CSJ - SL2729-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2729-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2729-2019 Radicación n. 63507 º Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que instauró BELISA ISABEL OÑATE DE AVILA en nombre propio y en representación de su menor hija MARIA ALEJANDRA DE AVILA OÑATE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE hoy UGPP, en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR.
SCLAJPT-1V0. 00
Radicación n. º 63507 l. ANTECEDENTES Belisa Isabel Oñate de Ávila, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija María Alejandra De Ávila Oñate, promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de
2006, las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorias y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, indicó que el causante Dagoberto de Ávila Padilla cotizó ante Cajanal durante 6. 772 días, es decir, 18 años, 9 meses y 22 días, teniendo como empleadores al Ministerio de Defensa Nacional, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA y el Departamento del Cesar. Además, realizó aportes ante Colfondos S.A. desde agosto de 1999 hasta septiembre de 2000, esto es, 56 semanas, con el empleador Municipio del Copey (Cesar). Agregó que el señor De Ávila Padilla nació el 11 de diciembre de 1946, solicitó la pensión de jubilación ante Cajanal EICE, el 17 de noviembre del 2005, falleció el 27 de enero de 2006 y su último salario correspondió a la suma de $257.787 mensuales. El 23 de marzo del 2006 la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la misma entidad, la cual negó el derecho pretendido mediante Resolución IHC 28199 del 3 de junio del
2006. Explicó que el causante cotizó en total 995 semanas, (939 ante Cajanal y 56 ante Colfondos), densidad suficiente para dejar causada la prestación reclamada según el artículo
SCLAJPT-10 V.00
2 Radicación n. 63507 º 46 de la Ley 100 de 1993 y el principio de la condición más beneficiosa; además, era beneficiario del régimen de transición. Finalmente señaló que la demandante y el causante
contrajeron matrimonio católico, procrearon siete hijos y mantuvieron una relación de apoyo, solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Colfondos S.A., dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el tiempo cotizado por el causante a esta administradora y su fecha de fallecimiento, frente a los demás afirmó que no le constaban. En su defensa expresó que la última cotización efectuada por el causante, correspondió al ciclo de octubre de 2000, por tanto, no cuenta con ninguna semana dentro de los tres años anteriores a su muerte (27 de enero de 2006), razón por la cual no se acreditó la densidad mínima de aportes exigida por la norma aplicable, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causada la prestación de sobrevivientes. Aclaró que no es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa porque para ello se requiere que el derecho se hubiese dejado causado en vigencia de la norma anterior, lo cual no ocurre en este caso. Propuso las excepciones que denominó inepta demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. Esta demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en virtud de la póliza de seguro 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63507 previsional otorgada para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/ o supervivencia de sus afiliados,
pues asegura que en el evento que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la aseguradora convocada a juicio tendría que asumir el valor de la suma adicional necesaria para financiar esta prestación. Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2007, el juzgado de primera instancia admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., entidad que contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo cotizado por el causante ante la AFP Colfondos S.A. y la fecha de su muerte, los demás, dijo que no le constaban. En su defensa adujo que las demandantes no tienen derecho a la prestación pensional solicitada porque el afiliado no cotizó el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, para dejar causada dicha pensión. Aclaró que no es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues no era la norma vigente al momento del deceso, y que el régimen de transición solamente es aplicable en materia de pensión de vejez, para quienes estuvieren afiliados al ISS y permanezcan en el régimen de prima media. Formuló la excepción denominada «n o hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en este caso, en virtud de la Jalta de cumplimideen ltoosr equiseisttoasb lepcoirdl oasl ey aplicable».
SCLAJPT-10 V.DO
4 Radicación n. º 63507 Frente al llamamiento en garantía, la aseguradora afirmó que no se opone a las pretensiones de Colfondos S.A.,
pero aclaró que su prosperidad solamente es procedente si se otorga la pensión de sobrevivientes a las accionantes, pues cualquier otro concepto diferente a esta prestación no está cubierto por la póliza de seguro previsional. Aceptó la existencia de la mencionada póliza en virtud de la cual se obliga a completar el capital faltante para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes a cargo de la administradora demandada. Finalmente propuso la excepción denominada «lrae sponsadbeli aal siedgaudr adora se encuelnitmriaat lav daald oelr as umaas egurada». Mediante auto del 23 de octubre de 2007, el aq uotu,vo por no contestada la demanda por parte de Cajanal EICE (f.º 109).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de V alledupar, mediante decisión del 16 de junio de 2008, resolvió «neglaar totaldiedl aapdsr etensdielo and eesm andpoar »ta,nt o, absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir. Condenó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena y V alledupar, al resolver el recurso
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 63507 de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida conforme las razones expuestas y en su lugar dispone: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y FALTA DE CAUSA propuestas por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A.
COLFONDOS S.A., como la de "No hay lugar al así reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el presente en virtud de la falta de cumplimiento de requisitos caso, los establecidos por la ley aplicable", presentada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. - BOLIVAR S.A., llamada en garantía. En consecuencia, CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESATNAIS S.A. COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVWIENTE a la señora BELISA ISABEL OÑATE DE A VILA en calidad de cónyuge supérstite en un cincuenta por ciento (50%) y en representación legal de su menor hija MARIA ALEJANDRA DE A VILA OÑATE, en un cincuenta por ciento (50%) hasta que cumpla la mayoría de edad o pasada acredite a partir del 26 de enero de 2006, en esta, estudios, cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas que al 30 de septiembre de 2011 ascienden a la suma de $37.481.800, incluidas las adicionales, más las que
dos se sigan causando hasta el pago de la obligación. Sumas estas que deberán ser indexadas.
ABSOLVER a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A.
COLFONDOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora BELISA ISABEL OÑATE DE AV ILA, en calidad de cónyuge supérstite y en representación legal de su menor hija, MARIA ALEJANDRA DE A VILA OÑATE. ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL E.I. C.E., de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora BELISA ISABEL OÑATE DE A VILA en calidad de cónyuge supérstite y en representación legal de su menor hija, MARIA ALEJANDRA DE AV ILA OÑATE. CONDENa ARla COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., llamada en garantía, a que cumpla con la obligación de asumir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º 63507 que financie el monto de la pensión de sobreviviente reconocida mediante esta providencia en favor de la señora BELISA ISABEL OÑATE DE AVILA en calidad de cónyuge supérstite y en representación legal de su menor hija, MARIA ALEJANDRA DE AVILA OÑATE SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen{. ..]
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer s1 las demandantes tienen derecho a la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge y menor hija. Afirmó que la norma aplicable para resolver el asunto es la vigente al momento del fallecimiento de causante, en este caso, corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, dado que Dagoberto de Ávila Padilla falleció el 27 de enero de 2006 (ºf 1.2). En relación con los requisitos exigidos por estas disposiciones, indicó que el causante cotizó ante Cajanal durante 19 años, 10 meses y 20 días (ºf 1.6 a 19 y 24 a 27), y ante la AFP Colfondos S.A., 64,35 semanas que equivalen a (f1.7º y 77). Aclaró que ante «2a ños1,O meseys 28d ías» la última administradora de pensiones cotizó hasta el 29 de octubre de por tanto, no realizó ningún aporte entre «2002», el 27 de enero de 2003 y el 27 de enero de 2006, esto es, durante sus últimos 3 años de vida, por lo que no reúne la densidad de aportes exigida por la norma aplicable. 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 63507 Señaló que la parte actora insistió en que el causante era beneficiario del régimen de transición, y en virtud de éste dejó causada la prestación pensional. Al analizar tal
argumento, el Colegiado aseguró que al sumar el tiempo en el sector público cotizado ante Cajanal ( 19 años, 1 O meses y 22 días), con los 2 años, 10 meses y 28 días que cotizó ante Colfondos, se cumplen 20 años de aportes, requisito exigido para acceder a la pensión de «vejseegúzn» el régimen anterior aplicable por ser beneficiario de la transición, esto es, el previsto en la Ley 71 de 1988. Aclaró que como la última entidad a la que cotizó el causante fue la AFP Colfondos S.A., sería ésta quien hubiese tenido que reconocer la pensión de vejez, además, todos los aportes hechos por el afiliado le fueron trasladados a través de un bono pensional, para contribuir a la conformación del capital necesario para sufragar la pensión o la de sus causahabientes, en caso de fallecimiento. Apoya esta consideración en el criterio expuesto en sentencias CSJ SL 19 nov. 2008 rad. 34891 y CSJ SL 5 sep. 2001, rad. 15667, de las cuales citó algunos apartes. Explicó que, con base en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es posible establecer la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada, por lo que ordenó su reconocimiento y pago en un 50% a favor de la menor hija, hasta que cumpla la mayoría de edad o una vez cumplida, acredite estudios, y el otro 50%> para la cónyuge supérstite, «dleac uanlos ed iscsuudt eep endencia». Poers traa zaógnr,e qguóse,e a dvienropt reonb aldaass
excepciones propuestas por las demandadas.
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicación n. º 63507 Aclaró que la pensión de sobrevivientes se otorga a partir de la fecha de fallecimiento del causante, 27 de enero de 2006, y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, dado que las cotizaciones se efectuaron sobre esa base salarial (f.º 21 y 77), más los reajustes legales y las dos mesadas adicionales por año e indexación. Adujo que no operaba la excepción de prescripción dado que la pensión se hizo exigible el 27 de enero de 2006, la demandante solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente ante Cajanal el 23 de marzo de 2006 y presentó la demanda el día 22 de noviembre de 2006. Resaltó que Colfondos S.A. invocó la excepción de buena fe, fundada en que, si bien le correspondía asumir la pensión de sobrevivientes por ser la última administradora a la que estuvo afiliado el causante, lo cierto es que no obra prueba de que las actoras hubiesen presentado la reclamación correspondiente ante dicha demandada. Este argumento es acogido por el Tribunal y en virtud de ello, no impuso condena en costas a esta accionada, así como tampoco por intereses de mora, pues no existió retardo en el reconocimiento, al no haberse presentado solicitud ante la administradora.
En relación con la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., afirmó que existe un vínculo de aseguramiento en los términos de la póliza de seguro previ5s0i3o0n-a0l0 p0o0lr2qo -u 0de1e,,b c eornác cuornr ir
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 63507 la eventual suma adicional requerida para financiar la pens1on de sobrevivientes. Explicó que la entidad aseguradora debe responder por dicha suma en los términos de los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 718 de 1994, 15 y siguientes del Decreto 1161 de 1994, 8, 11 y 12 del Decreto 832 de 1996 y del Decreto 1515 de 1998.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos de casación fueron interpuestos por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y por la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que, se procede a resolverlos.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
DEMANDA PRESENTADA POR COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR La censura pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, solicita la «absolución de mi representada, con.firmando la decisión de primer grado o en subsidio, revocando dicho fallo pero negando las pretensiones en contra de Seguros Bolívar». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
El reproche jurídico formulado en el primer cargo, coincide con la única acusación presentada por la también SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63507 recurrente AFP Colfondos S.A., por cuanto se fundan en la crítica a la decisión de ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con base en el régimen de transición a favor del causante, por ende, se estudiarán de manera conjunta. Igualmente se abordará conjuntamente con dicha acusación, el cargo tercero propuesto por la Compañía de Seguros Bolívar, en la medida que acusa similar elenco normativo, su argumentación se complementa y tiene la misma finalidad, esto es, discutir la procedencia del derecho pensiona! reconocido por el Tribunal.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, así: Por la aplicación indebida del artículo 7 de la ley 71 de 1988 (no mencionado expresamente en la sentencia}, del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (no mencionado expresamente en la sentencia}, que consagra el régimen de transición, del artículo 35 de la ley 100 de 1993 y de los artículos 70 y 108 de la ley 1 00 de 1993 , 2 ºd el Decreto 718 de 1994, 15 y siguientes del decreto 1161 de 1994, 8, 11 y 12 del Decreto 832 de 1996 y el Decreto 1515 de 1998, la interpretación errónea de los literales j) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, de los artículos 6 y 25 del
Acuerdo 049 de 1990 y del artículo 115 de la ley 100 de 1993 y como consecuencia de los otros yerros se condujo a la infracción directa del inciso cuarto del artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículos 12, literales b) y e) del artículo 13, 16, 64, 65, 66, 78, 113 y 128 todos de la ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 71 de 1988, por virtud del régimen de transición. Explica que el beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente se aplica para pensiones de vejez, no de invalidez o de sobrevivientes. En esa medida, el Colegiado acudió a una transición inexistente, más cuando el inciso cuarto de la referida norma legal
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 63507 establece que éste régimen no opera cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual. En conclusión, pese a que en algún momento el causante pudo ser beneficiario del régimen de transición, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo perdió. En ese orden, el Tribunal no podía reconocer una pensión de jubilación por aportes a Dagoberto de Ávila . Padilla y luego sustituirla a la parte actora, pues, insiste, no existía, en este caso, la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al hacerlo, incurrió en la aplicación
indebida de las normas acusadas referentes a la regulación del régimen de prima media con prestación definida y a la póliza de seguro previsional, cuyo texto cita en la sustentación del cargo, y concluye que tales disposiciones regulan asuntos distintos al aquí analizado. De otra parte, explica que el Colegiado incurrió en la interpretación errónea de «lolsi terj)ay lg e)ds e alr tílcuo1 3d e lal e1y 00d e1 993d,e l oasr tílcuo6s y 2 5d eAlcu erd0o4 9d e 1990y dealr tílcuo1 15 del al e1y0 0d e1 993"al, s ustentar su decisión en sentencias de la Corte Suprema de Justicia que analizaron estas normas, pues en esos casos se hizo para dar aplicación extensiva al principio de la condición más beneficiosa, y en virtud de éste al Acuerdo 049 de 1990 respecto del régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, el presente proceso no versó sobre la aplicación del mencionado principio; de ahí que la cita jurisprudencia! y la interpretación que en ella se hace de las normas acusadas, no se ajustan a este litigio. Ello es así porque el
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 63507 causante no estuvo afiliado al ISS y por ende, su rfigimen pensiona! nunca estuvo regido por el Acuerdo 049 de 1990. Explica que, al momento de escoger las normas aplicables a este caso, el juez de la alzada no tuvo en cuenta el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al
cual, las personas afiliadas al régimen de prima media y beneficiarias del régimen de transición, pierden este último cuando se trasladan al régimen de ahorro individual. con solidaridad. Agrega que si el Tribunal no hubiese infringido de manera directa esta última disposición legal (falta de aplicación), no habría acudido a la Ley 71 de 1988 para determinar la causación del reconocimiento pensiona!, ya que, solamente puede invocarse en virtud de la transición, a la cual no tenía derecho el causant e por haberse retirado del régimen de prima media. Afirma que tal omisión en la aplicación del inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conllevó igualmente que no se aplicaran las normas que regulan el régimen de ahorro individual, específicamente los artículos 64, 65, 66, 78, 1 13, 128 sobre pensión de vejez y traslado de régimen ibídem pensiona!, así como los artículos 12 y 16 de la misma legislación, de los que se desprende que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 no son aplicables en el régimen de ahorro individual, el cual es excluyente con el de prima media con prestación definida. En conclusión, aduce que; ie)l T ribunal se equivocó al aplicar normas que regulan el régimen de transición cuando 13 SCLAJPT-01 V.DO Radicacni.º6ó 3n5 07 debía aplicar las propias del régimen de ahorro individual; ii) dicho error conllevó la falta de aplicación del inciso 4 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual quien se
traslada al RAIS pierde la transición y iidie )ha ber aplicado las normas que regulan el régimen de ahorro individual, el Colegiado habría concluido que el afiliado nunca reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez y en consecuencia, sus causahabientes no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA La parte demandante presenta oposición conjunta al recurso de casación formulado por la Compañía de Seguros Bolívar, con fundamento en que el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, no genera por sí mismo la pérdida del beneficio de la transición, como puede colegirse de lo expuesto en sentencia CSJ SL 9 nov. 2006, rad. 29628, en la que se acude al principio de la condición más beneficiosa, para otorgar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Además, afirma que el Tribunal no aplicó la Ley 71 de 1988, pues lo que hizo fue sumar los tiempos laborados por el causante en el sector público con el tiempo de servicio militar, por lo que en realidad acudió a la Ley 33 de 1985.
Agrega que los 20 años de serv1c1os se encuentran debidampernotbea deones lp rcoes,po orl oq uea la ifliado solamente le restaba cumplir la edad para acceder a la
SCLAJPT-10 V.DO
14 Radicación n.º 63507 pensión de veJez, quedando cobijado por el régimen de transición. Colfondos S.A. aclaró que en el primer cargo se pretende
atacar la pensión de sobrevivientes, tal como esta entidad también lo reclama, por tanto, se atiene a lo que se resuelva al respecto.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de las pruebas que condujo a la aplicación indebida de la ley 71 de 1988, del articulo 7 de la ley 71 de 1988 (no mencionado expresamente en la sentencia), del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (no mencionado expresamente en la sentencia}, que consagra el régimen de transición, del artículo 35 de la ley 1 00 de 1993 y de los artículo 70 y 108 de la ley 100 de 1993, 2 º del Decreto 718 de 1994, 15 y siguientes del decreto 1161 de 1994, 8, 1 1 y 12 del decreto 832 de 1996 y el decreto 1515 de 1998.
Asegura que tal violación tuvo 1 gar en razón a los 1;1siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el fallecido Dagoberto de Avila Padilla, tenía derecho a la aplicación del régimen de transición.
2. No dar por demostrado estándola, que el fallecido Dagoberto de Avila Padilla, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual, perdió el régimen de transición.
3. No dar por demostrado estándola, que el fallecido Dagoberto de Avila Padilla, jamás recuperó el régimen de transición, en tanto
que nunca se devolvió al régimen solidario de prima media con prestación definida.
SCLAJ1PT0V- .00 15
Radicación n. º 63507
4. Dar por demostrado sin estarlo, que el fallecido Dagoberto de Ávila Padilla, tenía como servidor público 19 años, 1 O meses y 20 días de tiempo de servicios.
5. No dar por demostrado, estándola, que el fallecido Dagoberto de Ávila Padilla, tenía como servidor público, los siguientes tiempos de servicios: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: Del 17 de febrero de 1973 al 30 de enero de 1975, es decir, un total de 1 año, 11 meses y 14 días, o lo que es lo mismo, 704 días; INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (!CA): Del 17 de mayo de 1976 al 24 de marzo de 1993, es decir, un total de 16 años, 1 O meseys 8 días, ol o que eslo mism6o0 68 días.
6. Dar por demostrado sin estarlo, que el fallecido Dagoberto de Ávila Padilla, tenía cotizados a COLFONDOS 2 años, 1 O meses y 28 días.
7. No dar por demostrado estándola, que el fallecido Dagoberto de Ávila Padilla, tenía cotizados en COLFONDOS solamente 15 meses, lo cual equivale a 1 año y 3 meses, o 450 días, pues solo cotizó en dicho fondo desde agosto de 1999 hasta octubre de 2000.
Estos errores surgieron de la errónea apreciación de «la totalidad de las pruebas documentales y especialmente las obrantes a folios 1 6 al 1 9 y2 4 al 2 7, del cuaderno número 1
». En la sustentación de la acusac1on, afirma que para demostrar que el causante no era beneficiario del régimen de transición, se deben tener en cuenta los mismos argumentos del cargo primero, y que no existe prueba que demuestre que se trasladó nuevamente al régimen de prima media y recuperó tal beneficio. Afirma que el Tribunal se equivocó al valorar las pruebas documentales allegadas a folios 16 a 19 y 24 a 27, pues da por probados unos tiempos de servicios del fallecido como servidor público y unas cotizaciones en el RAIS que no coinciden con la realidad probatoria. En la sentencia impugnada se establece que el tiempo cotizado a Colfondos
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º6 3507 S.A. fue de 2 años, 1 O meses y 28 días; sin embargo, en los reportes de semanas cotizadas solamente se registran los periodos de agosto de 1999 a octubre de 2000 con el empleador Municipio del Copey, lo cual equivale a 1 año y 3 meses, o lo que es lo mismo, 15 meses o 450 días. El Tribunal también concluyó que Dagoberto de Ávila Padilla cotizó como servidor público, 19 años 10 meses y 20 días. No obstante, en la misma prueba documental que estudió el fallador, esto es, los documentos de folios 16 a 19 y 24 a 27, se advierte como tiempos de servicios, 18 años, 9 meses y 22 días, así: i) Ministerio de Defensa Nacional: 17 de febrero de 1973
al 30 de enero de 1975, 1 año, 11 meses y 14 días o 704 días. ii) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA): 17 de mayo de 1976 al 24 de marzo de 1993, 16 años, 10 meses y 8 días, o 6068 días. Aclara que, aunque existe una certificación del Departamento del César que demuestra un tiempo de servicio entre el 12 de febrero de 1999 y el 8 de marzo de 2000, esto es, 1 año y 27 días, no es posible establecer si laboró como servidor público, empleado o contratista y tampoco si durante ese periodo se realizaron los aportes correspondientes. Por estas razones, este lapso no podría contabilizarse para efectos pensionales.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 63507 Afirma que, en todo caso, aún si se sumara este tiempo de servicio, se obtendría un total de 19 años, 10 meses y 10 días de servicio público, lo cual no fue advertido en la sentencia, y por ello, el Tribunal también incurre en error. Agrega que resulta inútil realizar este conteo de tiempos, toda vez que el causante se trasladó al régimen de ahorro individual y en consecuencia renunció a pensionarse con las reglas del régimen de prima media, entre ellas, la transición. Por lo tanto, al no cumplir con los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, ni la pensión de sobrevivientes, se ha debido absolver a las accionadas.
IX. RÉPLICA Colfondos S.A. afirma que en el tercer cargo se pretende atacar la pensión de sobrevivientes, tal como esta entidad
también lo reclama, por tanto, se atiene a lo que se resuelva al respecto. La parte actora presentó réplica conjunta a los tres cargos, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA
DEMANDA PRESENTADA POR COLFONDOS S.A.
La recurren te pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la decisión del aq uo.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 63507 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 14, 35, 46, 47, 48, 73, 77, 115 y 151 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7º de la Ley 71 de 1988 y 16 de la Ley 446 de 1998.
Para sustentar su cuestionamien to, afirma que el Tribunal incurrió en una hermenéutica equivocada del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque consideró que, a pesar de ser afiliado al régimen de ahorro individual, al ser beneficiario del régimen de transición, el
fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cumplido los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988. Con este entendimiento, no se tuvo en cuenta que s1 bien el régimen de prima media con prestación definida al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es el establecido en el título II de la Ley 100 de 1993, ello es aplicable con las excepciones y regulaciones particulares que surjan de la misma ley, especialmente en cuanto a la transición. Resalta que la Corte Suprema de
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicnaº.c6 i3ó57n0 Justicia ha precisado que el régimen de prima media que menciona la norma acusada, es el previsto en la Ley 100 de 1993 y no el que administraba el 188, esto es, el regulado por el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, si el asegurado era beneficiario de la transición y estaba afiliado al régimen de prima media, podría acudirse a la densidad de cotizaciones prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Afirma que así se explicó en séntencia CSJ SL 23 ago. 2011, rad. 41533. Explica que la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 19 90 para efectos de dar aplicación al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige dos condiciones: estar afiliado al régimen de prima media y tener derecho a la transición; sin embargo, el causante no cumplía con tales presupuestos, dado que en la sentencia impugnada se tuvo por probado y no discutido, que la última administradora de
pen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.