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CSJ - SL2729-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2729-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia cunSeu prdeeJm usat icia Sala11 1Cas acl6La1er al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2729-2018 Radicación n. º 52006 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso YOLANDA ARENAS OROZCO contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, en el proceso ordinario que le adelanta a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-.

l. ANTECEDENTES La mencionada accionan te, demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM -, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del Radicación n. º 52006 29 de abril de 1995, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que el señor ALFONSO CLAROS CALDERÓN, fue su compañero permanente desde el 19 de junio de 1965, conviviendo bajo un mismo techo de manera ininterrumpida hasta el 19 de junio de 1978; que cuando este falleció, era pensionado por vejez por parte de la demandada CAPRECOM, la que había sido otorgada mediante resolución n. 00336 del 3 de febrero

º de 1971; que de dicha unión se procrearon los hijos Carlos, Víctor y Alexander Claros Arenas; que solicitó ante la mencionada entidad la sustitución pensional en representación de sus menores hijos y como compañera, siendo reconocida esta prestación mediante acto administrativo n. 02683 del 5 de julio de 1976, pero solo a º los hijos del causante. Indica que dicha prestación fue suspendida una vez sus hijos cumplieron la mayoría de edad, siendo la última fecha de ello para el caso de Alexander Claros Arenas, «el 29 de abril que posterior a esa calenda, en varias oportunidades de 1995»; solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, la cual le fue negada. La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la fecha de fallecimiento del causante para cuando era pensionado de la demandada, aclarando que este 2 Radicación n. º 52006 ercaa sacdoonm ujedri stai lnata ac todreai ;g ufaolr ma acephtaób,se urs tiltapu eindsosi oólanlo o mse norheisj os deals egurfaadlol eyc liand eog ateinov tao rgáar lsae la demandyaq nuteeeld ereacr heoc latmapalrr e sthaacbiíóan prescarl iotdsoe ;m áhse chdoisjq ou,en ol ec onstayb an

debíparno baPrrsoep.cu osmoeo x cepcdieom néersil tado e improceddeecn ocnidae ennac ostianse,x isdteel nac ia obligaccoibórdnoe,l on od ebipdroe,s crippacgieoó n, improceddeel naic nidae xabcuieónfnaey,l ag enérica. Ens ud efenssoas tuqvuloea, rs az onqeuste u veons u momenptaroa n egaerlr econocidmeli aep netnos idóen sobrevivfiueenrltoaeniss n ,d iceandl aars e solunc.i ón º 3316/y9 60 240/9ú7l,t iqmuae d esaetlór ecurso interpcuoenstetrlpoa r imdeerl oo asc taodsm inistrativos, agregqanudpeoar al aé podceafl al lecidmeiplee nntsoi onado -19d ej unidoe 1 978estavbiag eenlat ret í1c duell oaL . 12/7y5 e,l a rtíc5u4dl eoDl . L .1 945/l7o8cs,u ales transcribe. Agreqguóec ,o nfoarlcm eer tifidceda edfou ndceiló n causaensttteee, n líaca o ndidceci aósna pdoolr,oq ues,e gún lasn ormacsi tadlaasc ,o mpañeprear manendteeb ía comprolbasa erp aradceci uóenr pmoesd,i acnotpedi eal a respescetnitvealn oqc uineao ,s ucedió.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgTaedroc Learboo dreaClli rcduei! tboa gpuués,o

fina l ap rimienrsat acnoclnia sa e nteqnucdeia atd ae6 ld e 3 Radicación n.º 52006 noviembre de 2007, en la que dispuso que la señora YOLANDA ARENAS OROZCO, es titular de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello condenó a CAPRECOM a pagar la misma a partir del 3 de octubre de 2003, en cuantía de $655.552, indexando el retroactivo pensiona! y a las costas; de otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, desató el recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, mediante providencia del 4 de abril de 2011, revocando el fallo condenatorio de primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, el juez de apelaciones, comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver se centra en determinar le asiste razón al recurrente «si en cuanto a que el presente se le debe dar aplicación al Decreto Ley caso 1045 de 1978, el que en su art. 54 en su inciso final reza:» No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos. La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. (Subrayado original del texto). Señaló que, Caprecom basó su recurso en que el

causante tenía la condición de casado, y que a pesar de no haberse acreditado con prueba alguna su dicho, la misma 4 39 Radicación n.º 52006 demandante en escrito que dirigió a la accionada, aceptó que el de cujus tenía tal condición.

Seguidamente argumentó: [. .]c. o nformae l an ormvai genatlme o mentdoef la llecimdieeln to pensionaqduoi,et ne nílaa a cciópna rae lr econocimdiee lnat o sustitpuecnisóino enraa slu l egiteismpao sya e lh echdoe q uee llnao hayae jercsiudd oe rechnooi ,m pliqcuaed ichaac cisóenl eh aya trasladaa dqou ieanh orap retenedjee rcecrolmao c ompañera permanenatuen,q uceo nl asd eclaracitornaeísd aalsp rocesseo compruleabc ao nvivecnocnli aaa c topruae,ss i b ielnan ormtar anscrita acepctoam boe neficiaal raci oam pañpeerarm anenttaem,b iléoen s q ue debper obacrosnle a c opidael as entenlcasi eap,a radceic óune rpolsa, cuanlofu e aportada Con fundamento en lo expuesto, revocó la sentencia recurrida e impuso condena en costas a la actora.

IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN

El censor con el recurso extraordinario persigue, que se case totalmente la sentencia impugnada, «ye n su lugar, confinne en su integridad el fallo de primer grado.» Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera, frente a los que no hubo réplica.

VI.P RIMECRA RGO

5 Radicación n.º 52006 Acusa la sentencia del Tribunal por «APLICACIÓN INDEBIDA del inciso segundo del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978». En la sustentación del cargo, el recurrente señala, que el Tribunal, para revocar la decisión de primer grado, se apoya en el inciso final del artículo 54 del D. L. 1045/78, disposición que exige aportar documento idóneo de la separación de cuerpos del compañero permanente que reclama la sustitución pensiona!, desconociendo el ad quem, que dicha norma «se encuentra derogada por regulación integral de y a la fecha del fallo, no produce la materia por la ley 100/93», efectos jurídicos, fundamentándose para ello en la sentencia C-896/09, la que reproduce en extenso. VII.S EGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del parágrafo del artículo 54 del Decreto 1045 de 1978». En el desarrollo de la acusación señala, que el juez colegiado indicó que el apelante funda su recurso en que no se dio aplicación a la norma que regía a la hora del deceso del señor Alfonso Claros, por lo que la alzada debe

determinar si le asiste razón o no al recurrente, en cuanto a que se debe dar aplicación al D. 1045/78, del que transcribe su artículo 54.

Luego agrega: En el caso concreto YOLANDA ARENAS OROZCO no es casada, ni lo está, así como CAPRECOM tampoco aportó dentro del recurso de apelación copia auténtica del registro civil de matrimonio de mz

6 Radicación n. º 52006 poderdraaznótmneá ;sq useu ficipeanraet net enqduneeor p ueedxei .stir sentednecs ieap aracdieóc nu erpodsee llcao ne spolseog ítimo inexistente. Ene lc ascoo ncerlre etcoo nocdiemdlie ernetdcoehs ou stitución pensiyo/ond aep[ e nsdiesó onb revisvedi aecnno tnfeosrm,le od eclaró eJlU ETZE RCELRAOB ORADLE LC IRCUITOD E/B AGUTOEL IMA ens u senteandciiaeadl 6a d eN oviedmeb2 r0e0 c7o,n foarml eap sru ebas allegpaadrapa rso blaacr a liddeca odm pañdeehr oag daerY OLANDA ARENAOSR OZCeOn r elaccioónln ac onvivye dnecpiean dencia econódmeim caan eiran interrudmepsieddldea í 1a9 d eJ undieo1 965 hasetlda í 1a9 d eju nidoe 1 97f8e cdheafl a llecdiemcaliu esnatnot e ALFONSCOLA ROSC ALDERdOeNc uyrae lasceip óronc realroosn

siienhtiejsCo AsRL:O CSL AROASR ENAVSI,C TOCRLA ROASR ENAS gu

yA LEXANDECRL ARAORSE NAS.

VIII. SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos en atención a que están dirigidos por la misma senda de ataque, existe identidad en la proposición jurídica planteada, los argumentos que se exponen para obtener el quiebre del fallo impugnado son iguales y el fin perseguido es el mismo.

Dada la vía escogida, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen incólumes: (i) Que al causante se le había otorgado el derecho a la pensión de vejez por parte de CAPRECOM mediante resolución n. º0 336 / 71, y que este falleció el 19 de junio de 1978; (iqiue) a l momento del fallecimiento del pensionado la demandante hacía vida marital con este, como compañera permanente, de cuya relación se procrearon tres hijos; (iii) Que la entidad demandada sustituyó la pensión únicamente a los menores hijos del asegurado fallecido, según resolución n.º 2683/79. 7 Radicancº.5i 2ó0n0 6 ElJ uedze s egunidnas tanpcairara,e voclarad ecisión dep rimgerra dsoe,f undameennte óla rtíc5u4ld oe Dl. L . 1045/7a8lc, u alled iaop licaccoinósni,d erqaunead lto e ner elc ausanltace o ndicdieóc na sapdaor eal m omentdoes u fallecimiqeunitetoni, e dneer ecahl oas ustitupceinósni ona!

ersau l egíteismpao snaol, a c ompañerpau,e nso p robcóo n lar especsteinvtae nlcasi eap,a radceic óune rpos. Pors up arteelr, e curraecnutsela as entenpcrioaf erida poerlj u eczo legipaodarop ,l icaicnidóenb eii dnat erpretación erróndeeail n cisseogu ndyop arágrdaefalor tíc5u4dl eoDl . 1045/7r8e,s pectivamaelcn otnes,i dqeureae rs an ormnao tienaep licapcoiróh na besri ddoe rogapdoarr egulación integdrela alm ateryiq au,ea le stcaorm problaadc aa lidad dec ompañerpae rmanednetl eaa ctohraas tlaaf echdae fallecidmeiclea nutsoa ndteeb,oe t orgadriscehp ar estación comol od ispuesljo u edze p rimgerra do. Lan ormaac usayd sao brleac uasle f undameenlt a ataquree,z a: Artículo 54. De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos. La circunstancia de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. 8 Radicación n. º 52006 Pues bien, lo primero que hay que advertir, es que la

disposición transcrita, hace mención a que, no se admite la calidad de compañera permanente «cuando se tenga el estado civil de casado)), señalando en el inciso siguiente que en ese evento la separación de cuerpos «se probará con la copia de la respectiva sentencia». Deviene de lo anterior, que el verdadero alcance y entendimiento que se le debe dar a tal precepto legal, es que la exigencia de la separación de cuerpos, está supeditada a que se encuentre acreditado de manera fehaciente, que el pensionado fallecido tenía la calidad de casado, en cuyo caso sí hay lugar a cumplir ese requisito. En el presente caso, tal aspecto que no aparece demostrado en el proceso, al punto que fue declarada no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesano que propusiera a la entidad demandada, pues aun cuando solicitó se le llamara a juicio a la supuesta esposa legítima del causante, no se indicó ni siquiera el nombre de esta. En este orden de ideas, al no estar pro hado en el plenario que el señor Alfonso Claros Calderón tenía matrimonio vigente al momento de su fallecimiento, resulta desproporcionado y sin fundamento legal alguno, exigirle a la actora que allegara copia de la separación de cuerpos en los términos que dispone la norma transcrita. 9 Radicación n. º 52006 Así, aun cuando para la fecha de fallecimiento del causante ocurrido el 19 de junio de 1978, conforme a la normatividad vigente en esa época, tenía prevalencia la esposa para acceder al derecho pensiona!, ello no tiene

incidencia alguna en el sub examine, por cuanto, se itera, no está acreditada la existencia de cónyuge, como tampoco vínculo matrimonial alguno del pensionado. De otro lado, no sobra señalar, que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento y alcance de la aludida disposición, puntualizando que, a pesar de ser aplicable dicha normativa, por ser la vigente para cuando fallece el pensionado, la exigencia formal relativa a que la calidad de compañera permanente no es admisible cuando el causante tenga vínculo matrimonial vigente, salvo los casos de separación de cuerpos, que debe acreditarse, no puede ser óbice para de esta manera truncar el derecho pensiona! reclamado, puesto que lo que debe prevalecer en estos casos es la acreditación de la convivencia material bajo el mismo techo con el causante y de forma permanente por el término que la ley señale, la ayuda mutua, los lazos emocionales y afectivos que los ligó, como es lo sucedido en este caso. Y tiene razón de ser lo anterior, por cuanto la falta de la cónyuge no puede predicarse únicamente por la disolución el vínculo matrimonial, puesto que, ello bien puede ocurrir por la separación o dejación de la vida de pareja, de tal suerte que, quien acredite materialmente que convivió con el causante por el término previsto en la ley, no puede ver 10 Radicación n. º 52006 cercenado su derecho prestacional, cuyo origen no está supeditado a la mera formalidad de estar ligado el asegurado fallecido a una pareja, sino a la efectiva convivencia y apoyo

mutuo que en vida se brindaron. En este orden, aun en el evento de la existencia de vínculo matrimonial del causante, el hecho de no aportar la copia de la separación de cuerpos, no podría constituir un obstáculo para que la actora accediera a la prestación deprecada. Sobre ese puntal aspecto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL16573-2016, la que fue reiterada recientemente en la SL2904-2017, rad. 48991, sosteniendo: No obstante lo anterior, debe precisarse que aun cuando esa nonna supedita la existencia de la compañera pennanente a la inexistencia, por parte del causante, de su vínculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte, es una situación con la que no puede soslayarse el derecho de aquellas personas que convivieron y se prestaron apoyo durante el ténnino previsto por la ley, pues no es dable entender que solo en el evento de sentencias de separación de cuerpos, a esa persona que compartiól echo, techo, y mantuvo una comunidad de vida, le sea cercenado su derecho. Lo precedente, en la medida que la falta de cónyuge no puede concebirse desde la disolución del vínculo jurídico, de la sentencia que declara la solo o separación de cuerpos, en tanto debe estarse a la dejación de su esencia, que por mandato legal, es la pérdida de la comunidad de vida de pareja, tal como lo señala el artículo 1501 del Código Civil, escenario que se acompasa con la fuente del derecho a la pensión de sobrevivientes, que va más allá de un elemento puramente fonnal y se decanta por circunstancias específicas al

momento de la muerte, como lo son la convivencia y el sostén mutuo, y que impone, al momento de realizarse la condición {fallecimiento), el propender por mantener las condiciones económicas y de seguridad social, que en vida se disfrutaban. De lo dicho en precedencia, se infiere entonces, que el tribunal sí incurrió en los desatinos achacados por el censor, al exigir prueba de la separación de cuerpos del causante, 11 Radicación n.º 52006 cuando en el plenario no se acreditó la calidad de casado de este o la existencia de cónyuge, circunstancia por la que resulta inane imponer esa carga probatoria, a lo que debe agregarse, que se encontraba acreditada la cohabitación de la aquí demandante con el pensionado fallecido por espacio de veinte años, con quien procreó hijos, siendo evidente comunidad de vida de pareja que ató a la actora con el señor Alfonso Claros hasta su deceso. Por las razones anteriores, prosperan los cargos y, por ende, debe quebrarse el fallo acusado. No se causan costas en casación por cuanto no hubo réplica y el cargo prosperó. IXS.E NTENCDIEAI NSTANCIA El juez de primera instancia en su sentencia, condenó a CAPRECOM a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yolanda Arenas Orozco a partir del 3 de octubre de 2003, en cuantía de $655.552, debiendo incluir en este el reajuste fijado para la mencionada anualidad. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la

parte demandada, interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria, para lo cual se fundamentó en que la actora, en la calidad de compañera permanente que invoca, debía acreditar la separación de cuerpos mfidiante la 12 Radicación n. º5 2006 copia de la respectiva sentencia tal y como lo dispone el artículo 54 del D. 1045/78. Como se expuso en sede de casación, en el asunto bajo examen, no se acreditó por medio probatorio alguno, la condición de casado del causante, razón por la cual no podía imponerse a la señora Yolanda Arenas Orozco la carga de demostrar que este se había separado de cuerpos, como equivocadamente lo pretende el recurrente en su escrito de apelación, razón suficiente para que no tengan vocación de prosperidad sus súplicas. En este orden, como la actora acreditó su calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes reclamada; como dicha prestación fue pagada a su hijo Alexander Claros Calderón hasta el 29 de abril 2002, en cuantía de $655.552, siendo este el único beneficiario de la misma hasta esa fecha en razón a que sus hermanos ya habían cumplido la mayoría de edad con anterioridad, aspecto que fue aceptado por la demandada y de igual forma se desprende de la Resolución 02683/ 79, expedida por la pasiva, a través de la cual otorgó el derecho pensional, así como del documento que obra a folio 321 del cuaderno principal, también aportado por la misma entidad en copia auténtica, correspondiente al edicto

a través del que le notifican la resolución 403 del 13 de marzo de 2003, emanado de CAPRECOM, en ese mismo monto debe trasmitirse a la actora, teniendo en cuenta los reajustes para los años siguientes. 13 Radicación n. º 52006 Ahora bien, como la demanda fue radicada el 3 de octubre de 2006, (f. 35 vto. Cuaderno principalL debe disponerse el pago de las mesadas contabilizando tres años hacia atrás a partir de esa calenda, esto es desde el 3 de octubre de 2003, quedando cobijadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, ello conforme a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del CST, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia. Acorde con lo dicho, la liquidación de las mesadas adeudadas desde octubre de 2003, es como es indica a continuación: LIQUIDARCEITÓRNO ACTPIEVNOS IONAL AÑO % REAUJSTE AUMNETO MESADA NoM.ESADAST OTAL 2002 7,65%$ 49.05$1 655.5P5r2es crioción Oct2-003 6,99%$ 45.82$3 70.1375 4 $ 28.05.500 2004 6,49%$ 45.519$ 746.894 14$ 1.0546.521 2005 55,0% $ 417.90 $ 787.974 14$ 1.10.36129 2006 4,85%$ 382.17$ 82160.9 14$ 1156.66.63

2007 4,84% $ 37.031 $ 863.204 14$ 1.28048.50 2008 5,69%$ 491.61 $ 912.320 14$ 1.2772.478 2009 7,67%$ 69.97$5 982.295 14$ 1.3725.71 2 2010 2,00% $ 1.9646 $ 10.0.1941 14$ 142.710.96 2011 31,%7 $ 316.27 $ 10.3730.2 14$ 1.44178.31 2012 3,73$% 385.57 $ 10.72.259 14$ 1.501.1630 2013 24,4% $ 26.16$3 10.98.422 14$ 1.5377.914 2014 19,4% $ 21.309$ 11.91.732 14 $ 1.567465. 2 2051 3,66$% 40.98$2 11.067.14 14$ 1.6429.996 2016 6,77%$ 78.58$0 12.3299.4 14$ 1.7305.01 2 2071 5,75$% 71.259$ 13.10.554 14$ 1.8437.752 2081 40.9% $ 51.601$ 13.641.55 1 $ 13.64.515

TOTAL $2 02.346.579

Conforme a lo anterior, el retroactivo adeudado asciende al monto de $202.346.579, que deberá ser indexado al momento de su pago por parte de la demandada, 14 Radicación n. º 52006 autorizándola para que efectúe los respectivos descuentos

para salud. Las restantes excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar, para lo cual sirve de fundamento lo dicho en precedencia. En virtud de lo anterior, habrá de adicionarse la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, en el sentido de señalar que el monto del retroactivo que por mesadas adeuda la llamada a juicio hasta el 31 de enero de 2018, es de $202.346.579, autorizándola, además, para que de esa suma efectúe los respectivos descuentos para salud; en lo demás se confirmará el fallo. Las costas en las instancias quedarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue Caprecom.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 201 1, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, en el proceso ordinario promovido por YOLANDA ARENAS

OROZCO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES - CAPRECOM-.

15 Radicación n. º 52006

En sede de instancia se dispone: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para indicar que el valor del retroactivo pensiona! adeudado a la señora YOLANDA ARENAS OROZCO hasta el 31 de enero de 2018, asciende a la suma

de $202.346.579, suma que deberá ser indexada al momento de su pago por parte de la demandada, autorizándola para que efectúe los respectivos descuentos para salud. Se confirma en lo demás. Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ADENA 16 -fi r r . .. -..H [TARISAA LDAEC ASCAIOLNA BOR,•A L. 5 ECIlli.3illU'!'fi.:.l.LA DEC ASAICÓLABNO RAL -Úficml'i'ARISAALA D EC ASCAILABÓONRAL l . . fi fifi? t fifi;pji_ fi fi· ._ \ fi ., Ci ,- _¡; , , _ y \ 0fi, r.p.; :'-L /!J • t.i•!¡\ ; fi l ..i \- .4 .:.fi .·.c:. ·fi .:.J • .....f \:-'fi , r ; ) Se de¡a constancia que e:1 ifi: fecfi,J se fqo edicto í"'SSed eajc o nasntcqi.ate í"nlfi fae cyhh aor a , deja enl a fieñ2lqcude2edsja,e cutloapr rieasdean te constsa,ncd a fec,hea __pedi .cto xo,·ie,d,cijal 21'.i Bogo(á. D C i' nv71 -- - BogoDt.Cá .__9 , __A_6Il. 20_ .L1 fi _8 M BogoDt.á.C, ., A&fi Horva :1 •1 8 fi. - - fi fi o ,,J fi .. •\/

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