcial propuesta por la empresa demandada de los derechos laborales que se hayan causado con anterioridad al 14 de diciembre del 2008, salvo los generados sobre vacaciones que prescriben el 14 de diciembre de 2007.

TERCERO: Se declaran no fundadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Se condena a la demandada Flota Huila S.A., a pagarle a Luis Humberto Puentes Perdomo, en relación con el contrato de trabajo a que se refiere el ordinal primero de esta sentencia, las siguientes acreencias laborales: Auxilio de cesantías $ 8.875.000,00

Intereses a las cesantías $ 760.000 Prima de servicios $566.666,00 Vacaciones compensadas en dinero $2.075.000,00 Indemnización por despido injusto $14.827.777,00 Indemnización por la no consignación de cesantías $93.750.000,00 Total a pagar $120.085.444,00

QUINTO: Se condena a la demandada Flota Huila S.A., a pagarle Luis Humberto Perdomo, a título de indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST, un día de salario por cada día de retardo a razón de $50.000,00 desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 1 de mayo de 2011, la suma de $36.000.000,00 créditos de libre

asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre

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Radicación n.° 68420 el valor de las prestaciones reconocidas en ésta sentencia, hasta que se verifique su pago, de acuerdo a la parte motiva.

SEXTO: Se deniegan las restantes pretensiones.

SÉPTIMO: Se Condena en costas de la primera instancia a la demandada a favor del demandante en un 80%. Deberá pagarle agencias en derecho por $20.000.000.

Negrilla del original.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionada en fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 27 a 45), decidió confirmar la decisión del a quo y gravó en costas a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico establecer: (...) si entre el demandante y FLOTA HUILA S.A., existió un contrato de trabajo para el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2009; de salir avante determinar cuál fue el ingresó (sic) base del actor para efectuar la liquidación de prestaciones sociales, y si hay o no lugar a imponer condena por concepto de sanción moratoria. Memoró los artículos 23 y 24 del CST, el primero relacionado con los elementos del contrato de trabajo y el segundo, con la demostración de la prestación personal del servicio, para que se le tenga como trabajador dependiente y subordinado, de modo que el extremo demandado en virtud del principio del onus probandi o carga de la prueba, debía

desvirtuar la mencionada presunción legal; sobre la inversión de la carga de la prueba, citó la providencia CC-T063-2007.

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39 Radicación n.° 68420 Descendió al material probatorio y se concentró en el certificado de existencia y representación legal de Flota Huila S.A, el que contiene como objeto social la explotación de la industria de transporte terrestre, entre otros (f. 28 a 31), así mismo en el, Certificado de Constitución, Existencia y Representación Legal dela (sic) Cooperativa de Trabajo asociado Servicios y Talleres Servitalleres (fls. 39 a 49 fte y vto.), en el que aparece como objeto principal "...facilitar la organización de sus asociados para solucionar las necesidades socio-económicas y buscar mejores condiciones de subsistencia, mediante la adquisición, producción, desarrollo, administración y distribución de bienes y servicios a las empresas y a la comunidad en general persiguiendo también el desarrollo económico y social de la región (...) Desarrollar y prestar servicios de capacitación en las áreas de: conducción, primeros auxilios, mecánica automotriz e industrial..." Relacionó en un cuadro los 10 contratos de prestación de servicios celebrados entre la cooperativa y Flota Huila S.A., en los que el demandante fungió como representante legal del ente solidario. Indicó que en los desprendibles de nómina de Flota Huila S.A. (f. 62 a 75), se observaban los pagos que realizó la accionada a la Cooperativa Servitalleres CTA, para el periodo de «enero y febrero de 2008 y 2009; el que se encuentra a folio

72 que fue por concepto de "pago de seguridad social conductores vehículos de la empresa"». Hizo referencia a la misiva con membrete de la Empresa accionada de fecha 10 de agosto de 2007 (fi. 76), [...] dirigida al Jefe Operativo de la Terminal de Transportes de Neiva S.A., señor Ismael Ramírez Fiaga, y suscrita por el Gerente General de la demandada señor Elberto Garavito Ardila, en la que

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Radicación n.° 68420 informa "...que el señor JORGE ALEJANDRO ROJAS CORREA solamente tiene autorización para revisar tiquetes en los vehículos de nuestra Empresa que salgan de esa terminal para efecto de todo lo demás nuestro representante es el señor LUIS HUMBERTO PUENTES PERDOMO, quien goza de nuestra absoluta confianza... ", con copia para las personas mencionadas en el escrito. Aludió también a las circulares n.° 023 del 1 de octubre de 2007 y n.° 010 del 21 de diciembre de 2007, ambas con membrete de la demandada, en las que la gerencia le realizó reproches al actor con ocasión de sus funciones. Se refirió al escrito de 29 de febrero de 2008, en la que se le comunicó al accionante, en su calidad de Gerente de Servitalleres que: (. ..) conocedores de sus capacidades administrativas y su gran liderazgo en el manejo disciplinario con los conductores además de su gran lealtad para con la Empresa, la Junta Directiva dispuso que a partir del primero (1) de marzo del ario 2008, usted desempeñará el cargo de "JEFE DE TRANSPORTES GENERAL" de

FLOTA HUILA S.A., con una asignación mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000). El contrato será elaborado por nuestro departamento jurídico lo que discutiremos oportunamente". También refirió las cartas dirigidas al promotor del proceso en el ario 2009, de fechas 3 de febrero (f.° 81 y 82), 27 de marzo (f. 83) y 24 de abril (f. 84), en las que se le daban algunas instrucciones propias de la actividad de la empresa. Agregó que en la comunicación del 28 de abril de 2009 (f. 85), el gerente general de la accionada le indicó al demandante en su calidad gerente de Servitalleres CTA en Liquidación que,

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Radicación n.° 68420 Teniendo en cuenta la cláusula 7 de los Contratos de Prestación de Servicio celebrados entre SER VITALLERES CTA Y FLOTA HUILA S.A., en relación con la prestación del servicio de administración y manejo de taquillas y del control de los vehículos municipales, y en consideración a la decisión tomada por la Asamblea General de disolver y liquidar la Cooperativa, hecho que impide legalmente la continuidad de los contratos celebrados, por medio de este escrito me permito manifestarle que la Empresa ha tomado la determinación de darlos por terminados a partir del 30 de abril de 2009. Mencionó la liquidación del contrato (f. 134) en la que se registró como fecha de ingreso «02 de enero de 1995 a 31 de mayo de 2003»y se refirió al acta n.° 001 del 27 de marzo

de 2004 de la asamblea general de accionistas de la cooperativa Servitalleres (f. 213 a 220), en la que se consignó como gerente a Luis Humberto Puentes Perdomo, a la declaración de renta ante la Dian para el 2004 que él mismo realizó (f. 103), así como la relación de trabajadores de Servitalleres a Riesgos Profesionales de la Equidad Seguros de Vida 0.0 (f.° 222 a 232), en la que se registra al demandante con fechas de ingreso y egreso. Observó los comprobantes de egreso de la Flota Huila pagados a la Cooperativa Servitalleres CTA, por concepto de cancelación y abonos y facturas por prestación de servicios, «junto con las facturas con membrete de Servitalleres CTA., por los servicios prestados de despacho y control de vehículos y colectivos urbanos, mensajería y seguridad social de control, bonificación de conductores (fis. 233 a 287 y 752 a 787)»; así como el resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por el ISS (f. 630 a 635), se observa que la Flota Huila realizó las cotizaciones a favor del accionante para los

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Radicación n.° 68420 periodos de 1 de enero de 1995 a 30 de junio de 2003, y que la Cooperativa Servitalleres, las realizó para los periodos del 1 de febrero de 2004 a 31 de enero de 2006, 1 de abril de 2006 a 31 de agosto de 2006, 1 de noviembre de 2006 a 30

de abril de 2009». Narró que de los testimonios de Mario Gordillo, Juan Gabriel Rubiano, Esper Motta González y Miguel Ángel Leal Ramírez, se extraía que el gerente de la accionada le impartía «órdenes de trabajo» al actor, que le decía cómo debía funcionar y coordinar la parte urbana e intermunicipal, que se desempeñó como jefe operativo, que debía presentar informes constantemente a la empresa accionada, que se le imponían metas y se le daban comisiones por la venta de tiquetes; que Servitalleres SCTA funcionaba en las mismas instalaciones de Flota Huila S.A., (...) y todas las decisiones eran tomadas por esta última, en cuanto al personal de la Cooperativa y el que podía ingresar o salir, además, que todas las actuaciones también las revisaba flota Huila; que la Cooperativa no tenía autonomía administrativa, ni financiera, pues dependía absolutamente de la empresa demandada; que el contador era el mismo para ambas empresas; que el accionante además de ser representante de la Cooperativa participó en representación de Flota Huila en reuniones en otros terminales de transporte, pues era delegado de la Sociedad demandada, recibiendo directrices permanentes del Gerente de la Empresa; que los locales y equipos eran de propiedad de la Sociedad accionada; aseveran que el demandante fue desvinculado por decisiones administrativas de la Gerencia de Flota Huila (...) Aseveró que los testigos de la parte demandada expusieron en general, que el accionante laboró para la empresa desde 1995 hasta el 2003, que cuando renunció, organizó la Cooperativa Servitalleres, que fue designado 10

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ti( Radicación n.° 68420 gerente por el personal de dicho ente solidario, que el demandante era autónomo en nombrar a las personas. Concluyó el juzgador que de las probanzas enunciadas se colegia que el accionante era el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servitalleres, (...) y firmó como representante de esta en los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados con Empresas como Flota Huila S.A., y La Gaitana, también efectuaba labores en el cargo de jefe Operativo de la Flota Huila, pues ello resulta con claridad de las declaraciones de los testigos traídos por el actor; porque los testigos de la parte demandada, pese a referir situaciones contrarias, se trata de testigos externos a la relación entre la Cooperativa y Pro huila, o incluso de la propia Empresa demandada, o en su defecto personas que no han tenido conocimiento directo de la forma en como funcionaba la Cooperativa, a diferencia de los testigos de la parte demandada que fueron compañeros de trabajo del demandante e incluso que se encontraban presentes en reuniones entre el señor Luis Humberto y el representante de Prohuila, en donde pudieron evidenciar que este último impartía órdenes del señor Puentes de como debía manejar la Cooperativa. Adujo que sumado a lo anterior, la empresa reconoció al actor como jefe operativo, al enviarle correspondencia con el membrete que la identificaba, le reconocía sus capacidades administrativas; y, a partir del 1 de marzo de 2008, le informó que desempeñaría «el cargo de Jefe de Transportes, con una asignación mensual de $1.500.000: situación por la que el A

quo toma éste rubro como salario, pues es la misma Empresa la que refiere como la asignación del señor Puentes» y enfatizó que fue Flota Huila la que dio por terminado el vínculo laboral que la ataba con el accionante, por decisión de la «Junta Directiva». SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 68420

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, (...) la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal antes identificada; yen sede de instancia se REVOQUE PARCIALMENTE el numeral Cuarto, en lo relacionado con la condena por concepto de la indemnización por despido injusto, la indemnización por la no consignación de las cesantías; revoque también el numera/ Quinto; del fallo de primera instancia y absuelva a mi patrocinada de estas condenas; modifique el numeral séptimo disminuyendo la allí indicada; se modifiquen las demás condenas fijándolas con base en el salario mínimo mensual vigente y provea sobre costas y agendas en derecho a que haya lugar.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. En consideración al objeto común perseguido y la argumentación similar que soportan los dos cargos, la Sala asumirá su estudio conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos,

Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 34, 45, 46 modificado por la Ley 50 de 1990 artículos 3, 47, 55, 61, 63, 64, 65 modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29, artículo 99 de la ley 50 de 1990; 104, 127 modificado por la ley 50 de 1990; artículo 14, 158, 186, 249, 253, 306 488 todos los del Código Sustantivo de Trabajo y S:S (sic): violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618 a 1622 del CC.; 4, 5, 14, 26, 28, 32, 34, 37, 44, 47, 58, 71, 95, 106, 108-7, 109, 111 de la Ley 79 de 1988; 1,6, 9 del decreto 468 de 1990; 3, 5, 6, 12

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Radicación n.° 68420 8, 10 del decreto 4588 de 2006 y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo, Arts. 60, 61, 141 del CP7' y SS, por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251 a 253 del CPC, como consecuencia de los siguientes: Enlista como errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo estándolo (sic) que, el actor

estuvo vinculado como trabajador con la recurrente del 1 de junio de 2003 al 30 de abril de 2009. • No dar por demostrado estándolo, que el demandante a través de la entidad que representaba: COOPERATIVA DE TRABAJO • ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, firmó contratos de prestación de servicios, con la recurrente, en desarrollo del objeto social de la cooperativa. • No dar por demostrado estándolo, que en Colombia es permitido ejercer el cooperativismo, acorde con la ley. • No dar por demostrado estándolo, que el contrato entre la recurrente y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, se terminó por la liquidación y disolución del ente cooperativo, previo mandato de la Asamblea de Asociados. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la propuesta hecha por la recurrente, para contratarlo como trabajador dependiente, se había ejecutado. • Dar por demostrado, sin estado, que las diferentes comunicaciones enviadas por la recurrente, al actor en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, en cumplimiento del objeto de los contratos de prestación de servicio, eran órdenes y por lo tanto conlleva a la subordinación. • Creer que el hecho que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, funcionara en las mismas dependencias de la demandada, eran razón suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la recurrente.

  • Concluir que entre una sociedad cooperativa y una persona jurídica (dos personas jurídicas) existió contrato de trabajo; cuando por disposición legal se necesita una persona natural, como trabajador. • No dar por demostrado, estándolo que el actor cumplía funciones como persona independiente y autónoma. • Pasar por alto, estándolo demostrado, que la demandada actuó dentro de los principios de buena fe en la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales del actor. • Dar por demostrado sin estarlo, que la vinculación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y TALLERES SER VITALLERES con la accionada a través de

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Radicación n.° 68420 diferentes contratos conlleva a ejecución de actos de mala fe de parte de la última. • Dar por demostrado sin estarlo, que el último salario devengado por el actor fue de $1.500.000. • No dar por demostrado estándolo, que la causal para la terminación del contrato que existía entre mi representada y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES fue la disolución y liquidación de la misma conforme a lo aprobado por la asamblea de Asociados. Según el censor, los errores manifiestos de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: • Respuesta de la demanda (Folios 602 a 616 del cuaderno principal). • Liquidación del contrato de trabajo con vigencia del 2 de Enero de 1995 a 31 de Mayo de 2003 (Folio 134 del cuaderno

principal) • Certificado de existencia y representación legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, donde el actor está registrado como representante legal de la misma (Folio 39 a 49 del cuaderno principal) • Acta 001 del 27 de marzo de 2004, de la Asamblea general de Asociados de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIEDOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, (Folios 213 a 220 del cuaderno principal). • Historia laboral del actor, expedida por el ISS (Folios 630 a 635 del cuaderno principal) • Declaración de renta de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, del año 2004 (Folio 103 del cuaderno principal) • Afiliación del actor a riesgos profesionales (Folios 222 a 232 del cuaderno principal) • Carta firmada por el actor y dirigida al recurrente, informando novedad de personal, de fecha 26 de marzo de 2007 (Folio 522 del cuaderno principal) • Acta 007 del 13 de junio de 2009, de la Asamblea extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, donde se aprueba la disolución y liquidación, del ente cooperativo (Folios 600 a 601 del cuaderno principal). Y las que fueron apreciadas erróneamente: • Contratos de prestación de servicios suscritos entre la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSERVICIOS Y

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1/3 Radicación n.° 68420 TALLERES SER VITALLERES y FLOTA HUILA S.A. (Folio 50 al 61 del cuaderno principal) • Propuesta hecha por la recurrente y el actor (Folio 80 del cuaderno principal) • Carta de terminación del contrato de prestación de servicios, que existía entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, y mi representada. • Comprobantes de egresos de FLOTA HUILA S.A cancelado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, y mi representada. • Comprobantes de egresos de FLOTA HUILA S.A., cancelado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIO Y TALLERES SER VITALLERES (existen mucho solo a manera de ejemplo pueden consultarse los folios 233 a 259 del cuaderno principal). • Solicitud de anticipos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLLERES, firmados por el actor. (Hay muchos solo a manera de ejemplo pueden consultarse los folios 439, 441, 443, 447, 458, 460, 462, 464, 477, 485 del cuaderno principal). • Facturas de cambio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, dirigidas a la recurrente. (obran varias a manera de ejemplo pueden consultarse los folios 295, 301, 303, 305, 308, 310, 312, 400, 426, 430, 432, 434, 449, 451, 453, 455, 468, 470, 472, 487 del

cuaderno principal) • Cartas de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSER VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, dirigida a la empresa LA GAITANA, solicitando cobro de servicios (Folios 515 a 519). En su demostración, aduce que las partes se vincularon, (...) mediante un contrato de prestación de servicios, los cuales fueron prorrogados en varias oportunidades, por una parte lo firma mi representada como ente jurídico y por la otra COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOSSR VICIOS Y TALLERES SER VITALLERES, representada legalmente por LUIS HUMBERTO PUENTES PERDOMO, según se desprende de la existencia y representación obrante en el expediente; es decir los citados contratos que gozan de presunción de legalidad, ya que no fueron tachados por las partes, como tampoco se observa que fueron firmados con vicios del consentimiento, o su contenido contrario a la ley. Agrega que el ad quem también se equivocó cuando coligió que los oficios cruzados entre la cooperativa de trabajo

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Radicación n.° 68420 y esta sociedad eran actos de subordinación, pues los mismos solo tenían como fin coadyuvar al cumplimiento del objeto pactado. Adiciona, que según el folio 80, se le envío una propuesta al actor sobre una posible vinculación laboral y la fijación de una remuneración y que fue a partir de esta documental, que coligió el juzgador que el salario fue de $1.500.000 y con ese valor se liquidaron las condenas impuestas, pese a que en el plenario no existe prueba que el

demandante hubiere recibido ese pago mensual. Luego de definir un contrato de trabajo y sus elementos, afirma que el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de mayo de 2003, canceló todos los haberes laborales y de seguridad social; que a partir de dicha fecha siempre estuvo convencida que el actor tenía su vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Talleres, Servitalleres, pues actuaba como su representante legal; al efecto transcribió una comunicación del 26 de marzo de 2007 en la que se lee dicha condición (f.° 522). Alega que el actor al actuar como representante legal del ente solidario, tampoco elevó alguna ((reclamación frente a su vinculación y próximo a vencerse los tres años presento (sic) demanda (...)», conducta que debía examinarse antes de imponer la sanción moratoria, por cuanto el actuar del colegiado fue imponerla de manera automática y sin ningún «reparo en el caudal probatorio»; que desechó su actuar de buena fe durante la ejecución de los contratos, pues si bien

SCIMPT-10 V.00 16

Radicación n.° 68420 en un comienzo la relación que los ató fue laboral, en marco de este se le canceló lo correspondiente. Señala que, (...) la aplicación de la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías o la consignación de las mismas, no puede ser automática, que deben examinarse (sic) la conducta de la demandada. En el presente caso mi representada obró de buena fe, convencida que lo que había existido entre las partes, era una relación diferente a la laboral y que se regulaba por la legislación

cooperativa; situación muy bien debatida en el desarrollo procesal y así demostrada (...) Como apoyo de su aserto cita las providencias CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 33966, CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37981, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437. Afirma que, (...) de acuerdo a la legislación cooperativa los entes cooperativos, nacen a la vida jurídica, pero también se extinguen; pues así se lo estableció en el artículo 106 de la Ley 79 de 1988, y en cumplimiento de esta norma, la Asamblea de Asociados con el documento obrante a folios 600 a 601, aprobó la disolución y liquidación del ente cooperativo, razón por la cual no podía continuar realizando su objeto social y con base en esto la recurrente procede a dar por terminado el contrato que existía entregas partes.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 35, 45, 46 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 3, 47, 55, 61, 63, 64, 65 modi

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