CSJ - SL2728-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2728-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Cene Suprema de Juncia SSS Candil Liberal Sala d Desseagedia Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2728-2021 Radicación n.° 80236 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ELIECER HURTADO CELY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre 2017, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD ATEMPI LTDA.
I. ANTECEDENTES Luis Eliecer Hurtado Cely llamó a juicio a Seguridad Atempi Ltda., para que se declarara que el contrato celebrado fue a término indefinido, que su terminación fue ineficaz, al encontrarse cobijado por fuero circunstancial y por ende, procedía el reintegro; que el salario real devengado para el 2013 fue de $1.632.815 y con fundamento en este valor se le debía cancelar su remuneración, cesantías e intereses,
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Radicación n.° 80236 primas legales, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensiones, desde que fue desvinculado hasta cuando se realice su reintegro. Pidió las indemnizaciones por despido sin justa causa del artículo 64 del CST y la del 65 ibídem, por el no pago oportuno de prestaciones económicas, la indexación de los anteriores conceptos, lo ultra y extra petita, los perjuicios y
las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó a la sociedad accionada mediante un contrato por obra o labor contratada el 13 de julio de 2011, que sus funciones fueron desempeñadas en la entidad financiera Citibank Colombia, en el cargo de supervisor motorizado; que su último salario fue de $1.632.815, que se le cancelaban así: $1.044.085 como contraprestación de sus servicios y $588.700 como arrendamiento de su vehículo; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia Sintravip, desde el 31 de enero de 2012, por lo que era beneficiario de los derechos y garantías previstas en la convención colectiva de trabajo vigente. Narró que el 13 de junio de 2013, solicitó a la demandada una certificación sobre la existencia de su vinculación laboral, que fue expedida el 18 del mismo mes y ario, en la que se consignó que la modalidad de su contratación mutó a término indefinido.
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Radicación a.° 80236 Expuso que en el artículo 23 del instrumento convencional se estableció que los contratos de trabajo celebrados entre la empresa de seguridad y el sindicato serían a término indefinido; que la organización sindical Sintravip radicó pliego de peticiones el 8 de mayo de 2013, sin que se llegara a un arreglo directo, por lo que la controversia se sometió al Tribunal de Arbitramento ante el Ministerio de Trabajo, pero que a partir de las solicitudes al empleador, los trabajadores gozaban de la garantía de fuero
circunstancial. Indicó que desde que se adhirió a la organización sindical, sus condiciones menguaron; que el 8 de julio de 2013 fue desvinculado, mediante comunicación en la que se le informó que el contrato comercial entre la accionada y el banco usuario, terminaba el 10 de julio de 2013, de manera que su contrato expiraba en esa misma calenda. Agregó que al momento de la finalización del contrato, el empleador no le canceló valor alguno por cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, tampoco la indemnización por despido sin justa causa; que el 10 de abril de 2015, el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n. 00000263 confirmó la n.° 812 del 19 de diciembre de 2014, que sancionó a la empresa por realizar actos violatorios al derecho a asociación sindical (f. 14 a 25; 29 a 42; 52 a 63). Seguridad Atempi Ltda., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos,
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Radicación n.° 80236 admitió que el contrato suscrito con el promotor del proceso, fue por obra o labor contratada, el cargo que desempeñó, que aquel finalizó por decisión del banco usuario; y no admitió los demás. Precisó que la certificación a la que se alude en la demanda, en la cual se indica que el contrato fue a término indefinido, fue expedida por error; que los derechos de la convención colectiva le eran aplicables desde su afiliación,
dado que la organización sindical no era mayoritaria; que la figura del fuero circunstancial, tenía por objeto impedir que el empleador terminara los contratos sin justa causa, mientras se encontraba en curso una negociación colectiva; que el contrato que ató a las partes no finalizó sin justa causa; que, por ende, dicha protección no se desconoció; y, que el acto administrativo que impuso sanciones a la compañía, fue objeto de los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como razones de defensa, sostuvo que las partes suscribieron el contrato de manera libre, voluntaria y sin presiones; que el actor fue contratado por obra o labor contratada y que el 10 de julio de 2013, cuando finalizó el acuerdo comercial con la empresa usuaria banco Citibank, se cumplió la condición resolutoria pactada entre las partes, de conformidad con el artículo 61 del CST; que no existió un contrato a término indefinido y tampoco se desconoció la garantía foral, por lo que no procedía el reintegro; y, que nada se le adeudaba. Propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN DE LO
PRETENDIDO», «CARENCIA DE NORMA JURÍDICA», «GENÉRICA»,
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Radicación n.° 80236 inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y falta de competencia (f. 214 a 253).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de agosto de 2017 (f.° CD 274), dispuso:
PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor LUIS ELIECER HURTADO CELY y SEGURIDAD ATEMPI LTDA, desde el 13 de julio de 2011 de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que LUIS ELIECER HURTADO CELY fue despedido sin justa causa encontrándose cobijado por la protección del fuero circunstancial y en consecuencia se condena a la demandada SEGURIDAD ATEMPI LTDA., a reintegrar al demandante al cargo de supervisor motorizado que venía desempeñando o a uno de igual categoría sin solución de continuidad y pagar al demandante los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, y aportes a la seguridad social en salud y pensión y riesgos profesionales causados a partir de su desvinculación 10 de julio del ario 2013 hasta la fecha efectiva de su reintegro de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia absolver a la demandada de incluir como factor salarial la suma de $588.700 mensual como factor salarial para determinar cómo salario la suma de $1.632.81, así mismo de las pretensiones de indemnización del artículo 64 del CST por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de las reliquidaciones de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada (...)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 13 de septiembre 2017 (f.° CD 282 a
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Radicación n.° 80236 283), en la que revocó la providencia del a quo y en su lugar absolvió a la accionada; no gravó en costas en alzada. Como problemas jurídicos se propuso «primero: determinar cuál fue la modalidad del contrato que existió entre las partes; y, segundo: establecer si el demandante estaba amparado bajo la figura del fuero circunstancial al momento en que finalizó la relación laboral y, si como consecuencia de ello, procede el reintegro y el pago consecuencial de las sumas objeto de condena». Anotó que no era objeto de debate que el demandante se vinculó con la encartada mediante un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor contratada; que esa vinculación inició el 13 de julio de 2011; que desempeñó el cargo de supervisor; y, que como salario se le pagó el mínimo legal mensual vigente más trabajo suplementario y un «auxilio de rodamiento no constitutivo de salario». De la lectura del contrato suscrito entre las partes, coligió que, si bien se vinculó por la duración de una obra o labor determinada, la jefe de recursos humanos, mediante comunicación del 18 de junio de 2013, le señaló que el contrato «pasó de ser a término indefinido» y así lo certificó en
la comunicación de folio 7. Se refirió también a la misiva del 8 de julio de 2013 (f.° 10), mediante la cual la misma jefe de recursos humanos, le informó al demandante que su contrato de trabajo por la duración de la obra había finalizado y al interrogatorio de 6
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Radicación n.° 80236 parte rendido por el representante legal, en el que manifestó que el actor, dentro de sus funciones, tenía a cargo las de «pasar revista y atender las actividades del cliente Citibank», que solo fue supervisor motorizado para atender las actividades propias que demandaba la mencionada entidad financiera; que no prestó servicios para otros clientes diferentes porque estaba exclusivamente destinado al banco. En cuanto a la terminación del vínculo laboral, manifestó que «se cumplió la condición resolutoria pactada en la cláusula uno del contrato, en la cual se expresaba que el contrato duraría hasta que estuviera vigente el contrato comercial entre ATEMPI y el cliente Citibank»; que tal circunstancia acaeció el 6 de junio de 2013, cuando la entidad financiera decidió no continuar el contrato; que la certificación del folio 7, donde se indicó que la vinculación del demandante era a término indefinido, «obedeció a un error involuntario de la firmante». Resaltó que en el hecho dos de la demanda, se reconoció que el vínculo fue «de obra o labor»; que nunca fue reclamado por parte del actor en el tiempo de la relación ni fue llamado a firmar un nuevo contrato, o algún otrosí que determinara una migración o mutación a otro; y, que terminó porque el
suscrito con el Citibank, finalizó. Aludió al interrogatorio del accionante, quien reconoció que suscribió libremente un contrato con la demandada en la modalidad de obra o labor el 13 de julio de 2011; que era conocedor de la cláusula uno, donde decía que su contrato
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Radicación n.° 80236 tendría una duración mientras estuviera vigente el vínculo entre el Citibank y Atempi; que la demandada le dijo que iba a trabajar exclusivamente en el banco pero le asignaba tareas que no eran exclusivas de este cliente; que se le informó el 8 de julio de 2007 que su contrato finalizaba un mes después porque el vínculo comercial entre la entidad bancaria y Atempi había finalizado; que para esa fecha, contaba con una certificación de la accionada, donde decía claramente que su contrato pasó a ser a término indefinido; que nunca fue llamado a suscribir uno nuevo; que como «no se respetó el contrato por obra o labor hizo un derecho de petición» y, a raíz de eso, se le notificó que su contrato pasó a ser a término indefinido; y, que tampoco suscribió un otrosí donde se indicara que había cambiado la modalidad del contrato. Estimó que el contenido de los documentos adosados de folios 6, 7, y 10, diferían entre sí, no obstante, el primero rezaba que el contrato era a término indefinido, no era posible «otorgársele a ese documento el alcance probatorio dado por la juzgadora de instancia», en razón a que «la
persona que suscribe ambas documentales incurre en una protuberante contradicción en punto a la modalidad contractual». Al respecto adicionó, Obsérvese que una primera oportunidad indicó que el contrato del actor lo era a término indefinido, al paso que en la segunda de ellas hace referencia que el contrato corresponde a uno de obra o labor determinada, lo que trae como consecuencia que la certificación, sustento del fallo atacado, pierda valor probatorio en la medida en que se contrapone e infirma lo expuesto en un documento suscrito de manera posterior. 8
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Radicación n.° 80236 Afirmó que la modalidad «a término de obra o labor», se infería también del contrato inicialmente suscrito y de la liquidación de prestaciones sociales y que, [...] en los contratos el empleador y el trabajador pueden acordar el monto, modalidad, remuneración o la duración del mismo, no obstante, mientras el contrato de trabajo esté vigente, sus condiciones no pueden ser cambiadas de forma unilateral por ninguna de las partes puesto que si el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades cualquier modificación debe ser de común acuerdo Concluyó que, [. ..] para poder predicar un cambio en la duración del contrato de trabajo, se requería de un acuerdo y aceptación expresa que no dejara dudas sobre la verdadera intención de las partes de modificar la modalidad inicialmente pactada, situación que como ya se vio, no se acredita en el caso de autos. Además de lo anterior, las circunstancias de que el demandante prestara servicios a clientes diferentes al Citibank, no se acreditan en el proceso dado que no se trajo al mismo prueba
alguna para corroborar su dicho, siendo del caso precisar que el contenido de lo expuesto por el propio actor en la instrumental que corre a folio 6 y en su interrogatorio de parte, no tiene la virtualidad de acreditar tal situación, en tanto que no se puede invocar confesión respecto de sus propias afirmaciones, máxime cuando las documentales de los folios 6 a 7 han sido desestimadas por la mayoría de la Sala. En lo relativo al móvil de la terminación, mencionó la cláusula primera del contrato de trabajo, en la que se acordó que dicho nexo tenía «una duración particular determinada por el usuario del servicio por el tiempo de vigencia del contrato comercial suscrito por Seguridad ATEMPI Ltda. con Banco Citibank o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador o cuando el usuario cancele o modifique el servicio donde presta la actividad»; aludió así mismo al convenio Citi-154-2010, el cual finalizó el 10 de
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Radicación n.° 80236 julio de 2013, fecha que coincidía con la de la ruptura entre las partes, situación que elucidó de los documentos visibles a folios 178 y 179. Consideró a propósito, que, 1.. .1 la obra o labor para la que había sido empleado el demandante estaba estrechamente ligada con la oferta mercantil que suscribió el empleador con Citibank, pues solo en el marco de esa vinculación debía ejercer el cargo de vigilante en dicha empresa, no existiendo para la mayoría de la Sala dudas sobre la finalización de la labor, en otras palabras, sobre la vigencia del contrato de trabajo de la parte actora por cuanto, ya se indicó, el
contrato de trabajo del actor dependía de la vigencia del contrato comercial suscrito con el mencionado banco. Insistió que al darse por terminado el contrato entre la accionada y la entidad bancaria, no tenía lugar la continuidad de la relación laboral con el reclamante y, por tanto, [...] el denominado fuero circunstancial no podría aplicarse al actor, en tanto, que si bien, no se desconoce que la empresa atravesaba un conflicto colectivo con el sindicato SINTRAVIT, lo cierto del caso es que su desvinculación no fue producto de ningún tipo de despido, sino que obedeció a una forma legal de terminación del contrato conforme lo dispone el literal d del artículo 61 del CST. Que, en ese orden, no procedía el reintegro ni la indemnización por despido injusto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 80236 Solicita a esta Corporación que case totalmente la providencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, confirme lo resuelto por el juzgador en la sentencia de primera instancia acogiendo la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia acusada, (...) viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial del
trabajo: Artículo 21, 22 y 37 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta violación de la ley sustancial del trabajo, se integra en la proposición jurídica con normas sustantivas de derecho laboral como el Art. 45 en cuanto a la duración del contrato de trabajo, 47 al contrato de trabajo a término indefinido, 61 sobre la terminación del contrato de trabajo, literal d) del artículo 61 y 64, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional. Estas últimas también con normas procesales, como medio en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.L. y ss. Afirma que el fallador incurrió en los siguientes yerros:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del Actor, se produjo con justa causa.
2. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato de trabajo del demandante, no tuvo fundamento en una justa causa.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la certificación laboral del 18 de junio de 2013, de ATEMPI LTDA perdió valor probatorio.
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4. No dar por demostrado estándolo que la certificación laboral del 18 de junio de 2013, de ATEMPI LTDA, constituía plena prueba de la decisión de las partes de mutar la modalidad contractual de obra o labor contratada a una a término indefinido.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de ATEMPI LTDA de certificar que el contrato de trabajo del demandante a término indefinido, obedeció a la solicitud directa
del demandante mediante petición del 13 de junio de 2013.
6. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no aportó prueba alguna que acreditara que prestó sus servicios para otros clientes distintos a CITIBANK.
Indica que los yerros se suscitaron tras la valoración equivocada de la certificación laboral del 18 de junio de 2013, emitida y firmada por la directora de recursos humanos mediante la cual manifestó que «en atención a la petición del 13 de junio de 2013, el contrato de trabajo del demandante mutó de obra o labor determinada a uno a término indefinido». Destaca que el Tribunal admitió que de acuerdo con la jurisprudencia, las certificaciones emanadas del empleador eran plena prueba; que elevó petición el 13 de junio de 2013, en la que, invocando el principio de primacía de la realidad, hizo ver las actividades para otras empresas usuarias; y, que fue en respuesta a dicha solicitud que le fue certificado que «el contrato de trabajo del demandante mutó de obra o labor determinada a uno a término indefinido». Argumenta que también se aportó constancia del 18 de junio de 2013, en la que la empresa ratificaba que su contrato era «a término indefinido»; que la conclusión del colegiado «se constituye en una elucubración contraevidente
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Radicación n.° 80236 contra la misma manifestación y reconocimiento de la parte demandada»; y, que la modalidad contractual señalada, [...] fue aceptada con toda claridad por la representante del empleador, en su calidad de Directora de Recursos Humanos y a
pesar de ser ratificada en certificación laboral posterior, el despacho considera que no tiene valor probatorio, aspecto por existir (sic) un documento posterior en el que se indica que el contrato es de obra o labor contratada, sin haberse establecido por la parte demandada que ésta última situación haya obedecido a un error o equivocación, aspecto (sic) que en ningún momento podría dar lugar a restarle todo el valor probatorio a la manifestación inequívoca de los contratantes. Que en ese entendido, carece de sustento fáctico y jurídico el aserto del fallador según el cual, la finalización del contrato estuvo conforme a derecho, ya que, (...) la parte demandada en fecha posterior, pretendió deshacer lo ya pactado con anterioridad para lograr temerariamente terminar el contrato de trabajo del demandante aduciendo la terminación de la obra o labor al finalizar el contrato con CITIBANK, lo que de paso va en contra del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la C. Nacional, como quiera que la interpretación que realiza el despacho es más favorable al empleador, lo que es violatorio de los derechos del trabajador. Subraya que la carta de despido, «ni siquiera hace mención a que se retracta de lo manifestado en los dos anteriores, es decir en la respuesta a la petición del trabajador del 18 de junio de 2013 y la certificación laboral de la misma fecha»; que se violaron así mismo, los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS; que fue erróneamente valorada la carta de terminación del contrato trabajo calendada el 8 de julio de 2013; que la decisión que allí se comunica, se sustentó en la finalización de un contrato comercial suscrito entre la
sociedad demandada y CITIBANK; y asevera que «se da por
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Radicación n.° 80236 terminado el contrato de trabajo por una causa ajena al contrato celebrado con un tercero». Sobre la naturaleza del contrato por obra o labor determinada, citó la decisión CSJ SL 15 feb. 2017, rad. 36968 y, discurre: ..] su límite se determina por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada y su finalización a la verificación de cada una de las etapas, las cuales deben ser precisas impidiéndose de esa manera que se perpetúe en el tiempo, porque de lo contrario, se convertiría o mutaría a un contrato a término indefinido, como quiera que esta clase de contrato debe ser limitado temporalmente, a fin de tener claridad sobre la fecha determinada o por lo menos determinable en que se va a finalizar la ejecución contratada. Añade, Lo anterior, implica que el contrato de trabajo en la realidad no fue por obra o labor contratada sino a término indefinido, como quiera que bajo el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal y de primacía de la realidad, no se estableció en el contrato la entrega de un "resultado", ya que se señalaron condiciones que no tienen una fecha de finalización que corresponda a una entrega de una obra específica o a la realización de unas labores determinadas, y por el contrario se dejó a la voluntad de un tercero, ajeno a la relación laboral, la fecha de finalización del contrato, lo que da lugar a concluir que el contrato tenía como naturaleza temporal la indefinición. Expresa que la valoración del Tribunal fue «a todas luces
errónea en la medida que aceptó la causal alegada por el empleador como justa para terminar un contrato de obra o labor, sin que existiera siquiera una obra ni una labor que pudiera dar un resultado en un tiempo específico, determinado o determinable». 14
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Radicación n.° 80236 Que también se apreció de forma equivocada el contrato de trabajo celebrado el 13 de julio de 2011, ya que contrario a lo sentenciado, los términos del pacto «no se ajustan a la naturaleza de esa modalidad contractual, como quiera que el cargo y labores como vigilante, en nada se ajustan a la realización de una obra o ejecución de unas labores determinadas o determinables así como la consecución de un resultado tangible». Indica que en dicho instrumento se indicó que la terminación estaba atada a la duración del contrato comercial pactado con un tercero, sin que se señalara siquiera la fecha de terminación de ese otro vínculo contractual; y, que en el mismo instrumento, se dejó al arbitrio de ese tercero, la posibilidad de dar por terminado el nexo. Afirma además, que, (...) no se pactó el término de duración, ni la ejecución de una obra específica, ni de unas labores determinadas, ni determina unas etapas de entrega de tales obras o labores, solo se determina que la persona laborará como vigilante, lo cual para nada se ajusta a la naturaleza del contrato de obra o labor contratada y por ende, no se ajusta a las causales legales de terminación de un contrato de trabajo, ni a la entrega de un resultado determinado o determinable que establezca una duración limitada del contrato y no una duración indefinida
como sucedió en el presente caso. Para finalizar, asevera que la conclusión que se censura «ha generado perjuicio a la parte que represento, como quiera que no se ha producido el reconocimiento de los derechos
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Radicación n.° 80236 mínimos del extrabajador que se encuentran establecidos y reconocidos por ley». VIL RÉPLICA Expone la opositora, que el alcance de la impugnación contraviene la técnica de casación; que no se demuestra yerro alguno protuberante; que no se ataca la totalidad del acervo que sirvió de fundamento a la sentencia; que la certificación emitida por la directora de recursos humanos, no fue la única prueba tenida en cuenta por el fallador; y, que también basó su decisión en el contrato de trabajo, los interrogatorios de parte, la carta de despido del trabajador, así como la terminación del contrato por parte de la entidad bancaria a la demandada. Afirma que no se atacó la inferencia del juez plural, según la cual no era dable mutar el término del contrato en forma unilateral, sino en la forma escrita convenida; ni el aserto relativo a la falta de acreditación de las supuestas actividades realizadas para otras empresas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato por duración de obra o labor determinada; que la certificación emitida en su momento por la jefe de recursos humanos, en el sentido de que el vínculo había cambiado en su modalidad a uno a término indefinido, se desvirtuaba con el restante material de prueba que daba
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Radicación n.° 80236 cuenta del primer aserto; que, en esa medida, no se configuraba un despido y, por tanto, el fuero circunstancial no procedía por tratarse de una terminación ajustada a la ley. Para el impugnante, la valoración del material de prueba fue errónea, ya que le restó valor probatorio a la certificación emitida por la directora de recursos humanos, sin tener en cuenta que se expidió en respuesta a un derecho de petición, en el que se ponía de presente la forma en que en realidad era llevada a cabo la relación laboral, en especial, el hecho de realizar tareas para empresas distintas a Citibank; que en el contrato no se determinó la labor, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia, por tanto, era predicable la existencia de uno a término indefinido; y que la finalización fue endilgada a la expiración del acuerdo comercial celebrado por la enjuiciada con una entidad bancaria, sin embargo, dicha circunstancia difería de las formas contempladas en la ley y la jurisprudencia. Bajo esas premisas, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del juez de alzada, al calificar el vínculo como de obra o labor determinada y si la terminación, tal como tuvo lugar, configuró un despido y, en consecuencia, dilucidar si el peticionario estaba amparado por el fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo que transcurría entre la accionada y Sintravip. Entre los medios de convicción acusados, se observa que en el contrato de trabajo visible a folio 2 del plenario, se
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Radicación n.° 80236 pactó en la modalidad de «duración de una obra o labor determinada», ya que así aparece intitulado y en la casilla correspondiente a la descripción de la obra o labor se lee: «Ejecutar labores de vigilante de acuerdo con lo pactado por SEGURIDAD ATEMPI LTDA. mediante contrato comercial 1542010 suscrito con BANCO CITIBANK». Igualmente, en la cláusula primera del mentado instrumento figura: PRIMERA: El presente contrato tendrá una duración particular determinada por el usuario al servicio por el tiempo de la vigencia del contrato comercial suscrito por SEGURIDAD ATEMPI LTDA con BANCO CITIBANK o hasta cuando el usuario solicite el relevo, traslado o cambio del trabajador o cuando el usuario cancele termine o modifique el servicio donde presta la actividad o cuando el verdadero y único empleador firmante de este contrato así lo determine por justa o sin justa causa. Tal como se desprende del contrato, las partes acordaron el término de duración del vínculo y, que el mismo estaba condicionado a la vigencia de la relación comercial entre Atempi Ltda y Citibank. Ahora bien, arguye el censor que los documentos adosados a folios 6 y 7, dan cuenta del derecho de petición dirigido a la empresa, en el que hace ver que se desarrollaba labores para otras empresas y que, en virtud del principio de primacía de la realidad, debía certificarse que el contrato era a término indefinido; que consecuentemente, la dirección de recursos humanos indicó que se trataba de esa modalidad
contractual. A folio 6 aparece el mencionado derecho de petición al siguiente tenor:
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Radicación n.° 80236 Luis Eliecer Hurtado Cely, identificado como aparece al pie de mi firma, haciendo uso del DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el Articulo 23 de la Constitución Nacional, en concordancia con la norma que prima "a realidad sobre las formas", sobre realizar funciones a otros contratos al inicialmente contratado, solicito comedidamente se me certifique mi tipo de contrato a término indefinido teniendo en cuenta que laboro en la empresa SEGURIDAD ATEMPI LTDA, desde el día 13 de julio de 2011, para el contrato con CITIBANK durante el cual he tenido que prestar servicios con otros clientes tales como: COLOMBIA MOVIL, TERPEL, servicios de reacción a puntos de seguridad, Electrónica de SEMA, además he prestado servicios de escolta dentro del contrato con CITIBANK, cuando mi contrato inicialmente firmado fue como supervisor motorizado. An
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