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CSJ - SL2730-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2730-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaCasae c l6nl alloral salade De sco■N.11º4 S 116n

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL2730-2018 Radicación n. º 54323 Acta 21 Bogotá, D.C, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ JANNETH BERMÚDEZ LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre· de 2011, en el proceso que instauró contra la empresa RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIARTVC y la NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES. AUTO Se reconoce personería jurídica de la apoderada de La Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las ' Comunicaciones, Sonia Nayibe Sánchez Botella, conforme al memorial visible a folio 154 del cuaderno de la Corte. Se acepta la renuncia al poder presentada por la apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC,

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Radicand.o5º 4 323 Nasly Teresa Hoyos Agamez, conforme al memorial visible a folio 163 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería jurídica de la apoderada de Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC, Martha Cecilia García Durán, conforme al memorial visible a folio. 165 del cuaderno de la Corte.

l. ANTECEDENTES

Luz Janneth Bermúdez Lizarazo demandó a la empresa Radio Televisión Nacional de Colombia (en adelante RTVC) y la Nación - Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la empresa RTVC a partir el 20 de octubre de 1994 ocupando el cargo de técnico administrativo clase 1, grado 14; que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos «[. ..] por apoyarse en los Decretos 3550 de Octubre 28 de 2004 y 4404 de diciembre 30 de 2004, los cuales son abiertamente inconstitucionales e ilegales»; y que se declarara que entre el Instituto de Televisión y Radio Nacional de Colombia (en adelante Inravisión) y RTVC existió una sustitución patronal. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla a su cargo; al pago de los salarios, de las prestaciones legales y extralegales, del auxilio legal de vacaciones, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, los subsidios pagados por el sistema de compensación familiar dejados de percibir; los perjuicios causados con el despido y a la indexación de los anteriores valorfis.

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Radicado n. º 54323 Como «PRIMEPRRAE TENSSIUÓBNS IDIARsoIAlic»itó, que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos por violar expresamente lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, para as1 conceder las condenas

solicitadas en la pretensión principal. Como «SEGUNPDRAE TENSSIUÓBNS IDIArReqIAui»rió, que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue nula y no produjo efectos jurídicos, por no haberse tramitado ante el Ministerio de Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos a los que se refieren los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, para así acceder a las condenas solicitadas en la pretensión principal. Como «TERCERAP RETENSISÓUNB SIDIARIA», pretendió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo. fue nula y no produjo efectos jurídicos, por violación expresa de la«[. ..] disposciocnivóenn cqiunoeon al permliatt eer minsaijcnui sóctnaa u dseas uc ont-rAart1to4. del aC CT1V9 99/2y0, e0n 0co»ns ecuencia, condenar a la demandada a lo solicitado en la pretensión principal. Como «CUA!fPTRAE TENSSIUÓBNS IDIAdRemIAan»d,ó que se declarara que para el 31 de diciembre de 2004 estaba cobijada por la protección especial establecida en la Ley 790 de diciembre de 2002 «palraaps e rsoennca osn dicdieo nes debilmiadnaifide sy,t paor» ta nto, declarara la nulidad del

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Radicado n. º 54323 despido y así acceder a las condenas solicitadas en la pretensión principal.

Como «QUINTPAR ETENSISÓUNB SIDIARIAs»ol,ic itó

que se declarara que el despido fue unilateral y sin justa causa; en consecuencia, que Inravisión en liquidación le adeuda la diferencia entre el incremento salarial que de conformidad con el artículo 56 de la Convención Colectiva debía hacerle a partir del 1 ºd e enero de 2001 y los aumentos salariales que efectivamente realizó, así como la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales y vacaciones, tomando como base los salarios reajustados en el IPC del año 1999; además del bono convencional establecido en el artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2004 y, por tanto, que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización y al pago del mayor valor originado por la inclusión del mismo. Así mismo, pidió que se declarara que Inravisión en liquidación no liquidó el auxilio de cesantías y las demás prestaciones sociales a las que tenía derecho, en razón a que no se tuvieron en cuenta los factores salariales convencionales de auxilio educativo, bonificación especial por cada 5 años de Inravisión, bono convencional, viáticos mayores a 180 días, vacaciones y prima de retiro. Por otro lado, requirió que se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales «.[]. c .a usadpoosrl ap érdida des ub ebeén g estacpiróond,u cdtelo aa bruptlai quidayc ión del at omav iolean ltaas i nstalacdieoI nNeRAsV ISIÓeN, »

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Radicado n. º 54323

igualmente, al reconocimiento de la pensión convencional a la que tenía derecho o, subsidiariamente, a la pensión sanción «pár tratarse de trabajador oficial despedido sin justa a la indemnización plena de los perjuicios causa»; ocasionados por su despido; a la indemnización moratoria y a la indexación de todos los anteriores valores. Como fundamento de sus pretensiones, aludió a la expedición de leyes, decretos, circulares y sentencias de constitucionalidad, relacionadas con la creación y funcionamiento de las entidades demandadas. En lo particular, relató que nació el 30 de marzo de 196 7; que empezó a laborar para Inravisión el 20 de octubre de 1994; que en virtud del artículo 62 de la Ley 182 de 1995 ostentaba la calidad de trabajadora oficial, al tener la entidad la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado; que el 1 7 de marzo de 1997 se suscribió entre Inravisión y el sindicato Asociación Colombiana de TelevisiónAcotv, la Convención Colectiva 1996 -1998 y posteriormente una nueva Convención 1999-2000. Que el 28 de octubre de 2004« [. ..] fue enterada (sic) por se la fuerza pública que había ordenado la supresión, disolución y liquiqación de INRA VISIÓN, decisión contenida en que para el 30 de el Decreto 3550 de esa misma fecha»; 1 • diciembre de 2004 el Gobierno Nacional decidió suprimir 386 cargos oficiales; que el 6 de enero de 2005 muchos

i trabajadores, ella incluida, recibieron comunicación firmada por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general para la liquidación de Inravisión, en el que se les SCLAJPT-1V0. 00 5 Radicado n. º 54323 notificó la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo; que el empleador no tramitó la autorización por parte del Ministerio de Protección Social para efectuar un despido colectivo. Agregó que desde el 2001 hasta su despido, el empleador incumplió con la obligación convencional de incrementar la asignación básica en un 9.23% conforme al IPC del año 1999; y que tampoco le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales a las que tenía derecho ni la totalidad de la indemnización por terminación unilateral de su contrato. Además, que entre Inravisión y RTVC operó una sustitución patronal; y que la primera no dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales que regulan la estabilidad laboral de lo_s trabajadores oficiales «despidiendo a lad emandanetnea biervtiao lacai eóxnp respar ohibición convencional»; Finalmente, manifestó que al momento de la toma violenta de las instalaciones se encontraba en estado de embarazo, del cual tenía conocimiento el empleador, y, que debido al estrés sufrido perdió al bebe, lo cual le produjo una gran cns1s nerviosa. Al dar respuesta, la Nación Ministerio de Comunicaciones, se opuso a las pretensiones, tanto las principales como las subsidiarias y, en cuanto a-los hechos, aceptó la existencia de las normas mencionadas por la

demandante; sin embargo, negó _algunos y adujo que otros no le constaban. Advirtió que «Lasp retensiodnee lsa

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Radicado n. º 54323 demandnao g uardcaosnon nanccoilnaso hechs onic oenl derechov ienget» «.[. ]. p orn oh aebrs ideol y, por tanto MisnteiridoeC omunicesa,ec mipeolandoderl ade mandea,n t maplu edes ers uejtop asivdoee stade mandenat érms idenlo ActdeaL iquiddaeI cnirósainvó nini,m uchmoen orrei negtrar alde mandeaa ns tua nticgaurog o». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litisconsorcio por la parte pasiva, cobro de lo no debido, imposibilidad del cumplimiento de las pretensiones por parte del Ministerio de Comunicaciones. Por su parte, RTVC, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por carecer éstas de fundamentos fácticos y jurídicos. Señaló que, revisados los archivos de RTVC, nunca existió relación laboral con la demandante, negando así todas las pretensiones relacionadas con la sustitución patronal. Así mismo, adujo que se deben desestimar todas las pretensiones relacionadas con la inexistencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, toda vez que en el artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945 se establece como una causal para terminar el contrato de

trabajo de un trapajador oficial la liquidación definitiva de la empresa. En su defeqsa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de presupuesto legal para la acción de reintegro, cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución 7

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Radicado n.º 54323 patronal entre RTVC y la extinta Inravisión, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 201O , absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial_ de Bogotá D.C., Sala Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a qua. Para el juez colegiado la controversia jurídica a dirimir fue la si iente: gu En ese sentido la Sala asume la tarea de esfiablecer si existo o no reproche entre el decreto 4404 de 2004 por medio de la cual se suprime la planta global de trabajadores de INRA VISIÓN, el Acta de liquidación LITERAL B) NUMERAL 3 º ARTÍCULO 3 º y el parágrafo único del precepto 77 de la Constitución Nacional, sustentada en el hecho que la norma del estatuto jurídico fundamental estableció para los trabajadores de INRA VISIÓN una

situación sui generis constitucional al garantizar y respetar la estabilidad de sus derechos laborales. Así las cosas, señaló el juez de alzada que la Corte Constitucional había establecido las si ientes gu características a la figura de excepc1• o# n de inconstitucionalidad:

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8 Radicado n. º 54323 (i) Existe la posibilidad de inaplicar una nonna para un caso concreto, sino ha sidcoon trolada por la H. Corte Constitucional, cuando quiera. que se oponga palmariamente a la Constitución Política, en virtud de su artículo 4 º. (ii) La inaplicación de nonnas por inconstitucionalidad constituye una excepción, mientras la regla general que las mismas gozan es de presunción de legalidad y en tal sentido deben ser aplicadas íntegramente por los operadores jurídicos encargados de ello. (iii) Siendo unfi excepción, existe una presunción de legalidad y constitucionalidad genérica de las nonnas jurídicas, que de ser contrariada por oposiciones manifiestas a la constitución. Ello en virtud de que el legislador desarrolla la constitución y es presumible entender que la respeta y vela pennanentemente por su guarda. (iv) Al existir una presunción de legalidad y constitucionalidad, la inaplicación de nonnas por inconstitucionalidad sólo puede provenir válidamente de oposiciones manifiestas o palmarias de la nonna para' con el articulado de la Constitución. (v) En ese mismo orden, existe una carga argumentativa en cabeza de quien inaplica nonnas, pues debe demostrar la

incompatibilidad palmaria manifiesta y romper la presunción o anterionnente mencionada. Todo con el fin de que la figura no se convierta en fa carta abierta para que los operadores puedan desconocer sin más el ordenamiento jurídico por puro capricho, o sin argumentos objetivos. vi) Por último, ante incompatibilidades manifiestas entre nonnas legales y la constitución, la excepción de inconstitucionalidad constituye para el operador un deber de obligatorio cumplimiento. En concordancia con lo anterior, advirtió que la excepción • de inconstitucionalidad planteada pot la recurrente, no resultaba procedente por no darse los presupuestos para darle operatividad,«[. ..] pues resulta claro loat inente a la • presunción de legalidad de la cual está revestido el Decreto 4404 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta global de INRA VISIÓN». Indicó que se presumía la legalidad de dicha norma, en razón a que se

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Radicado n. º 54323 trataba de una liquidación proferida por el Gobierno Nacional _ en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales. Así mismo, consideró el Tribunal, que el artículo 77 de la Constitución Política no consagra ninguna prerrogativa especial a favor de los trabajadores de Inravisión, tal cual lo señaló el Consejo de Estado en concepto del 7 de junio de 2003, al precisar que no tenían estabilidad reforzada, distinta a la que gozan los demás trabajadores y que su régimen es el común de los demás servidores del Estado. En

consecuencia, sostuvo que no se observaba una_oposición o contradicción entre el «contenido supralegal con las normas objeto de reproche» por las cuales se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Inravisión y el artículo 77 de la Constitución Política, puesto que «[. ..] la misma Carta Política faculta al ejecutivo para proceder a suprimir los cargos y liquidar los contratos». Por otro lado, frente a la solicitud' de reintegro por haberse presentado la figura de sustitución patronal entre la liquidada Inravisión y RTVC, indicó el juez de alzada que no se dieron los elementos estructurales de dicha figura, «[. ..] por cuanto no se encuentra probado el requisito de la continuidad de servicios de los trabajadores mediante el mismo contrato de trabajo a la nueva entidad, elemento necesario para darle aplicación a la figura, tal como se comprueba en la carta de terminación del contrato de folio 307». Igualmente, advirtió que no existía normatividad que contemplara dicha acción para los trabajadores oficiales y, que, tampoco· acreditó la

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Radicado n. º 54323 demandante que el derecho estuviera consagrado en una convención colectiva. Finalmente, en cuanto al despido colectivo, manifestó el ad quem: [. ..] la Sala reitera como ya jurisprudencialmente se ha considerado que la liquidación y supresión de los cargos en entidades del estado, así no requiere autorización previa del como Ministerio de Protección Social, tampoco es una es una (sic) justa causa para terminar los contratos de trabajo a dichos servidores

públicos, en razón de lo cual probado se encuentra en el expediente que mediante resolución 043 de 2005 obrante de folios 31 O y 311, a la actora se le reconoció y pagó la suma de $26.566.398 por concepto de pago de indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá

D.C. y, en su lugar, «[. ..] condene a las entidades demandadq,s a reintegrar a la demandante, en virtud de la aplicación de la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD deprecada, respecto del Decreto 3550 de 2004». Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados.

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Radicado n. º 54323

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por «violación indirecta», bajo la modalidad de «- FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos« [ ...] 4, 25, 53, 77 especialmente en el parágrafo de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004, y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida a la trabajadora el día 24 de febrero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a

partir del 31 de diciembre de 2004». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Estimó la censura que al no conceder el ad quem la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad «[. ..] se presentó una violación indirecta de la ley' sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 4 de la Constitución Nacional». En ese orden, transcribió apartes de iuna sentencia de la Corte Suprema de Justicia y una del Consejo de Estado, las cuales no identificó, así como la providencia de la Corte Constitucional CC-T-06 7 -1998, para en síntesis señalar: Todo lo anterior, se manifiesta en tomo a que el Gobierno Nacional violentó el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, el cual consagró una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores de INRA VISION, al señalar que; "Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos dfi los trabajadores de INRA VISIÓN." Dicha protección no es contraria a las facultades que tenga el ejecutivo nacional de conformidad con la Ley 489 de 1998, ni con

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Radicado n. º 54323 el artículo 189 Constitucional, para reformar, supnmtr, crear, fusionar, entidades públicas, a las cuales en ningún momento se ha opuesto la trabajadora demandante; simple y llanamente la accionante exige la aplicación del precepto constitucional, el cual hasta la fecha; no ha reformado, encontrándose por lo tanto sido en firme y sieri.do de obligatorio cumplimiento. Aquí se. debe recordar, que según el artículo 374 Constitucional, la

Constitución Política puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente por el pueblo mediante referendo, y esto o hasta la fecha no ha ocurrido. Ahora bien, la liquidación de INRA VISIÓN fue hecha con las facultades otorgadas al Presidente de la República, tanto por el artículo 189 constitucional, como por la Ley 489 de 1998, pero ello no implica, que el Presidente no estuviese obligado a respetar y acatar el parágrafo del artículo de la Constitución Política, el 77 cual hasta la fecha de presentación del presente escrito, no ha sido objeto de demanda alguna, razón por la cual mantiene plenamente su vigencia. Por lo anterior, el Presidente podía efectuar la liquidación de INRA VISIÓN, j:Jero garantizando a sus trabajadores la estabilidad y demás dereehos en otra entidad del Estado, y de esta manera daba cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo transitorio. El parágrafo conserva plena validez y debe ser acatado por todas nuestras autoridades, tanto civiles como políticas y por ende se debe declarar inconstitucional el despido de que fue víctima la demandante, ordenando su reintegro a una entidad del Estado, que bien podrí'a ser el Ministerio de Comunicaciones. De lo contrario dicho artículo sería letra muerta, hecho que .finalmente no porque todavía existe dentro de la Constitución es, Política y por lo tanto debe ser respetado y acatado por todas las autoridades de la República.

VII. RÉPLICA El opositor, RTVC, señaló que no erró el Tribunal 1 cuando consideró que «el ejecutiv, oco»nsciente de la necesidad de garantizar la prestación efectiva del servicio

público de telfivisión, estimó pertinente decretar la disolución, supeivisión y liquidación de Inravisión a través del Decreto 3550 de 2004, por lo que decidió«[. ..] crear una • SCLAJPT-10 V.00 13 Radicado n. º 54323 empresqau es iguigearraai nzntadol ap restaecfeicótnid veal sevricpiúobi lcdoe t evliiesó,fun e ascío msou griaó l av ida jurídrvitoc.,a VII.I CONSIDERACIONES El carácter extraordinario del recurso de casac1on impone que quien pretenda desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia atacada, soporta la carga de destruir todos los pilares sobre los cuales se encuentra edificada la decisión, bien sea acusando la violación directa de la ley mediante infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o la transgresión indirecta de las disposiciones sustanciales, en razón a la comisión de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral (CJS SL787-2018). Se observa que el cargo bajo estudio se dirigió por la vía indirecta y, por tanto, la censura debió indicar los errores de hecho o de derecho que, a su juicio, cometió el Tribunal, identificar las pruebas no valoradas y las erróneamente apreciadas, así como explicar en qué consistió la distorsión probatoria que atribuyó al juzgador de alzada; sin embargo, en el subl ilta ere,cu rrente dejó de lado todas las anteriores

exigencias y se ocupó de desarrollar un discurso de orden estrictamente jurídico, ajeno a la formulación del cargo. Ahora bien, si se entendiera que la censura. incurrió en un lpasucsa lay mquie su intención era dirigir el cargo por

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Radicado n. º 54323 lav iolacdiiórne cdteal asn ormarse lcaionadeanse lc arg,o enp articudlealarr t,í cu4l doe l aC onstitucPioóliníc tap,o r sere steels ustendtelo a e xcepcdieói nn cosntuictiolniadad quea legiam,p otr.k.r eocrdaqru el aS aldae C asaciLóanb oral, cona poyeon l aj urisprudceonsnctiuiact ioln,ha ap recdios a quep araa pliceasrt fiag uras,ed eb ed emsotralrac larya palpabilnec omtpiabiliddela adn ormaa seri napliccaodna laC ontsiutcióPno lít(iCScJa S L118-52107C,S J SL195612017). Asíl asc osa,ls oasr gmuentoqsue e xponlear ecurrente nor esultsaunfi cienptaersca o nsueigsru p ropótos,ei nt anto sub nod emusetralnar elevadnecl iafia g urcao mentaednea l exmaine, 1 nis utsµetao e xplilcaars az onepso rl acsu alse,l os Decreto3s5 50Yi 4404d e2 004 resultacno ntrriaoas la ConsittuciP6onl ítyid ceab esne irn aplisc,ap duoessi b iesne

-hacea lsuióan l a¡e stabilildaabdo rdaell otsr ajbadaoredse Inrvaisió,nn os ee.l abourna r azonamiepnetruosa sivqoue hagap atentlea c otnradicceinótnrd ei chodse cretyo lsa s disposicsiuopneersis o.r e Ademá,s sed ebep rceisra que elp roblejmuar ídico proupest,eo steos l,a a plicacdieól nae stabilidlaadb ordaell paárgarfod ela rtic7u7lc oo nisttuciosnoablrl eo sD ercetos , 1 3550y 4404d e-2,0 02q ue regullaanr eofrmas,u prseió,n creaciyó fnus iódne e ntidsap dúeblicyaahs a s idroes uelto pore staC oprorafieónln a s entenCcSiJa S L,2 4d ef ebrero de2 00,9r adica3d3o8 5,0r eitereandl aa sC SJ SL,4 de noviembdre2e 0 09,r adica3d5o69 5C,S J SL2,d eo ctubdree 2012,ra dica3d9o28 4,C SJ SL4168-2106,C SJ SLl1 805SCLAJPT-10 V.00 15 Radicado n. º 54323 •. 2017 y más recientemente CSJ SL7 87-2018 en la que explicó en un caso contra Inravisión que: En condiciones, aquellas premisas establecidas en la esas sentencia acusada muestran incontrovertidas, en tanto no se es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto de la

77 Constitución Política, para dejar de lado las co_nsideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales la demandada, y la inviabilidad de dar prelación como al interés particular, el general. sobre En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 18915 como atribución del Presidente de la República, la de "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley". En igual sentido la; Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u del orden nacional organismos cuando la evaluación de la gestión adminzstrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad. Ahora, como INRA VISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 1 15 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, al derecho público, y como lo dijo el Tribunal sometida si -y no en casación-, al efectuarse diferentes se discute evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable .financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para supresión, disolución y su liquidación, como lo expone el recurrente, • sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, derechos de trabajadores, pero dejando claro, que los los no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de accionantes, definición que consulta la ju.risprudencia de los esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de

la desaparición del cargo, siendo una circunstancia que esta tampoco se controvirtió por la parte recurrente. En este orden preciso anotar que en relación con es los fundamentos o con la justificación de los .procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C - 209 de 1997 y C - 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y no evidencia la infracción legal así se denunciada". Las anteriores reflexiones resultan suficientes para desestimar los argumentos de la censura, sin que se avizoren elementos nuevos que conduzcan al cambio o 16

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Radicado n. º 54323 replanteamiento de la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDOC ARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por« VIOLACIÓNI NDRIECTA»d e los artículos: [. ..] 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.

Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1945 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613,

1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000. DEMOSTRACIDÓENL C ARGO Señaló la recurrente que el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que no requieren de pruebas los hechos notorios y, por tanto, «[. ..] se tiene que el índice de precios al consumidor durante el año 1 999 ascendió a la suma de 9.23%». En este sentido, indicó que, de acuerdo con la norma convencional, el aumento del salario de los trabajadores de lnravisión a partir del año 2000 sería con el IPC antes mencionado y, en consecuencia, «[. ..] se debe atender a lo

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Radicado n. º 54323 dicho en la mencionada norma, al significado gramatical de las palabras». Por otra parte, manifestó la censura que, de acuerdo con la carta de despido de la demandante obrante a folio 307, se tiene que «[. ..} la misma fue realizada el día 24 de febrero del año 2005, pero haciendo retroactivo dicho despido a 31 de diciembre de 2004, actuar que es totalmente contrario a derecho». Al respecto, advirtió:

Ahora bien, no es la supresión del cargo la que establece cuando termina o no el contrato de los trabajadores, sino que la misma se presenta cuando éstos son notificados en forma personal sobre tal hecho; dentro del expediente se puede establecer que la carta de despido fue fechada como de febrero 24 de 2005 y remitida en fecha posterior del mismo año, y sus efectos lo hicieron correr a partir del 31 de diciembre de 2004, sin que la entidad demandada haya demostrado en qué fecha notificó a la demandante sobre la terminación del mismo; hecho que no ocurrió como ella alega el día 31 de diciembre de 2004; sino que fue enfecha posterior al día 25 de febrero de 2005. Así mismo, afirmó que a folio 149 se encuentra el artículo 56 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 en la cual se estableció que a partir del año 2000 el incremento anual de los salarios sería equivalente al IPC que para el año 1999 fue de 9 .23%. Adujo que la entidad accionada debió aportar al proceso la hoja de vida de la demandante y al no haberlo realizado «[. ..] se debe dar aplicación al artículo 31 del C.P. T. y dar como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ella, que en el caso sub examine es el pago incompleto de los salarios, y por ende de la indemnización por despido sin justa causa».

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Radicado n. º 54323 Del mismo modo, señaló que en el documento obrante a folio 307 era posible determinar que Inravisión en liquidación remitió en fecha posterior al despido la carta de terminación unilateral de trabajo de la actora.

En definitiva, estimó la recurrente: Alre mirt enif echpao sertiro al ase ñalaednal ate rminóancd eil cornattloa,se netncidea se gundian stadenbcóiio rdae nar de igual maenral are liiqduaóncd ie lacses antyí,ade sm áspr estacesi on legaels y coennvcioesn ae linemdnizóna chiastlaaf echa demosratdac omdoe e nvípoo r parte de laen tiddeamda nda. da Sie lT ribunaSulpe riro delD itrsitJou diiacdle Bogotháu ebsei analizlaadd ooc eunmtaalne st reseñadah,a rbia ordenadloa reliiqduaóncd ie lossa r

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