🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2725-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2725-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone de Suprema Justicia SadleCa a saLcabioórna l SadleDa e sconNg:2e stión

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente SL2725-2019 Radicación n. 72151 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA ISBELIA REYES RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce ( 14) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ELECTRIFICADORA

DE SANTANDER S. A. ESP - ESSA.

l. ANTECEDENTES BLANCA ISBELIA REYES RUIZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP - ESSA., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos (70 puntos), en cuanto SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72151 al tiempo de serv1c1os, mas de 25 años y edad 46 años, previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente el 9 de mayo de 2012,junto con la indexación o, en subsidio, los intereses moratorias «a la tasa más alta las costas y que las del mercado al momento del pago», condenas impuestas sean reconocidas por la demandada

dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Fundó sus pretensiones en que prestó servicios en la demandada, desde el 9 de mayo de 1988, por «más de 25 que el día 1º junio de 2012, solicitó el años, sin interrupción»; reconocimiento de la pensión con fundamento en el capítulo XVI artículo 70 de aquel acuerdo, peticiones que fueron negadas con el argumento de que había perdido vigencia «en que nació el 2 marzo de razón al Acto Legislativo O 1 de 2005»; 1966, por lo que cumplió 46 años de edad el mismo día y mes del año 2012, que está afiliada a la organización sindical SINTRAELECOL y que cumple con los requisitos pensionales del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo (f.º 2 a 14, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora desde el 9 de mayo de 1988, la petición que ésta presentó y la respuesta a ella, también la fecha de nacimiento, la vigencia de la convención colectiva suscrita entre Electrificadora de Santander S. A. ESP y SINTRAELECOL. Negó que la accionante reuniera los

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 72151 requisitos establecidos en la norma convencional durante su . . v1genc1a, [..]. p ocru anat3 o1j, u ldie2o 0 O1f, e cmháax ismeañ alpaoderal

constitpuayrleaavn itgee ndecl iaans o rmcaosn venciqounea les contembpelnaenf aidciicoiso enxatlreasl elgada elmeasn,d ante solcoo ntcaob6na6 puntdoels o,7s 0 q ueex iegxípar esaemle nte artí7c0ud leocl a nocno nvencdiaodnqoau let, e n4í4aa ñodse edayd2 2a ñodses ervialc aie omsp resa; Que no le constaba la condición de afiliada de la actora a la organización sindical. Propuso en su defensa, las excepciones meritorias que denominó ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo O 1 de 2005, buena fe y prescripción (f8.7 ºa 97, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 2 de marzo de 2015, le otorgó el derecho a la demandante (CD anexo a la caratula, ib. en relación con el acta de f.1º1 O a 111, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral

SCLAJPTV-.1000

3 Radicación n.º 72151

deTlr ibSuunpaeldr eiDloi rs tJruidtiodc eBi uacla ramanga, el 14 de mayo de 2015, revocó la de primera y absolvió. Planteó, que debía determinar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre ésta y el sindicato SINTRAELECOL, que es la fuente formal del derecho que se pretende, se encuentra incorporada al proceso en legal forma, con virtud suficiente para ser valorada, lo que de contera permitirá establecer si la Juez de primera instancia erró al considerar debidamente probada su existencia y validez y, en consecuencia, estudiar si hay lugar a reconocer la pensión de jubilación pretendida. Adujo, que aparece copia de la Convención Colectiva 2003 - 2007 (f.º 27 a 75, ib.) y que la misma fue suscrita el 09 de junio de 2003, pero el depósito se realizó el 14 de julio siguiente, como lo muestra el folio 76 del expediente, es decir, por fuera de los 15 días del artículo 469 del CST, por lo que no produce efecto alguno; que el argumento de que la convención colectiva se suscribió el 11 de julio de 2003, como se menciona en el preámbulo de su articulado y que el 9 de junio de 2003 fue depositada, es un error de transcripción y no resulta de recibo, porque a folio 74 aparece el artículo 73 relacionado con la denuncia y prórroga del acuerdo colectivo y en él se expresa que la misma se extiende a los 9 días del mes de junio de 2003. Argumentó, que se equivocó el Juez de pnmera

instancia cuando le dio valor probatorio a la noticia periodqíusdeti iqccueaee la cuecrodloe scetfi irvmeoó1l 1

SCLAJPT-V1.00 0 4

Radicación n. º 72151 de julio de 2003 y que, por lo tanto, el deposito se hizo a tiempo, pues obvió que el acuerdo fue suscrito por diez personas, por lo que resulta extraño que ninguna haya notado el error de transcripción y justo al final del texto de las firmas así lo hayan salvado; que hay una duda razonable en cuanto a que el convenio no fue suscrito el 11 de julio de 2003, sino el 9 de junio y solo podía enmendarse mediante la corrección hecha antes de suscribirlo. Dijo que el error que se afirma existió, se demuestra con la salvedad oportunamente realizada en el documento y no con la noticia en un periódico, ni con los testimonios, pues cuando la ley exige determinada solemnidad, no se puede admitir por otro medio probatorio, al tenor de las sentencias « 1776[.3. ].d e2 002[.;. ] .3 600d7e 2 009[., ]. 3 .8 94[.5. ].d e 2011y 3962d9e 2 012e,n troet raqsu»e ;co mo la prueba en que soportó la pretensión la demandante -convención colectivano cumplió con los requisitos de ley, no se podía estudiar el asunto de fondo. Razonó, que no sobraba señalar que la convención colectiva perdió vigencia el 31 de julio de 2010, ante la

entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 o antes, año 2007, por lo que tal normatividad no es aplicable para la actora, ya que la edad para tener derecho a la pensión la cumplía con posterioridad al año 2007 o al año 201 O, según se desprende de la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 46379 (CD anexo a la caratula, ibe.n relación con el acta de f.º 123 a 124, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00

5 Radicación n. º 72151 IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «la corte case la sentencia recurrida y que en instancia confirme la del Juzgado de primera instancia, que condenó de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial. Sobre costas dictará lo que en derecho corresponda» (f.º 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta en consideración a que pretenden el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3º, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 469

del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 72151 Refiere, que por no haber apreciado la convenc1on colectiva de trabajo obrante a folios 27 a 76 del plenario, la aceptación de la misma por las partes y tenerlas como la pieza que regla la relación obrero patronal de las partes, la ausencia de tacha respecto de la misma, los textos de la demanda de folios 2 a 14 y de la contestación de folios 87 a 97, el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho:

1. No dar por demostrado estándola, que la convención colectiva de trabajo fue aportada adecuadamente al proceso como prueba de la actora, numeral 8 de las documentales folio 14, folio 103, del Decreto de Prueba en favor de la parte actora, y sin condicionamientos.

2. No dar por demostrado estándola, que la parte actora BLANCA ISBELIA REYES RUIZ al presentar la convención colectiva como una de sus pruebas, le está dando plena validez al texto integral que comprende desde su preámbulo hasta la nota de depósito.

3. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ELECTRIFICADORA SANTANDER S. A. ESP, le otorgó plena validez al texto de la Convención Colectiva de Trabajo, acompañada por la demandante con la Demanda y que obra a folios 27 a 76 del plenario.

4. No dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo obrante a folios 27 a 76 tiene plena aplicación dentro del proceso de la referencia.

S. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de Trabajo obrante a folios 27 a 76 no se depositó en legal forma ante el Ministerio del Trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que estaba relevado del estudio del derecho deprecado por el actor.

Afirma, que la segunda instancia encontró y entendió que en el plenario no se hizo un aporte adecuado del documento base para soportar jurídicamente el derecho pensional pretendido, por cuanto no se depositó en tiempo la

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 72151 convención suscrita entre la accionada y SINTRAELECOL, al encontrar que a folio 76 aparece el depósito con fecha del 14 de julio de 2003 y a folio 74 del cuaderno principal, como fecha de suscripción, el 9 de junio de 2003, pero dejó de observar que la reunión que dio origen al texto se celebró el 11 de julio de 2003, como obra a folio 27 ibídem, siendo, como en efecto lo es un solo cuerpo, un solo documento desde el preámbulo de folio 27, ib. hasta la continuación de las firmas a folio 75, ibídem texto que está pre numerado de la página 1 a la 49, más el folio de depósito, lo que no puede admitir duda de que se trata de un único texto. Sostiene, que es evidente que se trata de un error de transcripción en fecha, el que aparece a folio 74 ib., tanto que

no existe en el plenario, ni fuera del mismo, constancia del Ministerio de Trabajo, que indique que existió un inadecuado depósito; que no existe duda, que ese acuerdo colectivo es el que se ha venido aplicando por encontrarlo que es el mismo que se firmó el 11 de julio de 2003 y que fuera depositado el 14 de julio siguiente, para mantener las relaciones adecuadas entre empresa y sindicato, por no haberse denunciado por ninguna de las partes. Asevera, que el Tribunal, de una parte, indica que la convención no puede tenerse en cuenta como fuente formal del derecho deprecado, por el defecto que le atribuye al depósito, pero dice que no tiene derecho a lo establecido en el artículo 70 del instrumento colectivo, que consagra el derecho pensional de sus trabajadores, por lo que de manera extraña le quita toda validez al texto aportado, por el depósito

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 72151 fuera de tiempo, incurriendo en una aplicación indebida del artículo 469 del CST. Reflexiona, que el Tribunal concluye, que no sobraba señalar que la convención colectiva perdió vigencia el 31 de julio de 201 O, ante la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005 o antes, en el año 2007 y que tal normatividad no es aplicable para la actora, ya que la edad para tener derecho a la pensión la cumplía con posterioridad al año 2007 o al año 2010. Afirma, que la conclusión de que no tiene derecho a percibir la pensión de jubilación del artículo 70, cuando no

le daba validez al texto convencional aportado y luego advertir que no lo tiene por no haber cumplido la edad antes del año 2007 o del 201O , para cuando perdía vigencia la cláusula convencional en materia pensiona!, le dio plena validez al texto aportado y por razón de su ambivalencia, la segunda instancia dejó de encontrar que sí tiene derecho a la pensión, de conformidad a lo dispuesto en la citada norma. Manifiesta, que al darle otro alcance al artículo 469 del CST y, por esa vía, a la aplicación del artículo 70 convencional y negar el derecho deprecado por un depósito tardío, sin serlo, no pudo observar que, al momento de solicitar el derecho, el 1 de junio de 2012 tenía más de 70 º puntos, suficientes para que la pretensión de pensión prosperara, al tenor de la sentencia CC SU-241-2015; que esta decisión, aunque de tutela íntpaerters, por el mero hecho de ser de unificación, genera un radio de acción

SCLAJPVT.-D1O0

9 Radicación n. º 72151 superior para su aplicación, dado que la convención allegada por ella, ha sido reconocida por la demandada como la actualmente vigente para el año en que se solicitó el reconocimiento de la prestación económica, en virtud de la aplicación del artículo 53 superior, dado que en el caso, es aceptada por la accionada, a excepción de la discusión sobre la aplicación del artículo 70, desechado por el Tribunal. Refiere que, [. ..] como quiera que no se ha discutido el fondo del problema

debiendo haberlo hecho el juzgador de segundo grado, que sin razón real alguna, ajena al aspecto puramente formal, no concediendo el derecho pensiona[ deprecado por encontrar que las normas contenidas en la convención, folios 30 a 79, y puesta a su consideración no estaba formalmente arrimadas al proceso, estándola, por lo que lleva al honorable Tribunal f. ..] a una aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3º, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que llevó la aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la no aplicación del artículo 53 de la Carta Superior, misma conducta que lleva al momento de desechar la convención y abstenerse de estudiar el f ando del asunto. Plantea, que la demandada, al contestar el hecho 10º del gestor, confirma el reconocimiento del texto convencional adosado al expediente; que es clara la afirmación del reconocimiento pleno de tal texto y clara determinación que la norma convencional de pensiones tuvo para ella vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que el Tribunal, al desechar el texto convencional para el estudio del derecho deprecado, inaplicó el artículo 476 del CST y los artículos 48 y 53 de la CN; que al entrar en la contradicción de aparentar no poder estudiar el contenido convencional por el defecto anotado, pero, a su vez, fallar de fondo negando el derecho, claramente 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 72151

el defecto formal desaparece y no advirtió, como resulta que la convención se encuentra vigente. Argumenta, que esta determinación de la vigencia y permanencia en el tiempo de la convención colectiva, no fue destruida por el Colegiado, sino dejada de lado por la queja formal de no estar bien arrimada aquella, por lo que hay evidente claridad que ha cumplido con los requisitos del artículo 70 vigente del convenio, es decir, el 1 º de junio de 2012, al tener cumplidos los 25 años de servicio, más de 46 años de edad, para un total de más de 70 puntos de los exigidos por la norma extralegal; que el juzgador de segundo grado, al dejar de estudiar el fondo del asunto, pero si negar el derecho pensiona! solicitado, por un error imperdonable, le dio al artículo 469 una aplicación indebida, que lo condujo a la no aplicación del artículo 48 y 53 constitucionales, sin que se haya permitido aplicar el principio de la condición más beneficiosa, al desviar el interés real del problema planteado a un interés formal aparente (f1.1 ºa 20, ibídem). VIIR.É PLICA La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, aduce que el recurrente enlista errores probatorios que no tienen dicha connotación, por cuanto para establecer si la convención colectiva fue aportada adecuadamente al proceso como prueba, se requiere de razonamientos jurídicos ajenos a la vía de hecho por la cual se dirigió el cargo. Afirma, que la Corte ha aclarado que el error de hecho es

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n.º 72151

diferente a la violación de las normas reguladoras de la aportación de los documentos y que son los hechos de la relación procesal, los que pueden generar la violación indirecta de la ley sustancial. Aduce, que en este mismo sentido, debe destacar que la censura no señaló el alcance probatorio del material que en su sentir fue erróneamente valorado, ni esgrimió el razonamiento que revela el yerro cometido por el Tribunal en la valoración probatoria; que el Juez de segundo grado no quebrantó los preceptos legales enlistados por la accionante, pues dio a las referidas normas el alcance que en derecho corresponde y, respecto de los medios de prueba, cada uno lo valoró de conformidad con los criterios legales º 36 y 37, (f. ib.). VIISIE.G UNDCOA RGO Acusa la sentencia por la v1a directa, por aplicación indebida, del artículo 469 del CST y la falta de aplicación del artículo 4 76 ibídem, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Para demostrar el cargo presenta los mismos argumentos del primero y, específicamente, dice que el Tribunal, [. ..} le estdáa ndo aplicación a un texto que según sua firmación primigenia no aparece allí, no puede tenerse en cuenta, no es aplicable, rompiendo de esta manera el enfrentamiento de lo imposibles con lo posible, oe stleág almente adosado y por ello se tiene en cuenta definitivamente no está legalmente adosado y o

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 72151 comcoo nsecuennosc eip au edtee neenrc uenptaar aap licarla.

Señala, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se encuentra vigente; que laboró en la demandada 25 años y para el 1º de junio de 2012, había alcanzado la edad de 46 años y más de los 70 puntos de los requeridos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo; que el acto legislativo consagra derechos subjetivos, individuales y particulares; que se le deben aplicar los principios de la condición más beneficiosa, de proporcionalidad, de que quien puede lo más puede lo menos y el artículo 53 de la Constitución Política; que la convención colectiva fue aportada en legal forma y se encuentra vigente, por lo que tiene el derecho que reivindica ( f.º 20 a 28, ibídem). IX.L AR ÉPLICA Indica que el recurrente incurre en una gran falencia en la técnica del recurso, toda vez que sustenta la acusación formulada, por la vía directa, mediante aseveraciones atinentes a su inconformidad con la valoración de la prueba documental. Aduce, que con relación al artículo 53 de la Constitución Política, se ha dicho por la Corte que el cargo por violación de la ley sustancial no puede fundarse en la transgresión del referido precepto constitucional, por cuanto de dicha norma no se deriva, por regla general. un derecho laboral concreto.

SCLAJPT-10 V.DO

13 Radicación n. º 72151 Sostiene, que la recurrente plantea una insólita manera de interpretar la norma convencional del artículo 70, pues afirma que había cumplido los requisitos para el 31 de julio

de 2010; que tal tesis, además de contrariar frontalmente la clara exigencia convencional, ya que la norma establece como requisito objetivo el haber reunido 70 puntos y 20 años de servicios, se opone abiertamente a la afirmación contenida en los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto afirmó en esa oportunidad procesal, haber reunido los requisitos exigidos por el articulo 70 convencional el 9 de mayo de 2012, data a partir de la cual solicitó el reconocimiento de la prestación. Plantea que, si la impugnante pretendía demostrar, que el juzgador de segunda instancia equivocó la inteligencia del artículo 70 convencional, es claro que dicho debate debió plantearlo por la vía indirecta, en cuanto las clausulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte. Concluye, que la justificación del cargo no evidencia el error que el censor denuncia, por cuanto, la recurrente se limitó a expresar su propia interpretación respecto del Acto Legislativo O 1 de 2005 y se abstuvo de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, siendo deber de quien pretende el quebrantamiento de una sentencia a través del recurso extraordinario de casación, y ha elegido la vía directa por aplicación indebida, señalar el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cual el que debió darle (f37. a 39, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicanc.i7ºó21 n5 1

X. COSNIDERACIONSE

Aunque, como lo ha expresado la Corte, en sentencias anteriores a la presente, como la CSJ SL3385-2018, la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no es un modelo a seguir, como incluso lo devela la réplica, procederá a estudiar el conjunto de la acusación, en tanto alcanza advertir que la recurrente cuestiona que la segunda instancia no le haya concedido el derecho pensiona! de origen extra legal impetrado, por asumir: iq)u e la convención colectiva de trabajo de la que se deriva, no fue depositada oportunamente, en los términos del artículo 469 del CST y, iiqu)e, además, en todo caso, no podría reconocerlo, en vista de que a ella no podría aplicársele tal acuerdo, pues para los efectos perseguidos, habría perdido vigencia, por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. En sede de casación, no se encuentran en discusión: i) que la demandante ingresó a trabajar a la demandada, el 9 de mayo de 1988; iiqu)e nació el 2 de marzo de 1966; iiquie) la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y SINTRAELECOL tuvo una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1 º de noviembre de 2003. En punto del pnmer tópico, deb e señalarse que el Colegiado manifestó que la convención colectiva suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL se depositó por fuera del término legal, porque el acuerdo lo suscribieron el 9 de junio de 2003,n o el 1 1 de julio del mismo año, como lo afirma la censura.

SCLAJPT-10 V.DO

15 Radicación n.º 72151 Alr espteo,ec ncuenettsraaS alqau e a fº. 27d el cuaderpnroi nciopbarlae, l p ráembuldoe lac itada convenccoilóienvc eatn l aq ues el e:e En Bucaramanga, a los 11 días del mes de julio de 2003, se reunieron en las oficinas de la Gerencia de la Empresa Electrificadora de Santander S. A. ESP, los doctores EFRAÍN AUGUSTO MARÍN ARIZA, PABLO ARTURO NIÑO LÓPEZ Y JUAN GABRIEL LÓPEZ BAUTISTA en representación de la Electrificadora de Santander S. A. ESP, debidamente autorizados por la Junta Directiva de la referida empresa y los señores: FERNEY WÁN LOZANO PARADA, FERNANDO PRADO HERNÁNDEZ, MELVIN MARTÍNEZ, ORLANDO ROJAS SILVA Y ALIRIO APARICIO LÓPEZ, en representación del sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia, igualmente autorizados por la junta directiva de las seccionales en Bucaramanga, Barrancabermeja, Barbosa, Socorro y San Gil del sindicato en mención [. ..] . Dei gufarolm a,a f º.7 4,i .b seo bsveaer la rtíc7u3dl eol «Denuncia: acuercdoon venlcq iueo,nea nl op etrinednitc,e e f. ..] En testimonio de anterior se extiende yf irma por los que lo en ella intervinieron, en Bucaramanga a los días del mes de

9 junio 2003» y luegsoer egistlraasfin r madse l oasn tes mencidoon.sa Dem aneqruae ,si dnu dae,lm ismdoo ucmenrteog istra dofsce hadsi sttai,spn ueeslp remábulcoo rrespaolfn lodieo º númer1o d el ac onvenccoielótcni vdaet rajboca elebrada

entlraeE MPRESAE LETCRIFIOCRAAD DES ANATNDERS .

A.E SPy SNITREALECOL;s ine mbrag,oa pesarqu el a demandaadduac eenl ar espuealsh teac h7ºo q uel am isma ses uscreil9b d ieój undieo2 003a,fi rmean e lh ech8ºo q ue lad emandtaenn o t ieenled erecphesoni onqaulep retende poruqe,e ns uc riit,oen roc umplcioónl orse quoissq iuet SCLAJPT-10 V.DO 16 o/?.Jj Radicación n. º 72151 exige el artículo 70 de esta normativa, antes de la entrada en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, argumento que desarrolló en forma extensa, no solo cuando sustentó las excepciones propuestas, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. Entonces, la tan citada convención colectiva se suscribió en realidad el 11 de julio de 2003 y su depósito se hizo el 14 del mismo mes y año, como lo certifica el documento que obra a f.º 76 del cuaderno principal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a su firma, como lo

exige el artículo 469 del CST. En consecuencia, existe la equivocación fáctica del sentenciador de segundo grado, al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declarar lo. No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte, actuando como Tribunal de segundo grado, al pronunciarse sobre el derecho pretendido, arribaría a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal y como esa fue la determinación del Tribunal en la providencia impugnada, la misma debe mantenerse, como quiera que la norma convencional perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que la demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos convencionales en los plazos que señaló el referido acto legislativo, como se explica:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 72151 El artículo 70 de la convención colectiva establece el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores que ingresaron a la empresa al 1 º de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, «en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un ( 1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco (25) años» y estableció este derecho, para las mujeres, cuando logran 70 puntos y 20 años de servicio.

La demandante ingresó a trabajar el 9 de mayo de 1988 y para la fecha en que perdió vigencia la convención colectiva, esto es, el 31 de octubre de 2007, tenía acreditados 19 años, 5 meses y 22 días, lo que implica que alcanzó 19 puntos por el tiempo de servicio y, como nació el 2 de marzo de 1966, para esa misma data, contaba 41 años y 7 meses, lo que equivale a 60 puntos, menos de los 70 necesarios para acceder a la pensión convencional. Esta Sala, en la sentencia CSJ SLl 799-2018, en un asunto de similares características expuso: En ese orden, entiende la Sala que el problema jurídico de fonda que se le propone, se contrae a determinar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo O 1 de 2005 la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintraelecol se encontraba vigente, para de ahí, establecer si la actora tiene no derecho a la pensión de o jubilación consagrada en el artículo 70 de tal instrumento colectivo. Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la matercioal ec,t diivcahdai psosicisóupnr alegaablorg ól a

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n.º 72151 posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención oc ualquier acto jurldico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la

estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la .fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, o convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. o En los pactos, convenciones laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo .1J el 31 de _julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más .favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O. Ahora, el alcance del referido acto legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regirla hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado">>.

Así lo indicó: (. ..) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de

duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regirla hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos or eglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta ref arma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 78 del Código Sustantivo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...