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CSJ - SL2727-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2727-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

-- RepúbldieCc oal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:2e sli6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2727-2019 Radicación n. 67103 º Acta 23 Bogotá, D. C. , dieciséis ( 16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró EMIRA PÉREZ DE

REVOLLEDO.

l. ANTECEDENTES EMIRA PÉREZ DE REVOLLEDO, demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP-, para que se declarara nulo el acuerdo conciliatorio que suscribió el 14 de noviembre de 200c7o enrl e presleengtdaaelln ad t eem andyqa udeea,n

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.6iº7ó 1n0 3 consecuencia, tiene derecho a la sustitución de la pensión convencional que le fue reconocida al señor Pedro Revolledo Zúñiga, en los mismos términos y monto en que él la venía disfrutando, con sus respectivos ajustes legalts, a partir del

«1 O de junio de 1999», así como a los intereses moratorias y las costas. Afirmó, que mediante la Resolución n. º O 15 del 20 de diciembre de 1974, la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.

A. (hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP), reconoció una pensión de jubilación convencional a Pedro Revolledo Zúñiga; que éste falleció el« 1 O de noviembre de 1999»; que se casó con el fallecido Revolledo Zúñiga; que conv1v10 ininterrumpidamente con éste más de 40 años, hasta el día de su muerte; que mediante Resolución n.º 000043 de 2000, el ISS le reconoció la. sustitución pensiona!.

Sostuvo, que solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución de la pensión convencional que percibía su esposo; que el 14 de noviembre de 2007, las partes celebraron, ante el inspector del trabajo, una conciliación en la que se señaló, Quee lI SSr econloacp ieón sidóesn o brevivai leasn etñeosr a EMIRPAE RÉDZE R EVOLLEmDeOd,i arnetseo lunc.0i 0ó0n0 16 º de2 008l,oc uaslu broegnat eramae lnate em preesnae l cumplimdiees nutsoo b ligacpieonnseiso npaolvrei sr,td ueld a unidparde stacdieoslni aslt eym eanr azódneq uen oe xiste normativliedgaadnl i convenciqounea dli sponlgaa

compartiobc iolmipdaatdi beinltliradep ae dn sdieójn u biloa ción lad ev ejyel zad es obreviviente. SCLAJPTV-.1000 2 lj Radicación n.º 67103 Narró, que en ese acuerdo, también se pactó una «diferencia pensiona[ de naturaleza voluntaria» a cargo de ELECTRICARIBE y declaró a paz y salvo a ésta por se concepto de « expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, indemnización, perjuicios morales o de cualquier índole[. .. ]»; el a la sustitución de la pensión convencional, que derecho tiene su fuente la ley, al del artículo 11 la Ley 71 en tenor de de 1988 y la jurisprudencia la de Corte. Informó, mediante sentencia del Tribunal Superior que Cartagena, determinó la pensión jubilación de se que de convencional su cónyuge, compatible con la pensión de es legal de vejez le reconoció el ISS, porque la primera fue que reconocida antes del 17 octubre de 1985, cuando de entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985 emanado del ISS; el acta que conciliación nula en tanto se dispusieron derechos de es ciertos e indiscutibles, le favorecieron (f.º 1 a 6 del que cuaderno de primera instancia). ELECTRICARIBE S. A. ESP, opuso a las pretensiones se y, cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha del

en fallecimiento del Revolledo Zúñiga, el matrimonio señor de este con la actora, la convivencia ininterrumpida de los cónyuges por más 40 años, la dependencia económica de de la accionante, el reconocimiento la pensión de de sobrevivientes que hiciera el ISS, la solicitud sustitución de pensional de la demandante y el acuerdo conciliatorio 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67103 celebrado entre las partes; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de compensación, prescripción y la innominada º 94 a 100, (f. ibídem). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 2 de septiembre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. ELECTRICARIBE S.

A. ESP y en tal sentido téngase prescritas las diferencias prestaciones causadas con anterioridad al 26 de abril de 2008 [. ..] .

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo conciliatorio efectuado ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en fecha 14 de noviembre de 2007 entre ELECTROCOSTA

S. A. ESP y la demandante EMIRA PÉREZ DE REVOLLEDO.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a favor de la demandante EMIRA PÉREZ DE REVOLLEDO la sustitución en un 100 % de la pensión convencional causada con el fallecimiento del señor PEDRO REVOLLEDO ZÚÑIGA, a partir del día 26 de abril de 2008 en forma vitalicia. Advirtiéndosele a la demandada que debe reconocer y pagar a la actora las diferencias que se hubieren causado respecto de las mesadas pensionales generadas a partir del 26 de abril de 2008 hasta que se verifique el pago en un 1 00 % de la sustitución pensiona[ aquí reconocida [. ..] (f.º 252 a 261, ibídem). El apoderado de la parte accionada solicitó sentencia complementaria, toda vez que el Juez no se pronunció sobre la excepción de compensación, lo cual le fue negado º 265 (f. y 266, ib.). SCLAJPTV-.1D0O 4 jJCf Radicación n.º 67103

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2013, confirmó la primera y no impuso costas.

Sostuvo, que no es posible conciliar o transigir derechos ciertos e indiscutibles, como es la sustitución pensional de las prestaciones convencionales, pues si en el acto de reconocimiento no es impuesta ninguna limitación, no se contraviene ninguna norma jurídica si se concluye que la prestación se trasmite a los causahabientes del jubilado fallecido; que no existiendo ninguna limitación en tal sentido,

ya que así lo reconoce la demandada, al señalar en acta de conciliación n. º2 403 en el numeral 1 º,q ue el señor Pedro Revolledo Zúñiga prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar en liquidación, desde el 4 de diciembre de 1957 hasta el 21 de agosto de 197 4, fecha en que terminó el cont rato de trabajo, en virtud del reconocimiento de la pe!lsión de jubilación por parte de dicha empresa, la cual tuvo su origen en la convención colectiva de trabajo y en ésta no se consagró la figura de la sustitución pensional. Argumentó, que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la pensión convencional no es susceptible de transmitirse a la accionante; que la sentencia CC T-4042009, se refirió a la conciliación extrajudicial en los casos de discusión de la pensión de sobrevivientes; que debe desestimar los argumentos de la apelación, por cuanto la actora tiene derecho a la sustitución pensional de la pensión

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Radicación n.º 67103 convencional que venía gozando en vida del causante, por cuanto, Es un derecho cierto e indiscutible cuya finalidad es la de proteger el núcleo familiar después de la muerte del pensionado, el cual está constituido como derecho para salvaguardar las necesidades del grupo familiar, cabe anotar que el derecho a la sustitución nace con el fallecimiento del pensionado y que el único límite que tiene es la ley o si se trata de una pensión convencional el acto que lo crea, pues, la demandada en el art. 9º del acta de conciliación le

reconoce una diferencia pensiona[ de naturaleza voluntaria, siendo que a la fecha de la celebración del acta de conciliación, ya se encontraba constituido el derecho a la sustitución pensiona[ de la pensión de jubilación convencional que gozaba en vida el señor PEDRO REVOLLEDO ZUÑIGA. Ahora bien como el derecho a la actora nace con el fallecimiento del causante (1 Od e junio de 1999) y como dice el acta de conciliación en su artículo séptimo, la actora acredita ante la empresa el vínculo matrimonial y la convivencia con el fallecido PEDRO REVOLLEDO ZUÑIGA {fi. 25) le constituye el derecho a que se le reconozca sustitución pensiona[ de la pensión de jubilación convencional en los mismos términos y condiciones que tenía su finado cónyuge y no la que se estableció en el art. 9 º del acta de conciliación, entonces por estar ante la presencia de un derecho cierto e indiscutible téngase como nula el acta de conciliación. Concluyó que, en cuanto a la compatibilidad pensional que, en proveído del 22 de junio de 2004, estableció que la pensión de jubilación que disfrutaba Pedro Revolledo Zúñiga era compatible con la reconocida por el ISS (f7. ºa 15, cuaderno de segunda instancia).

IV. RECURSO DEC ASACÓIN Interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67103

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el primer fallo para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda

(f3.0,º c uaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que no fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 y 78 del CPTSS

(violación medio), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 467, 469 y 470 del CST y a la interpretación errónea del artículo 15 del CST; 48 y 53 de la Carta Política. Expone, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sustitución de la pensión que consideró como un derecho cierto, no se encuentra contemplado en disposición alguna, ni legal ni contractual, por lo que tenerlo como derecho cierto es un error jurídico; que con lo anterior, se acreditan los yerros que se le atribuyen al fallo de segunda instancia al aplicar indebidamente las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica e interpretar erróneamente las otras normativas señaladas bajo tal modalidad de violación.

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Radicación n.º 67103 Aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 15 del CST, pues lo tomó como parámetro para adoptar su decisión, cuando el acto que estaba bajo su análisis, no es una transacción sino una conciliación que, como todas, parte de la declaración de inexistencia de un

derecho cierto, que se produce con la intervención de un funcionario administrativo o judicial; que lo que se establece en una conciliación no proviene del acuerdo de las partes, exclusivamente, como sí sucede en la transacción, sino que adquiere entidad solamente por la legitimación que le imparte el Juez o el Inspector del Trabajo. Sostiene, que en la cláusula convencional que es fuente de la pensión que se le otorgó al señor Revolledo, no se establece la sustitución que decidió el Tribunal, lo que hace que el supuesto derecho en debate, no podía ser tenido como cierto por no tener consagración normativa y no contar con unos requisitos que pudieran ser cumplidos para adquirir la condición de certeza; que el sentenciador de segundo grado, interpretó erróneamente las normativas señaladas en la propos1c1on jurídica, pues en los pasaJes de los pronunciamientos jurisprudenciales que citó, se precisa, sin duda al na, que la fi ra de la sustitución pensiona! lo que gu gu busca es que al fallecimiento del jubilado, no quede desprotegido su entorno familiar. Manifiesta, que partiendo del hecho de que el ISS le reconoció a la demandante pensión de sobreviviente, el desatino del Tribunal es mayúsculo, pues al fallecer el pensionado, no quedó desamparada su familia más cercana,

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Radicación n.º 67103 pues ya el ISS le reconoció la pensión pertinente y por ello no procedía la pensión convencional; que por lo anterior, la conciliación celebrada entre las partes era eficaz y de plena

aplicabilidad, por tratarse de un derecho incierto y discutible para la demandante, susceptible de conciliación. Concluye, que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues una vez que declaró la ineficacia de la conciliación, concluyó que la actora tenía derecho a la transmisión de la pensión convencional que en vida devengaba el señor Pedro Revolledo Zúñiga y cayó en desatino jurídico al aplicar indebidamente los artículos 15, 467 y 469 del CST, cuando concluyó que, ante la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo conciliatorio, aquella tenía derecho a la pensión convencional que disfrutaba su cónyuge, pues era evidente que dicho derecho era cierto e indiscutible, pero no tuvo en cuenta que lo era para el jubilado trabajador, no para la demandante (f3.1º a 34, ibídem). VIIS.E GUNDCOA RGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º d el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º d el Decreto 758 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de º 1966; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259, 260 y 467 del CST, lo que lo llevó a la infracción directa del artículo 48 de la

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Radicación n.º 67103 Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce, que se ha incluido la violación del artículo 48 constitucional, pese a que no se considera norma de rango legal, dado que con las modificaciones introducidas al acto legislativo, esa preceptiva presentó notorias modificaciones conceptuales, que inciden en las que regulan las pensiones, particularmente las incluidas en la proposición jurídica; que las pensiones extralegales no pueden continuar existiendo, según la nueva normativa superior, de vigencia inmediata que, en rigor no hace nada diferente a contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, cuyo pacto obedeció en su momento a una medida de emergencia transitoria, destinada a desaparecer gradualmente con la cobertura del riesgo pensional por parte del ISS, al que estaba afiliado el causante, una vez el trabajador reuniera los requisitos exigidos por dicha entidad, para tener derecho a la pensión pertinente. Indica, que es incontrovertible que en la Ley 90 de 1946, se concibió el reemplazo de la pensión de jubilación por el denominado pues en virtud del contexto «seguros de vejez», conceptual reseñado, la obligatoriedad del reconocimiento de la pensión de jubilación se ubicó en cabeza de los empleadores, pero solo en forma provisional y condicionada, toda vez que, precisamente, la normativa estableció que los patronos se liberarían de la obligación del pago de la prestación de jubilación, mediante la subrogación por el

sistema pensiona! creado por el legislador, en cabeza inicial

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Radicación n.º 67103 del ISS, tal como lo ratificó el Acuerdo 224 de 1966, por lo que si el empleador cumple con las cargas que en esa materia impone la ley, como antes se precisó, queda totalmente liberado, por subrogación, de reconocer y pagar pensión de jubilación y, por consiguiente, puede finiquitar las que en su oportunidad pudo haber otorgado, cuando las entidades que conforman el sistema de seguridad Social integral, otorguen o reconozcan la respectiva prestación social a quienes tengan derecho. Señala, que si las dos pensiones, la extralegal y la legal, cubren la misma contingencia no es legalmente posible, el pago simultáneo de aquellas, precisamente porque ese cubrimiento idéntico del riesgo de la pensión legal elimina de tajo la denominada compatibilidad pensional, dado que un objetivo no puede cumplirse dos veces y ello sería lo que sucedería si se admitiera que con dos pensiones se cubriría el mismo riesgo de vejez. Agrega, que con la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, que son consecuencia del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social; que si bien, para algunos efectos, se previó un tiempo de transición, en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional, ello obedeció a expresiones de pens1on puntuales, no extensibles a otras, sencillamente porque el

efecto de una disposición constitucional es inmediato y porque no es posible argumentar el efecto de derecho

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11 Radicación n.º 67103 adquirido, si entre los elementos de causación y la norma superior hay discrepancia; que se está en presencia de una inconstitucionalidad sobreviviente, que no puede soslayarse, habida cuenta de que se impone, por tratarse de una disposición superior. Concluye, que aunque se acepta que solo a partir del 17 de octubre de 1985, se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello resultaría aplicable únicamente a aquellas que no correspondan a una prestación dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tiene tal característica, como la reconocida al causante, quedan cobijadas por la subrogación prevista desde la Ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el privado y, por tanto, la compartibilidad que se invoca es viable y legal, pues nació mucho antes de la expedición de los acuerdos de 1985 y 1990, no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que solo desde la expedición de tal reglamentación, aquella era viable (f.º 35 a 40, ib.). VIITEIR.C ECRA RGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1524, 1527, 1536, 1602, 1618 y

1621 del Código Civil y la consecuente aplicación indebida de º los artículos 1 º de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 33 de 1973, º 1 º de la Ley 33 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 13, 16, 22, 260, 275, 467 y 47 0 del CST.

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Radicación n.º 67103 Sostiene, que las pensiones surgidas del acuerdo entre el empleador y el trabajador, deben regirse por lo pactado entre las partes, estándole vedado a un tercero, incluso al Juez, modificar esas condiciones, salvo que exista al na gu causa legal que permita invalidarlas; que las pensiones voluntarias son por la persona, toda vez que la relación laboral, que constituye su origen remoto, tiene i almente gu esa naturaleza, como se desprende del artículo 22 del CST; que partiendo del hecho de que el señor Revolledo Zúñiga falleció el 1 O de junio de 1999, dicho acuerdo pensiona! extralegal rigió hasta la muerte de éste, sin que nunca fuera invalidado por causa legal o mutuo acuerdo entre las partes; que por esto, su vigencia no podía hacerse extensiva a la actora, pues la pensión acordada se extin ió al deceso del gu pensionado. Concluye, que s1 las partes, al acordar la pens1on voluntaria, no dejaron su intención expresa de que fuera transmisible, a través de una sustitución pensiona!, mal

puede el Tribunal arrogarse la función de extender ese derecho a otra persona, totalmente ajena al acuerdo convencional, porque con ello desconoce el querer de las partes que, bajo el imperio del Código Civil y al amparo de las normas laborales, convinieron el nacimiento de la prestación, que para el presente asunto fue vitalicia para el beneficiario, es decir, el trabajador Revolledo Zúñiga, lo que quiere decir que tal beneficio sería vigente solo desde su obtención hasta el final de la vida de éste (f. º27 a 43 del

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Radicación n.º 67103 cuaderno de casación). IX.C ONSDIERACIONES Comienza la Corte por advertir que, atendiendo la senda de ataque escogida por el recurrente para los tres cargos, no existe discusión en torno a las siguientes conclusiones fáctico - probatorias del Tribunal: que en virtud de fallo de i) segunda instancia de fecha 22 de junio de 2007, le fue reconocida por la demandada al señor Pedro Revolledo Zúñiga, una pensión convencional; que el pensionado ii) falleció y a la demandante, en calidad de esposa, el ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución n. 000043 del 30 de enero de 2000. º De ahí que corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se le acusan, al considerar que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes es nulo, por afectar derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de ser conciliados y por establecer que el

derecho de jubilación convencional es trasmisible, pues atendiendo el carácter contractual del mismo, debe ceñirse a los términos descritos por las partes, sin que pueda extenderse a sujetos respecto de los cuales el empleador no se obligó; además, porque la naturaleza y finalidad de ambas prestaciones es diferente y el riesgo derivado de la muerte, estaría cubierto por el sistema de seguridad social integral, a través de la figura de la subrogación pensiona!.

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Radicación n.º 67103 En relación al pnmer aspecto, esto es, determinar s1 erró el Tribunal al considerar que los derechos adquiridos de naturaleza extralegales son ciertos e indiscutibles y, por ende, irrenunciables, considera la Sala que, como en efecto, lo aduce la censura, a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles. Al referirse a. la existencia de derechos ciertos e indiscutibles, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 201 1, rad. 35157, reiterando lo señalado en la CSJ SL, 14 dic. «un derecho será cierto, real, 2007, rad. 29332, precisó que innegable, cuando no haya duda sobre la existencia los de hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración su exigibilidad», o por lo que apuntó que lo que hace que un derecho sea indiscutible [. ..} es la certeza sobre la realización de las condiciones para su

causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias posiciones enfrentadas en tomo o a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, Postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los «tiene fundamento en derechos causados en su favor, la cual la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».

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Radicación n. 67103 º Lo anterior no solo es predicable respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en el caso, ya que la modificación del reajuste pensiona! por otra fórmula menos beneficiosa contiene, en verdad, la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. En efecto, esta Colegiatura ha señalado que los beneficios que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles pueden estar contemplados tanto en normas legales como en convencionales o laudos, porque un derecho causado ingresa al patrimonio del pensionado y no admite negociación alguna, puesto que a la luz del artículo 15 del CST, únicamente es posible transigir o conciliar cuando se trate de derechos inciertos y discutibles (CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 reiterada en la CSJ SL3844-2015, CSJ SL154952017 y CSJ SL1062-2018). Al analizar un tema similar, en la sentencia CSJ

SL15495-2017, en donde también fue demandada la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP-, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio, que desconoce un derecho convencional, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de derechos pensionales estipulados extralegalmente. Lo anterior se ha dicho con fundamento en que cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado, se trata de SCLAJPT-10 V.00 16 jj) Radicación n.º 67103 un derecho cierto e indiscutible suyo. Al respecto, en la providencia pronunciada, se indicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabaiador, razón asiste al iuzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reaiustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de veiez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reaiuste

pensiona[ de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabaiador cuando o adquiere la calidad de pensionado iubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensiona!. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabaio, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, baio ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareia la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley,

según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.

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Radicna.6cº17i 0ó3n Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a los es la irrenunciabilidad de derechos cuya fuente la ley, abriendo los la muy discutible posibilidad de la renuncia a derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos se y discutibles trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues si es e bien, no posible renunciar a un derecho cierto indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a es cambio de nada, admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo. Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la Convención se sus Colectiva de 1978, el Banco comprometió para con ese trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación ese con limitaciones de orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia ese de derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante,

su se los porque ingresó a patrimonio, cuando dieron supuestos del citado artículo 1 6d e la convención. Ahora, en torno al segundo aspecto del debate de legalidad del segundo fallo, esto es, si el Tribunal erró al considerar que el derecho de jubilación convencional es trasmisible, pues atendiendo el carácter contractual del mismo, debe ceñirse a los términos descritos por las partes, sin que pueda extenderse a sujetos respecto de los cuales el empleador no se obligó y porque la naturaleza y finalidad de ambas prestaciones es diferentes y el riesgo derivado de la muerte estaría cubierto por el sistema de seguridad social integral, a través de la figura de la subrogación pensional, desde ya advierte la Sala que no casará la sentencia confutada, pues aquél Juzgador no incurrió en error jurídico, en razón a que, como lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4181-2018 y CSJ SL2437-2018, que SCLAPJT-1V0. 00 18 Radicación n.º 67103 reiteran, respectivamente, la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y la CSJ SL870-2013, las pensiones de jubilación convencional o de carácter extralegal, son trasmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañe a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular; además, porque surgen de la muerte del pensionado y, por tanto, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto

y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal. En efecto, en la primera sentencia la Corte señaló: [. ..] sobre la trasmisión de un derecho pensiona[ de origen

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