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CSJ - SL2724-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2724-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2724-2024 Radicación n.° 101877 Acta 035 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOHN ÁLVARO IBARRA LÓPEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 22 de marzo de 2023 , en el proceso promovido en contra de la sociedad

ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL DEL CAUCA SAS.

I. ANTECEDENTES John Álvaro Ibarra López llamó a juicio a la Administración Documental del Cauca SAS, para que se declarara que fue despedido el 4 de mayo de 2020, sin mediar una justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo, mientras se encontraba amparado por la estabilidadRadicación n.° 101877

SCLAJPT-10 V.00 2 laboral reforzada establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003. En consecuencia, solicitó, que se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al Sistema de Seguridad Social; la

igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y la indexación, desde el día del despido hasta su reintegro. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 1º de septiembre de 2016 fue vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de supervisor de gestión documental; que el 4 de mayo de 2020, el gerente administrativo y de operaciones le notificó su terminación, con el reconocimiento de la respectiva indemnización por despido injusto, fecha para la cual se encontraba afectado en su salud y con limitación, aunado a que es padre cabeza de familia de un menor de edad, sin embargo, no medió autorización del Ministerio de Trabajo para su despido, por lo que este es ineficaz. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del señor Ibarra López, los extremos temporales, el cargo desempeñado y la terminación del contrato con el pago de indemnización por terminación injusta.Radicación n.° 101877

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Alegó que el despido del actor obedeció al pleno ejercicio

de sus derechos, y aunque fue unilateral y sin justa causa, se le reconoció la indemnización pertinente, sin que exista prueba de que estuviera amparado por la estabilidad laboral reforzada, pues si bien tuvo algunas afecciones de salud en 2018, la última incapacidad corrió entre el 30 de octubre y el 28 de noviembre de 2019, y para la fecha del despido no presentaba incapacidades médicas; y que aquel no acreditó ser padre cabeza de familia ni le notificó a la empresa de ello. Como medios exceptivos propuso los que denominó cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; buena fe de la demandada; la terminación unilateral del contrato de trabajo y con indemnización es una prerrogativa del empleador; e inexistencia de la estabilidad laboral reforzada por enfermedad del trabajador, y por protección al padre cabeza de familia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a través de sentencia del 22 de abril de 2022, resolvió lo siguiente: Primero. DECLARAR que entre la sociedad ADMNISTRACION

(sic) DOCUMENTAL DEL CAUCA SAS y el señor JHON ALVARO

(sic) IBARRA LOPEZ (sic) existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos lo fueron entre el 1/09/2016 y el 4/05/2020, fecha en que finaliza sin mediar una justa causa por parte del empleador. Segundo. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento.Radicación n.° 101877

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Segundo. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento.Radicación n.° 101877

SCLAJPT-10 V.00 4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de sentencia del 22 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

El sentenciador partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si, ¿Para la terminación del contrato de trabajo, el demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud?; y en caso afirmativo, ¿si procede, en consecuencia, el reintegro al puesto de trabajo en la forma solicitada? Indicó que la respuesta era negativa, toda vez que no se demostró en el proceso, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor presentara dificultades sustanciales para ejecutar con normalidad y regularidad las funciones asignadas; y tampoco contaba con recomendaciones laborales, restricciones o incapacidades médicas vigentes. Y que consecuencialmente, al no encontrarse cobijado por la estabilidad laboral reforzada por salud, no era procedente ordenar su reintegro. Además, que tampoco se acreditó la alegada condición de padre cabeza de familia.Radicación n.° 101877

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Concluyó de manera preliminar, que, pese a que la relación laboral finiquitó por una decisión unilateral del

de padre cabeza de familia.Radicación n.° 101877

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Concluyó de manera preliminar, que, pese a que la relación laboral finiquitó por una decisión unilateral del empleador, al momento del despido el trabajador no se encontraba en condición de discapacidad ni en una situación de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; por lo tanto, la empleadora no requería permiso del Ministerio de Trabajo. Como fundamentos legales relacionó los arts. 13, 47 y 54 de la CP; y 26 de la Ley 361 de 1997. Advirtió que la jurisprudencia de las altas Cortes no ha sido ajena a esta temática; y que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de este alto tribunal, tenían criterios divergentes en cuanto a la discapacidad que protege la norma, que pueden complementarse al momento de analizar la aplicación de la estabilidad ocupacional reforzada en cada caso. Al respecto referenció las sentencias de esta Corte CSJ SL5700-2021, CSJ SL1360-2018 y CSJ SL2797-2020; así como las de la Corte Constitucional CC SU049-2017, CC T041-2019, CC T420-2015 y C SU087-2022; y luego expresó lo siguiente: En consecuencia, para esta Sala de Decisión Laboral, la interpretación de la Corte Constitucional resulta más favorable para los derechos de los trabajadores que reclaman la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud. Por tanto, para los

lo siguiente: En consecuencia, para esta Sala de Decisión Laboral, la interpretación de la Corte Constitucional resulta más favorable para los derechos de los trabajadores que reclaman la garantía de la estabilidad laboral reforzada por salud. Por tanto, para los casos en donde no se demuestre una pérdida de capacidad laboral, con el carácter de moderada, igual o superior al 15%, deviene procedente analizar la situación fáctica bajo losRadicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 6 presupuestos de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

En cuanto al caso concreto, señaló que no eran materia de discusión i) la forma de vinculación laboral del señor Ibarra López con su representada, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el periodo de 4 años de trabajo, y el despido por parte del empleador con el pago de la indemnización del artículo 64 CST, ii) que aquel en el año 2018 presentó diagnóstico de «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía» calificado por la Junta Regional del Valle del Cauca como de origen común en junio de esa anualidad, y que en el mismo mes del año 2019 se le practicó una «disectomía» para su corrección, lo que le generó incapacidad, siendo la última del 30/10/2019 hasta el 28/11/2019. Luego indicó el ad quem , que examinaría si se acreditaron, con los medios probatorios allegados al plenario,

incapacidad, siendo la última del 30/10/2019 hasta el 28/11/2019. Luego indicó el ad quem , que examinaría si se acreditaron, con los medios probatorios allegados al plenario, los presupuestos legales y jurisprudenciales antes señalados, que permitieran determinar si el demandante al finiquito del contrato de trabajo era o no beneficiario del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por su estado de salud. En lo concerniente a si el actor presentaba padecimientos de esa naturaleza que involucraran afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones a la data de terminación del contrato de trabajo, dijo lo siguiente:Radicación n.° 101877

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En efecto, de los medios de convicción se desprende que: a) en historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. del 13 de marzo de 2018, esto es, en vigencia del contrato de trabajo el actor registra diagnóstico de LUMBAGO CON CIATICA (sic), egreso con medicamentos y programar bloqueo espinal caudal y bloqueo facetario lumbar izquierdo ambulatorio17 y b) en las historias de la Clínica la Estancia S.A: del 16 de agosto de 2018 se consigna un diagnóstico de TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA con restricciones laborales para transportar o levantar peso mayor a 4 kilos, descanso horario de 10 minutos,

TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA con restricciones laborales para transportar o levantar peso mayor a 4 kilos, descanso horario de 10 minutos, evitar esfuerzo físico con la espalda y desplazamientos con terreno destapado, ningún ejercicio o deporte de impacto, del 07 de julio de 2019 registra cirugía DISECTOMIA LUMBAR 4/5 IZQUIERDO19 desaparece la Radiculopatía izquierda, del 01/08/2019 registra “hace un mes disectomía lumbar 4/5 izquierdo, desaparece la radiculopatía, aparece dolor en otras áreas musculares-limita caminar en subida y en posiciones prolongadas-infección superficial de herida” con plan de manejo para curaciones y cultivos, medicamentos, 20 sesiones de hidroterapia manejo de espalda y reacondicionamiento físico, del 04/09/2019 registra disectomía hace 2 meses, mejoría de su radiculopatía izquierda, refiere adormecimiento de la extremidad derecha y dolor en la rodilla, evoluciona con espasmo dorso lumbar importante, ya no hay radiculopatía, plan de manejo

pendiente manejo por terapia física continua medicamentos; del 29/10/19 registra evoluciona con mejoría durante su terapia, 2 días después de finalizar siente nuevamente dolor espasmódico en región dorso lumbar, limita un poco la marcha y la flexo rotación, plan de manejo continuar hidroterapia, resonancia y medicamentos. c) el 12/03/201820 la ARL POSITIVA, determina los diagnósticos DOLOR EN REGION LUMBAR (R529), como de origen común, el cual fue confirmado en primera oportunidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen No.76330977-3170 del 18 de junio de 201821 , d) en control el 04 de septiembre de 2019 el neurocirujano22 en su análisis indica que evoluciona con espasmo dorso lumbar importante, ya no hay radiculopatía y dentro del plan y manejo se amplía incapacidad, e) en virtud a sus padecimientos le fueron emitidas incapacidades médicas en el decurso del vínculo laboral, siendo la última del 29/10/2019 desde el 30/10/2019 hasta el 28/11/201923 , f) el 04 de mayo de 202024 la entidad demandada da por terminado el contrato de trabajo, g) En sentencia del 9 de junio de 202025 el Juzgado

Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán negó por improcedente la acción de tutela presentada por el actor para obtener su reintegro al cargo desempeñado en la empresa aquí demandada, que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán mediante sentencia del 30 de junio de 2020.Radicación n.° 101877

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En interrogatorio de parte el demandante afirmó que su incapacidad fue continua por 7 meses y la última terminó a finales de octubre de 2019, la cual se generó después de la cirugía de columna debido a dos hernias discales en L5 y L1 que le extrajeron en junio de ese mismo año, que estuvo en tratamiento y en terapias. Explicó que la Junta Regional de Cali lo calificó, pero no le dio puntaje. Para el momento en que finalizó su contrato ya se había reintegrado a su trabajo por el tema económico porque le afectaba mucho no recibir su salario completo, porque después del 30 de septiembre de 2019 no aceptó que le volvieran a dar más incapacidades, entre el momento de la cirugía y la fecha en que termina el contrato siempre estuvo en terapias incluso después de terminar el contrato, las hidroterapias fueron 20, una diaria, para el momento del despido estaba medicado, no se ha sometido a

contrato, las hidroterapias fueron 20, una diaria, para el momento del despido estaba medicado, no se ha sometido a nuevos procesos de calificación, el empleador estaba enterado de su situación porque el médico les envió un documento en el que si bien se reintegraba tenía unas recomendaciones que se acataron y él hacia las pausas activas, le daban los permisos para ir a citas médicas y terapias, para el momento del despido su cónyuge trabajaba por contratos en la Universidad del Cauca hasta los primeros meses de 2021, cuando él sale, ella tiene que regresar a trabajar. Afirma que en la última cita médica el galeno tratante no le dio más incapacidades. Entre tanto el representante legal de la demandada afirmó que conoció de la cirugía de origen común a la columna efectuada al actor y de las incapacidades posquirúrgicas y recuperación, y que luego de su reintegro no tuvo incapacidades ni citas de control ni pidió permisos para terapias y las recomendaciones médicas se cumplieron a cabalidad, no conocía del tratamiento a seguir y entendía que él se encontraba 100% para estar en su trabajo porque no pidió más permisos, no sabía de hidroterapias, solo de lo que él les llevaba cuando pedía permiso. Que desde el 30 de octubre 2019 hasta el día de su despido estaba 100% sano, y desde que se reintegró cumplía de manera normal su horario de trabajo, cumplía al 100% todas sus funciones y se veía en óptimas condiciones para desempeñar su oficio. El actor

desde que se reintegró cumplía de manera normal su horario de trabajo, cumplía al 100% todas sus funciones y se veía en óptimas condiciones para desempeñar su oficio. El actor confirma que cumplía normalmente su horario de trabajo y sus funciones, nunca tuvo ningún llamado de atención luego de su reintegro. No hizo declaración de ser padre de familia ante notario, cuando se afilió a las EPS no afilió como beneficiario a su hijo, y no informó expresamente acerca su condición de padre de familia a la empresa. Así mismo, el representante legal de la demandada informó que la razón para despedir al actor fue una reestructuración, que el cargo que desempeñaba el demandante desapareció de la empresa desde mayo de 2020, y las funciones ejecutadas por el citado fueron repartidas en otros cargos, pues se trata de un negocio que está migrando más a la parte digital que a la física, entonces tocó cambiar visión y misión para que la empresa sobreviva, dado que cada vez las empresas usan menos papel y tienden a digitalizar sus actividades, tendiendo a desaparecer lo de guardar papel. En tanto el actor expresó queRadicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 9 nunca le informaron de una restructuración en la empresa y no sabe si el cargo efectivamente desapareció. La testigo SANDRA MILENA GALINDO DIAZ manifestó ser vecina del actor, sabe que él trabajó con la demandada durante 4 años, por lo que le consta la situación familiar que vivió durante la recuperación de su salud luego de su cirugía de columna, pues tienen hijos menores. Desconoce si el demandante tuvo

del actor, sabe que él trabajó con la demandada durante 4 años, por lo que le consta la situación familiar que vivió durante la recuperación de su salud luego de su cirugía de columna, pues tienen hijos menores. Desconoce si el demandante tuvo dificultades para desempeñar sus servicios para la demandada y se enteró que le terminaron el contrato estando en incapacidad porque la familia le contó, pero no le consta directamente. Tiene entendido que la esposa es ama de casa y deduce que si ella está en la casa el demandante era el que proveía el hogar, porque siempre la vio en el conjunto y por ello supone que no trabajaba, no sabe si trabajaba de manera virtual. Informa que la familia está integrada por el actor, la esposa y los hijos; el responsable de la economía familiar es el actor porque es el papá y quien pagaba la administración. Por su parte LEYDI VIVIANA PAYAN FERNANDEZ expresa que labora en el cargo de coordinadora de recursos humanos de la empresa BANCA DE INVERSIONES de COLOMBIA S.A.S. presta servicios a la empresa demandada desde 2016 en que se creó hasta la fecha, pertenecen al mismo grupo empresarial, pero prestan los servicios administrativos desde las áreas transversales, tiene el manejo como coordinadora de recursos humanos de la demandada, toda la gestión de personal entendido como todo el módulo de gestión de personal, incluidas novedades como incapacidades y conoce al actor como supervisor de gestión documental sus funciones eran administrativas de control, que en marzo de 2018 informó de una lesión lumbar, que inicialmente se reportó y manejó como accidente laboral, pero la

como incapacidades y conoce al actor como supervisor de gestión documental sus funciones eran administrativas de control, que en marzo de 2018 informó de una lesión lumbar, que inicialmente se reportó y manejó como accidente laboral, pero la ARL lo calificó de origen común, que durante 2018 presentó algunas incapacidades cortas, e hizo llegar restricciones laborales atendidas por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo que verificó que no tenía dentro de sus funciones el manejo de carga, y en el acta se comprometió a reportar el formato de auto reportes de condiciones de salud cualquier alteración de salud o algún acto que le afectara la misma, que no se volvieron a presentar incapacidades sino hasta julio de 2019 como consecuencia del procedimiento asociado a su lesión y estuvo incapacitado hasta noviembre de ese año, sin que presentara incapacidades posteriores y cuando terminó su incapacidad no se referencian instrucciones adicionales. Que la terminación del contrato laboral fue por restructuración de cargos derivado de la necesidad de la operación del negocio, el cargo se suprime de la planta y como ya no se requerían todas las funciones entonces parte de estas se le asignan a un auxiliar, esa decisión de restructuración se tomó en el mes de mayo 2020 y la instrucción administrativa fue informada verbalmente vía telefónica, debe haberla tomado el Comité Directivo conformado por todas las gerencias, dicha decisión obedece a que baja elRadicación n.° 101877

y la instrucción administrativa fue informada verbalmente vía telefónica, debe haberla tomado el Comité Directivo conformado por todas las gerencias, dicha decisión obedece a que baja elRadicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 10 volumen de la operación y se pierden algunos negocios. La testigo explica que el actor no informó su condición de padre de familia cuando habló personalmente con él ni cuando le comunicó la terminación del contrato de trabajo y tampoco conocía que tuviera esa condición. No evidenció ninguna situación de incapacidad o discapacidad en el trabajador. Que el mismo día junto con el demandante fueron despedidos 5 trabajadores, sin que el despido estuviera motivado en razones de salud. En el acta del 4 de septiembre de 2018 del COPASO menciona un seguimiento al trabajador, el cual no manifestó ningún problema de salud luego de la última incapacidad ni indicó que estuviera enfermo en los meses anteriores inmediatos al despido. Que 2 auxiliares de los que fueron despedidos junto con el actor fueron reintegrados en octubre de 2020 pero desconoce la razón del reintegro. Así las cosas, dedujo lo siguiente: […] resulta evidente que el demandante, para el 4 de mayo de 2020 en que terminó su contrato no presentaba incapacidad por DX de DOLOR EN REGION (sic) LUMBAR, LUMBAGO CON CIATICA (sic), TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA ni por cirugía DISECTOMIA (sic) LUMBAR 4/5

DX de DOLOR EN REGION (sic) LUMBAR, LUMBAGO CON CIATICA (sic), TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA ni por cirugía DISECTOMIA (sic) LUMBAR 4/5 IZQUIERDO (patologías calificadas como de origen común por la ARL Positiva y confirmada en primera oportunidad por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No.76330977-3170 del 18 de junio de 2018) tampoco tenía concepto de reubicación, ni calificación de pérdida de capacidad laboral, ni recomendaciones y/o restricciones médico laborales vigentes para la ejecución de sus servicios al momento del despido, tampoco tenía un diagnóstico de enfermedad con su respectivo tratamiento durante el último mes despido porque en la última historia clínica aportada que data del 29/10/2019, se registra como diagnóstico TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA (sic) evoluciona con mejoría durante su terapia, 2 días después de finalizar siente nuevamente dolor espasmódico en región dorso lumbar, limita un poco la marcha y la flexo rotación, plan de manejo continuar hidroterapia, resonancia, medicamentos y control en un mes con resultados. Sin que se encuentre demostrado en autos que al finiquito del contrato de trabajo el actor hubiere presentado alguna limitación física, sensorial o psíquica, que le dificultara o impidiera ejecutar de manera sustancial y regular su actividad laboral, es más, el demandante venía laborando

alguna limitación física, sensorial o psíquica, que le dificultara o impidiera ejecutar de manera sustancial y regular su actividad laboral, es más, el demandante venía laborando satisfactoriamente como él mismo lo afirmó en el interrogatorio de parte y careo y pese a que durante el último año anterior al despido debió asistir a controles médicos debido a la cirugía que le fue practicada, no lo fue por un tratamiento médico en sentido estricto.Radicación n.° 101877

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En lo concerniente al conocimiento por parte del empleador de la condición de salud al momento previo al despido, manifestó lo siguiente: Si bien, el empleador conoció la situación de salud del actor en razón de sus incapacidades y según reunión del 4 de septiembre de 2018 para acatar las restricciones y recomendaciones laborales dadas al actor el 17 de agosto de 2018; el demandante no logró constatar que el empleador para la fecha del despido (4 de mayo de 2020), conociese que el actor tuviese incapacidad vigente ni concepto de reubicación, ni calificación de pérdida de capacidad laboral, ni recomendaciones y/o restricciones médico laborales vigentes para la ejecución de sus servicios, tampoco tenía un diagnóstico de enfermedad con su respectivo tratamiento en el mes anterior al despido, porque la última

historia clínica aportada data del 29/10/2019, en la cual registra como diagnóstico TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA (sic) evoluciona con mejoría durante su terapia, 2 días después de finalizar siente nuevamente dolor espasmódico en región dorso lumbar, limita un poco la marcha y la flexo rotación, plan de manejo continuar hidroterapia, resonancia, medicamentos y control en un mes con resultados. Tampoco se demuestra que a la finalización del vínculo laboral el actor hubiere presentado alguna limitación física, sensorial o psíquica que le dificultara o impidiera ejecutar de manera sustancial y regular su actividad laboral, pues no presentó en su sitio de trabajo síntomas que hicieran notoria una enfermedad, tal como el mismo lo confirmó al expresar que cumplía normalmente su horario de trabajo y sus funciones, nunca tuvo ningún llamado de atención luego de su reintegro. En lo relativo a si la empleadora logró desvirtuar la presunción de despido injusto, dijo lo siguiente: Como se ha indicado repetitivamente el contrato de trabajo que vinculó a las partes en litigio culminó el 4 de mayo de 2020 de manera unilateral por el empleador sin que mediara una justa causa, amparada en el pleno ejercicio de los derechos del empleador, con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., siendo explicada dicha decisión por el representante legal de la accionada como una decisión de

empleador, con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del C.S.T., siendo explicada dicha decisión por el representante legal de la accionada como una decisión de restructuración administrativa, en respuesta a la exigencia tecnológica del momento. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que la decisión de la demandada no estuvo amparada en una justa causa de despido, pero en autos no se acreditó que elRadicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador se encontraba en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; pues durante los meses anteriores a la terminación del contrato laboral el citado desempeñó satisfactoriamente sus funciones. Por último, tratándose de la estabilidad laboral reforzada por ser el demandante padre cabeza de familia con un hijo menor a cargo, aseveró lo siguiente: Conforme la sentencia T-556 de 2006 el demandante acreditó que el menor A.C.I.S. es su hijo, la convivencia con su hijo, según la testigo SANDRA MILENA GALINDO DIAZ, sin embargo, no es claro si el menor depende económicamente de manera exclusiva de él para su manutención, pues quedó probada la existencia de otra alternativa económica, ya que su esposa o compañera

también labora y según historial en la Universidad del Cauca, en Protegemos G.C.U. en los formatos de vinculación a Coomeva y a Sanitas EPS no registra dentro de su núcleo familiar a su hijo menor de edad y tampoco se incorporó la declaración de ser padre cabeza de familia con bajos ingresos, supuestos que no se aprecian demostrados al interior del presente proceso, por lo que tampoco podrá accederse a la declaratoria deprecada en este punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que se: […] CASE TOTALMENTE la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 20 del 22 de marzo de 2023, proferida por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, siendo Magistrado Ponente la doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, providencia que confirmó totalmente la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que había desestimado las pretensiones de la demanda inicial.Radicación n.° 101877

SCLAJPT-10 V.00 13

Como consecuencia de lo anterior, solicito a la honorable Sala Constituirse en sede de instancia, para revocar totalmente la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda inicial.

sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y en su lugar estimar las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación; replicados por la demandada y que se resuelven en conjunto por merecer similar decisión.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 64 del CST en relación con el 13, 47, 53 y 54 de la CP; 26 de la Ley 361 de 1997; 12 de la Ley 790 de 2002; y 12 y 13 del Decreto 190 de 2003.

Como errores de hecho, relaciona los siguientes: No dar por demostrado estándolo, que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser una persona con discapacidad en los términos del artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997. No dar por demostrado estándolo que el demandante es padre cabeza de familia que goza de estabilidad laboral reforzada en los términos de los artículo (sic) 12 de la ley (sic) 790 de 2002 y 12 del decreto (sic) 190 de 2003. No dar por demostrado estándolo, que al demandante le eran aplicables el artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997 y los artículos 12 de la ley (sic) 790 de 2002 y 12 y 13 del decreto (sic) 190 de 2003. No dar por demostrado estándolo, que la demandada conocía de la situación de discapacidad que afectaba al demandante para la fecha de su despido.

12 de la ley (sic) 790 de 2002 y 12 y 13 del decreto (sic) 190 de 2003. No dar por demostrado estándolo, que la demandada conocía de la situación de discapacidad que afectaba al demandante para la fecha de su despido. No dar por demostrado estándolo, que la demanda (sic) discriminó al demandante, con su despido y luego del despidoRadicación n.° 101877 SCLAJPT-10 V.00 14 con el reintegro de trabajadores entre los que no se incluyó al demandante. No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante es ineficaz. Dar por demostrado que el demandante no goza de estabilidad laboral reforzada por no tener una calificación de pérdida de su capacidad laboral cuantificada en porcentaje igual o superior al 15%. Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes:

1. Carta de terminación sin justa causa, del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, del día 4 de mayo de 2020.

2. Dictamen de calificación de invalidez del demandante realizado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca el día 17 de mayo de

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