CSJ - SL2727-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2727-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2727-2020 Radicación n.° 67326 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ERNESTO DÍAZ BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Mauricio Ernesto Díaz Bolívar, llamó a juicio a la sociedad Bavaria a fin de que se declarara la ineficacia S.A., de su despido, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la
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Radicación n.° 67326 Ley 361 de 1997 y en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta su efectivo reintegro; pago de la indemnización por despido, debidamente indexada, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. En subsidio solicitó igualmente que se ordenara su
reintegro, pero atendiendo las instrucciones de reubicación impartidas por la administradora de riesgos laborales Colseguros. Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la empresa Bavaria S.A., en «oficios varios», a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario, que inició el 11 de junio de 2004 y se prorrogó por más de tres períodos. Que el 16 de diciembre de 2005, sufrió un accidente en las instalaciones de la empleadora, que fue reportado por el analista de higiene y seguridad de la empresa y luego de recibido el tratamiento médico «de rigor» el 6 de enero de 2006, la ARP «COLSEGUROS», lo remitió a la empresa, para su reincorporación y reubicación. Señaló que la demandada, con oficio de 9 de mayo de 2006, dio por terminado el contrato de trabajo alegando el vencimiento del termino y que «en la liquidación del contrato de trabajo», consignó que el motivo de su desvinculación se debía al reconocimiento de la pensión, lo que no era cierto, porque no reunía los requisitos para ello. SCLAWT-10 V.00 2 q s Radicación iit° 67326 Afirmó que una vez terminó su incapacidad y la empresa recibió la orden de reubicación, le dio por terminado el vínculo laboral pese a estar pendiente la calificación de su estado de salud, «lo cual hacía evidente que el motivo del despido se debió a su limitación«, sin la previa autorización del entonces Ministerio de Protección Social. Por último, indicó que la administradora de riesgos
laborales Colseguros, el 14 de julio de 2006, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 8.35% y que posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez se la incrementó en un 12.94%; que contra este dictamen, interpuso recurso de apelación «encontrándose en trámite ante la Junta Nacional [....1» (f.°1 a 5). Bavaria S.A., al responder, se opuso alas pretensiones; de los hechos admitió el vínculo con el actor, la modalidad del contrato, sus extremos, el cargo desempeñado, monto del salario, la ocurrencia y la fecha del accidente laboral, así como el error en el que incurrió en la liquidación final de prestaciones sociales en relación con el motivo aducido y aclaró que hacía referencia a una persona distinta del actor; los demás supuestos fá.cticos, los negó. En su defensa, argumentó que el contrato suscrito fue a término fijo por 6 meses, el cual había iniciado el 11 de junio de 2004, y que se prorrogó por tres veces más, pero feneció el 10 de junio de 2006, previo aviso con 30 días anticipación al demandante; que no procedía la nulidad del despido, el reintegro ni los emolumentos solicitados, en tanto el vínculo se extinguió por vencimiento del plazo y no tuvo
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Radicación n.° 67326 como motivación, su limitación o discapacidad; que ese era un modo válido de terminación, dada la modalidad del
contrato, la cual conoció y aceptó el actor. Sostuvo que el demandante «no es persona limitada o discapacitada, en tanto para el momento en que fue retirado de la empresa, había sido dictaminado con 8.35% de pérdida de capacidad laboral, lo cual le permitió seguir cumpliendo con sus labores desde el mes de enero de 2006, sin limitación o impedimento alguno» y no se podía considerar como sujeto de protección especial, en los términos del articulo 26 de la Ley 361 de 1997. Formuló las excepciones de inepta demanda, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 50 a 58). Mediante auto de 25 de febrero de 2010 (f.°135), el a quo, ordenó acumular al proceso el expediente «No. 280 de 2007», contentivo de la demanda iniciada por el actor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que pretendió que se declarara la culpa patronal de la demandada, por el accidente de trabajo sufrido el 16 de diciembre de 2005, el pago de la indemnización plena de perjuicios «en suma igual o superior a cien (100) salarios mínimos», debidamente indexada; lo ultra y extra petita y, a las costas del proceso. Además de los mismos hechos relatados como fundamento de la demanda a la cual se acumuló (f.°1 a 4), señaló que en la investigación interna realizada por el departamento de seguridad industrial de la empresa, se 4 SCLA1PT-10 V.00 qq Radicación n.° 67326
concluyó la «Falta de mantenimiento de los equipos, es decir, la escalera estaba en malas condiciones», lo que originó que al día siguiente del accidente, se ordenara la reparación de la escalera (Negrillas del texto original). Adicionó que, f..] tiene 36 años de edad, una familia que depende económicamente de él, integrada por la esposa, dos hijos y la madre y las secuelas dejadas por el accidente de trabajo sufrido como consecuencia de la falta de diligencia y cuidado del empleador, le impiden hacia elf uturo desempeñarse laboralmente con eficiencia, lo cual limita su posibilidad de acceso al mercado laboral, ocasionándole en consecuencia perjuicios de orden económico y moral. La accionada, también se opuso a estas pretensiones; igualmente aceptó la ocurrencia del accidente, pero señaló que se remitía al documento que contenía el informe, «en consideración a que [...] solo se hace transcripción pardal» sobre del mismo; admitió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por la ARL Colseguros y adujo que no le constaba la dependencia económica de la esposa, hijos y madre. Negó los demás supuestos fácticos de la demanda. En su defensa manifestó que el accidente fue un hecho imprevisto, lo cual no comportaba una aceptación de su negligencia, «pues lo único que demuestra es que a pesar de haberse adoptado las medidas necesarias por parte de la empresa para evitar hechos desafortunados, el acaecido era un accidente simplemente objetivo»; que siempre actuó con la diligencia y cuidado suficiente, para el cumplimiento
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Radicación n.° 67326 adecuado de las actividades por parte del personal a su servicio. Agregó que «tan imprevisible» era la situación, que ninguno de los trabajadores se había percatado de ello, ni siquiera el mismo demandante, «por cuanto si este lo hubiese hecho, debería haberlo informado», de acuerdo a los deberes que consagra el artículo 58 del CST, por lo que no existió culpa de la empresa, en razón a que «si bien fue un accidente de trabajo, se configuraba en una[S] circunstancias que al obedecer a un asunto eventual e inesperado escapaba de la órbita de su responsabilidad» y que no se encontraba demostrada la culpa patronal. Propuso las excepciones prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.°95 a 101).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2011 (f.°196 a 210), resolvió: PRIMERO: Condenar a la empresa BAVARIA S.A., a pagar al señor MAURICIO DÍAZ BOLIVAR, la suma de $13.861.328.00, por concepto de Perjuicios Morales, causados con ocasión del accidente de trabajo. Suma que deberá ser indexada.
SEGUNDO: Absolver a la empresa BAVARIA S.A., de los demás cargos instaurados en su contra por el señor MAURICIO DÍAZ BOLÍVAR, en el libelo de demanda.
TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida. [...J.
Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión. 6
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 24 de febrero de 2014 (f.°241 a 258 cuad. Trib.), mediante la cual decidió «REFORMAR la sentencia apelada», para en su lugar absolver a Bavaria S.A., de todas las pretensiones de la demanda, sin costas en ambas instancias.
El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver si la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la accionada era ineficaz, conforme a lo previsto en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997. Determinó que entre las partes existió un vínculo entre el 11 de junio de 2004 y el 10 de junio de 2006. Que se encontraba acreditada la pérdida de capacidad laboral del actor, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el 12.94%, con fecha de estructuración, 15 de mayo de 2006 (f.° 28 a 30 cuad. 2). Indicó que debía resolver la solicitud de reintegro y demás pretensiones del promotor del proceso, teniendo en cuenta su grado discapacidad y si la enjuiciada estaba obligada a solicitar previamente al despido, la autorización del Ministerio del Trabajo. Reflexionó sobre la estabilidad laboral reforzada y grados de limitación, con fundamento en lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997 y 7
del Decreto 2463 de 2001. Manifestó que le correspondía al demandante probar que padecía una discapacidad superior al 15% e inferior al 50%, a efectos de lograr la estabilidad laboral pretendida, lo
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Radicación n.° 67326 que dijo no encontró acreditado, toda vez que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la estableció en el 12.94%, razón suficiente para apartarse de lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en sus pronunciamientos C-531-2000, C-824-2011 y C-606-2012. Coligió que el actor no tenia derecho a la estabilidad laboral reforzada consagrada en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y en consecuencia sus pretensiones eran infundadas. De otra parte, dijo: Entre tanto, en lo atinente a la disconformidad planteada por la parte demandada en [el] recurso de apelación que ataca la condena de los perjuicios morales, derivada de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, por culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el accionante el 16 de diciembre de 2005. Conviene precisar que al realizar un examen minucioso del libelo impetratorio sef ijaron concretamente en el acápite de pretensiones las declaraciones y condenas que aparecen en reseñadas en el introito de este proveído, acontece empero, que no se enlistó la referente a la indemnización de los perjuicios morales, por ello, se considera que resulta errada la decisión de la Juez a quo, por no
cumplirse con los supuestos lácticos previstos en la norma del artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., más aún cuando se inobservó haberse discutido durante el desenvolvimiento del proceso, conforme a las reglas propias del debido proceso y el derecho de defensa y no se encuentra debidamente probada. Esta es la razón para que se revoque el punto materia de análisis y se reformará la sentencia materia de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto revocó la condena impuesta en primera instancia por indemnización de perjuicios sufridos por el demandante con ocasión del accidente de trabajo sufrido», para que una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, «en cuanto condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización de perjuicios morales y lo adicione incluyendo la indemnización por lucro cesante.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998.
Le atribuye al juez colegiado la comisión de un evidente error de hecho, que consistió en «No dar por demostrado estándolo que en la demanda instaurada para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios sufridos por el demandante el 16 de diciembre de 2005 sí se reclamaron los perjuicios morales», el cual se produjo por la equivocada apreciación de la demanda (f.°3). En sustento de la acusación, asevera que el ad quem negó la indemnización de perjuicios por el accidente de
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Radicación n.° 67326 trabajo sufrido por el actor, al considerar que no la solicito en la demanda; transcribe el aparte pertinente del fallo atacado y afirma, que contrario a lo razonado por el juez colegiado, en el hecho séptimo de la demanda (f.°3), hizo referencia a este concepto, «habiéndose reclamado la indemnización plena de perjuicios», texto que también copia para destacar que efectuó la petición en esos términos y en igual sentido, como primera pretensión en el proceso acumulado, por cuanto a folio 3, impetró que se declarara la responsabilidad de Bavaria S.A., en el accidente de trabajo del actor y la consecuente condena por los aludidos perjuicios. Indica que, si el juez de segunda instancia hubiese apreciado «cabalmente» el texto de la demanda, habría advertido sin dificultad, la afirmación relacionada con la causación de dichos perjuicios, en virtud de la ocurrencia del accidente de trabajo y el reclamo expreso de «la
indemnización plena de perjuicios», concepto que comprende los morales. Agrega que no obstante lo anterior, el Tribunal negó el derecho indemnizatorio reconocido en primera instancia, equívoco que prueba un evidente un error de hecho, que lo condujo a estimar que no se acreditaron los supuestos fácticos previstos en el artículo 50 del CPTSS y que se trató de un asunto no controvertido en el «desenvolvimiento del proceso», planteamiento que pierde sustento al demostrarse que en la demanda, sí se esgrimió los perjuicios causados al actor. lo
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Radicación n.° 67326 Dice que como consecuencia de lo expuesto, se debe casar el fallo impugnado para que en sede instancia se confirme la condena impartida por el juez unipersonal y se condene por el lucro cesante reclamado en el recurso de apelación (f.° 216 y 217), «pues se demostró en el proceso el porcentaje (12.94%) de la pérdida de capacidad laboral del demandante sufrido a causa del accidente de trabajo acaecido por culpa patronal».
VII. RÉPLICA Indica que el cargo no está llamado a prosperar por muy fundado que esté, en razón a que en las consideraciones de instancia, esta Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, que se encuentra acreditado en el expediente con el informe del accidente y los testimonios, que «como causas probables del resbalón, están premura del trabajador, mal movimiento y sobrepeso. No está probado que fuera por la curvatura de los escalones of allas en las escaleras»; que si en
gracia de discusión, se aceptará la existencia de la culpa de la demandada, las secuelas del accidente fueron menores y no se probaron los supuestos perjuicios demandados, lo que hace improcedente la condena por indemnización total y ordinaria por esos conceptos (f.° 27 y 28).
VIII. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala, que se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos lácticos: i) el vinculo laboral entre las partes mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un ario, que inició el 11 de junio de
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Radicación n.° 67326 2004, prorrogado en tres ocasiones y que la última venció el 10 de junio de 2006; ii) que la finalización del contrato de trabajo, le fue notificada al actor el 9 de mayo de 2006, con 30 días de anticipación (f.°6 a 11); iii) que el cargo desempeñado de «oficios varios» y devengó como último salario mensual, la suma de $1.191.270 (f.°2 y 50); iv) que sufrió un accidente de trabajo el 16 de diciembre de 2005, calificado por la ARP Colseguros, con una pérdida de capacidad laboral de 8.35% (f.°19 a 22), que fue modificado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en el 12.94% con fecha de estructuración 15 de mayo de 2006 (f.°28 a 30 y 151). El juez de alzada, para revocar la sentencia de primer grado, se fundó en que el demandante no tenía derecho a la
estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que su pérdida de capacidad laboral fue del 12.94%, inferior a los grados de moderada, severa o profunda, en virtud de lo reglado en los artículos 1 y 5 ibídem y 7 del Decreto 2463 de 2001. Así mismo, concluyó que el actor no solicitó la indemnización de los perjuicios morales por los cuales el a quo había condenado a la demandada y tampoco procedía la misma, conforme a lo previsto en el artículo 50 del CPTSS, por no haberse probado ni discutido en el proceso. Por su parte el censor, le atribuye yerros lácticos a la decisión de segunda instancia, por la errada apreciación de la demanda (f.°3), contenida en el proceso acumulado y que en su consideración demuestran que en el hecho 7, solicitó SCLAPT-10 V.00 12 ge n.° Radicación 67326 el pago de los perjuicios morales por la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, «habiéndose reclamado la indemnización plena de perjuicios». Con el fin de resolver la controversia, esta Sala procede al análisis de la pieza procesal denunciada como estimada de manera equivocada por el juez de apelaciones. Del libelo introductor que reposa en el proceso acumulado «2007-00280» (f.°1 a 5), se desprende que Mauricio Ernesto Díaz Bolívar, solicitó que se declarara la culpa patronal de la demandada por la ocurrencia del
accidente de trabajo que sufrió y en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios en suma igual o superior a 100 salarios mínimos legales. Así mismo del hecho 7 de la demanda, se extrae que aludió a que la dependencia económica de su grupo familiar, «las secuelas dejadas por el accidente de trabajo sufrido como consecuencia de la falta de diligencia y cuidado del empleador», que le impedían en el futuro, el acceso al mercado laboral y un desempeño eficiente que derivaba en «perjuicios de orden económico y moral». Respecto al lucro cesante, debe señalarse que le asiste razón al recurrente, toda vez que se encuentra acreditada su causación, teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que el trabajador dejó de recibir en razón del daño padecido y la terminación del contrato de trabajo, concepto que se encuentra incluido en la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 67326 De lo anterior, advierte esta Sala, que el juez colegiado incurrió en el error de hecho evidente y ostensible que le endilga la censura. Desde esta arista, la acusación sale avante y en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. De otro lado, advierte la Sala, que si bien la parte actora en el recurso de alzada se refirió a la indemnización por lucro cesante, este no hizo parte del pronunciamiento de segunda instancia y ante la aludida falencia del ad quem, el impugnante en casación, debió acudir a los remedios procesales, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 311 del
CPC, hoy 287 del COP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración de normas consagrado en del 145 CPT y SS, a efecto de solicitar la adición de la sentencia apelada. Sin embargo guardó silencio, lo que deriva en que mal puede pretender en sede de casación, un pronunciamiento sobre un asunto que no fue objeto de la decisión atacada y adicionalmente, solo invocó de manera tangencial y deficiente su pretensión en tal sentido, sin desarrollar un argumento sólido en aras de quebrantar el fallo denunciado, que impide a la Corte su estudio e inexorablemente conlleva desestimar su acusación. Por lo visto, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo al proferir su decisión, consideró que acorde con lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, la
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(19 Radicación n.° 67326 limitación de una persona, en ningún caso, podía ser argumento para obstaculizar su vinculación laboral, a menos que dicha condición se acredite como incompatible o insuperable para ejercer el cargo a desempeñar, además de requerir la autorización de la autoridad del trabajo. Tuvo por establecido que Mauricio Ernesto Díaz Bolívar, había suscrito contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la accionada, el 11 de junio de 2004, que se prorrogó en tres ocasiones (f.°6 a 11), que sufrió un accidente laboral,
el 16 de diciembre de 2005 y que del análisis de los dictámenes de la ARP Colseguros (11°19 a 22), Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la pérdida de capacidad laboral del actor era del 12.94%, de origen profesional y con fecha de estructuración, 15 de mayo de 2006 (f.°28 a 30). En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia laboral de esta Corte, concluyó la improcedencia del reintegro y la indemnización solicitada por el actor, en razón a que el porcentaje de calificación, era inferior al 15% y 25%, por lo que el despido no fue por causa de su limitación, sino el vencimiento del plazo de lo pactado contractualmente con la demandada, cuya última prórroga, le había sido comunicada con antelación la finalización del contrato y que adicionalmente, con posterioridad a la ocurrencia del accidente, continuó laborando. Dedujo la culpa patronal suficientemente comprobada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de
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Radicación n.° 67326 examinar el informe sobre la investigación del accidente de trabajo (173 a 179), los testimonios rendidos por Hernán Piriero Castillo y Orlando Villarreal Lorduy (f.° 162 a 166 y 180 a 184); así mismo, la ausencia de prueba sobre «la pérdida de elementos patrimoniales» o de desembolsos de sumas de dinero por parte del accionante, pues la ARP Colseguros, a la cual se encontraba afiliado, se había hecho
responsable de su atención (f.°14 a 1 7, 49 a 52 y 55). En consecuencia, consideró que el demandante no probó los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante reclamados, por lo que solo resolvió condenar a la empresa Bavaria S.A., a pagarle al demandante, la suma de $13.861.328, por concepto de perjuicios morales causados con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 16 de diciembre de 2005 y la absolvió de las restantes pretensiones contenidas en el libelo introductor. Recurso de apelación de la demandada: Alega que no existió culpa suficientemente comprobada; que el sentenciador no realizó una valoración conjunta de las pruebas, que el testimonio de Orlando Villarreal Lorduy, desvirtúa sus conclusiones, contradice la versión rendida por Hernán Piriero Castillo y que el accidente ocurrió por una condición llamada «causa básica», que consistió «en la premura del actor al realizar su actividad [...I, que bajó de manera acelerada la escalera; otra causa era la obesidad del trabajador); igualmente considera que si se admitiera la existencia de la culpa, la condena por perjuicios morales fue desproporcionada, «si se tiene en cuenta que las razones
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Radicación n.° 67326 objetivas del accidente se debieron af actores de sobrepeso del actor). En ese contexto, resulta errada la tesis propuesta por la empresa apelante, según la cual, existieron condiciones básicas» que determinaron la ocurrencia del accidente del 4(
trabajador, como fue su premura para realizar su actividad, al bajar las escaleras y su obesidad, por cuanto ello no exime al empleador de la responsabilidad en el insuceso. Esta Sala explicó en la sentencia CSJ SL4665-2018, que para que proceda una condena por indemnización plena de perjuicios con base en la culpa patronal, ..] el demandante no solo está llamado a demostrar que hubo culpa del empleador en el insuceso. Como quiera que se imputa una responsabilidad subjetiva de naturaleza contractual, resulta menester demostrar la culpa del empleador, el daño o perjuicio ocasionado y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo: [.. 1 la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo; (ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique.( CSJ SL14420-2014). En el presente caso, está demostrado el daño, representado en la pérdida de capacidad de laboral calificada inicialmente por la ARP Colseguros y posteriormente por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, determinada en el 12.94%, hecho indiscutido. Del contenido del primer documento citado denominado «INFORME DE RUTA DE INSPECCIÓN» (f.179), se desprende que la
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la plataforma utilizada como apoyo para el desplazamiento 44 de las personas se encuentra deteriorada, en algunas de sus partes, en algunos casos por goteos de soda, como también se observaron peldaños semi doblados y deteriorados, donde ocurrió el accidente del trabajador Mauricio Díaz». Del testimonio de Orlando Villarreal Lorduy, se lee: f..] sí, el accidente ocurrió al bajar el señor MAURICIO de una escalera. Se resbaló al pisar el peldaño y en la trayectoria de la caída sufrió un golpe en uno (sic) de sus rodillas, el cual le causó el trauma. 1.1 Yo hice parte de la investigación del accidente[ . .1 se analizaron las causas por las cuales ocurrió. Existió una condición que se llama causas básicas, una fue la premura al bajar las escaleras; otra causa la obesidad t..] se le había dicho que porf avor analizara y se sometiera la dieta o a los programas de salud ocupacional. Por su parte, el testigo Hernán Antonio Pitlero Castillo (f.°162), al ser interrogado si tenia conocimiento del accidente sufrido por demandante, señaló: Sí tengo conocimiento, Los hechos fueron que él se cayó en la escalera de la máquina que él operaba porque escalón de la escalera se partió. Diga f..] si la empresa tenía conocimiento del mal estado en que se encontraba la escalera f.. ).
CONTESTO: Esa falla en la escalera estaba reportada en un reporte de incidentes que había en la empresa y cuando este señor sufrió el accidente, al otro día la repararon.
De lo expuesto se infiere que en efecto existió la culpa de la empleadora, en los términos consagrados del articulo
216 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo concluyó el a quo y al incumplirse con los deberes de protección y seguridad a favor del trabajador, como aquí aconteció, emerge la obligación del empleador a la indemnización 18 SCLAJPT-10 V.00 cf Radicación n.° 67326 ordinaria y total de los perjuicios causados al trabajador. Frente al tema de las obligaciones y deberes del empleador sobre las medidas de protección en la salud del trabajador y la necesidad de su control efectivo, señaló la Corte en la sentencia CSJ SL16102-2014: 1••] En cuanto a las medidas de protección contra caídas, se indicó que el empleador debe adoptar tanto medidas preventivas como de protección contra caídas; que los equipos de protección individual para detención y restricción de caídas debían seleccionarse tomando en cuenta todos losf actores de riesgo, propios de la tarea y sus características; la obligación de implementar elementos de protección individual contra caídas, «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibídem). La anterior postura fue reiterada en la CSJ SLSL101942017, en los siguientes términos: . cabe señalar que el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre seguridad social y salud en la construcción, adoptados a través de la Ley 52 de 1993, incorporaron como factor de responsabilidad la necesidad del control efectivo del empleador, en punto a los métodos y a la utilización de las herramientas brindadas, las cuales en todo caso se deben proveer de buena calidad.
En el artículo 14 ibídem se contempló que las escaleras o andamiajes debían "afianzarse correctamente para impedir todo movimiento involuntario (...) construirse q utilizarse de conformidad con la legislación nacional (...) s er inspeccionados por una persona competente en los casos u movimientos prescritos". 1..1. En cuanto a las medidas de protección contra caídas, se indicó que el empleador debe adoptar tanto medidas preventivas como de protección contra caídas; que los equipos de protección individual para detención y restricción de caídas debían seleccionarse tomando en cuenta todos losf actores de riesgo, propios de la tarea y sus características; la obligación de implementar elementos de protección individual contra caídas, «sin perjuicio de las medidas de prevención y protección contra caídas» (art. 13 ibídem). En lo
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