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CSJ - SL273-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL273-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL273-2022 Radicación n.° 76215 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ELENA MARÍA PAREDES DE CORNEJO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de mayo de 2016, en el proceso ordinario acumulado que la recurrente y MARIA ELENA ESCOBAR PALACIO promueven contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en el que actúa como litisconsorte AÍDA MUÑOZ COHECHA.

I. ANTECEDENTES Elena María Paredes de Cornejo demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge acaecido el 17 de abril de 2007. Asimismo, requirió

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Radicación n.° 76215 los intereses de mora sobre el retroactivo pensional liquidados a la tasa máxima legal y las costas del proceso. Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con Julio Edilberto Cornejo Alvarado el 20 de septiembre de 1974, en la ciudad de Cusco – Perú; convivieron bajo el mismo techo los primeros catorce años, hasta 1988 cuando aquel viajó a

Colombia por motivos de estudio. Sin embargo, no se separaron de hecho ni tampoco mediante formalidades legales. Agregó que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, y que una vez su esposo terminó los estudios, recibió una oferta laboral «muy buena» que repercutía en el bienestar de su familia, razón por la cual decidieron de común acuerdo que él permaneciera en Colombia. Añadió que su esposo siempre estuvo en contacto con ella y con sus hijos; que respondía por los gastos del hogar y que durante el tiempo que vivió en Colombia no se le conoció relación marital con ninguna otra persona. Aseveró que en enero de 2007 ella y la hija del matrimonio, sufrieron un accidente de tránsito que les ocasionó heridas graves, no obstante Cornejo Alvarado no pudo viajar al Perú por razones laborales y económicas, pero estuvo pendiente de su situación. Narró que, para el 26 de abril de 2007, la familia había perdido contacto con Cornejo Alvarado, pues no contestaba el teléfono de la casa ni el celular, lo que les generó mucha preocupación; sin embargo, no pudieron trasladarse a

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Radicación n.° 76215 Colombia debido a que la hija tuvo que someterse a un trasplante de córnea como consecuencia del percance que sufrieron. Agregó que, finalmente, en el mes de marzo de 2008 la familia Cornejo Paredes recibió una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, en la que les requería para ponerse en contacto con sus dependencias, a lo que procedió Javier Francisco Cornejo Paredes, hijo del

difunto, y así se enteraron de la muerte de Cornejo Alvarado, y de la necesidad de trasladarse a Colombia para cobrar un seguro de vida. Por ese motivo, Javier Francisco Cornejo Paredes viajó a Cali, con la documentación necesaria para acreditar el vínculo familiar con el fallecido Cornejo Alvarado. Previamente se comunicó con la Aseguradora MAPFRE y un funcionario de esa entidad le informó que la póliza había sido cobrada por María Elena Escobar Palacio, quien adujo la condición de compañera permanente del causante. Su hijo indagó al respecto y se enteró de que al día siguiente de su padre haber entrado «en coma», se diligenció un formato en el que se hizo un cambio de beneficiarios del seguro de vida en el que figuraban los dos hijos, en favor de la supuesta compañera permanente en un 100%, trámite que se adelantó ante Cooprusaca, Cooperativa de Profesores y Empleados de la Universidad Santiago de Cali, entidad a través de cual el causante tomó el seguro. Asimismo, supo que la señora Escobar Palacio sin consentimiento alguno,

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Radicación n.° 76215 dispuso la cremación del cuerpo del difunto, a quien en sus últimos días acompañó en la clínica sin permitir la visita de amigos, quienes comentaron su sorpresa por la presencia de la mencionada señora, toda vez que no la conocían ni tenían noticia de que fuera la pareja del asegurado. Después relató que su hijo Javier Francisco Cornejo Paredes, también tuvo conocimiento de que la secretaria de la Cooperativa Cooprosuca, era la hija de la supuesta

compañera permanente del fallecido Cornejo Alvarado y que ésta había renunciado a su cargo, al día siguiente de aquel en que su madre cobró el seguro de vida. Igualmente, expuso que María Elena Escobar Palacio era casada con una persona distinta a Cornejo Alvarado y que, transcurridos cinco meses del fallecimiento de éste, se divorció y liquidó la sociedad conyugal vigente hasta ese momento con Guillermo Leovigildo Ordoñez Rincón, «al parecer para reclamar prestaciones económicas (Auxilio funerario, Pensión de sobrevivencia, Seguro de vida) del difunto. Indicó que el 23 de febrero de 2009, ella y sus hijos viajaron a Colombia con el fin de averiguar más sobre los hechos descritos y tratar de comunicarse con Escobar Palacio, y para radicar la documentación exigida para efectos reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición de viuda. Sin embargo, se sorprendió al enterarse de que María Elena Escobar Palacio ya había elevado la reclamación en el mismo sentido, pero en calidad de compañera permanente. Expresó que presentó la reclamación y que la convocada

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Radicación n.° 76215 al proceso negó la prestación a través de Oficio n.º 579 de 28 de agosto de 2009, para lo cual adujo la existencia de «conflicto de beneficiarios» entre la esposa, Elena María Paredes de Cornejo, y la compañera permanente, María Elena Escobar Palacio, por lo que era necesario pronunciamiento judicial que lo dirimiera para proceder de conformidad. Manifestó que, ante las irregularidades en el cambio de

beneficiarios en la póliza del seguro de vida, se dispuso una «prueba grafológica y dactilar» que arrojó dudas respecto a la autenticidad del documento, por lo que se formuló denuncia penal ante la Fiscalía, la que se radicó el 26 de marzo de 2010, bajo el número 760016000193201007218. Asimismo, puso de presente que la señora Escobar Palacio, en la reclamación a la AFP presentó una partida de nacimiento de Cornejo Alvarado, al parecer «falsa» o que contenía un error, toda vez que ellos tuvieron que adelantar un procedimiento para enmendar la fecha de nacimiento y el apellido paterno de la madre del asegurado fallecido (f.º 124 a 138, y 141 y 142). Por auto de 21 de mayo de 2010, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, ordenó integrar el contradictorio con María Elena Escobar Palacio, en tanto «podría tener interés en el presente proceso» (f.° 150). Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. señaló que, por tratarse de un proceso declarativo, para definir la

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Radicación n.° 76215 titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes no se oponía al reconocimiento de derecho alguno, y quedaba a la espera de la definición judicial correspondiente. En ese orden, pidió no ser condenado en costas. En cuanto a los hechos, manifestó que la actora Paredes de Cornejo en el trámite de solicitud pensional Anexo B, afirmó que estaba separada de hecho del causante desde

marzo de 1989. Admitió que María Elena Escobar Palacio solicitó la prestación e invocó la condición de compañera permanente, y que presentó algunos documentos para respaldar su aspiración. Aseveró que el causante cuando suscribió el formulario de afiliación a esa AFP relacionó como compañera permanente a Aída Muñoz Cohecha. En relación con los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Adujo que dejó la prestación en suspenso, toda vez que hay varias personas que la reclaman alegando la condición de beneficiarias. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; conflicto entre presuntos beneficiarios; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación, buena fe y la genérica (f.º 160 a 172). La contestación de la demanda que presentó María Elena Escobar Palacio fue extemporánea (f.º 280).

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Radicación n.° 76215 Por auto de 3 de agosto de 2001, en virtud de medidas de descongestión que adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó a conocimiento de la Jueza Sexta Adjunta Laboral del Circuito de Cali (f.º 283) y luego al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de esa ciudad (f.º 773, cuaderno principal). No obstante, en atención a que Escobar Palacio a su turno inició un proceso de igual naturaleza y con el fin de obtener el reconocimiento pensional en su favor y del que inicialmente conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito

de Cali, la Jueza Sexta de Descongestión ordenó su acumulación al presente proceso, mediante auto de 5 de septiembre de 2012 (f.° 795 a 797, cuaderno principal). De igual forma, mediante auto de 11 de marzo de 2014, la Jueza Sexta de Descongestión resolvió vincular como «litis consorte necesario por activa» a Aída Muñoz Cohecha (f.° 971 y 972), quien respondió la demanda a través de curador ad litem. Respecto de los hechos, aceptó la existencia del matrimonio entre Cornejo Alvarado y Paredes de Cornejo. Frente a los demás, señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso o decidieran los juzgadores. No formuló excepciones (f.º 986 a 989).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Sexta Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 16 de junio de 2014, decidió (f.º 1032

a 1052):

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Radicación n.° 76215

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "inexistencia de la obligación" que propuso la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las

pretensiones formuladas en su contra por la señora ELENA

MARÍA PAREDES DE CORNEJO.

TERCERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARIA

ELENA ESCOBAR PALACIO.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por la señora MARÍA TERESA VILLAFAÑE, o quien haga sus veces, de reconocer cualquier prestación económica a favor de la señora AÍDA MUÑOZ COHECHA derivada de los supuestos fácticos objeto de controversia en este sumario.

QUINTO: Fijar los honorarios de la curadora AMPARO PINEDA JARAMILLO en la suma de un salario mínimo mensual vigente a la fecha de esta providencia ($616.000) cifra que incluye los gastos provisionales ya tasados y que deberá ser asumida por partes iguales entre las dos demandantes.

SEXTO: Si esta providencia no fuera apelada por las demandantes, deberá ser remitido el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de cada una de ellas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que conoció en virtud de la apelación de Elena María Paredes de Cornejo y en grado jurisdiccional de consulta en favor de

María Elena Escobar Palacio y Aída Muñoz Cohecha,

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Radicación n.° 76215 mediante sentencia de 25 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las citadas señoras podían acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiarias, con ocasión del fallecimiento de Julio Edilberto Cornejo Alvarado. En ese orden, indicó que no se discutía en el proceso que i) Cornejo Alvarado falleció el 17 de abril de 2007; ii) dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; iii) Elena María Paredes de Cornejo, en condición de cónyuge, y María Elena Escobar Palacio quien alegó ser compañera permanente del asegurado, reclamaron la prestación a la administradora de pensiones convocada a proceso, quien la negó hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto entre beneficiarias. Precisó que la norma que gobernaba la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de Ley 100 de 1993, en atención a la fecha de la muerte que ocurrió el 17 de abril de 2007 (f.° 84, cuaderno 1). Indicó que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 citada, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, podían ser beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes «en el marco del régimen de prima media», los

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Radicación n.° 76215 miembros del grupo familiar del pensionado y los del afiliado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, y hubiere reunido las condiciones allí previstas. Señaló que los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 o 47 de la Ley 100 de 1993, definieron cómo consolidar el status de beneficiario de la pensión de sobrevivientes «en caso de la cónyuge y compañera permanente» y que del referido precepto y según lo señalado por esta Sala de la Corte, podían surgir como beneficiarios de la prestación post mortem: a) de forma vitalicia, el cónyuge o compañera permanente del afiliado que tenga treinta años o más de edad al momento del deceso de este; el cónyuge o compañera o compañero permanente del pensionado que tenga más de treinta años o más de edad y que demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y por lo menos, durante los cinco años anteriores a esta; b) de forma temporal, el cónyuge o compañera permanente del afiliado o pensionado que tenga menos de treinta años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario y el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado o pensionado que tuviere menos de treinta años de edad al momento del fallecimiento del

causante, y no hubiere procreado hijos con éste, caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. Asimismo, que ese precepto establecía que, si respecto

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Radicación n.° 76215 de un pensionado concurría un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del mencionado artículo, «(Inc. 2 0, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» y que, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años anteriores al deceso, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario o beneficiaria sería la esposa o esposo «(inc. 30 lit. b)». Memoró que, en relación con esa regla, la Corte Constitucional en sentencia CC C1035-2008, la declaró exequible, pero bajo el entendido que además de la esposa o esposo, serían también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividiría entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y que en principio interpretó que la hipótesis antes señalada solo aplicaba para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación y concurriera un compañero o compañera permanente; caso en el cual la vida en común de cinco años de que habla la norma para el esposo

que va a recibir una cuota parte, podía ser cumplida en cualquier tiempo, fallo CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; pero que era ineludible, para la causación de esa cuota por parte del cónyuge, que hubiera existido una comunidad de vida efectiva del causante con una compañera o compañero permanente, al momento de su deceso. Que posteriormente la Corte entendió que la premisa

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Radicación n.° 76215 anterior, en esencia implicaba que la causación de la cuota parte del derecho pensional del cónyuge separado de hecho dependía de la existencia de un compañero o compañera permanente, resultaba contraria a la finalidad protectora del matrimonio que incorporaba el precepto y por tanto, concluyó que la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a la cónyuge separada de hecho podía acreditar cinco años de convivencia en cualquier época, se debía aplicar también en los casos en que no existiera compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues de esta manera se armonizaba el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia. Lo anterior, con base en la intención del legislador de proteger la figura del matrimonio y del reconocimiento de quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, y también por el hecho de haber entregado parte de su existencia a la conformación de un

proyecto de vida en común, colaborando con su compañía y fortaleza al trabajador para construir una pensión. Indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia moderó la anterior concepción e indicó que el cónyuge separado de hecho, debía demostrar para hacerse acreedor a la protección, que formaba parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón, su muerte le generó esa carencia económica, moral o afectiva, que es la

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Radicación n.° 76215 que busca atender la seguridad social y que justifica la postura que pretende privilegiar el auxilio mutuo, como elemento esencial del matrimonio, según el artículo 113 del Código Civil, esto es, un vínculo dinámico, y acompañamiento espiritual o económico, aún en momentos de separación. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal precisó que en el asunto bajo estudio y a la luz de la normativa antes transcrita, tanto la cónyuge supérstite como las presuntas compañeras permanentes del causante debían acreditar: […] un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por regla general bajo el mismo techo, o existente aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativas legales o económicas, al menos en los cinco (5) años anteriores al deceso del causante. Al analizar la situación de la demandante Elena María Paredes de Cornejo, consideró que no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por la muerte de su esposo, pues no demostró convivencia con éste,

por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo. Agregó, que para probar la calidad de cónyuge la demandante allegó certificado matrimonial expedido por el Arzobispado de Cuzco - Perú y el acta respectiva (f.° 13 y 15, cuaderno l), en los que se indica que el vínculo se celebró el 20 de septiembre de 1974. Asimismo, aportó los registros civiles de nacimiento de los descendientes de la pareja, Javier Francisco y Claudia Fabiola Cornejo Paredes (f.° 17 y 21, cuaderno l), quienes nacieron el 12 de noviembre de 1976 y el 6 de enero de 1979,

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Radicación n.° 76215 respectivamente. De igual manera analizó las declaraciones juramentadas extra proceso rendidas en Perú por Claudia Fabiola Cornejo Paredes, Marisa Elizabeth Paredes García, Anita Rita Cornejo Alvarado y Carlos Hugo Lazarte Santisteban, (f.° 87 a 95, cuaderno 1), y señaló que: Una vez valorados, la sala encuentra que los relatos tienen el afán probatorio de demostrar que la convivencia entre cónyuges se dio hasta el momento del deceso del causante, aun cuando la pareja no vivía en el país. Tal postura es poco creíble, si se parte del hecho que confiesa la propia demandante de que solo hasta el mes de marzo de 2008 se enteró del deceso de su cónyuge (fl 85), hecho que acaeció el 17 de abril de 2007 (fl 98) esto es un año antes, todo justificado en la existencia de un accidente de

tránsito que según explica a unísono con su hija (fl 87) les impidió comunicarse con su padre. Esto demuestra solo el desinterés, sobre la suerte de su cónyuge, y a la vez un indicio claro de que esta no hacía parte de su núcleo familiar. Con relación a las pruebas testimoniales se tiene que los declarantes Guillermo Delgado Arango, Rebeca Carabalí Rodallega y Julio Cesar Escobar Cabrera (fls 755 a 760 y 843 a 846 del cuaderno N° 3), quienes a pesar de señalar haber tenido una estrecha relación de amistad con el causante mientras éste vivió en Colombia, no tienen pleno conocimiento de los hechos que cada uno expone respecto de la relación que pudiera tener el causante con Elena María Paredes de Cornejo, pues bien solo narraron las situaciones que les comentaba el causante, ya que no tienen claridad sobre el tiempo que duró la convivencia mientras el causante residió en el Perú, así como tampoco mientras éste vivió en este país; razón por la que sus dichos no ofrecen certeza a esta Sala con relación al tiempo de convivencia. Y es que ahora pretende el apelante que luego de que fracasó su estrategia probatoria referente a la inexistencia de interrupción de convivencia, alegar que de todas formas la convivencia se pudo dar en un lapso de 5 años en cualquier tiempo, esto acorde con las posturas de la Corte Suprema de Justicia ya explicadas. Empero, la sala considera que, de las pruebas testimoniales indicadas, o de las documentales que reposan en el expediente no se logra acreditar la convivencia de por lo menos cinco años

en cualquier época entre Elena María Paredes de Cornejo y el causante Julio Edilberto Cornejo Alvarado. La única referencia

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Radicación n.° 76215 para contabilizar los años de convivencia es el tiempo corrido entre la fecha de la celebración del matrimonio que lo fue el 20 de septiembre de 1974 y la fecha de nacimiento del último de los hijos de la pareja, que fue el 6 de enero de 1979, lo que arrojaría un total de 4 años, 3 meses y 14 días, tiempo insuficiente para cumplir con el requisito mínimo de convivencia. El hecho que el demandante haya viajado en determinada época de los 80 a este país, no significa en sí mismo que convivía con su esposa para esa calenda, en tanto que se itera, esto debió quedar demostrado con absoluta claridad dentro del proceso, situación que no aconteció. Y en cuanto a las señoras María Elena Escobar Palacio y Aida Muñoz Cohecha, quienes alegaron la calidad de compañeras, se consideró que la decisión de la juez de primera instancia de no tenerlas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes estaba ajustada a derecho, en tanto no lograron probar la convivencia efectiva con el causante por un periodo mínimo de cinco años continuos anteriores al fallecimiento. El juez de alzada manifestó que, analizado el material probatorio arrimado al proceso por María Elena Escobar Palacio, se encontró el testimonio rendido por María Isabel Ordoñez Escobar, hija de la demandante, cuyo dicho no ofrece credibilidad a la Sala: […] pues su declaración se contradice y riñe con lo dicho por la

demandante en el interrogatorio de parte absuelto (fl. 519 del cuaderno N° 2), pues señaló que María Elena y el causante empezaron a salir juntos antes de nacer el hijo de ella, es decir en el año 2002, mientras que la demandante aseguró haberlo conocido como en el año 2004 ó 2003. Así mismo es contradictorio al señalar que María Elena convivió con el causante desde el año 2004 hasta el 2007 (fl. 885 del cuaderno N° 4), mientras que la demandante aseguró que no se fueron a vivir juntos en el año 2004.

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Radicación n.° 76215 La Sala no les otorga credibilidad a las declaraciones extra juicio rendidas por Juan Alberto Quiceno Gómez, Nancy López Ruiz y Joaquín Hernando Guevara Hurtado (f/s. 18 a 20 del cuaderno acumulado), quienes coincidieron en señalar que María Elena Escobar Palacio y Julio Edilberto Cornejo Alvarado convivieron por espacio de cinco años hasta la fecha de fallecimiento del causante, pues como se señaló en precedencia la demandante precisó un tiempo menor de convivencia. No obstante, lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptare que María Elena Escobar Palacio convivió con el causante desde el año 2004 hasta el 17 de abril del 2007, se tiene que dicho tiempo no es suficiente para cumplir con la exigencia de convivencia mínimo en los 5 años anteriores a su muerte. Ahora bien, con relación a AIDA MUÑOZ COHECHA, quien estuvo representada por Curador ad litem, la Sala confirma la

decisión de instancia teniendo en cuenta que no se demostró la convivencia con el señor Julio Edilberto Cornejo Alvarado. En suma, una vez colectados todos los medios de convicción, y analizados a la luz de la Sana crítica y la libre formación del convencimiento, la sala concluye que ninguna de las demandantes, tienen derecho al reconocimiento de su estatus como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JULIO EDILBERTO CORNEJO ALVARADO, ya que ninguna acreditó el requisito de la convivencia con el causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Elena María Paredes de Cornejo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura que se case totalmente la sentencia gravada, «que confirma la Sentencia del JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CALI en cuanto absolvió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar

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Radicación n.° 76215 la pensión de sobrevivientes a las pretensiones de la demanda principal (sic)». Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que son objeto de réplica por parte de la demandada Porvenir S.A., y que la Corte estudiará en forma separada y en el orden en que fueron propuestos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la «infracción directa, en la modalidad de interpretación

errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículo (sic) 42, 48 y 53 de la Constitución Política». En aras de acreditar su ataque, transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y se refiere a las sentencias de esta corporación CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809, CSJ SL 28 oct. 2009 rad. 34899, reiterada a través de la CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 34415 y CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 39464, de las que citó algunos pasajes y concluyó que el colegiado de instancia incurrió en un yerro hermenéutico respecto del precepto acusado: […] al no hacer derivar de su texto la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tuviera una CONVIVENCIA REAL Y AFECTIVA, siendo el ad quem, hermético en cuanto a la interpretación de dicha norma, restringiendo la apreciación de un vínculo dinámico y actuante de solidaridad, dejando de lado

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Radicación n.° 76215 el contenido de la protección de la familia, que la ley verdaderamente quiere amparar. Indica que «Bajo la órbita de lo jurídico», no se podían desconocer los motivos justificables que motivaron la ausencia física por parte de los cónyuges, ya que dicha

separación no hizo perder «la intención de convivir entre estos», por lo cual se satisface la exigencia consagrada en el precepto legal de marras. Más adelante hace hincapié en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reconocido que la pensión de sobrevivientes adquiere la condición de derecho fundamental; y alude a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, reproduce algunos apartes de la decisión CSJ SC, 12 dic. 2001, rad. 6721, en la que la Sala de Casación Civil resalta que la cohabitación locativa no hace el vínculo, pues este puede ser administrado por la pareja de manera autónoma; eso sí, con respeto de los principios que regulan los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos que la componen y que el lazo que los une no era efímero, sino «durable e indestructible». Y que si bien, ese nuevo concepto de familia puede reñir con el existente, no es dable desconocer la fuerza que tiene la nueva concepción de cohabitación que no es meramente «espacial o material», sino, primordialmente afectiva y de suyo, espiritual, en la que se antepone el trato o comunión familiar, la vida en familia, por sobre la mera circunstancia de compartir un mismo lugar, o tener un fría e

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Radicación n.° 76215 inconexa convivencia diaria, …». Igualmente, se remite al fallo CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, para resaltar el giro que ha dado la jurisprudencia del

trabajo y de la seguridad social al concepto de familia acorde con la Constitución de 1991, y refiere que ella no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación, surge otra efectiva comunidad de vida legal o de hecho cimentada en la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración. Por último, hace alusión a la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665 en la que se dio alcance al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a la convivencia, y en la que se admite que, por circunstancias especiales, como serían motivos de salud, trabajo o fuerza mayor, que les impiden a los cónyuges o compañeros estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, no se desdibuje la comunidad d

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