CSJ - SL2726-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2726-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNu.2e" s lión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2726-2019 Radicación n. 72855 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVA CECILIA PARRA CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES EVA CECILIA PARRA CARRILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que entre ellos existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 28 de abril de 1997 hasta el 8 de marzo de 2007, «por cuanto hubo continuidad laboral al haber sido nombrada por Resolución n. º
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Radicación n. º 72855 092d6e l 9d e marzo de 200y7h asta el 22d e noviembre de 201 O». Enc onsecuesnocliiaqc,ui ets óe c ondenaa lraa demandaalpd aag doe alu xidleci eos anltaívsaa ,c aciloan es,
primdae s erviclioosds o,m inicfaelsetsiy,v roesc argos nocturlnooissn ,t erael saecsse sanytl íaai sn demnización moratodreisade,el 2 8d ea brdiel1 99h7a steal2 2d e noviemdber2 e0 10l,i quidqauceid óenb íhaa cercsoenl a últiamsai gnascailóanmr einaslu daelv eng(a$d2a. 152.197), loq uer esulptraorbeae dneo lc urdseopl r ocyel saocs o stas. «por periodos Narrqóu,ed esdeel2 8d ea brdie1l 9 9y7 sucesivos e ininterrumpidos», celedbirvóe rcsoonst rdaet os prestadcesi eórnv iccoineo lIs S Sq;u ee lú ltidmeeo l lfouse hasteal8 d em arzdoe2 007q;u ee xisctoinót inueinld aa d «Resolución n. 0926fue relacliaóbnop roalrlo q, u em ed.iante º nombrada en el cargo de profesional universitario grado 29, hasta el 22 de noviembre de 201 O»; qued uranltopese riodos dec ontratealIc SiSló ano ,b liagc óu mplhiorr arliedo a,b a órdenye ssee ncontbraajbloaac ontidneupae ndeyn cia subordindaelc aei nótni dad. Relaqtuóe,s ut rabaejroad arc umplimiae lnatso órdendeest uteel ian cidednetd eess accaotnot lraa
«manifestó que renunciara de toda demandaqduaae;q uellel a reclamación laboral»; quea demácsu mplmíuac haost ras funciocnoemso,: [. .. ] el manejo técnico y administrativo del servicio farmacéutico, revisión y seguimiento del plan de beneficios de la EPS, suministro de medicamentos al ISS en el país, ejercer control y seguimiento a los procesos de distribución y adquisición, elaboración de términos de referencia para licitaciones y convocatorias, visitas técnicas a
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Radicación n. º 72855 las diferentes seccionales del país, elaboración de respuestas a requerimientos ante entes de control del Estado, respuestas a los requerimientos de los pacientes y asociaciones de usuarios del ISS, ser responsable del manejo técnico y administrativo del servicio farmacéutico de (4) clínicas -San Pedro Claver, Clínica del Niño - Carlos Lleras y Misael Pastrana Horrero y 1 7 centros de atención ambulatoria, responsable del manejo administrativo de la farmacia de urgencias de la Clínica San Pedro Claver, durante 24 horas etc. Expuso, que reclamó ante el ISS con fundamento en el artículo 489 del CST, el reconocimiento de sus prestaciones sociales (f.º 2 a 9, cuaderno principal). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, por tratarse de «consideraciones subjetivas de subjetivas (sic) que intentan desvirtuar la validez y alcance de la relación contractual que unió a las partes en aplicación de artículo 32 de la Ley 80 de
1993». En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada (f.º 183 a 197, ibídem). 3
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11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMEDREOC:L ARAqRu een tlrase e ñoErVaAC ECIPLAIAR RA CARRILyL eOl I SNTITUDTEO S EGUROSSO CIALEESN LIQUIDAeCxIiÓusNtnc,i o ón tdreat troab eanjteor4l ed em aydoe 200y5e l8d em arzdoe 2 007.
SEGUNDDOE: C LARApRr oblaaed xac epdcepi róens cripción.
TERCERAOB: S OLVEaRld emanddaetd ood laasps r etensiones elevaednsa ucs o ntra.
CUARTCOO: DN ENAERN C OSTAaSl ad emanda(nf2 t.2 e7º, ib.).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2015, confirmó la de primer grado. Consideró, que debía determinar la existencia del contrato de trabajo entre los extremos temporales señalados por la actora y sí, en efecto, las prestaciones sociales reclamadas se encontraban prescritas; que en audiencia del 5 de marzo de 2015, fue «declapraardcai allmaee xncteep ción prevdiea indebiadgoo tamideen tloa reclamación administern acutanitov aa la»s ,pr etensiones declarativas y de condena con «posterail8o d reim daardz2 o0 0, 7si»n que dicha decisión hubiere sido objeto de reproche, por lo que la misma adquirió firmeza y no resultaba procedente realizar
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Radicación n. º 72855 pronunciamiento alguno frente a esos periodos, ni respecto de la pretensa relación que pudo unir a las partes. Precisó, que la primera Juez no desconoció el elemento subordinación en la vinculación entre las partes, como quiera que la demandante estaba sujeta a órdenes, cumplía horarios y realizaba funciones en las instalaciones de la entidad demandada, por lo que no le asistía razón al sostener en la apelación, que no fue analizado de fondo dicho aspecto; que en los extremos de la relación laboral, esto es, del 28 de abril de 1997 al 8 de marzo de 2007, se suscribieron varios contratos de trabajo así: i) con el ISS, de conformidad con el certificado proferido por el jefe de recursos humanos
secciona! Cundinamarca, que obra a folio 10 del expediente, en el que relacionó los periodos desde el 28 abril de 1997 al 30 de junio 2003; ii) la certificación que milita a folio 53, proferida por el subgerente administrativo de la ESE Luis Carlos Galán, en la que informa que la actora prestó sus servicios para esa entidad, del 1 º de julio del 2003 «a por lo menos el 1 7 febrero 2005», pues en dicha instrumental no se informó la fecha de finalización de esa relación, sólo que se encontraba vigente para la fecha de su expedición, por lo que, se tomó como extremo final tal data; iii) la certificación que obra a folio 12, expedida por la Oficina Nacional de Contratación, en la que se prueba que existió otra relación, desde el 4 de mayo del 2005 hasta el 8 de marzo 2007 y, iv) la Resolución n. º 0926 de 2007, en la que consta el nombramiednelt aos eñoPraar rCaa rrielnle olc, a rgdoe profesional Universitario Grado 29 del ISS, desde el 9 de marzo de 2007 al 29 de noviembre de 2010, por lo que
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Radicnaº.c7 i2ó8n5 5 concluyó que no había duda en que «neox isutniaúó n ica relación laboral con la demandada». Advirtió, que el Decreto 1750 de 2003, escindió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y creó la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, para la cual trabajó la actora del 1
º de julio de 2003 al 1 7 de febrero de 2005, por lo que no puede entenderse que haya existido un único contrato o vínculo de con el ISS, sino que en realidad hubo labores en virtud de varios contratos, con cambios de naturaleza jurídica en la prestación del servicio, desvirtuándose de esta manera la existencia de una sola vinculación, desde el 28 de abril de 1997 hasta por lo menos el 1 7 de marzo de 2007. Anotó que, de conformidad con lo expuesto, confirmaba la decisión de declarar únicamente la existencia del último contrato de trabajo, suscrito del 4 de mayo de 2005 al 8 de marzo de 2007 entre las partes, por lo que acto seguido procedió a estudiar la excepción de prescripción invocada por el ISS en la contestación de la demanda y concluyó que teniendo en cuenta la fecha de finalización de la relación declarada «y que la reclamación fue presentada el 18 de noviembre de 2013, como se verificó a folio 175, las pretensiones se encontraban afectadas por el fenómeno extintivo» (f.º 227, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 6
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Radicación n. º 72855
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pide a la Corte que, [. ].s.ce asteont allmaepsnr teet en[s. i].po .an reqasu ee,ns eddee
instaancccieaad,lpa e tictouanmrf m ael os oliceinet llai dbode el o lad emandya c,a duan ad el assú plifcoarmsu lapdoares l trabadjeamdaonrd eanne tlleí bdeelmoa ndaetnlo arpsie ot iciones princippoalrlo qe used, e beernác onsecuReEnVcOiCaA RlSaE sentepnrcoifae proierdla a dq ueemn s ut otaliº d1 Oa ad 1 1, (f. cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de «apreciaecriróónn edea »lo s artículos 22, 23 y 24 del CST, en relación con los artículos 22 y 25 del Decreto n. º2 651 de 1991, en concordancia con el artículo 187 del CPC. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos: 1N.o t enpeordr e mostarp aedsoda,ere staqrulleoad , e mandada INSTITDUEST EOG URSOOSC IALEhSoe yn l iquidmaacnitóunv,o al ad emandaEnVtACe E CILPIAA RRAC ARRILcLoOcn o ntratos de prestadcei ósne rvzcpzoorps e riodsousc esiev os ininterrduemspadibedr 2oi8sdl e 1 99h7a smtaar z8do e 2 007. 2.N od arp oprr obaad poe,s daere staqrulelo a,t rabajadora
demand[a. n].lt .ae b oarlsó e rvdiecIliS oeS n f ormac onticnouna subordiynd aecpieónnd encia. 3.N od apro prr obaapd eos,da ere staqrulleoaa , c tf.o. r].ca u mplía unh oraerxiiogp iodsrou e mpleacdoomsroe;l ogprróo bcaorln a s
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Radicación n. º 72855 tarjetas de entrada y salida de las oficinas del empleador; demostrándose la continua dependencia y subordinación, además de que existió un salarió.
4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el ad quem no dio el alcance sustancial y probatorio. Por lo que prima fa cie, no revocó la sentencia de primer grado, y por el contrario, olímpicamente confirmó lo de su inferior, violándose los derechos constitucionales y legales del trabajador recurrente, a pesar de estar demostrada la relación laboral entre los sujetos procesales.
5. No dar por probado, a pesar de estarlo, que existió continuidad en el ejercicio laboral de la demandante, que además la vinculación de la trabajadora se realizó mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de un giro laboral ordinario como era el de la farmacia más otras tantas funciones que se encuentran relacionadas y probadas en el libelo demandatorio. Por lo que está plenamente demostrado que esa permanencia laboral del 28 de abril de 1997 hasta marzo 8 de 2007 fue de carácter permanente; existiendo una verdadera
relación laboral entre empleado y empleador para el sub judice.
6. No dar por probado, estándola, que a pesar de haberse demostrado que no fue temporal las funciones contratadas por el ISS a la demandante [. ..J por lo que de bulto y por ministerio de la ley surgió una relación laboral y no contractual; máxime que a pesar de lo manifestado en los contratos de prestación de servicios existieron órdenes de trabajo verbales, sucesivas y por escrito, existiendo por parte del empleado en el sub examine el ánimo de emplear en forma permanente y continua los servicios de la actora en su profesión de química.
Afirma, que existe claridad sobre la fecha de iniciación del contrato de prestación de servicios y su finalización en el año 2007; que incluso «tuvo continuidad en el cargo cuando por lo que se debió fue nombrada como empleada pública», obligar a la demandada al pago de todos los «haberes que por considerarse la continuidad laborales»; «ipso-jure» laboral, reclamó el 22 de noviembre de 201O , estando dentro del término legal para hacerlo y fue evidente la mala fe del ISS.
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Radicación n. º 72855 Sostiene, que el Colegiado no valoró como prueba «bastante ys uficiente» i) las tarjetas de entrada y salida de las oficinas del empleador para probarse un horario y la subordinación; los contratos de prestación de servicios, ii) que comenzaron el 28 de abril de 1997 hasta marzo 8 de 2007, que constituyen una continua dependencia, subordinación y salario, «demostrándose que no fue
ya que transcurrieron transitoria la labor de la demandante», aproximadamente 10 años con los mismos contratos de prestación de servicios a la orden del ISS; el permiso que iii) solicitó a su empleador para asistir a un encuentro nacional de químicos farmacéuticos, y ivla)s labores que debía desempeñar diferentes a las cuales fue contratada. Relaciona, como pruebas no apreciadas por el Tribunal:
1. Constancia de noviembre 5 de 2004
2. Constancia RH 1088
3. Constancia RH 13135
4. Constancia RH 13135
5. Oficio de 1.997
6. Oficio 7 de julio de 1.998 CSPC No. 993
7. CSPC No. 1002-98
8. CSPC No. 02171 25 de mayo de 2000
9. CSPC No. 02171 de mayo 25 de 2000
10. SGA No. 0261 28 de marzo de 2001.
11. Circular 414 de marzo de 2001 en 3 folios
12. Consolidado elementos devolutivos primer semestre de 2002
13. Oficio parque automotor de 2001 primer semestre
14. Consolidado almacén primer semestre 2001
15. Almacén elementos vencidos primer semestre 2001
16. Consolidadof armacia primer semestre 2001 1 7. Oficio de medicamentos vencidos primer semestre 2001
18. Relación de activos fzjos inmuebles
19. CSPC No. 563 30 de abril 2002
20. CSPC No. 0887 de mayo 22 de 2002
21. CSPC No. 073 de mayo 29 de 2002
22. CSPC No.0782junio 24 de 2002
23. SUH No. 0217 28 de abril de 2005 en 3f olios
24. CSPC No. 735 de mayo 29 de 2002 en 2folios
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Radicación n. º 72855 25.S UH No.0 218d ea br2i8ld e2 005 en3 folios 26.S umarNioo. 4 76209d el aFi. scaíal GenerNaol.2 2 1,e n5 folios
27. TelegraNmoa.37 9d ea bri2l3 de2 007 28.Co nstandceij au ni1o1d e2 013,e n4 f olios 29.Re solóunc ni.º1 726 dej ul2i6 od e2 01O 30.C erfitciacóniR H 0097 31.C erifitcacóniR H dej uni11o d e2 009 32.O ficino; º 0 0000128d4en4 o viem1b8rd ee 2 010 33.O ficisoi fne chaaf ol5i5o 34.T arjetdaees n trayd saa liddeal ad emandanEVtAe C ECILIA PARRA CARRILLO foli5o6 sa 70. 35.C ontraNtoo.58 3 en3 folios 36.C ontraNtoo.1 183 en3 folios 37.C ontraNtoo.1 183 en3 folios 38.C ontraNtoo.03 7351e n2 f olios 39.C ontraNtoo.03 6272e n1 f olio 40.Co ntraNtoo.0 1312-05 en3 folios 41.C ontraNtoo.1 197e n8 F olios 42.Co ntraNtoo.16 19e n6 folios
43.C ontraNtoo.10 86 en3 folios 44.Co ntraNtoo.1 28e8n 6 folios
45. ContraNtoo.4 01e n4 f olios 46.C ontraNtoo.1 197e n2 f olios 47.Co ntraNtoo.0 02222e7n4 f olios 48.Co ntraNtoo.5 3 6 en4 f olios 49.Co ntraNtoo.38 82e n3 folios 50.O ficidoe m arzdoe 2 003 51.C ontraNtoo.47 7e n3 folios 52.C ontraNtoo.50 82-04e n2 f olios 53.C ontraNtoo.1 1804e n1 f olio 54.C ontraNtoo.0 0222e7n 8 F olios 55.C ontraNtoo.1 22-004e n2 f olios 56.C ontraNtoo.8 085 en3 folios 57.O ficisoi fne chaaf ol1i4o3 58.C ontraNtoo.64 0e n3 folios 59.C ontraNtoo.05 2605 en1 f olio 60.C opipaól iza dec umplinmtioe 61.C ontraNtoo.0 47169 en3 foliyoa sn exo 62.C opiapó lzai dec umplmiienatf oo l1i5o3 63.O ficidoe f ech8a d ea gosdteo2 006 64.S olicidtecu odn traónt aaf coil1i5o5 en2 f olios 65.R epordteet ransómni asf ioli1o57s
66. ContraNtoo.05 0164 en3 folios
67. Contraatdoi cioNnoa.0l 4 2582e n3 folios
68.C onstandceij au ni13o d e2 006
69. Cerifitcaddoe d ipsonbiilidjaudn 1i3o d e2 006 70.Co ntraNtoo.0 42582e n2 f olios 71.Co ntraNtoo.0 47169 en1 f olios 72.S olicdietc uodn traónts aecpitibreem1 º h astnao viberme3 0d e 2006 73.E studisoosb ried oneiddeacldo ntraatf ioslt1ia6o8
74O.fic iode f echa 8 dea gostod e 2006
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Radicación n. º 72855
75. Solicitud de contratación septiembre 1 º hasta noviembre 30 de
2006
76. Estudio sobre idoneidad del contratista
77. Oficio de agosto 8 de 2006
78. Certificado de disponibilidad presupuesta[
79. Reclamo ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Apunta, que las anteriores documentales, demuestran con amplitud que mantuvo, desde el 28 de abril de 1997 al 8 de marzo de 2007, en forma continua, bajo dependencia y subordinación, con un horario y teniendo como contraprestación un salario, un contrato laboral con la demandada; que el Tribunal no «hzio nignunac lasdee las cuales intperrteaciódne lasp ruebasa lglaeda»s, resultaban suficientes para demostrar la continuidad de la relación entre las partes, violándosele así los derechos constitucionales y legales, por cuanto «oílmpicamenfuteer on desecha».d as
Indica, que la entidad demandada quiso ampararse en contratos de prestación de servicios (suscritos por más de 10 años), para librarse del pago que le correspondía por concepto de acreencias laborales, trasgrediendo el principio de primacía de la realidad, conforme sentencias de la Corte del sobre esta temática, más la CC «1 º ded iciemdber1 9e8 1» C-555-1994; que los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, «se tratadne doucmentosa uétntic, oisdóne, os cumpléindoseen c onsecuecnocnli aaes x igencidaesl al ye». Añade, que al acompañarse las aludidas pruebas con la demanda y al haber tenido la oportunidad procesal la demandada de controvertir o rechazar las mismas «y pore nde
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Radicacni.º7ó 2n8 55 haber callado sobre su vigencia, contenido y alcances», no significa cosa distinta a que tienen valor probatorio en su contra, más aún cuando no las tachó, objetó o impugnó, en el mament o deb id o; que, por ende, /. ].t .i enpelne nvoa lporro baitoyo p rorl ot antdoe bísaenr n os olo consultpaodrea lHs o noarblTer iubnaSlup eri,so irnqou ed ebearín serc onsidereands ausr ealm agnityu pda ral osef ectoqsu e inteesranM.á ximec uandéolm ismaol lelgoósm ismomse dios probaitoosmr,e diodse p ruebqau ed emuetsralna c ontidnaudi
labaoler nter lapsa trees nc ontieyn qduaep orl ot antnooe xiste (f.º laa ludipdrae spccriión8 a 21, ibíd.e m) VIIR.É PLICA Se opone a la estimación del cargo, por incurrir en los siguientes errores técnicos: i)El alcance de la impugnación presenta una falla respecto a las normas que se consideran violadas, pues olvida la censura que lo que se discute en el proceso es la «eventual existencia de un contrato de trabajo con un servidor público (trabajador oficial)» y solamente menciona normas del CST, las cuales no aplican al caso; ii) dirige el ataque por la vía indirecta, en el que la modalidad de violación endilgada de be ser la falta de aplicación o aplicación indebida, por lo que no resulta procedente la «interpretación errónea»; iii) enlista una serie de pruebas, las cuales aduce no fueron valoradas por el Juez plural, pero omite informar en que «forma las mismas fueron equivocadamente valoradas». Señala, que la recurrente «desconoce el expediente pues el fallo proferido el 6 de marzo de 2015 [. ..] si hizo el análisis
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Radicación n. º 72855 probatsoorliioc i, tpuaeds oen» el numeral 1 º, reconoció la existencia del contrato de trabajo, entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007, de conformidad con las probanzas allegadas, pero que, sin embargo, lo que «olvida convenient, emese nqtuee »dicha declaración no se
transformó en condena, porque hizo el «reclaym o agotmaientode lav íagu bernativela 1 8d en ovemibred e 2013, »cuando su vinculación «aparentelmaebnotreesat ulv»o vigente, hasta el 8 de marzo de 2007, o sea «6 años9 meses despésu,» cuando el plazo previsto para ello, era de 3 años (ºf5 2. a 55, i.b). VIII.C ONSDIERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Ae ste respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normaajdsei avt,sp oprra tdeeq uireenc uernar rea sq ue de se anule una sentencia de segunda instancia, o una de
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Radicancº.i7 ó2n8 55 pnmera, en el marco de la casación del artículo pers altum 89 hace parte del respeto al debido proceso judicial, ibídem, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de
ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sus tan tiv os. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: AlJ uezd el ac asa,cl iecó opnmeteeejr cuencr o ntdrelo elg alidad soebl rad ecidseis óeng ugnrdaod soi,pe rmqeu eele s crcioetnlo qusee s usteenlrcet uasr oe xatorrdisnaaftragiiasol aesxg iencias previesnet laas r tlio9c 0ud eCló diPgoroc esdaeTllr bajaol,a s cualneocs o nstiutncu uylaetl nofa o rm ali,de antd anstoopn a rte esendceiua nld ebipdroo cpeerseoxt iesnyt ceo nocpioldrao s partseesg,úl not sé rmidneoalsr tlío2c9 u del aC onstitución Política. Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación.
En efecto: l. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razon a que la censura solicita se «casen y se revoque el segundo proveído, totaleml eapnsrte tnesiones» cuando ello, por lo menos en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico,
SCLAJPT-10 V.00 14 fi1··"ff/, Radicanºc.7 i2ó8n5 5 lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella. En otras palabras, no se puede revocar una decisión, que ya no existe. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2367-2018, en la que expuso: Al fzjar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse Además, la impugnante, si bien solicitó se case la segunda sentencia, omitió indicar qué pretende se haga con el fallo de primer grado, una vez constituida la Sala en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en las que se dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en
perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
2. El cargo fue dirigido por la v1a indirecta, por «pareaccinie órnreódae l oastr cíul2o2,s2 3y 2 4d eClS T[. ].,., , sin que ello constituya al na de las modalidades de gu violación de la ley sustancial, que se pueden invocar en el
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Radicación n. º 72855 recurso extraordinario, en el marco de su causal pnmera, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en esta, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
3. Igualmente, la acusación omite indicar cuál fue la estimación errónea que realizó el de todas las ad quem, probanzas que relaciona, de qué manera ello impactó la sentencia y cómo desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1 º del artículo 87 y 5° literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación.
En torno a ese defecto de la demanda extraordinaria, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente:
[. ..] cuando la acusación se enderece fonnalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y detenninar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuan.do de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que
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Radicación n. º 72855 considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: [. ..] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la
decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
4. No obstante estar encaminada la acusación por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce un debate de exclusivo talante jurídico, propio de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativo a la supuesta trasgresión que hizo el fallador del principio de primacía de la realidad, con referencia en sentencias de esta Corporación y de la Corte
Constitucional. Empero, tal argumentación entraña un cuestionamiento jurídico de fondo, el cual sólo pudo haberse dirigido a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró:
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Radicación n. º 72855 Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis
deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene no la naturaleza de una sanción disciplinaria? a no o dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
5. Así mismo, tampoco tuvo en cuenta la impugnante, que los cimientos que el Colegiado esbozó para no declarar un único contrato de trabajo fueron: i)q ue aquellos celebrados a partir del año 2007 en adelante, por excepción previa, se excluyeron del conflicto, porque no hubo reclamación administrativa en relación con ellos; iiq)ue el contrato suscrito entre el 1 º de julio de 2003 a «porl om enos» el 17 de febrero de 2005, fue con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por lo que hubo un cambio de empleador en virtud de la escisión del ISS; iii) que dada la declaratoria de prescripción sobre lo pretendido con el vínculo laboral suscrito entre las partes, desde el 4 de mayo de 2005 al 8 de marzo de 2007, era dable entender que todo lo anterior también se encontraba cobijado por el efecto extintivo de la prescripción y, i)vn o confrontó la valoración que hizo sobre el documento obrante a folio 175, del que constató que la
reclamación fue hecha el 28 de noviembre de 2013.
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Radicación n. º 72855 Se resalta lo anterior, porque cotejado aquél contenido del segundo fallo de instancia, con el desarrollo de la acusación, se constata que la recurrente omitió debatir los soportes cardinales de ese proveído, lo cual es suficiente para sostenerlo, por la doble presunción de legalidad y acierto que lo protege. En efecto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a
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