CSJ - SL2728-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2728-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANAM ARÍAM UÑOSZE GURA Magistproandean te SL2728-2018 Radicancº.i5 ó4n4 92 Act2a1 BogoDt.áC ,. c,u at(r4do)e j uldieod omsi dli eciocho (2018). DecildaSe fi ae lr ecudresc oa saciinótne rppuoelrsa t o ADMINISTRADODRAE FONDOSD E PENSIONYE S CESANTIPARSO TECCISÓ.NA .c,o ntlraas entencia profeproilrdaS a a lSae gunddeDa e scongdeesTltr iióbnu nal SuperdieDolir rs itJtuod idceiB aalr ranqeul3i 1dl ela ag,o sto de ene lp roceqsuoei nstaNuErYóF AM ARIELA 2011, SALASSU AREcZo ntérsaty ea l M UNICIDPEIC OA MPDOE
LAC RUZ( ATLÁNTICO).
l. ANTECEDENTES NeyfMaa rieSlaal aSsu áredze mandaó la Administrdaed Foornad odse P ensioyn Ceess antías ProteSc.c(Aie.óan nd elParnottee Sc.cAyia. ól)Mn u nicipio deC ampdoe·l aC ru(zA tlánctoinec lofi )n,d eq ues e
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Radicanc.iº5 ó 4n4 92 condenara al reconocimiento y pago en forma solidaria de la
pensión de sobrevivientes a favor de ella y de su hijo Gaspar Antonio Tejada Salas, desde el momento que se produjo el fallecimiento de su cónyuge Gaspar Antonio Tej8:da Fragoso, esto es, el 11 de noviembre del 2000, con sus respectivos intereses moratorias. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Gaspar Antonio Tejada Fragoso fue elegido Alcalde del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) para el período Constitucional 1998 - 2000; que el día 19 de octubre del año 2000 éste fue víctima de un atentado que le produjo la muerte el 11 de noviembre de ese mismo año. Para la fecha de fallecimiento, su cónyuge se encontraba afiliado al fondo Protección S.A. acreditando un total de 145 semanas; que el occiso cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de sofirevivientes; que a pesar de ello, Protección S.A. negó el derecho solicitado mediante comunicación n. º2 005-8228 alegando que el señor Tejada Fragoso no cotizó al mencionado fondo de pensiones. Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Campo de la Cruz señaló que Protección S.A. era la entidad obligada a pagar la pensión de sobrevivientes por no ejercer su deber legal de cobrar los aportes al Sisten1a de Seguridad Social, y por no efectuar la desafiliación del cliente por falta de pago al momento de constituirse en mora. En su defensa, propuso la excepción de mérito de falta· de agotamiento de la vía gubernativa.
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Radicación n. 54492 º Por su parte, Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el occiso se desempeñaba como alcalde del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico); su: afiliación al fondo de pensiones por parte del ente público; y la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite por no contar con las semanas de cotización requeridas. En su defensa, propuso las excepciones que llamó inexistencia de obligaciones; el riesgo de muerte del trabajador por riesgo común al momento del deceso se encontraba a exclusivo del empleador; falta de C?-Tgo efectividad de la afiliación; no subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el riesgo profesional no se encuentra a cargo de las administradoras de pensiones y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico), mediante providencia del ,30 de septiembre de 2009, condenó a \ Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción sobre algunas mesadas pensionales. Así: Primercoo:n deanl aadr e mandAaddmai nistdreFa odnoddroea Pensioyn Ceess antPríoatse ccSi.óAna. ,r econao clear demandsaenñtoeNr eay Mfaar iSeallaSa usá rleapz e,n sdieó n
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3 Radicación n. º 54492 sobrevivientes, a partir del día 11 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del causante señor Gaspar Antonio Tejada Fragoso, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de la época, más los incrementos iegales a que hubiere lugar, con las mesadas adicionales, con los intereses moratorias contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Segundo: Declarar que se encuentran prescritas las mesadas pensionales a partir del 13 de diciembre de 2001, hacía atrás, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Absolver a la demandada Municipio de Campo de la Cruz, de todas y cada una de las pretensiones de la demandada que en su contra por intermedio de apoderado judicial presentó la señora
Neyfa Mariela Salas Suárez. ... / ]
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Descongestión Laboral, . mediante providencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por: la demandada Protección S.A., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Indicó el juez plural que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 era la norma que gobernaba elas unto, por ser la que se encontraba vigente al momento del deceso del señor Tejada Fragoso. En ese sentido, explicó que la mencionada norma exigía para dejar causado el derecho pensional que el afiliado hubiera cotizado durante el año anterior al deceso un
mínimo de 26 semanas. Advirtió que a folios 20 al 21 del expediente se observaba la negativa por parte del fondo demandado a reconocer la prestación económicá pues «[.] . .
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4 Radicación n.º 54492 entre el 11 de noviembre de 1999 y el 11 de noviembre del año 2000 el fallecido tenía un total de O semanas cotizadas». En relación con las cotizaciones a pensiones afirmó el Tribunal que, si bien la obligación de pago de las mismas está a cargo del empleador; recae sobre la administradora de pensiones el deber de agotar todos los mecanismos necesarios .para realizar el cobro de esas obligaciones, por ello condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la prestación económica sollcitada. Explicó el Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que, en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, los empleadores tienen la obligación de cancelar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social de sus trabajadores; no obstante, lo anterior no exoriera a las administradoras de fondos de pensiones de su r¡esponsabilidad de efectuar el cobro coactivo de dichos aportes, en los casos en que se presenta mora en el pago. Corolario de lo anterior, el juez de alzada consideró que aq ua la sentencia del se ajustaba a derecho, puesto que el no pago de los aP,ortes a pensión por parte del empleador no exoneró a Proteccjón S.A. de su responsabilidad de reconocer y cancelar la prestación de sobrevivientes en favor de la
cónyuge supérstite y el menor Gaspar Antonio Tejada Salas, más aun si se tiene en cuenta que «[. ..] en el año 1 1 inmediatamente anterior al decesdeol cotizante ser eflejaría SCLAJPT-10 V.00 5 • Radicación n. º 54492 una suma superior a las 26 semanas de cotización exigidas en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993». Por otra parte, en lo que tiene que ver con los intereses ,l moratorias, el ad quem manifestó que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedía esta sanción al fondo demandado. Y agregó que «[. .. ] el legislador pretende cuidar los aportes de los pensionados, los cua; les pueden verse perturbados por las actuaciones de las Aqministradoras de Fondos Pensionales en lo atinente a la demora en el reconocimiento y pago de las pensiones cobijadas en los riesgos de invalidez, vejez y muerte}). Finalmente, frente a la prescripción el Tribunal sostuvo que: El recurrente no puede alegar la prescripción de las mesadas antes citadas, en razón de la declaratoria de nulidad prevista en la continuación de la primera audiencia de 1trámite obrante a Fl. 65 a 67, debido a que la prescripción extra procesal se interrumpe con la sola presentación de la demanda, que fue en fecha 26 de noviembre de 2006, para lo cual se encontrqba vigente el termino prescriptivo, por lo que se confirmara lo es'tablecido por el Juez de Primera Instancia. Todo esto en virtud de lo difundido en los
artículos 488 del C.S. T y 151 del C.P.L.S.S. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a refiolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN
Pretende el fondo recurrente que la C rte: ?
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Radicación n. º 54492 [. .. ] case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque la sentencia de primer grado para, finalmente, absolver a Protección de todo lo pedido contra ella. En subsidio, se implora que se case parcialmente la providencia del Tribunal en lo concerniente a la confirmación impartida a la declaratoria de la prescripción de todo lo causado C<;)n antenoridad al 13 de diciembre de 2001 y, después, revoque parcialmente el fallo de la primera instancia en cuanto ·decretó tan sólo la prescripción de todo lo causado con anterioridad a_l 13 de diciembre de 2001, para que ya en sede de instancia determine que la pluricitada prescripción operó desde el 21 de febrero de 2005 y hacia el pasado. Con tal propósito se formularon cuatro cargos que no fueron replicados. Por cuestiones de método, se estudiarán conjuntamente el cargo tercero y cuarto ya que acusan similar grupo normativo, pretenden el mismo fin y tienen igual solución.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de aplicar indebidamente por vía indirecta: [. ..] los artículos 46, numeral 1 º, 2º, literal b), y 141 de la Ley 100
de 1993 y dejó de aplicar los artículos 1 º, 2 º, literal c}, 7, literal d),8º, 9º y 12 del Decreto 1295 de 1994, 174, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil y 1 º, mod. 94, del Decreto 2282 de 1989, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última ·codificación. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de apli'.cación se equipará a la aplicación indebida) Sostuvo el fondo recurrente que el error de hecho que cometió el . Tribunal en el fallo consistió en no dar por demostrado, estándola, que desde la demanda inicial se confesó que la muerte del señor Gaspar Antonio Tejada SCLAJPT-10 V.00 7 . Radicación n. º 54492 Fragoso, fue en ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio de Campo de la Cruz. Adujo la censura, que el <ifallecimiento, del a.filiado se dio por lo que la entidad que por causa o con ocasión del trabajo» debe responder por el pago de la pensión de sobrevivientes es la administradora de riesgos profesionales y no el fondo de pensiones. Señaló como pruebas erróneamentfi apreciadas las siguientes:
1. Demanda inicial, en part.icular el hecho 2 (fs.1 a 6, en especial f. l, c. l)
2. Contestación a la demanda inicial que fonnuló el Municipio
Campo de la Cruz (Atlántico), en especial el hecho 2 (fs.31 a 36, en particular f. 31, c. l)
3. Contestación a la demanda inicial que pre.sentó Protección S.A, en especial al hecho 2 y a lo indicado en "hechos, razones }os y fundamentos de la defensa" y en e,l numeral 5 de las "Excepciones" (fs.94 a 105, en part.icular fs.95, 98 y 103, c.l)
'·
4. Escrito con el que Protección S.A. sustentó s.u recurso de apelación (fs2 .3 9 a 249, en especial fs. 241 y 242, cl. ) Insistió el censor, que en el hecho 2 de la demanda º inicial se confesó que el atentado que le produjo la muerte al señor Tejada Fragoso ocurrió en el ejercicio de sus funciones como Alcalde. Además, se afirmó que «En todo caso, nótese que si las circunstancias del deceso son las: relatadas en este hecho, estaríamos frente a un everito o sv.ceso de carácter profesional, que por ende, vincularía a la administradora de \ riesgos profesionales respectiva a la recla ación de pensión TJ?, de sobrevivientes11
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Radicación n. º 54492 Concluyendo que era irrefutable que el siniestro se produjo durante el desempeño de las funciones del fallecido, ( por tanto, era obvio que se trataba de un riesgo profesional «[. ..} y por consiguiente, la responsabilidad del pago de la prestación de sobrevivientes era en un todo ajena a Protección
S.A. pues esp alrá,ario que ésta sera dicaba en cabeza de la administradora de riesgos profesionales a la que estuviese a.filiado el de cujus y jamás a cargo de la dicha Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.».
VII. CONSIDERACIONES El problemajurídico a resolver en este cargo consiste en determinar si, incurrió el Tribunal en la violación de las normas denuncifidas, al no considerar que la muerte del «desempeño de sus señor Tejada Fragoso se produjo en el funciones», y por tanto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, debía asumirlo la administradora de riesgos laborales.
Inicialmente hay que resaltar, que para el Tribunal no a qua, existió discfisión frente a lo decidido por el en relación con el origen o fiaturaleza de la muerte de Gaspar Antonio Tejada Fragoso, por ello resolvió la controversia utilizando el artículo 46 de la Irey 100 de 1993, denunciado por la censura como indebidame;nte aplicado. Aclarado lo anterior, y aunque la vía escogida por el
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Radicación n. º 54492 impugnante fue la indirecta, no hay sobre los siguientes supuestos: (i) que Gaspar Antonio Tejada Fragoso falleció 1 1 de noviembre de 2000 a causa de un atentado; (ii) que en vida contrajo nupcias con Neyfa Mariela Salas; (iii) que de dicha unión nació el menor Gaspar Antonio Tejada Salas; (vi)
que el causante fungía como Alcalde del Municipi°o de Campo de la Cruz para el período 1998 - 2000; y (vqu)e f ue afiliado al fondo Protección S.A. el día 13 de febfi:-ero de 1998 por cuenta del citado Municipio. Sentado lo anterior, se tiene que, pf_µ-a el recurrente, erró el Tribunal en la intelección que le dio a la demanda y a sus respectivas contestaciones, pues alude una confesión en º «[.) . el hecho 2 del libelo introductorio, que lleva a coleirg que como els iniestro se produjo durant ee ld esempeño des us y, fu nciones es obvio ques e tratód eu n riesgo profesional por consiguiente,l are sponsabilidadd epla go del ap restación de sobrevivientes era en todo ajena aP rotecicónS .A. [.. .] ». Para los efectos, resulta conveniente precisar que tanto el escrito de la demanda como sus :correspondientes contestaciones, constituyen piezas procesales dentro del proceso, las cuales pueden mutar a la condición de prueba hábil en casación siempre que ellas sean contentivas de confesión. En el sub exaimne, habiendo analizado el hecho º 2 de la demanda, en el cual la accionante afirmó que el de cujus «ne ejercicoi des us fu nciones,e l1 9 deo c"tu:bre deal ño 2000,(.. .) fu e víticmad eu n atentadoqu el er;odpujo lam uerte el 1 1 de noviembre delm isron año», no permite necesariamente colegir que el accidente se 'dio con ocasión o
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10 Radicación n. º 54492 a causa del trabajo. Por el contrario, a partir de la libre formación del convencimiento que nge la valoración probatoria de los jueces de instancia, claramente para el Tribunal, no existió evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran crear certeza de que el accidente se dio con causa o con ocasión del trabajo. Incluso lo que la recurrente asevera que constituye una confesión, estima la Sala que no es más que una afirmación ambigua que bien pudo llevar al juez colegiado a pensar que el fallecimiento del causante tuvo lugar mientras estaba vinculado al Municipio de Campo de la Cruz pero no necesariam.ente mientras efectuaba las labores propias o relacionadas con :el cargo. En este orden de ideas, se reitera, no se evidencia error por parte del ad quem suficiente para dar al traste con el fallo atacado, pues no: existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de las circunstancias específicas en que se produjo el deceso y de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo relacionada con las tareas que· como servidor oficial desarrollaba para ese momento. Por tal motivo el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
por la vía directa:
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Radicación n. º 54492 [. ..] por la aplicación indebida de artículos 24, 46, numeral 2º, los literal b), y 141 de la Ley 100 de 1993 y por lafalta de aplicación de los artículos 91, literal D}, numerales 5ºy 7º,d e la Ley 136 de
1994, 8ºd e la Ley 153 de 1887, 32 y 63 del Código.Civil y 230 de la Constitución Política. Elf ondor ecurrheanctaeel suióanla rctuil9o1 l,i teral d,)n umereas5l y 7 del aL ey1 36 de1 994,en e lq ues e estableqcueed entdreol asfu nciondeésl so alcladesse encuentlraad e ordern laosg astoys v elapror el cumplimideenl taofs u nciondeesl so empleaodfiocsi ales municisp.a le Indiqcueóe la ifliafdaleolc ideos taobblai gapdoors u condicdieóA nl ca,le dneg estiolnacar o snignacdieól na s partidcaosrr espdoinentae lsa cso tizaceinom naetse rdiea seugridsaocdi ald el ofsun cinoairodse Mlu nipcii,oe nterlel as susp ropiaopso rtpeesn siloe.nsA adujoe le nsoqrue e lj uez 9 plurnaole xamienlaó r itcu9lo1d el aL eyJ3 i6 d e1 994,p ara establseisc oebrr éelr ecalíara e spobnislaiddeac da ncaerl lasc oitzacioanlSe is stedmeaS eguridaSdo icalde s us empldeoa.s Por lo tatno, parae l recurreenst e incnotroverqtuieeb llc ea usanitnec urerniu ón ac onudcta cuploas porn or elaizdairc haopso rtye ·sset hoa cqeu e de
ningumnaan ersael ep uedpar eimacro ncediéan sduosl e sobervievnitelasp resctiaórne clamada.
IX. CONSIDRAE CIONSE En estcea r,g eola suntao d ilucisdeac ro ntraa e detreminsaire rreólT ribuanlac lod nenr:aaPr otecSc.iAó.n
12 SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 54492 al pagod el ap ensidóens orbeviievnteensf aovrd es us beenfiicairso,d escoineoncdqou ee lM unicidpeiC oa mpod e al laC ruza, p esria d eafi liar ocics,on or elaizlóso aportes penisonasl.e al A pesra dele suferzarog umentatdievl oac enusra señalqaru ep ors uc ondicdieAó lncl ad,el ec orroensdpíaal propaisoe radofal elcidgoa rantiqzuaesr e h icriaenl so gu aportpeesn siondaell eotssr ajbadaoersi,n clousil dossu yso, nos ed eridveal as entendceis ae gundian asntciear ror algu no,p ueesl T ribunsa guil iól al ínjeuar isprucdieaqnlue has eñalaldaoC ort.e Sobreelp untjou rídeincc uoe isnót,e steos l,am orad el empleaednoe rlp agod ec otizoanceiasl S istegmean erdael Pesniosn,ee stCao rporadceif óornm ar eiterhaasd eaañ lado
quel aasd mintirs:oardadse p ensiodneebsea ng otdairl igente y oportunamenltaesg estiondees c obroa ntel os empleoarde,·d ses uerqtuee ,d eo mitierssteo ab ligna,c ió deberne sponpdoerer lp agod el ap restaca iqóuen h aya lug,as regúnl an ormatiava plibcl.ae Ene ses entfdsoep ronunlcaij óur isprudedneec sitaa Saldae,s dpeo c;om endoesu nad écdaaa társe np rovidencia CSJ SL2, 8o ctuqre 200,8r adic3ad23o8 ,4e nl aq ues ed jio: Las admistnriads odrepae nsioesn tanptúob ls iccoampor ivsa da sone leemntoes tructduelr asislte ma de seguridsaodc ial; mediae neltls ealE stadporo vee els ervipcúibiolc doe pensioesn, hotyei nenfu ndaemntcoo sntictiuoennae lla rtlío4c 8µd e laC arta Polítciucaan,lde oa trie baulEys tadloar e sposnabilipdoarld a prestacideólns e rvipcúiboil cdoe laSe guridSaodc ibajalos u
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Radicación n. º 54492 "dirección, coordinación y control", y autorriza su prestación a través de "entidades públicas o privadas, d1t conformidad con la fifi ... [ ] Dentro de las obligaciones especiales que le (sic) asigna la ley a
las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Sib ielna o bligcaiódne p agod el ac oticziC4óens tráa dicada enc abezdae le mp leadro (art.2 2 de laL ey1 00 de 1993), antedse t ralsadral asc onsecuendceilia-nsc umplimiendteo esed ebear la filiadoo a susb enfieciarioess,m enester examinaprr eviamenstile a,sa dmiinstradodreap se nsiones hanc umplideol q uea elalsl esc oncierennec uantao l a diligenpcairaal levaa cra bol asa cciondfiesc obro. 1 Ela filiadcoo nu nav inculacliaóbnolr c aumplec ons ud eber dec otizadreps,l geandol aa ctividaedc onómipcoar l aq ue lac ontribucsieóc na usaE.s tog eneruan c rédiatf oa vor de lae ntidaadd mintirsadorea i,n teresmeosr atrioass ih ay tardanzae ne lp ago. Lasa dminsitradordaesp ensionye nso e la filiadtoi,e nen porl eyl ac apacidadde p romovearc cinó judicipaalra el cobrdoe l asc otizacipoonrel sot, a ntnoo .esp uedter asladra excluisvamenltaer epsonsabiliddela adm orae ne lp agod e
lasc otizaciao lnoeess m pleadorseisn,qo u ep reviamesnet e debea creditqaurel asa dminiasdtorra'hs ayana delantado elp rocesdoe gestidóen cobor,y sin o loh anh echol a consecuendceibaes ere lq ues el esi mpongae lp agod el a presatción. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio .financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de servicios, sus sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de aportes, pues los ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra causados y no para la protección del afiliado. riesgos (Subraya la Sala).
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14 Radicación n. 54492 º Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-
- 1 2013, CSJ SL542!9-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL80822015, CSJ SL481'8-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 1 16272015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ
SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ
SLl 7488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 37072016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL6852017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL107832017, CSJ SL5166-2017 y CSJ SL19565-2017 entre otras. De esta línya jurisprudencia! queda claro que, es la administradora tle fondos de pensiones quien tiene la responsabilidad de reconocer el beneficio pensiona!, cuando el empleador afiljó al trabajador, no pagó los aportes, y el fondo no hizo la gestión de cobro respectiva. Lo anterior, por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en · cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras icsJ SL19565-2017). No se trata, con ello, de que la Corte avale el reconocimiento X pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación 1 que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues la respons8:bilidad reposa sobre ambos actores, tal y como lo
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Radicación n. º5 4492 1 ha considerado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15980-2016 en la que se dispuso: [. ].e .le jercihceirom enéudteil caosn ormaqsu ea rmónicamente
integrealsn i steem ai mponeno blgiacionae esm pleadeosyr administarsap,d aoarr garantiezlda erer chao lap ensidóenl os trajbaadeosra,s cío mpoa arg aranteilze aqru irlifiionb ancoid eerl sismtaee ne lq uei nosslayeambenltet ieniennté eser staústl imas, nos olpoa reafe ctivsiuzfu anrc ionamieennb teonfi ecipor poios,i no ademáys c omov aloop rr icpniios uprempo,aa r garantiaz saurs afiliadeolps a god el apsr etsacioans eusc agro. En este orden de ideas, a las administradoras de pensiones se les ha impuesto la ineludible obligación de . ¡ iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas (CSJ SL19565-2017). Es debido a lo anterior que esta• Corporación ha reiterado que al concurrir las obligaciones de los empleadores (como es el pago de los aportes) y la de las. administradoras . •'' (su cobro respectivo en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado. Así las cosas, se concluye que el adq uenmo cometió el yerro jurídico que se le atribuye y en consecuencia el cargo no prospera.
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Radicación n. 0 54492
X. TERCECRA RGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: [. ].4 .6, n umer2a°,ll itebr}ay,l 1 41de l aL ey1 00 de1 993,4 88 delCó digSuos tantdievoTlr baajoy 151 delCó digProo cesdaell Trabajoy dejód ea pliclaoras r tílcou1sO y 11d el aL ey7 94d e 77 2003,1 74 y 1 delCó digdoeP rcoedimieCnitvoiq lu,er g iene n loass untdoestl ar bjaoe nv irdtd uel od ipsuepsp tore la rtílco1u 45 delct iadCoó digPoro cesdaellT r baajo,6 0y 61d ee stúatl ima codificacyi 2ó9nd el aC onstitPuocliíótni( cSgaeú.n l ae nseñanza permanednetl ea H .S alac,u anduon c agros e plantpeoarv ía indireccotmao,a hroa,l af altdae a plicacsie óenq upiaráa la aplicaciinódnfi ?bida).
1 La administradora de fondo de pensiones señaló como ¡ un error evidente de hecho el no dar por demostrado, estándola, que el 16 de noviembre de 2007 el Juzgado de primera instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a
partir de la.providencia del 15 de enero de 2007. Señalo como pruebas mal apreciadas las siguientes: 1.A utdoe 1l 5d ee nerdoe2 007d eJlu zgadoS egnudoP rmoiscuo deS abaanlagra(f. 26,c 1.) 2.A utod el1 6d en oviemeb dre2 007d elJu zgadoS egnudo Promisc;],ueoS abanaglaa{f sr .6 5a 67, c. 1) 3.A utdoe 2lI def ebrerod e2 008d eJlu zgadoS egundPoro miscuo deS abanagfaa(f. r 73c,1. ) 4.D emandia(li ci{fas.l1 a 6, enp atrilcaufr6 , c. l). En la demostración del cargo, el censor adujo que a partir del decreto de la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de enero de 2007, la demanda inicial no quedó admitida, y, por lo tanto, no es cierto que la prescripción se interrumpió SCLAJPT-10 V.00 17 :R adicacni.ºó5 n4 492 el 26 de noviembre de 2006 con la sola presentación del libelo introductorio. Indicó que «..[.] s ea cpetqau ees mei mso2 1d ef ebrero de2 00q8u edtaórb adlaaL ityi,ps o ern d,ne oc abdeu da acerdceqa u teo dlooc ausadcooa nnt elaacl2i 1ódn ef ebrero de2 00e5s tapbreas crlioqt uope,r uelbaea x tiesndceiylae orr
fáctiqcuoel ee ndiellcg aór gaolT ribunfiea ns uf allyo l a incousraaip reicacidóenal c erpvroob taoriqou eee fctueól fallaaddoq ru e[.m.. ] . »
XI. CUARTO CARGO'
Acuso la sentencia de aplicar indebidamente: º [. ..] lo sar tículos4 6n,u mreal 2,li trael b)y, 1 41d ela L ey 100d e 1993,4 88d el CógdoiS usnttvaiod el trabajoy 151d el Cógdoi Porcesl dael Trabajoy djeód ea pliacr losar tículos'1O y 11d ela Ley 794d e2 00(3q umeoifi dcaron losc abmiopsro ducipdor oel s artículo1 mo.d41y 42d,e D ercet2o2 8d2e 19 89 al osan tgiuos º, artículos90 y 91 del Cógdoid eP rocedi:,-itmoiC eviil)y 29 dela Consttuicni Póolítica. En la demostración del cargo, la censura citó el artículo 1 1 de la Ley 794 de 2003 ( que modificó los cambios introducidos por el artículo 1 modificado por el artículo 42, º, del Decreto 2282 de 1989 al antiguo artículo 91 del Código de Procedimiento Civil) y explicó que como «..[.] l ad emanda fuen ofitciadcao pno esrtiorail2d 1ad def ebredreo2 ·0 0(8y
patriednedhole cahdom itpioderolT ir bunyn aold eabtipdoor elc argdoeq uee ls eñoTjera dFar aogsom urieól1 1d e novieedm eb2 r000)e si rrefragablqeu teqo ol oc ausacdoon anetalcnia ól2 1d ef ebredreo2 00e5s tapbreas cri. to»
SCLAJPT-1V0. DO 18
Radicación n. º 54492 XII.C ONSDIERACIONES Alegó la censura que el juez de segundo grado no observó que el a r¡_uo en la audiencia de conciliación decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de enero de 2007, por tanto, no era cierto que la prescripción se interrumpió el 26 de noviembre de 2006 con la sola presentación del libelo introductorio. Para el fondo recurrente, como la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por Neyfa Salas Suarez a Protección S.A., se presentó el 13 de diciembre de 2004, y [. J.l a. d emanda ·¡ue notificada con posterioridad al 21 de febrero de 20081 (yp artiendo del hecho) admitido por el tribunal y no deqatido por el cargo de que el señor Tejada Fragoso mu_rió el .] 1 de noviembre de 2000) es irrefragable que todo lo causado ; con antelación al 21 de febrero de 2005 estaba prescrito». Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, en estos cargos, consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que la prescripción se interrumpió con la sola presentación de la
demanda, o s1, por el contrario, en la litis no existió tal interrupción y se encuentra prescrito lo causado con anterioridad al 2 J de febrero de 2005. f En este orden de ideas, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece como regla general que las acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en tres años contados desde la fecha en que SCLAJPT-10 V.00 19 ; Radicación n. º 54492 dichos derechos se hicieron exigibles, y este término puede ser interrumpido de dos forma:s: judicial o extrajudicialmente. La forma extrajudicial de interrumpir la prescripción de los derechos laborales está contemplada en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual basta con que el trabajador reclame por escrito un derecho al empleador, o como en el caso que nos ocupa, al fondo de pensiones, acción que hará que el término de prescripción en1piece a correr de nuevo, por una sola vez y por un período igual. En cuanto a la forma judicial dtfi interrumpir la prescripción de los de
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