CSJ - SL2729-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2729-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deacongestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2729-2020 Radicación n.°69244 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ANTONIO ROJAS HERAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA
DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como
administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
I. ANTECEDENTES Radicación n.°69244
César Antonio Rojas Herazo llamó a juicio a la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria y «por responsabilidad subsidiaria», a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como matriz, por ser administradora del Fondo Nacional del Café, con el fin de que se condenara a realizar el «reajuste indexado» de las mesadas de su pensión de jubilación, corrigieran los errores en su liquidación y que el pago se hiciera de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, suscrita con la primera de las demandadas y no como lo
determina la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al IBL; a determinar el valor de la primera mesada pensional con base en la tasa representativa del mercado del dólar a 12 de diciembre de 2005, e igualmente, que se incrementaran las mesadas, de conformidad con el IPC «"indexación"», los intereses moratorios, junto con los perjuicios irrogados y las costas del proceso. Formuló en subsidio, las mismas pretensiones contra las accionadas, pero «por solidaridad» contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Como fundamento de lo solicitado, se refirió a la creación y organización del Fondo Nacional del Café, cuya administración fue dada a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, participación accionaria Y distribución de utilidades, constitución y aportes de diferentes sociedades -entre estas, la Marina Mercante Grancolombiana-, con la finalidad de demostrar la situación de subordinación de la Compañia de Inversiones de la Flota Radicación n.°69244 Mercante SA frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto actúa como administradora del Fondo Nacional del Café y por ello «se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia». Expresó que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en Liquidación Obligatoria y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR, organización sindical de primer grado y de industria, se celebró convención colectiva de trabajo con vigencia del 21 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995, que fue debidamente depositada en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en cuyas cláusulas 20 y 42 se acordó la causación de las pensiones de jubilación e invalidez y que las «normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes». Referenció la cláusula 10 del Laudo Arbitral de 16 de junio de 1997 y adujo, que a esa fecha de acuerdo con su contenido, la norma vigente era el art. 260 del CST; que el actor ingresó a laborar el 20 de octubre de 1978 como limpiador reemplazante, en un buque al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la Superintendencia de Sociedades con Auto n.° 411-11731 de 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria y el embargo y secuestro Radicación n.°69244 de todos los bienes propiedad de la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Relató que el nuevo liquidador de la entidad en comento, terminó el contrato al demandante el 1 de enero de 2008, por haber sido pensionado a partir de esa misma fecha, lo cual se dio a través de la resolución 000007 de enero 2 del ario citado; que la prestación no fue liquidada con base en los salarios devengados durante el último ario de servicio; hizo una relación de lo devengado por g Suelo (sic) básico y prima de antigüedad», primas legales y
extralegales, «viáticos 75%», vacaciones, auxilio de vacaciones y oForegran 2007:US871,72»; aseveró que lo amparaban los beneficios convencionales al momento del retiro, por estar a paz y salvo con el sindicato (fs.°133 a 144 y 441 a 444 vto cdno. ppal). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relacionados con la creación del Fondo, su administración, la suscripción en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana y los movimientos empresariales. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa negó que tuviera la calidad de matriz «o dominante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación», por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café. 4 Radicación n.°69244 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la solidaridad y responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e
«INEXISTENCIA DE LOS SUPUESIOS
JURÍDICOS Y FACTICOS DE LA PRETENSIÓN» (fs.°163 a 185 ibidem).
Por auto de 30 de mayo de 2011 (f.°325). la juez del caso dispuso dar por no contestada la demanda por parte de la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante SA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del
Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 26 de febrero 2014 (fs.°469 a 481), absolvió a la «FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPI?EVISORAcomo administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA quien actúa como sucesora procesal de la
extinta COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
LIQUIDADA» de las pretensiones; extendió los efectos de la decisión absolutoria a la demandada en »solidaridad o subsidiariedad» Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., al resolver en grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de Radicación n.°69244 30 de abril de 2014 (fs.°17 a 26 cdno. Tribunal), confirmó la decisión absolutoria del a quo; no impuso costas. Expuso que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a que la pensión sea indexada en debida forma, ya que aduce, que la accionada al realizar la liquidación correspondiente, efectuó mal el cálculo». Para resolver, indicó que el «objeto jurídico» encontraba sustento en la convención colectiva de trabajo (fs.°1 a 127 cdno anexo), laudo arbitral (fs.°88 a 115), y resolución de pensión (fs.°116 a 118). Manifestó que la indexación pensional pretendida, encontraba cabida en lo establecido en la convención colectiva de trabajo, «teniendo en cuenta la tasa
representativa del mercado del dólar en la fecha del 12 de diciembre de 2005». Abordó lo previsto en los arts. 9 y 42 extralegales, y señaló que en el precitado documento no se indicó «que para efectos prestacionales se deba incluir la totalidad de los devengos, ni lo incluido y percibido en forma legal y extra legal». A renglón seguido, descendió al Laudo Arbitral, en la parte que reguló la liquidación de pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1977 y visualizó que en dicho texto, se estableció como base de liquidación de estas prestaciones, el monto del salario promedio devengado en 6 Radicación nn.. °69244 los últimos doce meses de servicios prestados de manera efectiva. Una vez trascribió parte del contenido de la «Resolución No. 07», afirmó: Si bien es cierto que en la Resolución referida, no se hizo alusión a la forma mediante la cual se efectuó la liquidación del accionante; igualmente dentro del estudio del material probatorio no se encuentra la comprobación que permita endilgar el error que aduce el peticionario que cometió la entidad llamada a juicio; en otras palabras no existen documentos que comprueben que el actuar de la accionada al proceder a realizar la liquidación pensional se vio envuelto en un actuar irregular. De otro lado agregó, que en las pretensiones y los hechos de la demanda, no se estableció con «claridad y objetividad en qué puntos se presentó el error en la resolución que otorgó la pensión de vejez»; trajo a colación la sentencia que identificó con el radicado n.°40093.
Tras señalar que de cuna inferencia o razonamiento intelectual, de la sana critica del material probatorio analizado», se podía concluir que: a) En el material probatorio, no se puede establecer con certeza los últimos salarios devengados por el activo (sic). b) Que dentro de la resolución que dio origen a la pensión de vejez de carácter convencional, al ser esta última una figura de carácter legal, se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos en el laudo arbitral y en la Convención Colectiva. c) Lo anterior encuentra apoyo, en que el demandante no logra comprobar el error supuesto al efectuarse la respectiva liquidación. Radicación n.°69244 d) No se encuentra coherencia y claridad en las pretensiones y los hechos de la demanda, sobre los puntos que sustentan las peticiones que originaron el presente litigio. e) Expuesto lo aludido, no se puede imponer condena alguna a la entidad demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del ad quern, y en sede instancia revoque la del a quo y que, [. .] en su lugar se condene como a continuación se expone, en atención a que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA fue reconocida como sucesora procesal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 437 a 439), y a que las pretensiones fueron
adecuadas en memorial del 20 de agosto de 2013 de conformidad con las disposiciones del Juez de primera instancia impuestas audiencia del 14 de agosto de 2013 (folios 441 a 444): Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que se estudiarán de manera conjunta el segundo y tercero, dada la similitud en el elenco normativo acusado y la finalidad pretendida. 8 66 Radicación n.°69244
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia de trasgredir por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos: 1...] 31 -numeral 3( modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001), 77 (modificado por el artículo II de la ley 1149 de 2007) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 167, 176, 205 del Código General del Proceso (correspondientes a los artículos 177, 187 y 210 del Código de Procedimiento Civil), aplicables por remisión del articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio, que conllevó a la violación de los artículos 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93, 95 - 7 de la Constitución Política; 10 del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56,
57 -4, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el articulo 18 de la Ley 50 de 1190), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1° ley 51 de 1983), 179( modificado por el art. 26 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 260 -original-, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el num. 10 del art. 10 de la ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995. Afirma que el Tribunal desconoció el «alcance de las reglas de oro del debido proceso y acceso a la justicia« -art.
176 del CGP antes 187 del CPC-, y se sustrajo de la obligación de analizar las pruebas, 1...] como el indicio grave en contra del demandado por no haber contestado la demanda (fi. 325), no valorar la decisión del juzgador de primera instancia de tener como ciertos los hechos 32, 33, 36, 37, 39, 40 Y 43 (fi. 334) y la confesión presunta en la misma audiencia, más la sanción correspondiente a la Radicación n.°69244 Federación de tener como indicio grave por no hacerse presente a absolver el interrogatorio de parte ((l. 459). Aduce que la no comparecencia de la empleadora gen todo el proceso» debió ser evaluada conforme lo señala el art. 61 del CPTSS; que ni siquiera hubo pronunciamiento respecto de que no se absolvió interrogatorio de parte, «al igual de por qué podía considerar que la declaratoria de ser ciertos los hechos no era válida o la confesión presunta por no comparecer a la primera audiencia»; que lo anterior se le puso de presente en los alegatos de conclusión, los cuales también fueron desatendidos. Asevera que la violación de las normas procesales es evidente, en tanto se dispuso la declaratoria de confeso y se tuvieron «como ciertos los hechos donde se establecen los errores de la empleadora, sin existir prueba en contrario que desvirtuara tales pronunciamientos». Para la censura, el juez plural no estudió el expediente ni los alegatos, «sino simplemente, copió lo aseverado por el juez de primera instancia, quien incurrió en todos y en los mismos vicios de razonamiento y comprensión de las leyes
que le adjudican alf allador de segunda instancia.
VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros aduce que el cargo dirigido por la vía de puro derecho, se fundamenta en «supuestas equivocaciones» que el juez de alzada cometió en la valoración de los hechos de la demanda, lo que es de
10 0 Radicación n.°69244 índole fáctica; además de que no cuestiona todos los argumentos en los que se cimentó la decisión impugnada. Asegura que el Tribunal no dejó de aplicar las disposiciones procesales civiles ni la infracción directa de los arts. 25, 50 y 69 del CPTSS, además de que la censura no logró demostrar los desaciertos jurídicos que se le atribuyeron.
VIII. CONSIDERACIONES El juez colegiado estimó que lo pretendido por el recurrente, se soportaba en tres pruebas en concreto: convención colectiva de trabajo (fs.°1 a 127 cdno anexo), laudo arbitral (fs.°88 a 115) y resolución de pensión (fs.°116 a 118); que la indexación pretendida estaba prevista en el texto convencional y que en los arts. 9 y 42 extralegales, no se aludió a «que para efectos prestacionales se deba incluir la totalidad de los devengos, ni lo incluido y percibido en forma legal y extra legal».
Al verificar el laudo arbitral y la resolución n.°07, resaltó que pese a que en esta última no se indicó la manera en que se liquidó la pensión, del análisis «del material probatorio», no se podía determinar con certeza los últimos salarios devengados por el actor; que no se acreditó
la equivocación atribuida al no existir documentos que comprobaran el «actuar irregular» de la accionada. A lo dicho, agregó que la demanda que dio lugar al proceso, no Radicación n.°69244 fue clara ni coherente en establecer los puntos en que se concretó el error -hechos y pretensiones-. Para el recurrente el Tribunal se sustrajo de analizar «el indicio grave en contra del demandado por no haber contestado la demanda (fi. 325)», como los hechos que se declararon ciertos 32, 33, 36, 37, 39, 40 y 43 (f.°334), la confesión presunta, el indicio grave que se dispuso a la Federación por su ausencia a la audiencia de interrogatorio de parte (f.°459) y los alegatos de conclusión de segunda instancia. En síntesis, esgrime que la colegiatura no estudió el acervo probatorio incorporado al expediente. Importa advertir que pese a que la censura encauzó el ataque por el sendero de puro derecho, se refirió a algunas pruebas, lo que resulta inapropiado. Sabido es que las vías directa e indirecta, por su naturaleza son modalidades incompatibles, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa y la pretermisión de algunas probanzas integrantes del acervo probatorio. Si la Sala dejara de lado el anterior dislate, lo cierto es que no le asiste razón al impugnante cuando atribuye al sentenciador la trasgresión del art.187 del CPC hoy 176 del
COP y que incurriera en la violación de medio de normas sustanciales, en tanto de las consideraciones de la sentencia impugnada se desprende que para resolver la controversia, el ad quern tuvo en cuenta el conglomerado 12 60 Radicación n.°69244 probatorio, lo que quiere decir, que analizó todos los medios de prueba al punto que de estas coligió que no se acreditó en el trámite del proceso, que la demandada al realizar la liquidación para obtener el monto de la mesada pensional, hubiera actuado irregul a . « Si la decisión impugnada se fundó en tres probanzas, y supuestamente soslayó las demás, de la demostración del cargo, se colige que el recurrente no acusa de cuáles pruebas podría derivarse el derecho a que se le reajuste la mesada de la pensión de jubilación, o se corrigieran los errores en su liquidación, en los términos solicitados en la demanda inicial. Con todo, en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan del indicio grave en contra del accionado al no haber contestado la demanda, la confesión ficta y la sanción que por indicio grave se dispuso contra el representante de la Federación, si bien el juzgador no hizo mención expresa a ellas, sabido es que los presupuestos fá.cticos que soportan las peticiones deben estar debidamente demostrados, conforme a las reglas de la carga de la prueba, es decir, que resultaba indispensable aportar las pruebas de los hechos que dan respaldo a las peticiones, para que el juez determine si se ubican dentro del tipo legal que corresponda
y considere si hay lugar a concederlas o no, comportamiento que de acuerdo con los antecedentes del caso, fue el que asumió el colegiado, cuando a través de medios de convicción resolvió que no se acreditó cual fue el error que cometió la accionada al liquidar la prestación. I 3 Radicación n.°69244 A lo dicho, se memora que a la luz del art. 61 del CPTSS, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, para lo cual pueden inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atender las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. En ese orden, el cargo es infundado.
IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por vía indirecta, por aplicar indebidamente los artículos: (...] 25( modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001), soy 69 (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medio, que conllevó a la violación de los artículos 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 93, 95 - 7 de la Constitución Política; 10 del Convenio N° 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57 - 4, 127( modificado por el artículo 14 de la
ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1190), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la ley 50 de 1990), 148, 177( modificado por el art. 1° ley 51 de 1983), 179( modificado por el art. 26 de la ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del decreto 2351 de 1965), 193, 249, 260 -original-, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el num. 1° del art. 1° de la ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° del Decreto 2351 de 1965; 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la ley 222 de 1995; 176, 177, 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) y 305 (modificado por el D .E. 2282 de 1989 artículo 1°, num 135), del
Código de Procedimiento Civil; 55, 61, 65 y 77( modificado por el 14 6? Radicación n.°69244 art. 39 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe coherencia y claridad en las pretensiones y los hechos de la demanda sobre los puntos que sustentan las peticiones que originaron el presente litigio.
2. No dar por probado, estándolo, que las pretensiones de la demanda están bien formuladas y son claras.
3. Dar por probado, sin estallo, que se debate si el demandante tiene derecho a que la pensión sea indexada en debida forma.
4. No dar por probado, estándolo, que el debate se centra en definir si la primera mesada pensional del actorf ue liquidada conforme al promedio de salarios devengados por el actor durante el último año de servicios y si se determinó el valor de la misma con base en la tasa representativa del mercado del dólar al 12 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a su derecho pensional.
5. Dar por demostrado, sin estaño, que en el material probatorio no se puede establecer con certeza los últimos salarios devengados por el actor.
6. No dar por demostrado, estándolo, que no existe otro medio probatorio diferente a la confesión ficta que recae sobre el hecho 37 del cual se pueden derivar los salarios que devengó
el actor durante el último año de servicios.
7. No dar por probado, estándolo, que de la confesión ficta del hecho 37 de la demanda, se desprende que durante el último año de servicio el demandante devengó las siguientes sumas correspondientes a salarios: a. Suelo (sic) básico y prima de antigüedad, Enero 2007: U$1.443; Febrero 2007: U$1.443;
Marzo 2007: U$1.443; Abril 2007: U$1.443; Mayo 2007: U$1.443; Junio 2007: U$1.443; Julio 2007: U$1.443; Agosto 2007: U$1.443; Septiembre 2007: U$1.443; Octubre 2007: U$1.443; Noviembre 2007: U$1.443; Diciembre 2007: U$1.443; b. Primas legales y extralegales 2007: U$ 9.666,89; c. Viáticos 75%: Enero 2007: U$997; Febrero 2007: U$947; Marzo 2007: U$1.061; Abril 2007: U$1.051; Mayo 2007: U$1.109; Junio 2007: U$973; Julio 2007: U$1.079; Agosto 15 Radicación n.°69244 2007: U$1.001; Septiembre 2007: U$860; Octubre 2007: U$819; Noviembre 2007: U$807; Diciembre 2007: U$862; d. Vacaciones 2007: U$5.012,26; e. Auxilio de vacaciones 2007: $952.961;f Foregran 2007: U$871,72.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no logró comprobar el error en la liquidación de su mesada pensional.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la resolución que dio origen a la pensión de vejez de carácter convencional, se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos en el laudo arbitral y en la convención colectiva.
10. No dar por probado, estándolo, que la pensión del actor no fue liquidada con base en el promedio de salarios devengados en los últimos doce meses de servicios, cuyo valor asciende a 2,338.88 dólares.
11. No dar por probado, estándolo, que la pensión del actor no fue liquidada con base en la tasa representativa del mercado del dólar al 12 de diciembre de 2005, que equivale a $2. 2 75,09.
12. No dar por probado, estándolo, que el actor tiene derecho a que, se efectúe el reajuste indexado de las mesadas de su pensión corrigiendo los errores que se cometieron en la liquidación y para que ellas sean pagadas de conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita por la
COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.
EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y no como lo determina le Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al tiempo devengado para establecer el ingreso base de liquidación; se condene a determinar el valor de su primera mesada pensional con base en la tasa representativa del mercado del dólar al 12 de diciembre de 2005; se incrementen las
siguientes mesadas cada ano de conformidad con el aumento del IPC (indexación); se paguen los intereses moratorios más altos sobre las sumas adeudadas; y se pague el menor valor de las mesadas pensionales a partir del 1° de enero de 2008.
13. No dar por corroborado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es la matriz de la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y debe cubrir las obligaciones de seguridad social insolutas causadas por la liquidación errónea de la mesada pensional del actor.
Enuncia como pruebas mal apreciadas: 16 70 Radicación n.°69244
1. Demanda de este proceso ordinario (folios 133 a 144) y adecuación de las pretensiones de la demanda (folios 441 a
444).
2. Certificado del 14 de agosto de 2009 del presidente de la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL "UNIMAR" en donde hace constar que CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO se encuentra afiliado a la organización sindical y es beneficiario de las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritos (folio 87).
3. Certificado del 11 de junio de 2009 de la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social donde aparece el señor CESAR ANTONIO ROJAS ERAZO como miembro de la junta directiva principal de la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL "UNIMAR" desde el 4 de
septiembre de 2003 (folio 120).
4. Resolución 07 del 2 de enero de 2008 mediante la cual se le reconoce al demandante pensión de jubilación convencional
(folios 116a 118).
5. Contestación a la demanda de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (folios 163 a 185).
6. Auto del 30 de mayo de 2011 en el que se dispone "DAR POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la COMPAÑIA
DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A."( folio 325).
7. Declaración de confesa de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, los hechos 32, 33, 35, 37, 39, 40 y 43, efectuada en el auto del 16 de agosto de 2011, por la no comparecencia del representante a la audiencia de conciliación (folios 333 a 336).
8. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. y la UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA - UNIMAR (folios 1 a 260 - cuaderno anexo).
9. Laudo arbitral 1976 - 1978 del Tribunal de Arbitramento Obligatorio que resolvió el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA "UNIMAR" y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.
(folios 88 a 115). Como «Pruebas no apreciadas» señala las alegaciones
presentadas en segunda instancia (fs.°5 a 15 cdno. Tribunal). A fin de demostrar que el ad quem se equivocó al afirmar que no hubo claridad en las peticiones del I? Radicación n.°69244 demandante, expone que el primer error de hecho se produjo al apreciar erróneamente la demanda inicial (fs.°133 a 144 y 441 a 444); que lo argumentado en la sentencia es contradictorio al señalar que no halló coherencia y claridad en las pretensiones y los hechos, y al tiempo precisar « que se debe <<desenrollar lo manifestado por el actor "corrigiendo los errores que se cometieron en la liquidación y para que ella ser (sic) pagada de conformidad con la Convención Colectiva" y continúa su inconformidad "se condene a las accionadas a determinar el valor de la primera mesada pensional con base en la tasa representativa del mercado del dólar al 12 de diciembre de 2005»». Estima que luego de hacerse un recuento de las normas convencionales que regulan la pensión, se resolvió concluir que su reconocimiento se encontraba ajustado; que la colegiatura si apreció que lo pretendido era la reliquidación de la pensión, de acuerdo a las normas que la regulan y que establecen como base de liquidación, y el cálculo con la tasa representativa del dólar a la fecha de retiro. Reitera que la sentencia es ambigua, puesto que si el libelo genitor adoleciera de falta de claridad y precisión, no se hubiera considerado que la concesión de la prestación se encontraba ajustada a las normas convencionales que regulan la pensión.
18 7( Radicación n.°69244 Insiste que de las pretensiones del escrito genitor (fs°133 a 144) y del memorial de 20 de agosto de 2013, se aprecia que el actor pretendió que se liquide su mesada pensional correctamente, de conformidad con las normas convencionales. Prosigue con los hechos 26, 27, 28, 36 y 37 donde aludió a las normas de la convención colectiva, fundamentos de derecho y alegatos de conclusión, de lo que señala fueron desconocidos. A continuación, asevera: Sobra indicar, que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social obliga al juez a decidir ultra y extra petita, y con mayor razón a interpretar la demanda, y el artículo 69 (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007) de este mismo estatuto normativo, regula el grado jurisdiccional de consulta, y obliga al ad quem a estudiar todos los presupuestos de la discusión resuelta en primera instancia, es decir, todo lo debatido y probado dentro del
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