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CSJ - SL2725-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2725-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoitSeu prdeeJm usat icia SadleaC asacLiabóonr al

JORGMAEURI CIOBUR GOS RUIZ

Magistrado Ponente SL2725-2018 º Radicanci7ó3n7 32 Act2a5 BogoDt.áC o.n,c (e1 1d)ej uldieod osm idli eciocho (2018). ResuellaCv oer teelr ecudresc oa saciinótne rpuesto poerlB ANCPOO PULASR. Ac.o,n tlrasa e ntepnrcoifae rida porl aS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieCa alle il2,d eo ctudber2 e0 1d5e,n tdreopl r oceso ordinlaarbioopr raolm ovpiodrMo A RCOT ULILOO RA BORRERcOo ntlraea n tirdeacdu rryel naitsne t egraald as contradiFcOtNoDrOi PoA SIVOS OCIALD E. L OS

FERROCARRINLAECSI ONALDEES C OLOMBIyA e l

INSTITUTDOE SEUGROS SOCIALESh oy

ADMINISTRADOCRAO LOMBIANDAE PENSIONES

(COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES Els eñoMra rcTou lLioor Baa rrelrloa maóJ U1ca1l0 Radicación nº 73732 Banco PopulaSr. A.p,a raq ue fuerac ondenadao reconocye pralgea ral ep,ar tidre l1 2d em ayod e1 993l,a pensidóenj ubilaclieógnap lr eviestnea l a rtíc2u6l0od el

CódigSou stantdievloT rabajjou,n tcoo ne lr etroactivo pensional!a,s mesadasa dicionalleoss, i ntereses ultreax tra moratorilaai sn,d exacilóoqn u,e s ep ruebe o petita yl acso stdaeslp roceso. En respalddeos usp retensioanfiersm,óq uee stuvo «FerrocaNrarciiloenesan lteersle1 º. d e vinculaad loo s marzod e1 97y3e l8 d eo ctudber1 e9 7p4a,r uant otdael 1O.1 8d ías» BancPoo pular (siqcu)e;p resstuós s ervicailo s desdeel 2 0 dee nerdoe 1953h asteal 2 8 def ebredreo 20a ño1s , 1973p,ar a un totadlet iempdoe s ervicdieo s mesy 8 días; que la naturaljeuzraí didcealb anco demandadduor anetlet iempqou ep resstuós s ervicfiuoes: i) Establecimiento dee nerdoe 1953a noviembdree 1 969 BancaSroicoi eAdnaódn iCmoal ombiiai) na y, ded iciembre SocieddeEa cdo noMmixítaa de1 969a noviembdree1 996 asimialE amdpar eIsnad usytC rioamle rdceiElas lt ado; que el2 5d ea bridle2 002p resenstoól icidteru edc onocimiento dep ensidóenj ubilaaclib óannc oe mpleadqouri,e enld ía9

dem ayod em ismoa ñol ec ontesqtuóep revai roe solsvue r solicisteu dp rocedera ívae rificsair s e encontraba InstdietS uetgou Sroocsi ales pensionoa jduob ilpaodroe l o laC ajNaa ciodneaP lr evisión; quee lM inistedrei loa ProtecciSóonc iaeln septiembdree 2004 expidió certificaqcuieó dna cuentdae que laborpóar a los FerrocaNrarciiloensda elC eosl ombia desdee l2 6 de septiemdber 1e9 47 hasteal 1 5d ej unidoe 1977q;u el a 2 Radicación nº 73732 Gerencia Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, a través del departamento Secciona! de Historia Laboral del Valle le expidió el reporte informativo de las semanas cotizadas, donde se refleja que no fue afiliado al sistema general de pensiones con anterioridad a presentando cotizaciones a partir de octubre enero de 1995, de 2001 con el empleador Sunshine Oíl y Gas Andina S.A.; que el 8 de octubre de 2005 presentó solicitud de pensión de vejez al Instituto de Seguro Sociales quien resolvió, mediante resolución n. 11732 de junio 30 de 2006, negar º el reconocimiento pensiona! impetrado por no contarse con el número mínimo de semanas requeridas; que el 4 de febrero de 2007 la le Secretaria General del Banco Popular informó que no cuenta con documento alguno que soporte

el pago de cotizaciones al ISS en el periodo laborado pero le señaló los números patronales con los que realizaban las vinculaciones en las ciudades de Tuluá, Palmira, Barranquilla, Cali, Sucursal principal y Casa Matriz; que el 1. de febrero de 2007 volvió a presentar solicitud a la º Dirección General del Banco Popular para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dando respuesta el banco el 2 de mayo de ese mismo año, indicando que «no reunía los requisitos de la Ley 10 0 de 1. 993 ni de la Ley 33 de 1. 985 y que al momento de reunir los requisitos de edad y semanas, el banco tenía la calidad de empleador privado y que el banco demandado le ha certificado que no público»; «laboró al servicio de dicha entidad entre el veinte (20) de enero de 1. 953 y el veintiocho (28) de febrero de 1.9 73; que tuvo interrupción laboral entre el treinta y uno (31) de marzo (1 O) y el nueve (09) de abril de 1. 958, por un lapso de diez 3 Radicación nº 73732 días y que el total de tiempo de servicios asciende a veinte (20) AÑOS, UN (1) MES Y UN (01) DÍAS»; quee lB anco Populleas re ñaqluóep oerl p ericoodmop renednitderole 20d ee nedreo1 95y3e l1º .d ed iciedmeb1 r9e6r 8e sponde elB ancoy quep orel p ericoodmop renednitderole2 de

diciedmeb1 r9e6 y8e l2 8d ef ebrdeer1 o9 7r3e spoenld e º ISS(f..1 a 9) ElB anco Popular ald arr espuael sadt eam anadcae ptó elv íncullaob orcaolne ld emandasnutsee ,x tremos temporya leelts i emtpoot daels ervinceigoasn,ld oos hechroess taun otpeosn iénade olslpeoo scr o nsidqeurea r lomsi smnoosl ea tañSeeno .p usaol apsr etensdielo an es demandaar gumentqaunedn oo estánd adolso s presupupeasrteaol sr econocidmeil eanp teon sidóen jubiladceqi uóent raetlaa rtíc2u6l0do e Cl. S.eTn.s ,u defefnosram lualesóx cepciProevniaes.-si:n epdteam anda poirn debaicduam uladcepi róent ensniooc noemsp,r ender a demandaa todolso sl itisconnseocretseasr 10s. Perentorias.- prescriipnceixóins,td eenl caoi bal igación, cobdreol on od ebifdaol,dt eca a useanl apsr etensdieo nes lad emanadua,s endceid ae recshuos tanytc iarveon cdiea acciópna,g ob,u enaf ed elb ancoc,o mpensac1on, º innomingaednaé r(f.ic78a a. 88 ) A sut urneolF, o nddoeP asiSvooc idaeFl e rrocarriles NaciondaelC eosl omablid aa rr espueas ltada e manda

respedcett ood looshs e chporse cqiusenói l os afirma ni los niega porc onsidqeurela orms i smodse besne prr obados porq uielno asl egSae.o pusao l apsr etensdieol nae s 4 Radicación nº 73732 demanda argumentando que no están dados los presupuestos para el reconocimiento de la pens1on de jubilación reclamada en la demanda, en su defensa formuló las excepciones: Previas.- falta de competencia, improcedencia de la integración a la litis, falta de competencia por n agotamiento de la vía gubernativa. Perentorias.- cumplimiento de la obligación, falta de causa y objeto, buena fe, prescripción e innominada genérica. º (f. 149 a 157) Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pese a que fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda. 173 a 187) º (f.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la instancia mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, a través de la cual condenó al Banco Popular S.A., a reconocer y pagarle al señor Marco Tulio Lora Barrero: la pensión vitalicia de jubilación «art. 260 del C.S. T.», por efecto de la prescripción, a partir del 31 de octubre de 2005, calculada sobre el 75% de promedio de los salarios debidamente indexados devengados en el último año de servicios; la indexación causada sobre cada mesada

pensional adeudada desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible hasta el pago de las mismas y al pago de costas judiciales. Finalmente, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al Fondo de 5 Radicación nº 73732 de las Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia pretensiones formuladas en su contra. º 1 73 a 187) {f. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por sendos recursos de apelación formulados por el demandante y la entidad financiera demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que mediante sentencia dictada el 2 de octubre de 2015, adicionó y modificó la sentencia la de primera grado de la siguiente manera: [. .]P.RI MERO:A DICIONlaAR s entencia apelada en el sentido de CONDENARa lB ANCO POPULARa reconocer a MARCO TUUO LORA BORRERO la pensión de jubilación a partir del 12 de mayo de 1993 en cuantía de $961.18in9clu,id as las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley.

SEGUNDO: M ODIFIClARos numerales primero y cuarto de la Sentencia apelada en el sentido de condenar al BANCO POPULAR a Pagar a MARCO TULILOO RA BORRERO la suma de $779.979.p0o1r 8c oncepto de mesadas pensionales causadas desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2015, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley.

TERCEROA: U TORIZAR al BANCO POPULAR para que descuente del retroactivo reconocido al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

CUARTO: CONDENAR al BANCO POPULAR a continuar pagando al actor a partir del 1 O de octubre de 2015 la suma de $6.52760.8p or concepto de mesada pensiona[, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley de conformidad con el IPC certificado por el DANE y hasta el momento en que cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual sólo pagará al demandante el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación y la de vejez.

QUINTO: CONDENARa lB ANCO POPULARa continuar pagando los aportes al sistema general de pensiones y a favor de MARCO

6 Radicación nº 73732 TULILOO RAB ORREROa partir del 31 de octubre de 2005 y hasta el momento en que cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEXTOC: O NFIRMAR. la sentencia apelada en todo lo demás.

SÉPTIMCOO: S TAenS e sta instancia a cargo del BANCO POPULARy a favor de MARCO TULILOO RAB ORRERO.Po r Secretaria liquídense e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.ooo.ooo.

El Tribunal precisó que los puntos jurídicos a resolver giraban en torno a definir: i)

«cueásle lr égimaepnl icaa ble MARCO TULILOO RA HORRERpOa realr econocidmeil ean to y, ii) pensidóejn u bilació«nc»u állae ntidoabdl igaa sdua partiendo de los argumentos expuestos por las pago», recurrentes a saber: [. ..] En sentir de la demandada, el obligado a Pagar la pensión de jubilación del demandante es COLPENSIONES debido a que ella cumplió la obligación legal de afiliar al trabajador al Sistema General de pensiones para cubrir los riesgos de J. VM., por cuanto durante la relación laboral realizó el pago de los aportes. Como segundo punto señaló que el artículo 260 del C. S. T. fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, el a quo no ha debido reconocer la prestación económica con una norma derogada. Por su parte, el demandante manifestó que la pensión de jubilación debe reconocerse con base en la Ley 33 de 1985 porque durante la relación laboral el Banco Popular siempre fue una entidad de naturaleza pública. Como Problemas jurídicos asociados la demandada planteó los siguientes: i) que en el evento que se sostenga la cadena, no debe concederse la indexación de la primera mesada porque el demandante no lo solicitó en la demanda y, ii) que la prescripción opera sobre la totalidad de la Obligación, incluyendo la indexación del promedio salarial para indexar la Primera mesada. El demandante solicita que se señale en la parte resolutiva la fecha del reconocimiento de la pensión y la fecha del disfrute según la prescripción; que se

le debe reconocer como mesada pensiona[ la suma de $981.480, 73. Luego de precisar el Ad-quem que no es objeto de discusión en el proceso

«quMAeR CO TULILOO RA HORRERO

7 Radicación nº 73732 prestó sus servicws al BANCO POPULAR desde el 20 de enero de 1953 hasta el 28 de febrero de 1973, con 1 O días de interrupción, para un total de 20 años y 29 días; que el demandante cumplió 55 años de edad el 12 de mayo de 1993; que el demandante fue a.filiado por el BANCO POPULAR al SEGURO SOCIAL para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 02 de diciembre de 1 968 y, que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1 993», pasó a exponer y sustentar su tesis resolutiva que concretó en los siguientes puntos: [. ..] La Sala defiende la tesis que MARCO TULIO LORA HORRERO tiene derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1 O de la Ley 33 de 1985 porque para el 12 de mayo de 1993 cuando cumplió 55 años de edad, contaba con 20 años y 29 días de servicios como trabajador oficial del BANCO POPULAR. La jueza de instancia se equivocó al señalar que el demandante, ". ..s ólo adquirió esa calidad a partir de que la empresa demandada BANCO POPULAR mutó su naturaleza jurídica es decir en diciembre de 1969, cuando el actor ya llevaba laborando allí más de 15 años, sin que pueda sumarse ese

tiempo como servicio público porque no lo era.". La razón de la equivocación, es que quienes prestaron sus servicios al BANCO POPULAR hasta diciembre de 1996 conservaron la calidad de trabajadores oficiales sin importar que desde esta fecha el banco haya transformado su naturaleza jurídica como una entidad del sector Privado. Como el BANCO POPULAR afilió al demandante al SEGURO SOCIAL para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debe continuar Pagando los aportes a COL PENSIONES hasta tanto el actor cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento en el cual sólo será de su cargo el mayor valor en caso de existir diferencia entre ambas prestaciones. Argumentos que sustentan la tesis: El artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 señala que, "Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". 8 Radicanºc 7i3ó7n3 2 A su tumo el artículo 1 º del Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 dispuso que, ". .. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servzczo de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficia/ y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto

Legislativo 1050 de 1968. ". El artículo 8 ºd el Decreto 1050 de 1968 definió a las sociedades de economía mixta de la siguiente manera: ". .. Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley." El BANCO POPULAR fue constituido como sociedad anónima de economía mixta en virtud del Decreto 2143 del 30 de junio de

1950. El banco mantuvo su naturaleza como sociedad de economía mixta hasta el mes de noviembre de 1996 cuando se privatizó, por lo que la calidad del demandante, a la época del retiro, era de trabajador oficial de acuerdo con el artículo 1 ºd el Decreto 1848 de 1969.

Luego de citar en apoyo de sus argumentos apartes de sentencias dictadas por esta Sala y distinguidas con los números de radicación; 18556 de febrero 13 de 2003, 4 7721 del 17 de junio de 2015 y 27838 del 17 de agosto de 2006, pasó a concluir lo siguiente: [. .. ] De todo lo anterior, se concluye que al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 que instituyó la pensión plena de jubilación para quienes hubieren servido al Estado por 20 años continuos discontinuos a la edad de 55 años y con una cuantía o del 75% del salario promedio, norma que a su vez, dejó incólume

los derechos de los servidores que hubieren cumplido 15 años o 20 y que estuvieren retirados del servicio oficial a quienes se les mantiene la misma edad de jubilación. En consecuencia, se modifica la sentencia apelada en el sentido de reconocer la pensión de jubilación al actor de acuerdo a las consideraciones aquí expuestas y no como lo concluyó el juzgado de instancia. 9 Radicación nº 73732 Prosiguió el Tribunal analizando los temas de la y de la indexación de la primera mesada Prescripción, concluyendo la vialidad de la primera y la forma de operar la segunda, respaldando lo decidido por la Juez de primer grado en su sentencia. Por último, procedió el Ad-quem a liquidar la mesada pensional y a realizar la concreción de las condenas a efecto de resolver, así, lo pertinente conforme a los recursos interpuestos.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case los numerales y una

(sic) CUARTO y QUINTO de la sentencia impugnada», vez constituida en sede de instancia, ADICIONE el fallo de primer grado y disponga «que el tiempo no cotizado pero laborado como empleado oficial puede tenerse en cuenta por COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de en virtud de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley vejez» º 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, el cual establece que para el computo de las semanas

a ser tenidas en cuenta para efecto de la pensión de vejez será procedente, a satisfacción del I.S.S., el traslado de la 10 Radicación nº 73732 suma correspondiente representada por un bono o un título pensiona!. Con tal finalidad formula un cargo, que fue replicado, el cual pasa la Sala a estudiar a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del º «artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 1 00 de 1 993», violación normativa que señala se produce en relación las siguientes normas: [. ..} los artículos 3 º y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 1 º literal c}, 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 12 del Decreto 3041 de 1966; los artículos 22 del Decreto Ley 433 de 1971; 62 72 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 ºde la Ley 33 de 1. 985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 ºd el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 30 y 42 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 ºd el Decreto 758 de 1990), como consecuencia de

los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al examinar erróneamente el escrito de contestación de la demanda (folios 78 a 88) y el memoria} sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado Banco Popular contra la decisión de primera instancia ( folios 396 a 402) y al dejar de apreciar la comunicación de tiempo de servicio No. 9210003732008 de 1 º de febrero de 2008, suscrita por la Asistente de Asuntos Laborales de sociedad demanda y dirigida a la apoderada del señor Marco Tulio Lora Barrero (folios 41 y 42, repetidos a folios 125 y 126), la certificación del Banco Popular de la misma fecha (folio 43), la Cartilla Guía No. 2 de enero de 1983, emanada de la Jefatura de la Sección Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales (folios 111 a 114) y el Reporte de Semanas cotizadas en pensiones por el empleador Banco Popular al afiliado Marco Tulio Lora Barrero (folio 189 del expediente). 11 Radicación nº 73732 Alega que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho que adjetivo de manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándola, que mientras el señor Marco Tulio Lora Barrero prestó servicios al Banco Popular en la ciudad de Barranquilla en el lapso comprendido entre el 20 de enero de 1953 y el 1 º de diciembre de 1968, no cotizó al Instituto de Seguros Sociales por el riesgo de invalidez, vejez y muerte

(J. V.M.), por cuanto la asunción de dicho riesgo por el Instituto se inició para esa ciudad el 2 de diciembre de 1 968.

2. No dar por demostrado, en consecuencia, que por no haber cotizado el Banco Popular por su empleado Marco Tulio Lora Barrero entre el 20 de enero de 1953 y el 1 º de diciembre de 1968 (por haberse iniciado la asunción del riesgo de J. V.M. en la ciudad de Barranquilla a partir del 2 de diciembre de 1968), el Banco deberá trasladar la suma correspondiente al trabajador a satisfacción de COLPENSIONES, representada por un bono o título pensiona[. 3, Dar por demostrado, contra la evidencia, que el Banco Popular S.A. está obligado a continuar pagando aportes al sistema general de pensiones a favor del señor Marco Tulio Lora Barrero a partir del 31 de octubre de 2005 y hasta el momento en el que cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal debió considerar la situación particular que se presentaba respecto de la pensión pretendida por el demandante y la circunstancia de no haberse cotizado por el Banco Popular quien no podía hacerlo dado que en la ciudad de Barranquilla se inició la cobertura de ISS, por los riesgos de IVM, a partir del 2 de diciembre de 1968. Afirma la censura que desde la contestación de la demanda y la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, se manifestó por la entidad demandada la imposibilidad de realizar 12 Radicación nº 73732 cotizaciones con anterioridad a diciembre de 1968 por lo artículo 33 de la Ley que consideró que en los términos del « 100 de 1993, modificado por el artículo º de la Ley de

9 797 2003», podía relevarse de la obligación pensiona! realizando el pago de la suma representativa en un bono o título pensiona!, que a satisfacción estableciera Colpensiones, por el tiempo servido por el demandante y no cotizado por la empleadora demandada. Por último, luego de hacer referencia a la documental contentiva de la certificaciones de tiempos de servicios laborados cotizados y no cotizados y del inicio de cobertura por el ISS para los riesgos de IVM en las ciudades de Barranquilla y Soledad (Atlántico), procedió el censor a in extenso reproducir las consideraciones expuestas por esta Sala en la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016 dentro del proceso que distingue con el radicado n.º 4 5209, tiene resuelto el pasando a concluir que esta Corporación « aspecto del cómputo del tiempo laborado por el trabajador en aquellas localidades en las que no hubiera cobertura del Instituto de seguros Sociales» por lo que considera que el yerros sentenciador de segunda instancia incurrió en los manifiestos denunciados en el cargo y como consecuencia aplicación indebida de ello en la de las normas también allí citadas.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante formula su oposición precisando,

13 Radicación nº 73732 en pnnc1p10, que el cargo adolece de defectos de orden técnico a saber: no haberse invocado las normas que i) fueron soporte fundamental de la decisión enjuiciada; i)i que denuncia la censura la comisión de errores de hecho por parte de dirigiendo su ataque por la senda

Ad-quem, indirecta, empero, mezcla cuestiones propias de la vía directa al enjuiciar la interpretación de normas de carácter sustancial, iiqiue) d enuncia la censura la interpretación errónea de dos piezas procesales sin indicar la relevancia de las mismas en la norma denunciada mal aplicada, realizando una relación de medios probatorios a guisa de un pero no de la demostración de un alegadteoi nsntcaia cargo en casac10n. Por otro lado, sustenta la oposición que si, en gracia de discusión, el reconocimiento de la pensión consagrada en la ley 33 de 1985 se derivara por aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 < ello no régmiend et ransni>c,i ó resulta relevante como para modificar la sentencia impugnada, toda vez que la pensión continuaría a cargo del Banco Popular como empleador y no del ISS hoy Colpensiones, toda vez que los servidores públicos se regulan por normas diferentes a la del sector privado, en cuanto a la fecha de vigencia del sistema general de pensión, que no es otra que 30 de junio de 1995 y a partir de esa fecha es obligatoria la vinculación al ISS y corre a cargo de dicho Instituto hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión, una vez sea entregado el respectivo bono por º parte de la entidad conforme el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995. En apoyo de sus argumentos cita múltiples 14 Radicación nº 73732 pronunciamientos de esta Sala, concluyendo que el cargo debe desestimarse.

VII. CIONSIRADCEOINES En pnnc1p10 le asiste razón a la parte opositora

cuando le endilga a la censura la comisión de varios yerros técnicos en la formulación y demostración del cargo en casación, pues, escogida por el censor la senda de los hechos, formula indirectamente una discusión de carácter jurídico en torno a la interpretación de una norma que se cita como fundamento del cargo, a más de precisar la comisión de ciertos yerros facticos, la censura no dedujo las razones o motivos que condujeron al Juez colegiado a la comisión de los mismos, como tampoco individualizó ni precisó las pruebas cuya inobservancia o errada apreciación hayan forjado el dislate que endilga al Tribunal. No obstante lo anterior, destaca la Sala que la inconformidad de la censura radica, fundamentalmente, en que estando acreditado los hechos de: i) la afiliación del demandante al ISS a partir del 2 de diciembre de 1968 y, ii) que con anterioridad a la citada fecha no se podía realizar la afiliación por cuanto el ISS no tenía cobertura de amparo de los riesgos pensionales, el Ad-quems e haya equivocado en su apreciación al no haber concluido que la pensión debió ser asumida por el citado Instituto de Seguros Sociales, integrando para ello los tiempos de servicio cotizados con los tiempos no cotizados ordenando la representación, de 15 Radicación nº 73732 estos últimos, con el pago de un bono o título pensiona!. Por tanto, a pesar de no ser la demanda de casación un modelo a se ir, habrá de considerarse salvados los dislates gu argüidos contra la censura, procediéndose a desatar el

fondo del recurso. Partiendo de que no es materia de discusión de que el Banco Popular fue constituido y creado como un banco prendario de naturaleza Municipal en virtud del Decreto 2143 del 30 de junio de 1950 y que mutó después su naturaleza jurídica a la de "Sociedad de Economía Mixta" condición jurídica que mantuvo hasta noviembre de 1996 cuando se privatizó por mandato de la Ley 226 de 1995; que el demandante laboró para el Banco Popular desde el 20 de enero de 1953 hasta el 28 de febrero de 1973 para un total de 20 años y 29 días; que el demandante cumplió 55 años de edad el 12 de mayo de 1993 y que el citad banco lo afilió y efectuó cotizaciones para los riesgos de IVM el 2 de diciembre de 1968. Sobre el particular tema propuesto en el recurso extraordinario, la Sala ya ha definido en múltiples procesos se idos contra el mismo banco, que la circunstancia de gu que las partes hubieran cotizando al ISS para el riesgo de IVM, en manera al na releva al empleador oficial de su gu obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la Ley 100 de

1993. Así por ejemplo en la sentencia SL 143 de 2013, reiterada en la SL15178 de 2017 y SL18463-2017 se dijo:

16 Radicancº 7i3ó7n 32 [. ]. . De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que

cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que seria más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar". Además, es de acotar que tal como lo concluyeron ambas instancias, la situación pensional del demandante está gobernada por la L. 33/ 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya a.filiado al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al l. S. S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/ 1993. Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/ 1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada. Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar

el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la a.filiación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad,,. En igual sentido, esta Corporación al resolver otro caso similar al formulado contra la misma entidad bancaria, expuso en sentencia SL9610-2017, lo siguiente: [. ..} Como lo tiene adoctrinado esta Sala, la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza juridica de la entidad, pues tal mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le exigía la legislación vigente antes de producirse la privatización de la entidad empleadora (sentencia CSJ SL, 24 jun. 2013, rad. 17 Radicación nº 73732 41055). Es de puntualizar que la situación pensiona[ del demandante, está gobernada por la Ley 33 de 985, toda vez que prestó sus servicios en condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación hubiera estado a.filiado al Instituto de Seguros Sociales. En efecto, la circunstancia de que las partes hubieran cotizado al

J. S. S. por los riesgos de NM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial

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