🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL273-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL273-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL273-2020 Radicación n. 75320 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró GLORIA AMPARO CORREA OROZCO, trámite al que fue vinculado HÉCTOR BELLO PELÁEZ, como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES GLORIA AMPARO CORREA OROZCO llamó a juicio a la AFP PORVENIR S. A., para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 75320 Julián Andrés Bello Correa, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró, que su hijo se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S. A, desde el 2009; que, ante su muerte, ocurrida el 7 de mayo de 2011, tras demostrar que era madre dependiente del fallecido y que él no tenía descendencia ni cónyuge, solicitó pensión de sobrevivencia, pero le fue

negada; que como a la fecha no se ha dado cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 53 constitucional, es menester que la administración la haga prevalecer, junto con la normatividad constitucional de la OIT (f. 2 a 6, cuaderno principal). La demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el causante se afilió a esa administradora, a partir del 23 de marzo de 2010; que no relacionó ningún beneficiario, «lo que de plano descarta la dependencia económica de la actora»; que la solicitud de la pensión de sobrevivientes fue negada a sus padres, porque no se acreditó el requisito contemplado el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 74 de la Ley 100 de 1993, en los términos de la sentencia CC C-1112006; que en razón a ello, mediante comunicación del 16 de febrero de 2012, les informó que tenían derecho a la devolución de saldos. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones, falta de requisitos legales para reconocer la 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75320 pensión, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la demandada y la genérica (f. 24 a 33, ibídem). Mediante proveído del 24 de febrero de 2014, el Juez de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario, al padre del causante, señor HECTOR BELLO PELÁEZ quien,

a través de escrito del 22 de junio de 2015, manifestó que renunciaba a cualquier derecho sobre la pensión reclamada por su esposa GLORIA AMPARO CORREA OROZCO (f. 71, y 95 ib.). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 19 de febrero de 2016, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de (sic) propuestas por la [...] demandada [...]. 2.- CONDENAR a [...] PORVENIR S. A., a reconocer a favor de la señora GLORIA AMPARO CORREA OROZCO, la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite del asegurado fallecido JULIAN ANDRÉS BELLO CORREA, a partir del 7 de mayo de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- CONDENAR a [...] PORVENIR S. A., a pagar a favor de [la demandante], la suma de $39.770.034,00 por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 7 de mayo de 2011 y liquidadas hasta el 31 de enero de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $689.454, a partir de |[...] febrero de 2016 y aplicar en adelante los reajustes de ley. 4.- CONDENAR a [...] PORVENIR S. A., a pagar a favor de [la demandante] intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 05 de enero de 2012, respecto

de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n. 75320 máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mismas. 5.- ABSOLVER a [...] PORVENIR S. A., del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto del señor HECTOR BELLO PELÁEZ. 6.- ABSOLVER a [...] PORVENIR S. A., de la [...] indexación. 7.- DECLARAR INFUNDADA la tacha de testimonio de la señora CLAUDIA JANETH CORREA, realizada por [...] la demandada. 8.- CONDENAR a [...] PORVENIR S. A., en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 4.200.000,00, a favor de la demandante (CD f. 112 en relación con el acta f.° 114 a 116, ib.).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de abril de 2016, adicionó la primera sentencia «en el sentido de autorizar a la entidad, a descontar del valor del retroactivo a cancelar, salvo las adicionales, el valor de los aportes a salud que corresponden a la demandante, para ser transferidos a la EPS a la que se encuentre afiliada [..], ola que elija para tal fin; la confirmó en lo demás, sin imponer costas.

Dijo, que debía determinar si estaba demostrada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y, de ser así, la procedencia de los intereses

moratorios, fecha de causación, autorización para el descuento de los aportes en salud y la condena en costas.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 75320 Consideró como fundamento de su decisión, que en el interrogatorio de parte, la demandante admitió que junto con su esposo, con quien se encontraba unida en vínculo matrimonial, pero separados desde hace 7 años, antes del fallecimiento del hijo, solicitaron la pensión de sobrevivientes; que en lo único que le colaboraba su cónyuge, era en la afiliación al sistema de salud; que de igual modo, HÉCTOR BELLO PELÁEZ, padre del difunto, en su declaración de parte refirió, que pese a encontrarse casado con la demandante, no convivía con ella y, al momento del deceso de su descendiente, se encontraba viviendo en Medellín; que toda su vida laboral ha trabajado en carreteras, fuera del hogar; que esa ha sido la causa de la separación; que es conductor y le pagan $25.000 por cada reemplazo que realiza; que además manifestó, ante el primer Juzgador, que renunciaba a cualquier derecho sobre la pensión reclamada por la madre de su hijo. Expuso, que las testigos Claudia Yaneth Correa Orozco y Jessica Johana Villada, la primera de ellas, prima en tercer grado de la actora, informó sobre las verdaderas circunstancias en que el causante le prodigaba ayuda a su familia; que GLORIA AMPARO CORREA OROZCO no convivía con su esposo desde hace 10 años, quien siempre había viajado y los abandonó hacía 10 u 11 años; que no tenía trato

con el padre del causante y no sabía dónde vivía; que antes de la muerte del hijo de ellos, su señora madre estuvo viviendo con él en Cali, pero luego se tuvo que ir para Armenia; que el fallecido trabajaba, no tenía ni hijos ni esposa y sostenía a su progenitora, quien era ama de casa;

SCLAIPT-10 V.00 5

Radicación n. 75320 que tampoco tenía pensión u otros ingresos; que no sabía cómo se mantenía hoy en día; que Julián era el que pagaba el arriendo. Agregó, que Jessica Johana Villada, por su parte, indicó que conocía a la demandante, porque esta es amiga de su mamá desde hace 6 u 8 años, por lo que mantienen contacto constante; que vive en el barrio «Santa Rita» en la ciudad de Armenia; que doña Gloria ahora vivía con un hermano que se encuentra casado; que Julián falleció el 7 de mayo en un accidente de moto; que era operador logístico de «Superinter; que vivía con ella y un hermano pequeño; que él era quien mantenía la casa; que llevaba todo para la subsistencia, arriendo, alimentación y era la mano derecha de su madre; que ella algunas veces trabajaba por días, arreglando casas; que generalmente le pagaban $20.000 diarios y, el resto de tiempo, se dedicaba a su casa; que le consta el valor del pago, pues algunas veces requirió de sus servicios; que la actora no tiene pensión ni ingresos y su esposo no le colabora económicamente, solo lo relativo a la afiliación al sistema de seguridad social en salud; que por ello, el causante decidió

trabajar y no estudiar porque quería salir adelante con su familia, ya que el papá no se quiso hacer responsable de ellos; que al momento de morir, él era el que pagaba el arriendo. Reflexionó, que la jurisprudencia ha decantado, que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. 75320 económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes o recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL2800-2014; CSJ SL3630-2014; CSJ SL6690-2014 y CC C-111-2006); que esta también ha orientado, que el hecho de que la dependencia no sea total y absoluta, no ratifica que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboran realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (sentencia CSJ SL4811-2014). Señaló que, además, se ha precisado que debió existir

un grado cierto de dependencia, a partir de las condiciones de: i) falta de autosuficiencia económica lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) la relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante su supresión, el que sobrevive no pueda valerse por sí mismo y vea afectado su mínimo vital en un grado significativo; iii) la ayuda brindada debe ser cierta y no presunta, exigiéndose la demostración del efectivo suministro de apoyo económico por parte del afiliado al presunto beneficiario; iv) que tal apoyo fue regular, periódico y significativo respecto al total de los ingresos del beneficiario, de forma tal, que constituya un

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n. 75320 verdadero soporte para un nivel de vida digno, de este o de su grupo familiar. Afirmó que, conforme a lo anterior, para el caso, si bien está demostrado que GLORIA AMPARO CORREA OROZCO se encontraba actualmente ligada por el vínculo matrimonial con HECTOR BELLO PELÁEZ, estos se hallaban separados, según refieren los testigos, hace más de 7 años, antes de ocurrir el fallecimiento del hijo; que los ingresos del esposo no estaban debidamente cuantificados por mes, pues se refiere, que en su actividad de motorista recibió por turnos de reemplazo, $25.000, de tal modo que los precarios ingresos recibidos en el evento en que la actora conviviese con él, no resultan suficientes, como para llegar a la conclusión de que los aportes económicos destinados por el

causante a la accionante eran de tal magnitud que sus condiciones de vida no se vieran afectadas con ocasión del deceso de su hijo. Dijo, que no eran de recibo los argumentos de la enjuiciada, tendientes a demostrar que la actora, al encontrarse unida en vínculo matrimonial, no dependía económicamente del causante, por carecer de contundencia, en la medida en que, si bien se acreditó dicho vínculo, ello no era óbice para que la madre del asegurado fallecido, pudiera depender inclusive económicamente de su hijo, ya que la norma exige «la autosuficiencia económica no la dependencia absoluta o dicho en otras palabras, no exige del beneficiario un estado de indigencia para poder predicar su amparo y esto

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. 75320 no se desvirtúa cuando esta es parcial o complementaria a los ingresos percibidos por quienes reclaman el derecho». Reiteró, que si los aportes del hijo difunto, [...] permiten conservar el mínimo de condiciones de vida a las que estaba acostumbrada la madre, llámese sostenimiento para alimentación, vestido, arriendo, servicios públicos, mal haría la Sala en entender que la ausencia de dichos aportes no conlleva a una afectación material de sus condiciones de vida y mínimo vital, máxime que este, tal como lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en la sentencia CC SU-995 de 1999 «no va ligado solo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de

cada individuo y del respeto por sus particulares condiciones de vida». Concluyó, que se cumple el requisito de apoyo económico del afiliado a su progenitora, en forma cierta, regular y significativa, para una vida en condiciones dignas, al punto que al fallecer el joven [ella] dejó de vivir en la casa arrendada, [...] y debió irse a vivir con un familiar en la ciudad de Cali y actualmente vive con un hermano en la ciudad de Armenia, produciéndose un notorio cambio de su nivel de vida [ob Precisó, en punto a los intereses moratorios, que debian reconocerse, a partir del 5 de enero del 2011, tal como lo determinó la falladora de instancia; dispuso adicionar la sentencia apelada, en el sentido de autorizar a la AFP PORVENIR S. A., descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha en que ordenó el reconocimiento de la prestación y, finalmente, mantuvo la

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 75320 condena en costas, las cuales se causaron por haber sido vencida en juicio una de las partes, no siendo atendible su exoneración (f.° 6 a 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que en su lugar absuelva a PORVENIR S. A. de las

pretensiones de la demanda (f.° 11, cuaderno de la casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que, [...] a causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del CGP (antes 174, 177, 228 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo prédica desde antiguo, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida).

10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 75320 Infracción normativa que se produjo, tras incurrir el Colegiado en los siguientes errores fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Correa dependía económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba su mínimo

vital. 3No dar por demostrado, estándolo, que la señora Correa vivía con su esposo, Héctor Bello Peláez, quien contaba con ingresos propios y suficientes para asumir el costo de su manutención y el de su mujer. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Correa era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. 5Dar por cierto sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la mala apreciación de: a) Carta de respuesta de Porvenir S. A. a la solicitud de la pensión de sobrevivientes (f.° 8, c. 1). b) Testimonios de Claudia Janeth Correa Orozco y Jessica Jhoana Villada Hernández (f.° 112, c. 1, disco compacto). Así como de la falta de valoración de: a) Carta de Porvenir S. A. dirigida a los señores Bello-Correa (f.° 36, c. 1). a) (sic) Declaraciones juramentadas rendidas por Edward Ovalle Guerrero (f.° 53, c. 1) y Fabián Múnera Rivas (f.° 59, c. 1). b) Certificación expedida por Buses Armenia S. A. (f. 61, c. 1). c) Memorial dirigido por Héctor Bello Peláez al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali (f. 95, c. 1). SCLAJPT-10 V.00 1H Radicación n.® 75320

d) Interrogatorios de parte absueltos por Gloria Amparo Correa Orozco y Héctor Bello Peláez (f.° 112, c. 1, disco compacto). Afirma, que examinando el caso a la luz de los criterios expuestos en la sentencia CSJ SL4103-2016, el punto de partida de cualquier dependencia económica es que el benefactor cuente con los medios requeridos para poder costear no solo sus gastos personales sino, también, los de su favorecido; que en este caso «brillan por su ausencia» aquellas comprobaciones indispensables de que el causante contaba con una disponibilidad de recursos suficiente para atender sus propias necesidades y las de su progenitora; que tampoco se probó el monto del hipotético aporte que le prodigaba y el importe de los gastos de ella; que al no haber sido posible establecer la significancia del eventual socorro del extinto, ni su periodicidad, «quedó en el limbo, la posibilidad de verificar la existencia del sometimiento pecuniario que la convertiría en acreedora legítima de la prestación impetrada». Sostiene, que si en gracia de discusión se admitiera que el finado le entregaba algunos recursos a su progenitora, nunca se acreditó que éstos fueran esenciales para asegurarle su subsistencia, o que no fueran el medio para propiciarle una vida más holgada; que al juicio se anexaron suficientes comprobaciones de que los señores Bello Peláez y Correa Orozco sí vivían juntos a la fecha del deceso, lo que permite colegir que de quien en verdad dependía ella, era de su marido y no del hijo; que ello se puede constatar, en el

hecho de que cuando reclamaron a PORVENIR S. A. la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. 75320 prestación, suministraron el mismo número telefónico y la dirección de notificaciones, lo cual se puede verificar en las cartas que les dirige la entidad (f.° 36, cuaderno 1), dejada de lado por el Tribunal y 16 de febrero de 2012 (f. 8, ibídem). Asevera, que fueron ambos padres quienes pidieron la pensión, hecho ratificado por la demandante en su interrogatorio de parte; que «como una muestra más del torcido (sic) interés de los esposos [...] en ocultar su vida en común al momento de la muerte», obra el memorial que remite el padre al Juez de conocimiento, por el cual le confiere «PODER o AUTORIZACIÓN a mi señora esposa GLORIA AMPARO CORREA OROZCO [...] para que en mi nombre y representación RECLAME Y LE SEA ENTREGADA en un cien por ciento la PENSIÓN [...)) que si en gracia de discusión se aceptara que hubo un distanciamiento entre ellos, tal ruptura sólo se produjo después del 22 de junio de 2015, es decir, más de cuatro años después del deceso; que con la certificación expedida por Buses Armenia S. A. (f.° 61, ib) se demuestra que HÉCTOR BELLO PELÁEZ poseía recursos suficientes para costear su propia subsistencia y la de cónyuge y, además, la señora Correa Orozco admitió que era su marido y no el difunto, quien la tenía como su beneficiaria ante el sistema de seguridad social en salud. Indica, que el padre del extinto, en el interrogatorio dijo

que no recordaba la dirección en la que residía, [...] respuesta de un conductor de vehículos de servicio público, [...] que únicamente deja de presente su censurable propósito de favorecer los intereses de su cónyuge, pues resulta inverosímil y

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 75320 mentiroso que un taxista no sepa dónde vive a menos que por morar en el lugar en el que igualmente lo hacía la hoy demandante Correa, estuviera inclinado a ocultar esa realidad a toda costa, encubriéndola con semejante embuste tan burdo. Arguye, respecto de los testimonios en que el Tribunal fincó su decisión, que las declaraciones de Claudia Janeth Correa Orozco y Jessica Jhoana Villada Hernández, no demuestran una constatación personal de al menos un hecho que evidenciara una ayuda de orden monetario de tal significancia, que fuera generadora de una subordinación económica; que comparadas sus versiones con lo declarado por «Edward Ovalle Guerrero y Fabián Múnera Rivas que el colegiado inexplicablemente soslayó», se encuentra, que los testigos aseguraron que a la fecha de la muerte, «sus padres vivían juntos y tenían su sociedad conyugal vigente», incluso, uno de ellos señaló que el extinto no residía con sus padres. Insiste, que lo atestiguado no acredita cuál era la disponibilidad de dinero con la que contaba el fenecido para subsidiar a su señora madre, o en cuánto se tasaban las necesidades de aquella, elementos imprescindibles para corroborar que en realidad había una subordinación pecuniaria, pues sólo conociéndolos era factible establecer la

significancia del auxilio; que la carga probatoria correspondería a la actora, según el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que, en consecuencia, «el Tribunal se equivocó en forma crasa cuando ratificó la condena [...] a pagar la pensión pedida aun sin contar [...] con las comprobaciones que le permitieran hacerlo, lo que avala la existencia de los yerros fácticos» (£. 11 a 20, ib.).

SCLAIPT-10 V.00 14

Radicación n. 75320

VII. CONSIDERACIONES Precisa recordar, que el Tribunal confirmó la condena de conceder la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, impuesta en primera instancia, tras considerar: i) Que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras fuentes o recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. ii) Que el examen de los interrogatorios de parte de los padres del afiliado fallecido y los testimonios de Claudia Yaneth Correa Orozco y Jessica Jhoana Villada permitían colegir que, no obstante estar demostrado el vínculo matrimonial entre GLORIA AMPARO CORREA OROZCO y HÉCTOR BELLO PELÁEZ, estos se encuentran separados desde hace más de 7 años, antes del deceso del hijo; que los

ingresos del esposo no estaban debidamente cuantificados mensualmente, ya que al respecto solo se refirió, que en su actividad de motorista recibía por turnos de reemplazo $25.000; que los precarios ingresos por este recibidos, en el evento en que convivieran, no resultaban suficientes, como para llegar a la conclusión de que los aportes económicos

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación n. 75320 destinados por el causante a la accionante, no eran de tal magnitud, que sus condiciones de vida no se vieran afectadas con ocasión de su muerte. iii) Que si los aportes del hijo difunto, permitían a su progenitora conservar un mínimo de condiciones de vida, llámese sostenimiento para alimentación, vestido, arriendo, servicios públicos, equivocado resultaría entender, que la ausencia de los mismos no la afectaban, teniendo en cuenta que el mínimo vital no va ligado solo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo y del respeto por sus particulares condiciones de vida. iv) Que en este caso se cumple el requisito de apoyo económico del afiliado a su progenitora, en forma cierta, regular y significativa, para una vida en condiciones dignas, al punto que al fallecer el joven ella tuvo que dejar de vivir en la casa arrendada, para irse a vivir con un familiar en Cali y actualmente vive con un hermano en Armenia, produciéndose un notorio cambio de su nivel de vida. En contraste, la censura argumenta que:

  1. Que el proceso no probó, que el causante contaba con una disponibilidad de recursos suficiente para atender sus propias necesidades y las de su progenitora, el monto del hipotético aporte que le prodigaba y el importe de los gastos de ella.

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 75320 ii) Que, si se admitiera, que el finado le entregaba algunos recursos a su ascendiente, en todo caso, no se acreditó que éstos fueran esenciales para asegurarle su subsistencia o que no fueran el medio para propiciarle una vida más holgada. iii) Que las pruebas acreditan que los esposos vivian juntos a la fecha del deceso de su hijo, lo que permitía colegir que de quien en verdad dependía GLORIA AMPARO CORREA OROZCO era de su marido y no del hijo. iv) Que, si se aceptara que hubo un distanciamiento entre los padres del extinto, tal ruptura sólo se produjo después del 22 de junio de 2015, es decir, más de cuatro años después del deceso. v) Que la certificación expedida por Buses Armenia S. A., empresa donde trabajaba HÉCTOR BELLO PELÁEZ, demuestra que poseía recursos suficientes para costear su propia subsistencia y la de su cónyuge. vi) Que la señora CORREA OROZCO admitió que era su marido, quien la tenía como su beneficiaria ante el sistema de seguridad social en salud. vii) Que resulta inverosímil que el padre del causante, siendo taxista, no supiera en dónde vivía v) Que ninguno de los dos testimonios tenidos en cuenta

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 75320 por el Tribunal, demuestra una constatación personal de al menos un hecho que evidenciara ayuda monetaria de tal significancia que fuera generadora de una subordinación económica. vi) Que contrario a lo manifestado por las dos testigos, «Edward Ovalle Guerrero y Fabián Múnera Rivas», declararon que a la fecha de la muerte del afiliado, sus padres vivian juntos y tenían su sociedad conyugal vigente, incluso, uno de ellos señaló que el extinto no residía con sus progenitores. vii) Que la carga de la prueba de la subordinación económica correspondía a la actora y su incumplimiento imponía la absolución. viii) Que la sujeción pecuniaria no se presumía. El cotejo de los soportes del segundo fallo de instancia y los planteamientos del ataque, evidencia que la censura no controvirtió todos los asertos cardinales de la sentencia, concretamente los referentes a que en el evento en que GLORIA AMPARO CORREA OROZCO conviviese con su esposo, los precarios ingresos de éste no resultaban suficientes, como para llegar a la conclusión de que los aportes económicos destinados por el causante a su progenitora, no eran de tal magnitud, que sus condiciones de vida no se vieran afectadas con ocasión de la muerte de su hijo y que era incuestionable el apoyo económico de éste a su ascendiente, en forma cierta, regular y significativa, para proporcionarle una vida en condiciones dignas, al punto que

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 75320 al fallecer el joven, ella tuvo que dejar de vivir en la casa que

tenían arrendada, para irse a vivir con un familiar, produciéndose un notorio cambio de su nivel de vida. En efecto, la impugnante se esforzó en demostrar que la madre del difunto dependía completamente de su cónyuge, quien la tenía afiliada a salud y que no había prueba de la cuantía de los gastos y del valor del aporte, pasando por alto que del examen de los elementos probatorios que forjaron su convicción, el fallador dio por probado, que el hijo de la demandante era quien se encargaba de su sostenimiento para alimentación, vestido, arriendo, servicios públicos, permitiéndole a su progenitora conservar una vida digna, por lo que sería desatinado entender, que la ausencia de tales aportes, no implicaba una afectación material de esas condiciones de vida. De ahí que, independiente del acierto en tales conclusiones, dicha omisión de ataque resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, por cuanto las acusaciones exiguas o parciales no bastan para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en SCLAIPT-10 V.00 - 19

Radicación n. 75320 perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, halla la Corporación que la acusación incurre en otros defectos técnicos que también afectan su estimación, a saber:

1. La impugnante denuncia la violación de preceptos de naturaleza adjetiva, al señalar como trasgredidos los artículos «164, 167 y 221 del CGP (antes 174, 177, 228 del CPC; 60 y 61 del CPTSS, sin proponer, como era su deber, la violación medio respecto de tales disposiciones, la cual se estructura «cuando el sentenciador aplica, deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales», según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia

CSJ SL9512-2017.

Al respecto,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...