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CSJ - SL273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL273-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 Acta 5

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso que la recurrente promovió contra las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

I. ANTECEDENTES

María Isabel Camacho Obando persiguió mediante demanda laboral ordinaria el reconocimiento y pago, de forma vitalicia, de las primas consagradas en los artículos 76 a 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de Emcali EICE ESP vigencia 1992-1993, a partir del 1.° de enero de 1992; así como la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

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Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) Emcali EICE ESP concedió a la demandante pensión de jubilación a partir del 1.° de abril de 1991, con el carácter de compartida con la reconocida por el ISS hoy Colpensiones; ii) la Convención Colectiva de Trabajo 1992 –1993, suscrita

jubilación a partir del 1.° de abril de 1991, con el carácter de compartida con la reconocida por el ISS hoy Colpensiones; ii) la Convención Colectiva de Trabajo 1992 –1993, suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, contempló en sus artículos 119 y 120 que los jubilados de Emcali serán beneficiarios de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y pued an existir en favor de l os trabajadores activos; iii) estas disposiciones fueron ratificadas en las posteriores convenciones colectivas hasta el año 2000; iii) el 2 de marzo de 2023 la demandante elevó solicitud para el reconocimiento y pago de las mencionadas prestaciones; y v) por Consecutivo 8020014522023 de 3 de marzo de 2023, Emcali EICE ESP negó el reconocimiento y pago de dichas prestaciones. (f.os 8 al 20, 001_CuadernoPrimeraInstancia).

Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación a María Isabel Camacho Durán, el carácter compartido de la prestación con Colpensiones, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 - 1993, el no pago de las primas extralegales conforme con lo previsto en los artículos 76 a 79 de la Convención Colectiva de Trabajo y la solicitud elevada por la demandante en la cual buscaba el reconocimiento y pago de manera retroactiva, vitalicia y transmisible de las primas extralegales debatidas con su

en los artículos 76 a 79 de la Convención Colectiva de Trabajo y la solicitud elevada por la demandante en la cual buscaba el reconocimiento y pago de manera retroactiva, vitalicia y transmisible de las primas extralegales debatidas con su respectiva indexación y el relativo a la negación del beneficioRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional en documento fechado 1.° de marzo de 2023. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, consideró que en los artículos 76 a 79 de la Convención Colectiva 1992 -1993 no se estipuló que las primas fueran reconocidas al personal jubilado, en tanto las condicionó a que «ellas sean susceptibles de cobijarlos» y, en el caso de la demandante, no se reunían las condiciones concebidas en el acuerdo convencional para causar el derecho, pues éste sólo era dable en el ámbito del trabajo activo, puesto que las primas en cuestión se pagarán de acuerdo con el promedio del salario devengado, «emolumento que no recibe el demandante, pues ya no ostenta la calidad de trabajador».

Explicó que en el proceso de negociación entre Emcali EICE ESP y el Sindicato nunca se manifestó expresamente la voluntad de conceder como beneficio a los jubilados la prima de diciembre, por el contrario, «la intención de las partes que suscribieron la CCT 1992 – 1993 fue precisamente establecer, mediante el artículo 119 literal A, cual (sic) beneficio de aquellas prerrogativas si (sic) se extendía a los jubilados».

suscribieron la CCT 1992 – 1993 fue precisamente establecer, mediante el artículo 119 literal A, cual (sic) beneficio de aquellas prerrogativas si (sic) se extendía a los jubilados».

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación respecto de Emcali e imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe, los supuestos fácticos no constituyen derecho adquirido respect o de las primas reclamadas y la innominada. (f.os 185 al 203, 001_CuadernoPrimeraInstancia).Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 4 de julio de 2023, (f.os 394 al 396, 001_CuadernoPrimeraInstancia) resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E.I.C.E. E.S.P. -, de todas y cada una de las pretensiones que elevó la señora MARÍA ISABEL CAMACHO

OBANDO.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio.

Por secretaría liquídense, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, como agencias en derecho a favor de EMCALI EICE ESP y a cargo de la señora MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO.

TERCERO: CONSULTAR la presente decisión al ser adversa a los

decisión, como agencias en derecho a favor de EMCALI EICE ESP y a cargo de la señora MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO.

TERCERO: CONSULTAR la presente decisión al ser adversa a los intereses de la DEMANDANTE, solo en el evento que esta no sea objeto de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia del 30 de agosto de 2024, confirmó la sentencia apelada.

Para ello, formuló como problema jurídico determinar si María Isabel Camacho Obando tenía derecho a que se le reconocieran los beneficios previstos en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.

Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, estableció que a la demandante le fue reconocidaRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 1991, por Resolución n.° 662 del 12 de junio, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991. Observó que las primas reclamadas por la actora fueron incorporadas por primera vez en la conven ción suscrita para los años 19921993, esto es, con posterioridad a la causación de su derecho pensional.

No obstante, como la mentada convención contempló algunos beneficios para los jubilados en sus artículos 119 y 120, consideró que tales disposiciones no otorgaban un

1993, esto es, con posterioridad a la causación de su derecho pensional.

No obstante, como la mentada convención contempló algunos beneficios para los jubilados en sus artículos 119 y 120, consideró que tales disposiciones no otorgaban un derecho adquirido automático, por cuanto la doctrina sentada por esta sala de la Corte, particularmente, en las sentencias CSJ SL1437 -2021 y SL1409 -2015, consideraba que los beneficios convencionales solo adquieren tal calidad cuando el trabajador reúne los requisitos para su causación dentro de la vigencia del acuerdo colectivo.

En ese orden de ideas, al no encontrarse la demandante vinculada laboralmente a la empresa para el momento en que se pactaron las prestaciones reclamadas, el Tribunal concluyó que no se configuraba en su favor un derecho adquirido y, en consecuencia, confi rmó la sentencia absolutoria de primera instancia. (f.os 26 al 33, 001_CuadernoSegundaInstancia).Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un solo cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un solo cargo, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Cali de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, normas de carácter procesal, cuya infracción condujo, como violación de medio, a la aplicación indebida de los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 5.º, 6.º, 8.º y 9.º de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; 19, 21, 467, 468, 469, 477, 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

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Afirma que el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho al momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente, consistentes en:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 119 literal a) y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1993 otorgaron expresamente a los jubilados de Emcali, sin distinción alguna, las primas previstas en los artículos 76, 77, 78 y 79 del mismo instrumento.

2. No dar por demostrado, estándolo, que dichas

jubilados de Emcali, sin distinción alguna, las primas previstas en los artículos 76, 77, 78 y 79 del mismo instrumento.

2. No dar por demostrado, estándolo, que dichas prerrogativas son extensibles a quienes se encontraban en situación de jubilación con anterioridad al 1.º de enero de 1992.

3. Dar por probado, sin estarlo, que las prestaciones en mención se encontraban condicionadas o restringidas para los pensionados con anterioridad a la entrada en vigor de la convención.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el único requisito previsto por la convención para acceder a las primas convencionales era ostentar la condición de jubilada de Emcali.

Indicó que los anteriores desaciertos fácticos derivaban de la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1992 -1993 ( f.os 51 a 89 ArchivoRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

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01Demanda), y la Resolución n.° 662 del 12 de junio de 1991 (f.os 25 a 27 Archivo 01Demanda).

A juicio de la recurrente, el Tribunal no otorgó valor probatorio a lo expresamente pactado en los artículos 119 y 120 de la Convención, los cuales, en ejercicio de la autonomía colectiva, extendieron a los jubilados los beneficios establecidos en los artículos 76 a 79, sin condición alguna en el tiempo.

De igual manera, desatendió el principio de interpretación favorable al trabajador y desconoció la

colectiva, extendieron a los jubilados los beneficios establecidos en los artículos 76 a 79, sin condición alguna en el tiempo.

De igual manera, desatendió el principio de interpretación favorable al trabajador y desconoció la doctrina reiterada de esta corporación sobre la extensión de beneficios convencionales a pensionados, en los eventos en que el empleador lo ha consentido expresamente.

VII. RÉPLICA

La demandada reprocha no formular de manera clara y precisa el alcance de la impugnación; y en cuanto a lo sustancial, destaca que el Tribunal no incurrió en error alguno al concluir que los beneficios convencionales previstos en los artículos 76 a 79 de la Convención Colectiva 1992-1993 no resultaban extensibles a la demandante, pues, a pesar de que el artículo 120 de dicho convenio previó que a los jubilados se les reconocerían todas las prestaciones legales y extralegales, «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», esa disposición exigió un análisis conjunto con las reglas de la causación de las primas reclamadas, entre ellas, haber trabajado un tiempo mínimo durante losRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 9 respectivos semestres: noventa días para las primas semestrales y al menos un mes para la prima de navidad y, en todo caso, como la demandante se pensionó a partir del 1.º de abril de 1991 y no prestó servicios con posterioridad a esa fecha, no tenía la ca lidad de beneficiaria, esto es, como la Convención 1992 -1993 fue suscrita con posterioridad al reconocimiento del estatus pensional de la demandante, sus

1.º de abril de 1991 y no prestó servicios con posterioridad a esa fecha, no tenía la ca lidad de beneficiaria, esto es, como la Convención 1992 -1993 fue suscrita con posterioridad al reconocimiento del estatus pensional de la demandante, sus efectos no podían extenderse de manera retroactiva.

VIII. CONSIDERACIONES

Observa la Sala que, contrario a lo establecido en la réplica, no existe yerro en el alcance de la impugnación de la recurrente, dado que, expresamente, solicitó que se casara totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoca ra la del juzgado y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda inicial, lo que es totalmente suficiente para el petitum del recurso extraordinario.

Aclarado lo anterior, y a pesar de que el cargo se formula por la vía indirecta, no se discuten en esta sede los siguientes hechos: que i) la demandada reconoció pensión extralegal de jubilación a la demandante, a partir del 1 .° de abril de 1991, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 -1991; y que ii) la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1993, suscrita entre Emcali EICE y Sintraemcali, consagró en los artículos 119 y 120 que para los jubilados de Emcali se reconocería la prima de diciembre que se otorgaba al personal de trabajadores en actividad, losRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficios del Comité de Solidaridad y «la totalidad de las

que se otorgaba al personal de trabajadores en actividad, losRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficios del Comité de Solidaridad y «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos».

Así, la controversia que debe resolver la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la demandante no tenía derecho a las primas reclamadas, tras considerar que la Convención Colectiva 1992-1993 no le era aplicable, al haber adquirido su estatus de pensionada convencional desde el 1. ° de abril de 1991, esto es, con anterioridad a la suscripción del convenio colectivo cuya fuente normativa inspira la súplica del derecho.

Al respecto, conviene memorar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad q ue está consagrado en la Constitución Política (art. 53) y la ley sustantiva laboral (art. 21 CST).

Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa -- legal o extralegal -- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.

Asimismo, es importante destacar que lasRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.

Asimismo, es importante destacar que lasRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretaciones convencionales de índole pensional deben abordarse con atención a la finalidad que persiguieron las partes al redactarla, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL16811 -2017, que dispuso que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».

En ese horizonte, en general, la Corte ha sostenido que de las convenciones colectivas de trabajo debe hacerse una lectura o interpretación con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales conte nidas, puntualmente, en el artículo 467 del CST, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia» (CSJ SL1312022).

Así, se ha derivado que la regla general es que los beneficios extralegales subsisten mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta.

Por ello, esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los

deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta.

Por ello, esta corporación tiene establecido que cuando las partes suscribientes acuerdan la extensión de beneficios convencionales a favor de terceros, como es el caso de los «pensionados o extrabajadores» , ello debe quedar previsto expresamente. Así se dijo en sentencia CSJ SL1697-2025, enRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la que se citó lo expuesto en las sentencias SL526 -2018 y SL839-2018, en los siguientes términos:

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo d urante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las

trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya acti vidad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Y la decisión CSJ SL2188-2018, que puntualizó:

Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’ , artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de tra bajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.

Ahora bien, los artículos 76 a 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992 -1993 (f.os 64, 001_CuadernoPrimeraInstancia), contentivos de los derechos pretendidos, consagraron:Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

SCLAJPT-10 V.00 13

001_CuadernoPrimeraInstancia), contentivos de los derechos pretendidos, consagraron:Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

SCLAJPT-10 V.00 13

ARTÍCULO 76. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.

ARTÍCULO 77. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTÍCULO 78. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD.

EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año.

ARTÍCULO 79. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de Navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos.

De otra parte, los artículos 119 y 120 de este mismo texto convencional (f.o 72, 001_CuadernoPrimeraInstancia) establecieron:

ARTÍCULO 119. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI se reconocerán los siguientes beneficios:

texto convencional (f.o 72, 001_CuadernoPrimeraInstancia) establecieron:

ARTÍCULO 119. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI se reconocerán los siguientes beneficios:

A. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad.

B. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se les hacen extensivos.

ARTÍCULO 120. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS. EMCALI reconocerá a los jubilados la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir, siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos (subrayas fuera del texto).

En virtud de lo anterior, esta sala estima que, pese a que en los artículos 119 y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre Emcali y Sintraemcali, se contempló la posibilidad de hacer extensivos a los jubilados ciertos beneficios convencionales, no se coligeRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 14 necesariamente que su reconocimiento se hiciera con efectos retroactivos, o en favor de quienes ya no contaban con la calidad de trabajadores de la entidad.

En efecto, del tenor literal de dichas disposiciones no se desprende que las partes hubieran extendido los efectos de las primas semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y la de navidad a quienes habían adquirido su estatus pensional con anterioridad a la entrada

desprende que las partes hubieran extendido los efectos de las primas semestral extralegal, semestral de junio, semestral extra de navidad y la de navidad a quienes habían adquirido su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigor del instrumento convencional, esto es, antes del 1.º de enero de 1992. Menos, cuando quiera que tales prerrogativas se condicionaron a promedios salariales en específicos períodos laborales, de manera directa a la anualidad laboral o por remisión a otra normativa legal.

Por el contrario, el texto de la convención mantuvo una formulación general, condicionada a que las prestaciones reconocidas fueren «susceptibles de cobijarlos», cláusula que impone un juicio de compatibilidad material con los requisitos establecidos para la generación de cada beneficio.

A juicio de la Sala, de haber sido la intención de los negociadores el otorgar un tratamiento excepcional en favor de quienes se encontraban jubilados al momento de la suscripción de la convención colectiva, habría sido necesario que así se estableciera de forma inequívoca y expresa en el cuerpo normativo, en atención al principio de irretroactividad de las normas y al carácter progresivo de los derechos convencionales.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Así lo ha reconocido esta corporación al señalar que las cláusulas convencionales no pueden interpretarse en contra de su tenor literal ni extenderse más allá de sus alcances razonables, salvo que ello se derive con claridad de la voluntad de las partes.

Además, importa insistir en que no tiene cabida el

de su tenor literal ni extenderse más allá de sus alcances razonables, salvo que ello se derive con claridad de la voluntad de las partes.

Además, importa insistir en que no tiene cabida el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que recoge la regla universal del in dubio pro-operario al que alude la censura en la acusación , dado que no existen dos o más interpretaciones posibles del precepto convencional bajo estudio, sino, se itera, una sola, que corresponde a la aquí expresada.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL1636 -2022, la Sala precisó que, cuando el texto de la convención resulta claro e inequívoco, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto este solo resulta procedente frente a la existencia de ambigüedad interpretativa. En esa oportunidad se expresó lo siguiente:

De otro lado, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se itera, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquél, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes , lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió.

Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectivade duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes , lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió.

Finalmente, conviene precisar que no a todas las disputas pensionales --que tengan como fuente una convención colectiva- - puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida en que ello dependerá de las particularidades contenidas en laRadicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01 SCLAJPT-10 V.00 16 redacción de la disposición normativa que se examine. Por esa razón debe resaltarse que no porque se incluyan las referidas expresiones en la cláusula convencional se llega siempre a la misma conclusión, pues ésta dependerá, primero, de su vista literal, pero también de su contexto, su teleología y aún, de los principios que la orientan.

En consecuencia, al no existir disposición expresa en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 que reconociera, de forma retroactiva, los beneficios allí previstos a quienes ya habían consolidado su derecho pensional con anterioridad a su vigencia, no es posible considerar que tales prerrogativas hicieran tránsito a la categoría de derechos adquiridos en cabeza de la aquí recurrente, pues ya se dijo que ésta adquirió la calidad de pensionada a partir del 1.° de abril de 1991, es decir, cuando aún no había nacido a la vida jurídica de las partes el instrumento colectivo. Por el contrario, debe entenderse que su otorgamiento se encontraba sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas para su causación, entre ellas, el reconocimiento del estatus de pensionado durante el período respectivo, durante su vigencia (artículo 467 del CST).

entenderse que su otorgamiento se encontraba sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas para su causación, entre ellas, el reconocimiento del estatus de pensionado durante el período respectivo, durante su vigencia (artículo 467 del CST).

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que le atribuye el censor, ni en la indebida apreciación probatoria denunciada, pues la interpretación que realizó de la Convención Colectiva 1992 -1993 se ajusta a su tenor literal, al contexto normativo vigente y a los principios rectores de la negociación colectiva. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.Radicación n.° 76001-31-05-003-2023-00214-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.600.000.00 m/cte.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO contra las

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

Costas como se dijo en la parte motiva.

Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL CAMACHO OBANDO contra las

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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