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CSJ - SL2728-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2728-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2728-2019 Radicación n. 67729 º Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS AVM S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2014, en el proceso que instauró MARTHA INÉS ROJAS VARGAS en nombre propio y en representación de su hija JUANA VALENTINA CONTRERAS ROJAS, en contra de la recurrente, la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS

Y ASESORÍAS AYUDA LABORAL, R & C INGENIEROS y de

ABELARDO PINZÓN GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES Martha Inés Rojas Vargas, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Juana Valentina Contreras Rojas, promovió demanda ordinaria laboral, para

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 67729 que se declare que entre Abelardo Pinzón Gómez y Víctor Julio Contreras Mela existió un contrato de trabajo por obra desde el 1 hasta el 16 de febrero de 2008, que el accidente º laboral en que perdió la vida el trabajador ocurrió por causa imputable al empleador, por la falta de medidas de seguridad

y que las demás demandadas son responsables solidariamente en calidad de beneficiarias de la obra. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de los daños materiales, morales y de vida de relación causados a las accionantes por la muerte del trabajador, así: ip)o r lucro cesante consolidado, la suma de $35.7 53.868, ii) lucro cesante futuro, $120.9 21.9 13,35, iii) daño moral, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, para cada una y ivda)ñ o en la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. Además, solicitó la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones indicó que Víctor Julio Contreras Mela, fue contratado por Abelardo Pinzón Gómez para reparar e instalar unos portones metálicos, labor que ejecutó desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 16 de febrero del mismo año, fecha en la que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, cuando estaba manejando la máquina para colgar un portón, el lazo que lo sostenía se rompió y el portón cayó encima del trabajador. Aclaró que fue afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, pero que se trató de una simulación, porque el empleador fue el señor Pinzón Gómez. SCLAJPT-10 V.00 2 b Radicación n.º 67729 Adujo que Abelardo Pinzón Gómez era contratista de R y C Ingenieros, empresa que a su vez fue contratada por

Industrias AVM S.A. para reparar e instalar tres portones metálicos en las instalaciones de ésta última empresa. Aclara que Pinzón Gómez fue su empleador y las demás demandadas fueron beneficiarias de la obra y, por ende, solidariamente responsables. Agregó que el accidente de trabajo ocurrió por la falta de medidas de prevenc1on y verificación de los materiales utilizados, y de supervisión de la obra, y que el informe de la especialista en salud ocupacional concluyó que se presentaron condiciones inseguras como tener una eslinga inapropiada por deficiente sistema de sujeción y una extensión inadecuada del cable para el control de manejo del puente grúa. Señaló que las causas del accidente son imputables tanto al empleador como a las demás empresas para las cuales el causante desarrolló la labor, porque ninguna de ellas adoptó las medidas de seguridad requeridas. El día del accidente, el empleador consignó a favor del trabajador la suma de $595.000 como saldo de la contraprestación acordada. Finalmente afirmó que Martha Inés Rojas Vargas y la menor Juana Valentina Contreras rojas, «ens us caliddaedm easd reeh ijdaep»en dían económicamente del causante y su pérdida les ha generado daños morales y en la vida de relación. La demandada Industrias AVM S.A. contestó la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con

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Radicación n. º 67729 los hechos afirmó que es cierta la ocurrencia del accidente de trabajo, los demás los negó o dijo que no le constaban. En su

defensa explicó que no sostuvo con el causante algún contrato y que éste no le prestó servicios personales. Que esta empresa actuaba como interventora del contrato de leasing suscrito entre Bancoldex y R y C Ingenieros, ésta última contrató a Abelardo Pinzón para la reparación de los portones de las nuevas instalaciones de Industrias A VM S.A. en Girón, y dicha persona contrató al trabajador fallecido. Agregó que su objeto social consiste en realizar el diseño, reparación, asesoría y fabricación de equipos industriales, lo que no guarda relación con la construcción, por ello celebró un contrato con Bancoldex y R y C Ingenieros, para construir su planta en Girón. Aseguró igualmente que el accidente se originó en una falla del trabajador, pese a que contaba con experiencia en la labor que desarrollaba, instalando portones. Como excepciones propuso prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. R y C Ingenieros también se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos aceptó su vínculo contractual con Industrias AVM S.A. y con Abelardo Pinzón Gómez, de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que no existe fundamento para responder por el accidente de trabajo, dado que no tuvo la calidad de empleador ni de beneficiario de la obra ' además ' no tuvo nada que ver con las causas del siniestro, el cual ocurrió por un error del trabajador en el amarre de la eslinga. 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67729

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia absoluta de la obligación, pago y buena fe. Abelardo Pinzón Gómez, contestó la demanda mediante curador ad litqeumie,n manifestó estarse a lo probado en el proceso, pues desconoce las circunstancias de contratación, y frente a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. No formuló excepciones. La Cooperativa de Trabajo Asociado y de Servicios y Asesorías Ayuda Laboral, dio contestación igualmente a través de curador ad litequmie,n manifestó estarse a lo resuelto en el proceso y que no le constaban los hechos de la demanda. Formuló la excepción de prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 24 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERDOE:C LARqAuRee ntVríec tJourlC ioon trMeerlayos AbelaPrid,onG zóómnee zx isutnci oón trdaet troa baat jéor mino indefiniedl1od ef ebrdee2r 0o0 h8a setl1a 6 d ef ebrdeerlo desde año. mismo SEGUNDDOE:C LARqAuRle aC ooperdaeTt riavbaAa sjooc idaed o ServiycA isoess oAryíuadLsaa boarcatlcu,oó m ion termeedni aria lar elalcaibóonrr eaclo norceisdpaed ceVt íoc JtuolrCi oon treras

MelyoA belaPridnozG óónm ez.

TERCERAOB: S OLVaE ARb elaPridnozG óónm edze los demás cargfoosr muleansd uoc so ntprolarap aratcet ora.

CUARTAOB: S OLVaE lRaC ooperdaetT irvaab Aasjooc idaed o Serviyc Aisoess orAíyausdL aa bordaell ,o dse mácsa rgos fonnulados en su contra.

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67729

QUINTO: ABSOLVER a los demandados R y C Ingenieros SAS e Industrias A VM S.A. de los cargos formulados en su contra por la parte demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte actora en un 60% a favor de R y C Ingenieros SAS e Industrias A VM S.A.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Asesorías Ayuda Temporal en un 40% a favor de la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala ·Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, resolvió: PRIMERREOV:O CeAl nRum eral tercero y sexto de la sentencia apelada por la demandante, proferida el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar condenar a Abelardo Pinzón Gómez, a reconocer y

pagar a título de indemnización plena de perjuicios a favor de JUANA VALENTINA CONTRERAS ROJAS, la suma de $58.295.318,24 por concepto de lucro cesante futuro y QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños morales, conforme con lo analizado.

SEGUNDROE: V OCpAaRrci almente el numeral quinto de la sentencia, para declarar a Industrias A VM S.A. solidariamente responsable de las condenas por indemnización plena de perjuicios a favor de la demandante Juana Valentina Contreras

Rojas.

TERCERAOD: I CIOlaN sAenRten cia para declarar probada la excepción de prescripción respecto del derecho de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, Martha Inés Rojas Vargas.

CUARTCOO: N DENenA cRos tas de ambas instancias a la parte demandada Abelardo Pinzón Gómez y a Industrias A VM S.A. por partes iguales.

Para sustentar su decisión, aclaró que, en la decisión apelada, se estableció que existió un contrato de trabajo 6

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Radicación n.º 67729 entre el causante y Abelardo Pinzón y que la Cooperativa de Trabajo Asociado, actuó como intermediaria, asunto que no es objeto de alzada. Así, precisó que el objeto de controversia en segunda instancia es determinar si existió culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Víctor Julio Contreras Melo. Luego de recordar las previsiones del artículo 216 del

CST, adujo que en este caso, el empleador no cumplió con responsabilidad, con las obligaciones propias de la relación laboral, esto es, controlar de manera efectiva las actividades desarrolladas por el trabajador para garantizar su seguridad durante la ejecución de la tarea encomendada, realizar una adecuada superv1s1on del maneJo de los elementos industriales, y además, faltó al deber de brindar formación, capacitación, inducción y prevención del riesgo frente a las actividades realizadas por el operario, tal como lo ordena el artículo 56 del CST. Estas om1s1ones las derivó del análisis de la prueba testimonial, así como de los informes de investigación de la ARL Colpatria, quien recomendó que antes de manipular la carga, ésta debe ser supervisada por el responsable de la plan ta, que se requiere vigilar al personal para que no se ubique debajo de la carga que está transportando y asegurarse que la colocación de elementos de elevación como cadenas y eslingas, permitan un perfecto amarre de la carga. Resaltó entonces, que éstas medidas no se cumplieron en el caso del accidente de trabajo estudiado, tal como lo concluyó la ARL referida.

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Radicacni.ºó6 n7 729 El Tribunal aclaró que, ante la demostración de este incumplimiento o negligencia, no era dable sostener que un acto inseguro del trabajador, releve de responsabilidad al empleador. Además, aseguró que, si pretendía exonerarse de responsabilidad en el accidente de trabajo, el demandado ha debido acreditar que el hecho dañino no pudo ser previsto o

impedido o que superó cualquier expectativa de prevención propia del cuidado ordinario debido, sin embargo, esto no se presentó en el proceso y por el contrario, las pruebas dan cuenta de su actuar omisivo, dada la falta de control de las actividades encomendadas al operario. Resaltó que no es cierto que el trabajador contara con la experticia y capacitación para realizar la obra sin supervisión, pues el mismo informe de la ARL señaló como recomendación el deber de brindar instrucción y certificar al personal en manejo de puente grúa, y verificar que el operario tenga experiencia en esa labor, de lo contrario, no podrá manejar tal máquina. Tal conclusión de la ARL pone en evidencia la falta de habilidad del causante en la manipulación de esa herramienta de trabajo, lo que, aunado a la ausencia de supervisión y control de la labor, condujo a la ocurrencia del accidente de trabajo. Por todas estas razones, el Tribunal concluyó que estaba acreditaba la culpa del empleador Abelardo Pinzón Gómez, en el infortunio laboral. En relación con la responsabilidad solidaria reclamada por la parte actora, explicó que existieron varias relaciones contractuales. En primer lugar, Leasing Bancoldex S.A. e SCLAJPT-10 V.00 8 1:1/1' Radicación n. º 67729 Industrias AVM S.A. suscribieron un contrato de leasing inmobiliario (f.º y ss); Leasing Bancoldex en 114 S.A., beneficio de Industrias AVM S.A., celebró un contrato de obra civil con R y C Ingenieros (f.º 130 a 135), ésta última firma

celebró a su vez, un contrato de construcción con Abelardo Pinzón Gómez, para la reparación de los portones de acceso de la entrada de las nuevas instalaciones de Industrias AVM S.A. (f.º 137 y 138), y esta persona, subcontrató al trabajador Víctor Julio Contreras, a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, para el montaje de los mencionados portones, labor en la que se presentó el accidente de trabajo (f.º 29). Aseguró que esta cadena de contrataciones, identifica a Industrias AVM S.A. como beneficiario de la obra, a R y C Ingenieros como contratista independiente, y a Abelardo Pinzón Gómez como subcontratista de ésta última empresa y empleador del causante. Resaltó que el hecho relativo a la vinculación laboral del actor con el señor Pinzón Gómez fue definido en la sentencia de primera instancia y no fue controvertido en la alzada. Así las cosas, consideró que Industrias AVM S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST, como quiera que la obra en la que perdió la vida Víctor Julio Contreras no es extraña a su objeto social. Esto como quiera que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de dicha demandada, ésta se dedica, entre otras cosas, a la «ingeniería mecánica en fabricación, asistteénccnmiioacn aty,a m jaenst ensiemriveiinncttioeog, r al 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6 n7 729 en plantas extractoras de palma africana» y además, tiene

otra actividad de la que se deriva su responsabilidad solidaria, esto es el «diseño y construcción de obras de tipo civil, estructuras metálicas y en general cualquier clase de proyectos que estén relacionados con la instalación, montaje e implementación de maquinaria y equipos» (f1.6)º. Afirmó que no opera la responsabilidad solidaria respecto de R y C Ingenieros, dado que no se probó su calidad de beneficiario de la obra sino de contratista independiente, y tampoco de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ayuda Temporal, dado que en primera instancia fue declarada como intermediaria en el contrato de trabajo en virtud del cual se generó el siniestro, aspecto que no fue objeto de apelación. En relación con la excepción de prescripción, concluyó que la misma operaba respecto de la demandante Martha Inés Rojas. Para ello aclaró que, aunque el accidente ocurrió el 16 de febrero de 2008 y ésta actora reclamó ante las accionadas el 21 de febrero de 2008, la exigibilidad de la indemnización reclamada opera desde la fecha de calificación del origen del siniestro, esto es, el 14 de marzo de 2008. A partir de esta fecha se contabiliza el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, que, por tanto, finalizaba el 14 de marzo de 2011; sin embargo, la demanda fue presentada el 30 de marzo de 2012, es decir, fuera del referido plazo. Aseguró que no ocurre lo mismo respecto de la menor Juana Valentina Contreras Rojas, dado que por mandato de los artículos 2451 y 2530 del CC, el término de prescripción

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Radicación n.º 67729 se encuentra suspendido mientras no cumpla la mayoría de edad, tal como también se explicó en sentencia CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631. Por tanto, las condenas solamente operan a favor de esta menor. Afirmó que el lucro cesante consolidado no se causa en este caso, porque corresponde a los salarios dejados de percibir por el trabajador entre el accidente de trabajo y su calificación «quneoe sd er esoernet seta es un. tEno c»uanto al lucro cesante futuro, indicó que para s-q cálculo se tiene en cuenta que el causante falleció el 16 de febrero de «2012», que el ingreso base de cotización fue de $461. 500 y que la demandante es una mujer menor de edad. Con estos parámetros y las indicaciones de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se liquidan los perjuicios desde la fecha del accidente, 16 de febrero de 2008, hasta cuando la menor cumple 25 años de edad, fecha probable hasta la cual el causante eventualmente le hubiera prestado soporte económico. De esta manera se obtiene por este concepto una condena equivalente a $58.295.318,14 a favor de Juana Valent ina Con treras Rojas. Respecto de los perJu1c1os morales, explicó que el sufrimiento, el dolor y la aflicción son aspectos propios del arbitrio iureis dse,cir , la tasación que hace la justicia, pues corresponde a aspectos que no se exteriorizan sino que pertenecen al fuero interno de los dolientes de la víctima y se generan por el hecho «i nherdee npetrdeer» u n ser querido,

con quien se ve frustrada la consolidación de un proyecto de vida, el acompañamiento y crecimiento espiritual y la 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67729 formación en familia de la menor Juana Valentina. Por tanto, consideró el Colegiado que debía ordenarse el reconocimiento y pago de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad Industrias AVM S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACION La recurrente precisa que con los dos primeros cargos pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, solamente en cuanto condenó a Industrias AVM S.A. como solidariamente responsable de la indemnización plena de perjuicios; y en sede de instancia, solicita que se confirme la decisión de primera instancia, que la absolvió de esta pretensión.

A su vez señala que con los cargos tercero, cuarto y quinto, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, solamente en cuanto condenó a Industrias AVM S.A. a pagar solidariamente 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por indemnización por daños morales; y en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y en su lugar, condene a Abelardo Pinzón Gómez y solidariamente a la empresa recurrente, a la suma

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12 Radicación n.º 67729 de $15.000.000 por la referida indemnización. Con tal propósito formula cinco cargos por la causal

primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante. Las dos primeras acusaciones se estudiarán de manera conjunta, dado que acusan la transgresión de similares disposiciones legales, persi en el mismo fin, esto gu es, controvertir la conclusión sobre la responsabilidad solidaria de la recurren te frente a la indemnización plena de perjuicios, y su ar mentación se complementa. gu

VI. CARGO PRIMREO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 34 y 216 del CST, en relación con los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356 del CC, y 1 y 5 de la Constitución Política.

Explica que esta transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la obra en la que prestaba sus servicios el señor Víctor Julio Contreras era la reparación de portones de accespoar a las nuevas

instalaciones de Industrias A VM S.A.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Industrias A VM S.A. tenía dentro de su objeto social, la construcción de obras civiles como las que se estaban adelantando en las labores en las que perdió la vida el trabajador.

Afirma que estos errores obedecieron a la equivocada apreciación de las si ientes pruebas: gu

1. Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67729 Industrias A VM S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga {f. º 16 a 18)

2. Contrato de obra civil celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. y R y C Ingenieros SAS {f. º 130 a 135)

3. Contrato de construcción de obra n. 003-08 celebrado entre º Abelardo Pinzón Gómez y RyC Ingenieros SAS {f. º 136 a 138).

Además señala que el Tribunal dejó de valorar la confesión judicial contenida en el hecho sexto de la demanda inicial º 3). (f. En la demostración del cargo explica que las conclusiones del Tribunal sobre la responsabilidad solidaria de Industrias AVM S.A. son erradas, y no corresponden a lo informado en las pruebas denunciadas, pues de ellas se deriva que la labor del causante correspondió a la reparación de portones, y que esta actividad no hace parte del objeto social de la demandada. Afirma que el Colegiado no tuvo en cuenta que la obra pactada en el contrato de construcción n. º0 03-08 celebrado entre Abelardo Pinzón Gómez y R y C Ingenieros SAS, consistió en la reparación de portones de acceso para las nuevas instalaciones de Industrias AVM S.A. - Girón; por tanto, no se trataba de una tarea de construcción sino una simple reparación de elementos propios de las instalaciones de esa empresa, es decir, una labor directamente relacionada con el mantenimiento de su infraestructura fisica, y por tan to, sin ninguna relación con su objeto social. Agrega que la obra convenida no tenía que ver con

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Radicación n.º 67729 labores distintivas del negocio de la recurrente, pues no era una función normalmente desarrollada por ella, ni que

estuviera directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, sino de una actividad indispensable para el soporte de sus edificaciones. Además, afirma que en el hecho sexto de la demanda inicial, se confiesa la labor desarrollada por el causante cuando falleció, al señalar que: «Aelb adroPi nzóGnó mze era contrdaetR i y sC tIane ginereompser,as q uaes uv efuze contrpaotlraa de amp reAsV aM S..Ap aar larp eaarcieó n instaldaelc oi3só p nor tonmeest áluibcciaodsoe snl as instiaolndaeecsé stúatl iam»si;n embargo, el Tribunal no observó tal confesión sobre la actividad que desarrollaba el causante. Asegura que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al explicar que no es suficiente que con la actividad del contratista se cubra una necesidad específica del beneficiario de la obra, sino que es menester que tal labor en realidad corresponda a una función normalmente desarrollada por ese beneficiario, es decir, propia de su objeto económico. Así se señaló en sentencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 34893. Indica que basta revisar las actividades que comprenden el objeto social de Industrias AVM S.A. para verificar que ninguna de ellas tiene relaciqn siquiera remota, con la reparación de portones de entrada. Luego de transcribir el objeto social de la sociedad, adujo que el Tribunal concluyó de manera ligera que en él se incluía la 15

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Radicación n. º 67729

construcción de obras civiles, pero no observó que aunque en verdad el referido documento da cuenta de tal actividad, no se menciona de manera general e indiscriminada sino que se vinculó con la construcción de estructuras metálicas y con la instalación, montaje e implementación de equipos, lo que no tiene relación con la reparación de portones de ingreso a las instalaciones de la empresa. En todo caso, afirma que, de admitirse en gracia de discusión, que la demandada tenía dentro de sus actividades la construcción de obras civiles, dentro de ellas no se enmarca el arreglo e instalación de los portones de sus instalaciones. Esto, como quiera que las labores de mantenimiento de la propia infraestructura física son ajenas a la actividad económica principal de la empresa, tal como se consideró en sentencia CSJ SL 30 nov. 2005, rad. 25505. Señala que el Tribunal también se equivocó al valorar el contrato de obra civil celebrado entre Industrias AVM S.A. y Leasing Bancoldex con R y C Ingenieros SAS, pues no observó que en la cláusula octava se previó que no existiría responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST, dado que la obra contratada es extraña a las labores ordinarias de la contratante. De haber tenido en cuenta esta cláusula, el Colegiado habría concluido que la construcción contratada era ajena a la actividad económica de la recurrente y, por tanto, también lo era la labor convenida con

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Radicación n. 67729 º el subcontratista Abelardo Pinzón Gómez. VIIR.É PLICA La parte actora se opone al cargo porque considera que

la labor en la que perdió la vida el causante no resultaba extraña a las actividades normales de la demandada, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal, en el que se hace referencia al diseño y construcción de obras civiles y estructuras metálicas, actividad que permite deducir que el montaje y reparación de portones metálicos, como los que instalaba el trabajador cuando ocurrió el accidente laboral, son parte de la actividad normal y cotidiana de la empresa recurrente. Agrega que el mismo contrato celebrado con R y C Ingenieros, permite evidenciar que la labor convenida era propia de los negocios de la empresa. VIIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la decisión del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST en relación con los artículos 1568 del CC y 216 del CST. En la demostración de su acusac1on, asegura que el Tribunal interpretó erradamente el artículo 34 del CST, pues no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales para determinar cuándo se entiende que la actividad ejercida por el contratista independiente es ajena a las labores propias del

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Radicación n. º 67729 beneficiario de la obra. Explica que no se discute que la actividad contratada con el subcontratista Abelardo Pinzón Gómez, en la que trabajaba el causante, fue la reparación de tres portones de acceso a las instalaciones de Industrias AVM S.A., lo que se controvierte desde el punto de vista jurídico, es que el juez de alzada no hubiese advertido que de conformidad con el

artículo 34 del CST, las obras que se realicen para el mantenimiento o reparación de la infraestructura del establecimiento del beneficiario, son extrañas a las actividades normales de su negocio, y por ende, descartan la responsabilidad solidaria. Aclara que para que se configure la responsabilidad solidaria, la relación que existe entre la labor del contratista o subcontratista y la actividad principal del dueño de la obra, no debe ser simplemente indirecta o con apenas una semejanza, por ende, no es suficiente que el servicio contratado haga parte de la vida empresarial del beneficiario, sin que se requiera que se relacione estrechamente con su renglón económico principal. Respalda tal conclusión en lo expuesto en sentencia CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 34893. Agrega que, si ello no fuera así, cualquier actividad de las múltiples que desarrolla una empresa, podría generar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, cuando la correcta teleología de la excepción de esta responsabilidad prevista en esta disposición legal, exige una relación directa e inescindible con el giro ordinario de los negocios, «aprqau e la respectiva actividad no genere tal solidaridad11. Explica que

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Radicación n. º 67729 se ha entendido por la jurisprudencia, que las actividades que forman parte del negocio principal de la empresa, son aquellas indispensables para obtener un producto final, en cuanto forman parte del proceso productivo como el mantenimiento de la maquinaria o equipos, pero no así, aquellas que solamente tienen que ver con el mantenimiento de las instalaciones, pues son labores de mero soporte, ajenas al objeto económico principal de la empresa, tal como

se expuso en sentencia CSJ SL 30 ago. 2005, rad. 25505. Concluye que la equivocada interpretación de la norma acusada, conllevó la declaratoria de responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de una actividad que resulta ajena y extraña a las labores económicas principales de Industrias AVM S.A.

IX. RÉPLICA . fi La demandante se opone a la acusac1on, porque asegura que en este caso están dadas las condiciones para que opere la responsabilidad solidaria de la recurrente en los términos del artículo 34 del CST, como quiera que existe correspondencia entre la actividad que desempeñó el trabajador y las tareas comerciales de Industrias AVM S.A.

Esto, porque la reparación e instalación de portones en su propia infraestructura, corresponde a obras civiles y montaje de estructuras metálicas que eJerce normalmente la recurrent e.

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Radicación n. º 67729

X. CONSIRADCEIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que de conformidad con el artículo 34 del CST, Industrias AV M S.A. era solidariamente responsable de la condena por indemnización plena de perjuicios impuesta al empleador Abelardo Pinzón Gómez, en razón a que la obra en la que perdió la vida el ex trabajador no era extraña al objeto social de esta empresa. Tal conclusión la derivó del certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, del cual estableció que tenía dentro de sus negocios el «diseño y construcción de obras de tipo civil, estructuras metálicas y en

general cualquier clase de proyectos que estén relacionados con la instalación, montaje e implementación de maquinaria y equipos)). Frente a esta determinación, la censura aduce que el ad quem hizo una equivocada valoración probatoria, pues no advirtió que la obra en la que participó el causante fue la reparación de portones, y que esta actividad no hace parte del objeto social de la demandada. Además, asegura que tampoco se tuvo en cuenta que la empresa .no se dedica a la construcción de obras civiles de manera general, sino a aquellas relacionadas con los aspectos puntuales detallados en el certificado expedido por la Cámara de Comercio. En todo caso, afirma que la reparación de portones de sus propias instalaciones no hace parte de las labores de construcción a las que se refirió el Tribunal. En ese orden, la Sal

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