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CSJ - SL2726-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2726-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia cene s•mna n .111111e11 salla NtasaciN lanl JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistproandeon te SL2726-2018 Radicancº. i6 ó7n3 58 Act2a5 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

(Capreccoontrma )la, se ntencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra TERESA DÍAZ DE GARCÍA.

l. ANTECEDENTES

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), llamó a proceso a la señora Teresa Díaz de García, con el fin de que: i) se declare que la demandada no tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Luis Radicacni.º6ó 7n3 58 Jaime García Díaz, reconocida por Caprecom, ii) se autorice la cesación de pago de la pensión referida; iii) se declare sin efectos los actos administrativos relacionados con el pago de la prestación; iv) se condene a la pasiva a la devolución, a favor de Caprecom, de las sumas que de manera irregular le fueron canceladas por concepto de pensión de sobrevivientes del fallecido Jaime García Díaz; v) se condene a la pago de los intereses moratorias respecto de las sumas objeto de condena o

en su lugar que se condene a la accionada al reconocimiento de las sumas objeto de condena debidamente indexadas. Fundamentó lo precedente, básicamente en que: Caprecom, mediante Resolución n.0 0647 del 15 de mayo de 1998, le reconoció de buena fe una pensión de sobrevivientes a Teresa Díaz de García en calidad de madre dependiente del fallecido Luis Jaime García Díaz, a partir del 29 de marzo de 1996, en cuantía de $728.153. Agregó que la demandada para demostrar el derecho a la prestación presentó, entre otros documentos, declaraciones extrajuicio para demostrar que dependía económicamente del causante. Señaló que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión al deceso de su hijo, pudo constatar que a la demandada también le había reconocido una pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, Luis Alejandro García Cepeda, razón por la cual considera que al momento del fallecimiento de su hijo no dependía económicamente de éste e indicó que la norma vigente para el momento del deceso del afiliado exigía, en el evento de la madre, la dependencia económica de 'maneexrclau sdiel va' 2 Radicación n. º 67358 causante. Expuso que la demandada se valió de declaraciones extra juicio falsas para acceder a la pensión de sobrevivientes, en las que se indicaron que ella dependía en forma exclusiva de su hijo al momento de su fallecimiento, sin informar que para esa época y desde el año 1991 disfrutaba de la pensión de

sobrevivientes de su difunto esposo, de manera que ocultó información para acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido. Agregó que, Caprecom instauró denuncia penal en contra de la demandada por haber ocultado información y aportado declaraciones extrajuicio que no correspondían a la realidad y que, suspendió el pago de la prestación mediante Resolución 2236 de 2003, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, decisión contra la cual fueron interpuestos los recursos de ley, pero que en cumplimiento de la sentencia C835 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, dejó sin efecto este último acto administrativo. Añadió que mediante auto del 25 de noviembre de 2005, le comunicó a la demandada sobre la apertura del proceso administrativo, dentro del cual pudo establecer que la actora para el 11 de mayo de 206 (sic) devengaba por concepto de sustitución pensiona!, del fallecido Luis Alejandro García, la suma de $557.775, suma correspondiente al 50% del total de la prestación, dado que el otro 50%> era disfrutado por el hijo º inválido de ella y del causante. (f. a 260 267) 3 Radicación n.º 67358 La convocada al proceso, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que la señora Teresa Díaz de García, así como su núcleo familiar dependían del apoyo económico del señor Luis Jaime García Díaz, como se expuso al momento de la solicitud de derecho; que la pensión de sobrevivientes se causó

bajo la vigencia del el art. 4 7, original, de la Ley 100 de 1993, que solo exige que se acredite la dependencia económica, sin someterla a ningún condicionamiento, como ocurrió con la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, al referido articulo. (f.º 2 75 a 284) Adujo en su defensa que, la sentencia de constitucionalidad C-111 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, declaró inexequible el aparte que hace referencia a que hasta la fecha «la dependencia total y absoluta»; de la contestación de la demanda no había sido demostrada la comisión de delito alguno por parte de la señora Díaz de García, por la supuesta falsedad en documento público e indicó que la entidad le suspendió el pago de las mesadas pensionales a partir de septiembre de 2009, pues a través de la Resolución 2266 del 1O de septiembre de 2009, fue revocado el acto administrativo de reconocimiento, mediante Resolución 647 de 1998, sin tener fundamentos fácticos que demuestren la presunta falsedad alegada por la parte demandante. Propuso en su defensa las excepciones de buena fe, abuso del derecho, inexistencia de la obligación e ilegalidad de la actuación administrativa. 4 Radicación n.º 67358

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la pnmera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2013, absolvió a la

demandada Teresa Díaz de García de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante 4(Caprecom» a quien impuso costas por haber resultado vencida en juicio. (f.º3 89a 3 98)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de Caprecom, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.º 13a 20)co,nf irmó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si es procedente o no revocar la pensión de sobrevivientes concedida a la demandante y si hay lugar a la devolución de las acreencias reconocidas.

En este caso resulta pertinente, analizar el material probatorio aportado al proceso, pruebas documentales se aportaron las como siguientes:

1. Copia del expediente administrativo de la demandada (fi.2-259).

2. Copia de la resolución 2834 de 201 O, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 2266 de septiembre 1 O de 2009, que suspendió el pago de una mesada pensiona[. (fol. 286-301).

3. Testimonios vertidos por los señores ORLANDO ARDILA (fol.326328), MARTHA YOLANDA GARCIA DIAZ (fol.340-351), ROSA ESTHER

GARCIA DIAZ (fol.352-354, FLOR MARINA QUIRMA RICO (fol.3615

Radicación n.º 67358

364J)O,S EF ERNANDCOA TEBLL ANCAOR IA(fSo l.-336765).

Asmíi smoo,b rcao mpor uebtaess timonliassai lgeusi entes: • vertipdoorls o sse ñorOeRsL ANDAOR DILA(f ol2.633-28)MA,R THA

YOLANDA GARCIDAI AZ( FOL.340R-O3S5A1E )S,T HEGRA CRIAD IAZ

(FOL.352-F3L5O4RMA) R,I A QUIRAMA RICO( FOL.361-J3O6S4E) ,

HERNANDCOA STEBLL ANCAOR IA(SF OL.365-367).

Conb aseen l od ecantsaede ov idenqcuieea l1 5d em ayod e1 9 98a, travRéess olu0c6i4ó{f7no l.1l9ad) e,m andaCdAaP RECOrMe conoció, af avodrel ad emandaldaap ,e nsidóens obreviveinec natleisdd aed madrdee pendideens tuhe i fjaol lecLiUdIJoSA, I MGEA RCICAE PEDA, siencdoom partciodnea ls eñoSrA NTIAGGOA RC!AD lAZ, hijoi nvalido decla usa(fnot1le6 .4) . No obstanltaea ,c cionasnutsep endelip óa god e lap ensidóen sobrevivpioercn otnes idqeureal,rad emandacdoan tacboanr ecursos propiyto esn díeap endeenccoinaó mdiecs auh ijmoe,d ianetlpe r oceso administcroartrievsop onedlci uean.flti en alcioznló aR esolu2c2i3ó6n

del1 deo ctubdre2e 0 0(f3o 9l).p, o rl ac uallae ntiddaedm andante revolcaRó e solu0c6i74ód ne 1l5 d em ayod e1 998C.o nf undamento enq uel ad emandaydaac ontacboanl as ustitpuecnisóino dneas lu esposo y port amlo tivpoa,rl aa a ctonroap ,o díeax isdteipre ndencia su económriecsap edcet oh ifjaol leccoinpd oos terioridad. Frentae e llloa,C ortSeu premean reiterjaudrai sprudae ncia concluqiudeo' ldae pendeneccioan ómnicosa o lamesnetp eu ede predidceau rn as olpae rsoandae,m áqsu ea unquleo bse neficiarios del ap ensitóenn goatnr aaysu dapsa rsau s ubsisteensctianasol, o convieenrp teer sonaaust osu.fieccioennótmeisc ampeonrlt oqe u'ee, n estcea so, aunqulead emandacdoan tacroane l5 0%d el as ustitución pensiodneas lue spofsaol lectiahdleo c,h noo d emuesot arcar edita, como tayl lop retenldaee n tiddaedm andanqtueen, o d ependiera su económicadmee nhtiej o. Enc onclusailnó one ,n contreanre slep lenaaricor editqaudeeo l porcenrteacjieb piodrlo ad emandacdoam,os ustitpuecnisóino dnea l

suse sposfou,e rsau ficiepnatrega a rantuinzn airv deelv iddai gnyo , elh aberpsreo baednoe lp roceqsuoeé strae ciabyíuad cao ntiyn ua económdiecs auf allehciijdlooac, u anlo p udsoe gusiire nbdroi ndada posr uf allecimyie envn itrot,au ldaj urisprudceintcaibdaia e pnu ede disfrduetl aards o sp ensiodnees so brevivteanncltiaoda e,s ue sposo su comloa d e hijfoa llecniodq ouse,do at roap ciqóuned esestilmoasr fundame(nstidoce )rl e curdsea op elaciinótne rpueene ssttcoea so. 6 0 Radicanc.i6 ó7n3 58

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «Case Totalmente la decisión de segunda instancia y que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando a la accionada al pago de las costas del proceso».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen

idéntica finalidad.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la v1a indirecta y en la modalidad de aplicación indebida; «los artículos 44 de la Ley 100 de 1993. Art. 47, 74 de la ley 100 del.993, artículo 48 de la Ley 100 de 1. 993, ley 797 de 2003».

7 Radicación n.º 67358 Para la impugnante, la violación denunciada se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: J) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha del fallecimiento de su hijo la demandada no dependía económicamente del causante, pues ya se encontraba disfrutando de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido LUIS ALEJANDRO GARCIA CEPEDA. 2) Dar por demostrado sin estarlo que pese a que ya venía disfrutando de una pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento de su hijo LUIS JAIME GARCIA DIAZ, la demandada dependía este económicamente de causante. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el hecho de que la demandada no dependía económicamente de su hijo fallecido, aparece plenamente demostrado con las pruebas recaudadas dentro del tramite (sic) administrativo adelantado por CAPRECOM y que obra a folios 8 a 259 del cuaderno principal del expediente. 4) No dar por demostrado a pesar de estarlo que a pesar de que la accionada venía disfrutando de una pensión de sobrevivientes la accionada para reclamar la pensión de su hijo fallecido, declaró ante

CAPRECOM que dependía de manera exclusiva de LUIS JAIME GARCIA. 5) Dar por demostrado sin estarlo que fa dependencia económica de la demandada respecto de su hijo fallecido no tenía que ser exclusiva. 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo que frente a la demandada el disfrutar de la pensión de su fallecido esposo al momento de la muerte de su hijo, si es un hecho indicador de la inexistencia de dependencia económica, -hecho que aunado a circunstancias como la existencia de varios hijos que vivían en el hogar de la accionada al momento del deceso de su hijo, permiten tener por demostrado que en efecto no era el Sr. LUIS JAIME GARCIA el encargado de mantener a la demandada al momento de su fallecimiento. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la testimonial arrimada al proceso, los informes juramentados, el expediente administrativo, queda claro en todo caso que existían otros hijos que apoyaban económicamente a la demandada para el momento de la muerte de su hijo y que la pensión de su fallecido esposo le permitía 8 Radicación n.º 67358 mantenerse sin el apoyo económico del causante. los 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que testimonios allegados por la demandada y obrantes a folios 348 a 357 del expediente, no fueron claros en cuanto a la forma en que el causante apoyaba económicamente a la actora, y aunque resultaron amañados nos en varias partes, permiten dilucidar con claridad que la accionada tenía otros en quienes apoyarse para hijos subsistir. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la forma en que la

como demandada oculto información debe tenerse en cuenta un indicio en contra de la accionada, y que la oportunidad para es esta controvertir el hecho, que pueda considerarse que al proferir el acto sin administrativo de reconocimiento de pensión, confiando en la buena fe de la accionada, se cerró toda posibilidad de controvertir el derecho. Y seguidam en te señala que los errores de hecho se derivan por no haberse apreciado o haberse apreciado erradamente las siguientes pruebas: Pruebas dejadas de apreciar

1. El interrogatorio de parte de la demandada obrante a folios 333 y 334 del expediente donde la misma accionada confiesa que al momento del deceso de su hijo ya se encontraba disfrutando de una pensión de sobrevivientes.

2. El informe obrante a folio 83 del plenario en donde se indican claramente las razones que dieron lugar a la presente acción y a que CAPRECOM considerará la suspensión de la pensión reconocida erróneamente a la acciona. misma

3. Declaración rendida por la accionada ante CAPRECOM obrante a folios 8 a 88 del proceso, esta documental hubiera sido 7 si apreciada se hubiera dado por hecho que gastos que alegaba tener los la accionada no referían únicamente a su subsistencia (sic) a la de si los números hijos y nietos que convivían con ella.

4. Declaración rendida por MARTHA YOLANDA GARCIA FOLIOS 166 A 168, esta documental hubiera sido apreciada hubiera dado por si se hecho que gastos que alegaba tener la accionada no referían los únicamente a subsistencia a la de números hijos y nietos que

su si los 9 Radicación n.º 67358 convivían con ella.

5. Contestación de demanda obrante a folios 275 a 284 y declaración allegada por la accionada para reclamar la pensión de su hijo, obrante a folio 231 del plenario, si esta documental se hubiera apreciado, se había dado por hecho que en efecto la accionada ocultó información a CAPRECOM al momento de solicitar la pensión objeto de la presente demanda.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la certificación 6. obrante a folios 377 a 384 del plenario la demandante ha venido reconociendo a la accionada la pensión de sobrevivientes objeto de litigio desde el de julio de 1998. mes Pruebas erróneamente apreciadas

1. La testimonial arrimada por la part.e actora , obrante a folios misma 349 a 354 y 361 a 368 del expediente, testimonios que en todo caso respaldan las documentales obrantes a folios 87 a 88, 115 a 123, 114 a 127, 137 a 259, con las que queda claramente establecido que la demandada no dependía económicamente de su hijo, toda vez que en hogar vivían otros hijos, y hasta nietos y que contrario a lo aludido su por la defensa el dinero que recibía por concepto de pensión de sobrevivientes sile era suficiente para sum anutención, casdiost into será lo relacionado con la manutención de otros hijos y nietos, como quiera que los derivados de su manutención no pueden ser gastos tenidos en cuenta para este caso.

En la demostración del cargo señala el recurrente: [. ..] El Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho que dieron

lugar a la indebida aplicación de las normas enunciadas, procediendo a negar la revocatoria del derecho pensiona[ que de manera equivocada reconoció a la accionada con ocasión del fallecimiento se de hijo LUIS JAIME GARCIA DIAZ. su Se equivocó el Superior al no tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no está legitimada para acceder al derecho pensiona[, en razón a que no dependía económicamente del causante. Tampoco consideró el Tribunal que gastos argumentados por la los accionada no son suyos sino de sudse más hijos mayores y nietos, y 10 Radicancº.i6 ó7n538 que por tanto no pueden ser tenidos en cuenta al momento de determinar si le asiste derecho o no a la pensión cuya revocatoria se solicita. No tuvo en cuenta el tribunal que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: haber dependido de forma completa del causante; que a falta de la ayuda financiera del cotizant e fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, que la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos, pero sin involucrar a otros miembros de la familia que no han sidreoco nocidos como beneficiarios de esta prestación económica. La Corte ha identificado varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, y dentro de estos criterios puede encuadrarse el percibir una

prestación económica fija como ocurre en este caso, en que la demandada percibe por cuenta del fallecimiento de su cónyuge una pensión de sobrevivientes. Como ya se indico (sic) el error de hecho se presentó porque el ad quem incurrió en error de No (sic) dar por demostrado a pesar de estarlo que frente a la demandada el disfrutar de la pensión de su fallecido esposo al momento de la muerte de su hilo, si es un hecho indicador de la inexistencia de dependencia económica, hecho que aunado a circunstancias como la existencia de varios hijos que Vivían (sic) en el hogar de la accionada al momento del deceso de su hijo, permiten tener por demostrado que en efecto no era el Sr. LUIS JAIME GARCIA el encargado de mantener a la demandada al momento de su fallecimiento. No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la testimonial arrimada al proceso, los informes juramentados, el expediente administrativo, queda claro en todo caso que existían otros hijos que apoyaban económicamente a la demandada para el momento de la muerte de su hijo y que la pensión de su fallecido esposo le permitía mantenerse sin el apoyo económico del causante. No dar por demostrado a pesar de estarlo que los testimonios allegados por la demandada y obrantes a folios 348 a 357 del expediente, no fueron claros en cuanto a la forma en que el causante 11 Radicación n.º 67358 apoyaba económicamente a la actora, y aunque resultaron amañados en varias partes, nos penniten dilucidar con claridad que la accionada tenía otros hijos en quienes apoyarse para subsistir.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la fonna en que la demandada oculto (sic) información debe tenerse en cuenta como un indicio en contra de la accionada, y que es esta la oportunidad para controvertir el hecho, sin que pueda considerarse que al proferir el acto administrativo de reconocimiento de pensión, confiando en la buena fe de la accionada, se cerro (sic) toda posibilidad de controvertir el derecho. El Superior dio por demostrada la dependencia económica alegada por la accionada conl as simples afirmaciones hecha por esta, sin tener en cuenta que al plenario no fu.e aportada ninguna prueba tendiente a acreditar en la fonna debida este hecho.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa y en la modalidad de interpreetrraócnieó«anl; ao rs tíc4u4dl eo s laL ey1 00 de1 993, Ar. t47, 74 del al e(ys i1c00) d e1 .993, artí4c8ud lelo aL ey1 00d e1 9.93 ,l e(ys i79c7) d e2 00. 3» En la demostración del cargo señala que, el adq uem fundamentó su condena refiriendo de manera genérica la interpretación que de las normas acusadas ha hecho la esta Corporación, sin indicar en forma expresa la sentencia que refiere la interpretación del art. 74 de la Ley 100 de 1993.

Añade que, el tribunal no consideró que para la época de la muerte el causante, ocurrida el 29 de marzo de 1996, la

norma aplicable era el art. 4 7 original de la Ley 100 de 1993, que consagraba como beneficiarios de la pensión de 12 Radicación n. º 67358 sobrevivientes a los padres del causante siempre y cuando dependieran económicamente del él, condición que no se cumple en el presente caso, toda vez que está demostrado que la accionada al momento del fallecimiento de su hijo venía disfrutando de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido; razón por la cual considera que el juez colegiado interpretó erróneamente la disposición. Posteriormente, señala que el tribunal no indicó en forma expresa la sentencia proferida por esta Corporación con la cual apoyó su decisión, que hace referencia a la interpretación del Art. 4 7 de la Ley 100 de 1993 y que, tampoco consideró que para la época en que acaeció la muerte del causante, ocurrida el 29 de marzo de 1996, el art. 4 7, original, de la Ley 100 de 1993, aplicable al presente caso, exigía a los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido que dependieran económicamente del mismo, condición esta que no se cumple en el presente caso, toda vez que quedó demostrado que la accionada al momento del fallecimiento de su hijo venia disfrutando de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido. Así las cosas se estima que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de la norma, equivocación que lo condujo a reconocer a la demandada como beneficiaria de la pensión pese a que no cumple con el requisito legal de la dependencia

económica exigido por la Ley para tal efecto.

VIII. RÉPLICA

13 Radicación n. º 67358 Lao positsoerñaa qluae l osca rgosso ni nfundacdooms,o quieqruae e ns up roposijcuiróínd niocs ae d etermlianf aor ma enl ac uasle i ncurernle a v iolacdieló anns o rmacsi ta.d as Noo bstanltoae n teriinodri qcuae e lt ribunnoai ln currió ene rrodreh echeon c uanteonn ingúanp ardteel as entenscei a neglóa e xistendceli aap ensidóens obrveiveintqeuser ecilbae demandcao no casidóenl am uertdee s uc ónyu.gA egregqau e lap artdee mandanntoel o grdae svirtpuoarlr av íai ndirelcat a dependeneccioan óm,iq cuaed iop ora creditealtd rai bundale, lad emandardeas peac stuoh ijfoal lecido. Sostieqnueen oe sd er ecilbaoa firmacqiuóenh acee l casacionriesstpae,ca t qou el as eñorDaí adz eG arcídae claró antCea precqoume e lldae penddíefa o rmeax clusdievs au hjio fallecicduoa,n dnoo e xisstues tenptroo batodreie ol leon e l expeidentaeg;r egfar enatlea rgumendteolo cultamideenl tao informacqiueón no t ienfuen damenteont, a ntsoet ratdaeu na

prestapcrieóvnri eac onocpiodrla am ismean tiddaedm anda.n te Respecatlio n terrogdaetp oarritaoec usapdoor l ac ensura def altdae a preciapcoirpó anr tdee ald q uemd,e clu alp retende derivuanrc onfesdieól nad emandadpao,rh abearc eptaqduoe reciblíaap ensiódne sobreevnitveipso rl am uertdee su cónyuygq eu ed ichpar estaceiraóc no mpartciodnua n h ijcoo n discapactiadmabdi,aé lnil níd iqcuóel oq uep ercidbeíp ae nsión nol eal can.zapbaar as usg astoqsu,e c ompartcíoans uh ioj discapac.i tado 14 Radicación n.º 67358

IX. CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer si el tribunal incurrió en yerro manifiesto o interpretó erróneamente las normas en las que fundó su decisión de tener por demostrada la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, el 29 de marzo de 1996, a pesar de que aquella percibe una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, desde el 8 de marzo de 1991.

En principio, está por fuera de controversia la posibilidad de percibir dos pensiones de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta disposición solamente prohíbe recibir de manera simultánea pensión de invalidez y de vejez.

El Tribunal encontró acreditado, del análisis de los testimonios y de las pruebas documentales aportadas al proceso, el requisito de dependencia económica de la madre respecto al hijo fallecido, al estimar, con fundamento en una sentencia proferida por esta Corporación, de la cual no indicó número de radicación, que no se acreditaba la independencia económica de la madre por el hecho de que ella percibiera el 50% de la sustitución pensional de su esposo fallecido, máxime cuando no se acreditó en el expediente que el porcentaje percibido por la demandada fuera suficiente para garantizar el nivel de vida digno, ni se desvirtuó que la ayuda económica de su hijo fuera continua, por lo que concluyó que la accionada podía disfrutar de dos pensiones. 15 Radicanc.i6ºó7 n3 58 Debe comenzar la Sala por recordar que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que o ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, esos cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de medios da o por demostrado un hecho sin estarlo, no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese (sentencia CSJ SL, 1 1 feb. 1994, modo resulta infringida.,. rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016); además para que se configure es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Esta Corporación ha sostenido en varias de sus decisiones que la regla general es que el derecho a la pensión de

sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, entre ellas CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135, 1 º feb 2011, rad. 42828, 23 mar 201 1, rad. 39887 y 3 de may. 2011, rad. 37799. Por tanto, al no haber controversia de que el fallecimiento del afiliado, Luis Jaime García, ocurrió el 29 de marzo de 1996, la normatividad aplicable es el literal c) del articulo 4 7 original de la Ley 100 de 1993, que sólo exige a los padres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia economía respecto a su hijo fallecido, sin que en el se deba sub lite requenr que aquélla sea en tanto dicha «total y absoluta", condición fue introducida con literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del citado art. 4 7, que entró en vigencia con posterioridad al deceso del afiliado, aparte que, por demás, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1 1 1 de 2006. 16 Radicación n.º 67358 Previo al estudio de los cargos formulados se debe indicar que esta Sala de la Corte ha fijado las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica de los padres <ascendientes> respecto de los hijos fallecidos, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación:

f. ..] la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hada el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que sfi por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está

subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Esclarecido lo anterior, le compete a la Sala estudiar las pruebas acusadas como no valoradas o indebidamente 17 Radicación n. º6 7358 apreciadas por el a fin de determinar si existió un Adq uem, error evidente o manifiesto al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandada respecto a su hijo fallecido, como ya se indicó. l. De la prueba no valorada. - Esta Corporación ha adoctrinado en vanas 1..1 oportunidades que «eli nterrogadteo prairot een sím ismo considernaode os u nm edihoá bieln l ac asacidóenlt rbaajo, salvqou e,e n lost érmindoesla rtícu19l 5o d elC ódigdoe (Ver ProcedimienCitvoi clo,n tenlgaca o nefsiódne a lgúhne cho» sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Acusa la censura la falta de valor

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