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CSJ - SL273-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL273-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL273-2018 Radicación n. 49908 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFREDO RIOS CÁCERES y LEONOR PINTO FERREIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que instauraron contra COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, el CONSORCIO

REMANENTES TELECOMPATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES -PARy LA NACIÓNMINISTERIO DE

COMUNICACIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO para conocer del presente asunto, por ser procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 141 del CGP.

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 49908 A su vez, se reconoce personería para actuar a la doctora Sonia Nayibe Sánchez Botello, identificada con cédula de ciudadanía 60.356.620 y tarjeta profesional n. 130.591 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 138 del cuaderno de la Corte.

I ANTECEDENTES JESÚS ALFREDO RÍOS CÁCERES y LEONOR PINTO FERREIRA, llamaron a juicio a COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., el CONSORCIO

REMANENTES TELECOMPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PARy LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, para que se declarara: i) que prestaron sus servicios personales a la Empresa ¡Nacional de TelecomunicacionesTELECOM, desde el 16 de febrero de 1982 y el 9 de septiembre de 1985, respectivamente, hasta el 9 de febrero de 2006; ii) que la empleadora terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, razón por la cual son beneficiarios de las indemnizaciones establecidas en los artículos 24 del Decreto 1615 de 2003 y 5% de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995; y ii) que el auxilio de cesantía fue pagado de forma extemporánea, al no cancelarse dentro del término establecido por el Acuerdo de la Junta Directiva n. 012 de 1992 (£.? 264 a 309, cuaderno nn. 1). N

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143 Radicación n. 49908 En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de: i) las indemnizaciones por despido injusto previstas en los artículos 24 del Decreto 1615 de 2003 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995

suscrita entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SITTELECOM; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales; ii) la indemnización moratoria; iv) los perjuicios morales y materiales «sufridos estos por el despido injusto e ilegab; y) las costas y agencias en derecho; y vi) lo que resultare probado ultra y extra petita e indexación (f. 273, cuaderno n. 1). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que desde el 16 de febrero de 1982 -JESÚS ALFREDO RIOS CÁCERESy el 9 de septiembre de 1985 -LEONOR PINTO FERREIRA-, prestaron sus servicios personales a TELECOM, hasta el 9 de febrero de 2006, en donde ejercieron los cargos de obrero de cuadrilla y auxiliar de servicios generales, con un salario de $875.081 y de $836.276, respectivamente. Sostuvieron que, mediante Decreto 2062 de 2003, se ordenó la supresión de unos cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de TELECOM en liquidación. No obstante, se les permitió continuar laborando en su calidad de «próximos a pensión». Indicaron que el 31 de enero de 2006, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA, en su condición de liquidador de Telecom, terminó sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, aduciendo el reconocimiento de la pensión de jubilación. Sin

SCLAJPT-10 V.00 ep

Radicación n. 49908 embargo, el ISS reconoció tal prestación a través de Resoluciones n. 034722 del 24 de febrero de 2006 y n. 0299 del 22 del mismo mes y año, respectivamente, a JESÚS ALFREDO RIOS CÁCERES y LEONOR PINTO FERREIRA; quienes recibieron su primera mesada pensional el 27 de abril del mismo año y efectuaron la reclamación administrativa. Adujeron que la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM se ordenó mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003; que con acta de liquidación del 30 de enero de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, en virtud de los contratos de fiducia con FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR, entidades que están llamadas a responder por las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de terminar el proceso liquidatorio; que entre TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. existió sustitución patronal. Sostuvieron que el PAR respondería en adelante, «por la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los proceso judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio», siendo entonces, el llamado y legitimado para atender la presente acción; que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con el Decreto 190 de 2003, fueron incluidos en el plan de protección laboral especial, en el retén social, como personas próximas a

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197 Radicación n. 49908 pensionarse, en la anterior TELECOM; que mediante el Decreto 4781 de 2005, se fijó un último plazo para llevar a cabo la liquidación de TELECOM en liquidación, la que se materializó el 31 de enero de 2006, con la suscripción del acta respectiva y la consecuencial supresión de cargos y terminación de los contratos de trabajo. Manifestaron, que el 30 de diciembre de 2005 la FIDUPREVISORA S.A. y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, suscribieron un contrato de fiducia mercantil; que el 31 de enero de 2006, FIDUPREVISORA S.A cerró el proceso liquidatorio de TELECOM, el cual no cumplió con lo establecido en los arts. 3” del CST, el 67 de la Ley 50 de 1990 y en las normas convencionales, pues ejecutó despidos masivos de contratos individuales de trabajo sin autorización previa (f£. 264 a 272, cuaderno n. 1). Al dar respuesta a la demanda, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM -PAR-, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos las normas enunciadas, la supresión de cargos, la continuidad de la prestación de los servicios de los demandantes bajo la modalidad de «próximos a pensión» y la reclamación administrativa. Argumentó, como parcialmente cierto, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se creó como una sociedad anónima prestadora de un servicio público; que la

terminación de los contratos de trabajo fue unilateral pero con justa causa y que a los demandantes se le reconoció la 5

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Radicación n. 49908 pensión de jubilación. De los demás, adujo que no eran ciertos, no era hechos o no le constaban (f. 313 a 321, cuaderno n.” 1). Propuso como excepciones de fondo, las que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y las TELEASOCIADAS PAR, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, ago, E comppe nsación yy buena fe. A su turno, la accionada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la vinculación laboral de los accionantes, extremos de la relación laboral, la terminación de la misma; todo ello ser hechos de terceros. Con respecto a los supuestos fácticos, sostuvo como parcialmente cierto lo relacionado con la vigencia de las normas jurídicas de sustitución patronal y la protocolización de la escritura pública de su creación. Aclaró, que TELECOM no le cedió sus derechos, obligaciones o bienes. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran

hechos o no le constaban (f. 424 a 436, cuaderno n. 1). En su defensa, propuso como excepciones perentorias la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f. 435, cuaderno n.” 1).

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Radicación n. 49908 Por su parte, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. E.S.P., se opuso a todas las pretensiones. Con relación a los hechos, sostuvo como cierto la terminación unilateral y masiva de contratos de trabajo de los empleados de TELECOM y la suscripción del contrato de fiducia mercantil suscrito entre TELECOM EN LIQUIDACIÓN y el CONSORCIO REMANENTES TELECOMPATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f. 482 a 498, cuaderno n. 1). En su defensa, propuso como excepciones de mérito formuló la inexistencia de obligación indemnizatoria y falta de legitimación por pasiva (£. 494 a 497, cuaderno n. 1). Mediante providencia del 31 de octubre de 2007, se dio por no contestada la demanda por parte de LA NACIÓNMINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES (f. 607, cuaderno n. 1). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2009, (f.? 773 a 783,

cuaderno n. 1), resolvió: PRIMERO: declarar probada la excepción de pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CONSORCIO

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUCIARIA

POPULAR S.A, FIDUCIARIA LA PREVISORA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, LA ¡NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES de todas y cada una de las pretensiones 7

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Radicación n. 49908 incoadas en su contra por JESUS (sic) ALFREDO RIOS Y LEONOR PINTO FERREIRA TERCERA: CONDENAR en costas a la parte demandante CUARTO: en caso de no apelarse consúltese con el superior.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (£. 20 al 39, cuaderno del Tribunal) resolvió: PRIMERO: INHIBIRSE para resolver de fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En consecuencia, se revoca la decisión de mérito de primera instancia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal analizó si el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, tiene legitimación en la causa, para con ello establecer si los demandantes tienen o no el derecho pretendido.

Relacionó el numeral 12.2, del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, así como los artículos 2 del Decreto Ley 254 de 2000 y el 12, inciso 12.29, del Decreto 4781 de 2005, mediante los cuales se ordenó: í) la supresión y liquidación de TELECOM; ii) la obligación del liquidador de TELECOM de celebrar contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio y ii) el deber 8

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7 Radicación n. 49908 de contratar a una entidad fiduciaria para la administración y enajenación de activos. Advirtió que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2007, es decir, con posterioridad a la extinción de TELECOM, acaecida el 30 de enero de 2006 A continuación, se refirió al contrato de fiducia mercantil suscrito entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuando como liquidadora de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y TELEASOCIADAS en liquidación, y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constitución del PAR, en cuanto a su objeto y destinación. Transcribió los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio. A su vez, realizó algunas consideraciones en torno al contrato de fiducia mercantil y afirmó: Conforme a lo anterior, se advierte que el CONSORCIO REMANENTES TELECOM conformado por las sociedades FIDUCIARIA POPULAR S.A y FIDUAGRARIA S.A, no es sujeto de

las obligaciones que se pretenden hacer derivar del contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, en el entendido de que en virtud del contrato de fiducia la fiduciaria en mención adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas; advirtiendo que las entidades en liquidación aprovisionaran los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho. (Cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1,3.4.2 y especialmente numeral 3.5.literales a y f.

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Radicación n. 49908 De lo expuesto se aviene como jurídica consecuencia que la discusión de la existencia de la obligación, a que se contrae la demanda no es procedente efectuarla frente a las sociedades demandadas FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. por cuanto la fiduciaria CONSORCIO DE REMANENTES -TELECOMconformado por las sociedades en mención no detentó la calidad

de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención, advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remantes PAR, es un conjunto de bienes con destinación específica derivada del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.; de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. Luego, no acreditada la figura jurídica de la subrogación de la obligación alegada en el introductorio de la demanda que permita discutir la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre los demandantes y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, frente a la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, se aviene como obligada consecuencia concluir que, la parte en mención carece de legitimación como requisito que perm ite proferir la sentencia de fondo, advirtiendo esta colegiatura que de acuerdo con lo normado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005 numeral 12.29. a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE TELECOM, se le asignó la función de «Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será

la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en presente decreto o que, de conformidad con la ley, correspondan a las sociedades Fiduciarias». (...) de acuerdo con «a finalidad de PAR la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto». Luego, acreditado como quedó en el proceso que TELECOM se encuentra liquidada, se sigue que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, solo atiende las obligaciones determinadas en la normatividad antes citada, demostración que permite concluir

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Radicación n. 49908 jurídicamente que en el caso sub judice no se configura la figura jurídica de la transmisión de obligaciones que permita discutir la existencia de la obligación derivada del contrato de trabajo que ligó a los demandantes con TELECOM, en el entendido que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, solo atiende las obligaciones que tenía a cargo la extinta TELECOM, descritas en el Decreto 4781 de 2005, artículo 3 de acuerdo con el

texto reproducido en precedencia [...]. Por otra parte se advierte que, en el plenario no se demostró la existencia del fundamento jurídico alegado en el introductorio (sustitución patronal: art. 53 Decreto 2127 de 19945) que permita derivar la — obligación de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, teniendo en cuenta que el vinculo laboral que ligó a los demandantes con la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM:- feneció el 31 de enero de 2006 (fils (sic) 103 y 104) por terminación del proceso liquidatorio de TELECOM de acuerdo con lo normado por el Decreto 1615 de 2003, artículo 16 mediante el cual se ordenó la suspensión de los empleos y la terminación de las vinculaciones, acreditación que impide estructurar la continuidad de las obligaciones que le alega en demanda en una empresa diferente a la cual los demandantes no prestaron sus servicios en el entendido que en virtud del contrato de explotación celebrado entre TELECOM y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES sobre bienes y activos afectados al servicio de telecomunicacionespor razón del proceso liquidatorio de la empresa primera citada y en virtud del Decreto 1615 de 2003, artículo 3 mediante el cual se prohibió a la extinta TELECOM, iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y al efecto se restringió la capacidad de TELECOM, solo para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación (folio 31. Decreto 4781, artículo 3), no permite derivar ninguna obligaciones (sic) laboral originada en el contrato de trabajo que celebraron los demandantes con

TELECOM como se pretende en la demanda introductoria. Finalmente, sostuvo que terminado el proceso liquidatorio de TELECOM, no era procedente resolver las obligaciones derivadas del contrato de trabajo frente al liquidado TELECOM, en tanto que «no se ejerció la acción contra este por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes frente al pago de créditos pendientes generados a la terminación del proceso liquidatorio». a]

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Radicación n. 49908

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por parte demandante (f. 40, cuaderno del Tribunal), concedido por el Tribunal (f. 42 a 43, cuaderno del Tribunal) y admitido por la Corte (f. 20, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, para, en sede de instancia, «modificarla en la forma solicitada en la demanda», (f.- 10 a 11, cuaderno de la Corte). Al mismo tiempo, solicitó que: a) REVOQUE la decisión de inhibirse para resolver de fondo proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, se convierta en tribunal de instancia y se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. b) Modifique la Absolución de FIDUAGRARIA Y FIDUPREVISORA e su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES

DE TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del patrimonio autónomo de REMANENTES TELECOM PAR y en su lugar la condene al pago de la indemnización por despido injusto sin justa causa de los trabajadores demandantes junto con el consecuente pago de la indemnización moratoria por el no pago de la misma. c) En caso de no constituirse el Tribunal Instancia remita el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se estudie y decida la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

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155 Radicación n. 49908

VI. CARGO ÚNICO Acusa, que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por «VIOLACION INDIRECTA de la ley sustancial de orden nacionab, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25, 29, 53, 55 de la Constitución Política, 44 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 16 del art. 1 del Decreto Especial 2282 de 1989, Decreto Ley 254 del 2000, Decreto 1615 del 2003 y Decreto 4781 del

2005. Lo anterior, «al no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la responsabilidad de FIDUCIARIA POPULAR y FIDUAGRARIA en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R.» (f. 11, cuaderno de la

Corte). Para la demostración del cargo, los recurrentes manifiestan que el ad quem erró al considerar que las entidades que conforman el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM, no reunían los requisitos necesarios para ser partes del proceso. Con lo anterior, el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 44 del CPC, los Decretos n. 1615 de 2003 y n. 4781 de 2005, así como la sentencia CSJ SC, 3 ago. 2005, rad. 1909, que enseñan «la capacidad para ser parte cualquier persona ya esa natural o jurídica», así como que dicho consorcio fue constituido para la administración y manejo del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Telecom. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 49908 Aducen, que el 31 de enero de 2006 las integrantes del consorcio mencionado -FIDUAGRARIA y FIDUCIARIA POPULARy FIDUPREVISORA S.A., - en calidad de representante legal de Telecom en liquidación, suscribieron contrato de fiducia mercantil. Sostienen, que el acta de la liquidación de la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM estableció que, conforme al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se, [...] adelantó un proceso de selección objetiva y suscribió el contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-, con el consorcio de remanentes Telecom conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIA POPULAR S.A. 1 30 de diciembre de 2005, cuya finalidad es la

administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectados al servicio; la enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingencias, así como de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones of ines que se indican en el mencionado decreto que, de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias». Argumentan, que el ad quem olvidó lo establecido en los Decretos n.” 1615 de 2003 y n. 4781 de 2005, pues el liquidador actúa como representante legal de la entidad en liquidación y como tal está obligado a responder por los hechos u omisiones de esta, conforme lo dispone el artículo 32 del CST. En concreto, tal artículo contempla las condenas derivadas de los procesos judiciales y el pago de las acreencias que se identifiquen antes del cierre de liquidación.

SCLAJPT-10 V.00 E!

127 Radicación n. 49908 En el examine, sostiene el censor que el cierre de la liquidación fue suscrito el 30 de diciembre de 2005, data en la cual no se había firmado el acta final de liquidación (31 de enero de 2006). Afirma, que FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, encargado de la administración: del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, «g0za de plena capacidad para ser llamado a juicio para que responda

no con su patrimonio, sino con el encargo fiduciario que le fue encomendado, por unas obligaciones que se derivan de la liquidación de la antigua TELECOM», conforme lo establecido en el literal m) del contrato de fiducia mercantil suscrito por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. actuando en su calidad de liquidador de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por FIDUAGRARIA y FIDUCIARIA POPULAR SA, que establece la posibilidad de «finalizar los procesos liquidatorios existan activos y obligaciones remanentes». A continuación, trascribieron apartes de los literales 7), f, b) del numeral 3.4.2 y los numerales 3.4.1. y 3.5, del convenio referido, los que establecieron que «para efectos del cumplimiento de las obligaciones Y actividades señaladas anteriormente, el liquidador está facultado para constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes —PAR, con los activos, bienes y derechos, y recursos no afectos con la prestación del 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 49908 servicio, y de «asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes». En consecuencia, adujo que TELECOM les transfirió sus derechos y obligaciones a las demandadas, dentro de las cuales se encuentra lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, especialmente a los trabajadores desvinculados por causa del proceso liquidatorio de TELECOM. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

Sostienen que en «fecha posterior a la suscripción del acta de liquidación de TELECOM», prolongó las actividades propias de la liquidación, lo que está acreditado con «los documentos dirigidos a los trabajadores demandantes» que demuestran que «continuo con las labores propias de la liquidación y que les anunció el pago de sus prestaciones definitivas», sin que se demostrara el pago por concepto de la indemnización por despido sin justa causa. Adujeron que el juez de apelaciones no valoró los interrogatorios de parte del representante legal de la FIDUPREVISORA SA y del PAR, quienes aceptaron que «al cierre de la liquidación el día 31 de enero de 2006, no contaban con la totalidad del inventario de los bienes afectados y no afectados al servicio, motivo por el cual se colige el incumplimiento del decreto ley 254 de 2000», así como que «dicha entidad se subrogó en las obligaciones de Telecom» respectivamente.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 49908 Finalmente, concluye que el proceso liquidatorio en mención no atendió lo establecido en el artículo 22 Decreto Ley 254 de 2000 y lo dispuesto en el Decreto 4781 de 2005, porque no realizó el inventario y avalúo de los bienes afectados y no afectados con antelación a la suscripción del acta definitiva de la liquidación.

VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTESP.A.R. actuando a través de su vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES,

conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, manifiesta que en el alcance de la impugnación el recurrente incurre en error, ya que solicita la anulación total de la sentencia y a su vez, en sede de instancia, su modificación. Argumenta, que el censor en la formulación del cargo incurre en error de técnica, pues propone violación de normas procesales, las cuales deben tramitarse por violación medio y no, como ocurrió en el sub lite, por la vía indirecta. Aunado a lo anterior, denuncia normas constitucionales, las cuales no permiten estructurar los cargos en casación y, además, no especifica la normatividad sobre los cuales recae el desatino denunciado, lo que imposibilita el estudio de los preceptos frente a los cuales se cometió el error atribuido. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 49908 Por otro lado, sostiene que el recurrente utiliza la modalidad de interpretación errónea, concepto perteneciente a la vía directa. Aduce, que como este formuló el cargo por vía indirecta, debía precisar cuáles eran los errores de hecho en que pudo incurrir el ad quem, su origen y los medios de convicción. Finalmente, afirma, que no denunció ningún artículo de la Ley 6% de 1945 u otra que contemplara la indemnización solicitada (f. 38 a 40, cuaderno de la Corte). La opositora FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A., manifiesta, con relación a los hechos de la demanda, que el art. 9 del Decreto 4781 del 2005

contradice lo afirmado por el recurrente, pues, su representante legal no realizó confesión dentro del proceso, ni en la liquidación de Telecom se violentó los procedimientos establecidos. Con respecto a la demostración del cargo, aduce que el recurrente no demuestra el defecto valorativo que lleva al Tribunal a cometer los desatinos fácticos endilgados, los que no identificó, así como tampoco especifica los artículos de los decretos que enunció en el cargo. Por lo anterior, solicita no se case la sentencia cuestionada (f. 54 a 58, ibídem). La SOCIEDAD COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, no presentó escrito de oposición (f. 60, ibídem). Finalmente, LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, solicita no se case la sentencia del SCLAJPT-10 V.00 18 st Radicación n. 49908 juzgador de apelaciones, pues el recurrente no demostró su relación laboral, además que no existe acusación directa en su contra, pues se tiene como un tercero (f. 61, ibídem). VIIL. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza se encuentra sometida a una técnica especial y estricta, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal y como acontece en el sub lite. En el presente asunto, como lo advierte la parte opositora, la censura no cumple con el mínimo de exigencias

legales y jurisprudenciales para la susten

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