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CSJ - SL2730-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2730-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL2730-2019 Radicancº.i6 ó0n9 00 Act2a3 Bogotá, D. C., diecisiete (1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MOSCOSO y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GRACIELA ÁV ILA VIDAL en su contra. l. ANTECEDENTES Graciela Ávila Vidal llamó a juicio a Luis Carlos Moscoso y J ean Teresita W eastler de Moscoso, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual finalizó de manera

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Radicación n. º 60900 unilateral por parte de los empleadores y sin mediar justa causa. En consecuencia, pidió que se condene a los demandados al pago de la pensión sanción, al reajuste al salario mínimo legal mensual vigente, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, perjuicios por no entregar la dotación, sanción por no afiliación a un fondo de cesantías,

sanción moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, perjuicios por no afiliación a seguridad social, subsidio familiar, subsidio de transporte, indexación, indemnización moratoria, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró con los demandados mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el conjunto Alicante Casa 17, Condominio Puerto Peñalisa, del municipio de Ricaurte, desde el 16 de mayo de 1996 hasta el 30 de junio de 2009, cuando los demandados terminaron el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Adujo que desempeñaba el cargo de oficios varios, encargada del mantenimiento de la casa y elaboración de la comida, en un horario de 7:00 am a 5:00 pm los días jueves, viernes y sábado y en temporada alta todos los días de la semana. Indicó que recibía órdenes de los demandados; que por la labor desempeñada percibía la suma de $280.000 mensuales y que durante la relación laboral nunca recibió llamados de atención.

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Radicación n. º 60900 Por último, precisó que los demandados no le entregaron vestido ni calzado, tampoco la afiliaron a una caja de compensación familiar, ni al fondo de cesantías y de pensiones (f.º 2 a 6). Luis Carlos Moscoso y Jean Teresita Weastler de Mosco so, al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptaron las labores

desempeñadas e indicaron que existieron dos contratos de trabajo, uno de naturaleza verbal y el otro escrito. Precisaron que el pnmer contrato culminó por la renuncia de la demandante y el segundo por la no prórroga del mismo. Aseguraron que el horario desempeñado era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., los días jueves, viernes y sábado, y negaron que la actora laborara en temporada alta. Adujeron que la actora percibía el salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a los días laborados; que durante la relación laboral le hicieron entrega de las dotaciones, y señalaron que le hicieron varios reclamos por el extravió de algunas prendas al interior de la casa, así como el cambio de dos palos del golf de su propiedad. Aceptaron la no afiliación a la caja de compensac1on familiar, pues aseguraron que la actora no acreditó que tenía personas a cargo con derecho al reconocimiento del subsidio familiar, del mismo modo, indicaron que no realizaron la afiliación al Sistema de Seguridad Social, por cuanto la

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Radicación n. º 60900 trabajadora indicó que por el hecho de estar afiliada al Sisben, no le convenía inscribirse. Por último, aceptaron la no afiliación a un fonda de cesantías, pues alegaron que, por conveniencia de la demandante, ésta prefirió recibir de manera directa tal prestación. En su defensa propusieron como excepción previa la inexistencia de «JeaWhni sledre M oscospou»es, e l nombre correcto de la demandada es Jean Teresita Weastler

de Moscoso, y como de fondo las de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 24 a 28). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2012 (f.º 168 a 182), resolvió: PRIMERDOE:C LARqAuRee ntlroess e ñorGeRsA CIEÁLV AI LA VIDAeLns uc aliddeat dr abajyal doossre añ oLrUeIsCS A RLOS MOSCOSEOS PITyJIA E ATNE RESIWETAAS TLEDRE M OSCOSO, comeom pleadeoxriesustn,ci oón trdaett roa bdaejsode el1 6d e maydoe 1 99y6 e l3 0d ej undieo2 009e,lc uailn iccoimóuo n contrvaetroba a tlé rmiinnod efivnairdioa,en ldt oé rmidneo duracdieólnc ontraa ptaor tdierl1 dee nerod e2 009, º convirtieénu nndc oosnet raat téor mdienfion icdoovn e ncimiento el3 0d ej undieo2 009d,ec onformciodlnaa cdso nsideraciones defla llo.

SEGUNDOC: O NDENAaR l osd emandaLdUoIsS C ARLOS MOSCOSEOS PIyTJ IAE ATNE RESIWETAAS TLEDRE M OSCOSO a pagaar l ad emandaGnRtAeC IEÁLVAI LVAI DAlLas umade

$830.5 0p orc oncedpet doif erenecni laa l iquiddaec ión prestacsioocnieacslo ensf oar lmaem otivaecxipóune esntl aa s consideradceil oapn reess epnrtoev idencia.

TERCEDRECOLA:R AR QUE PROSPERAN PARCIALMENTE las

EXCEPCIOdNeEP SA GOI,N EXISTEDNECL IAA O BLIGACIÓN,

SCLAJPT-10 V.DO 4 j Radicación n.º 60900 COBRDOE L ON OD EBIyDP OR ESCRIPCIÓN, de confonnidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 13 de diciembre de 2012, resolvió:

1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot -Cundinamarca, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por GRACIELA ÁVILA VIDAL contra LUIS CARLOS MOSCOSO ESPITIA y JEAN TERESITA WEASTLER DE MOSCOSO, en cuanto declaró que el contrato varió en su modalidad, para en su lugar tener que el mismo fue verbal a término indefinido, entre el 16 de mayo de

1996 y el 30 de junio de 2009, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. REVOCAR el numeral cuatro de la mencionada sentencia, que denegó las demás pretensiones de la demanda, para en su lugar, CONDENAR a los demandados a reconocer y pagar a la accionante, la pensión sanción, en los términos señalados en precedencia. 3.C ONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de alzada, por lo ya señalado.

4. SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de establecer que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, centró su análisis en establecer si la modalidad de la vinculación, estuvo enmarcada por un solo contrato a

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Radicanc.ºi6 ó0n9 00 término indefinido, o si por el contrario, median te dos contratos, uno de naturaleza verbal a término indefinido y otro a término fijo con solución de continuidad, o como lo dedujo el a qua, dos contratos sin solución de continuidad. Para ello analizó las siguientes pruebas documentales: (ico)m unicación del 31 de marzo de 2008 suscrita por la demandante, en la que manifestó su decisión de retirarse del trabajo a partir del 13 de abril de dicho año; (ireic)ibo s de pago por concepto de prestaciones sociales de 30 de junio, 25 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2008; (iii) contrato

individual de trabajo a término fijo inferior a un año, por 6 meses, entre el 1 º de enero y el 30 de junio de 2009; (icvar)ta del 26 de mayo de 2009 con la cual se informa a la trabajadora de la finalización del contrato el día 30 de junio de 2009, con firma de testigos y constancia de que la demandante no quiso firmar y, (vp)la nillas de control de asistencia de la demandante a la Copropiedad Corporación Club Puertos Peñalisa, desde el 1 º de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008. El colegiado determinó que en principio pudieron existir dos contratos de trabajo, uno verbal a término indefinido y otro a término fijo, pues de acuerdo con la renuncia presentada por la demandante el 13 de abril de 2008 y la liquidación de prestaciones sociales, se entendería culminado el primer contrato, además, por cuanto el 1 de º enero de 2009 se originó una relación laboral independiente de la anterior. Sin embargo, observó en las planillas de

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6 Radicación n.º 60900 control de asistencia, que la actora asistió a la Copropiedad Corporación Club Puertos Peñalisa entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008, periodo en el que no existía relación laboral, así mismo, advirtió que los demandados aceptaron que la actora laboró desde 1996 hasta 2009, sin relacionar la interrupción y que el vínculo se regía mediante contrato verbal a término indefinido º 52 y 53). Del mismo modo, (f. refirió la declaración de la testigo Nancy Suárez, quien laboró

en el Club Peñalisa y afirmó que la actora solamente prestaba sus servicios en la Casa 1 7, de propiedad de los demandados. De lo anterior derivó que la relación laboral no se dio a través de dos contratos de trabajo, «todvae zq uel a interrupqcuieló anp asivpar egonnaos ed iop,u esc ómo pensaqru el aa ctocroan curproircó a sniu evmee seasl m ismo lugaern e lq uel oh izpoo re spacdieod ocaeñ oss,i nfuoe ra porqusee guípar estasnudsos ervicai loafs a milMioas coso Weastler». En tales condiciones, el Colegiado estableció que acorde con tales probanzas en realidad la relación laboral no se dio a través de dos contratos de trabajo, pues la interrupción alegada no se produjo, sino que, por el contrario, se dio una continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, razón por la cual, consideró que en verdad el vínculo que unió a las partes fue a término indefinido. Por otro lado, el Tribunal precisó que los demandados con el cambio de modalidad lo que pretendieron fue dar ruptura al vínculo laboral, atentando contra su estabilidad 7

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Radicación n. º 60900 laboral, para lo cual relacionó las declaraciones de la señora Aida Patricia Ortiz Delgado y N ancy Suárez, quienes afirmaron que los demandados «querian sacar a la trabajadora» porque esta les reclamó sobre el pago de las prestaciones legales y «el seguro» de salud. Agregó que uno de los principios del derecho laboral es

la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales del trabajador, por lo que cualquier cambio que se haga en el contrato de trabajo debe analizarse bajo la premisa de que no deben disminuirse las condiciones actuales, lo que ocurrió en el caso, razón por la cual el contrato celebrado a término fijo no surtió efectos, debiendo predicarse que el vínculo fue a término indefinido. Resaltó que los demandados no demostraron la existencia de un motivo que justificara el cambio en la modalidad de la contratación y, por el contrario, se evidenciaba el deseo de terminar sin justa causa el contrato de trabajo. Así, precisó que, si bien es posible cambiar de común acuerdo la modalidad contractual, esta debía fundamentarse en circunstancias objetivas y sin desmejorar las condiciones del trabajador, requisitos que no se cumplían en el caso. Indicó que si bien existió presunción de certeza sobre los hechos y excepciones planteados en la contestación, pues la demandante no asistió a la audiencia de conciliación ' esto fue desvirtuado por las pruebas analizadas.

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Radicación n.º 60900 Frente a la pensión sanción solicitada, el órgano colegiado arguyó que para acceder a dicha prestación, era necesario cumplir con los siguientes requisitos: (iqu)e el trabajador no se encontrara afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y (ii) que haya sido despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 año o más y menos de 15 años

continuos o discontinuos. En ese orden de ideas, determinó que el primer requisito quedó acreditado cuando los demandados admitieron que no afiliaron a la trabajadora al sistema de seguridad social, estando en la obligación de hacerlo, y en relación al segundo, observó que la parte accionada afirmó que la desvinculación obedeció al vencimiento del periodo pactado, para lo cual allegó el contrato visible a folio 35 y la comunicación de folio 36; no obstante, como en realidad el contrato que unió a las partes fue a término indefinido, el motivo de la ruptura del vínculo no constituyó justa causa, y en ese orden de ideas, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión sanc1on. Frente a la indemnización por no afiliación a la trabajadora a un fondo de cesantías, así como la moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, señaló que el a qusae p ronunció, contrario a lo afirmado por la demandante, toda vez que el juzgado realizó el análisis respectivo absolviendo a los demandados de dichas prestaciones, al considerar que actuaron de buena fe. Lo anterior, dado que la no afiliación y consignación de las cesantías obedeció a

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Radicación n. º 60900 que la demandante lo solicitó, bajo el argumento de que por « conveniencia personal, resultaba menos oneroso y engorroso para ella recibir de manera directa» dicha prestación (f.º 209), aunado a que los demandados acreditaron los pagos efectuados a la trabajadora. En relación al reajuste salarial, indicó que quedó

acreditado que la actora laboraba tres días a la semana, siendo su jornada parcial y recibiendo el salario proporcional a los días laborados; así mismo, advirtió que, si bien la promotora del proceso en ocasiones laboró más tiempo, no se evidenció que lo hiciera en los términos del artículo 161 del CST, por lo que no era posible acceder al reajuste salarial. Por otro lado, aseguró que no tiene sustento legal el reproche frente a la liquidación de cesantías, toda vez que la Ley 50 de 1990 estableció un sistema de liquidación anual, aplicable a contratos de trabajo celebrados después del 1 º de enero de 1991, como el de la demandante, liquidación que efectuó el juzgado, por lo que no era procedente la retroactividad de las cesantías. Frente al subsidio familiar aclaró que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 7º y el artículo 15 de la Ley 21 de 1 982, este beneficio no puede ser cancelado de forma directa al trabajador, así mismo, precisó que la actora no acreditó su condición de beneficiaria, y si bien allegó el registro civil de nacimiento de su hija, no demostró su condición de menor de edad ni allegó certificado de escolaridad, tampoco probó el valor de la cuota que pagaba la caja de compensación.

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Radicación n. º 60900 Sobre la indemnización por la no entrega de dotación, el Tribunal indicó que no era posible compensar en dinero dicha prestación, pues lo que procede después de concluido el vínculo, era demandar por los perjuicios ocasionados; así mismo, advirtió que no se probó la estimación del valor de la

dotación faltante de acuerdo al oficio desempeñado por la trabajadora, razón por la cual, no era posible acceder a dicha indemnización. Por último, señaló en relación a la indemnización moratoria que si bien estableció una condena por la diferencia por concepto de prestaciones sociales, dicha indemnización no es de aplicación automática, debiendo analizarse la conducta desplegada por la parte demandada. Del mismo modo, preciso que esta opera por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, más no por el pago incompleto de dichas acreencias. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada en sus numerales primero y segundo, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia de

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Radicación n. º 60900 primer grado revocándola en esos numerales y en su lugar, absuelva a los demandados de las condenas impuestas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 267d elC ódigSou stantdievlTo r abajeon, l af ormac omof ue 00 modificapdoore la rtíc1u3l3do e l aL ey1 de1 993e,n r elación

conl oe stableecnil dooas r tícu4º l ,o5 º s y 6º ,a síc omoe lo rdinal º º º 5 dela rtíc8u.lD oe cre2t3o5 1d e1 965y artícu3ldoe l aL ey5 0 de 1990,c omov iolacidoen feisn a, lasc ualelsl egcóo mo consecuednecl iaia n debiadpal icadceil óansn ormacso ntenidas 6 C. 77 enl oasr tículdoesl deP .Ly. ibídeemn,l af ormcao mfuoe modificpaodroe la rtíc3u9l doe laL ey7 12d e 2001c,o mo violacidoenm eesd io. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluael, o sse rvicpiroess tados porl aa ctoernab eneficdielo o dse mandadeosst,u rveog ipdoar dosc ontradteot sr abacjoon,i ndividuael iinddaedp endencia jurídipcraosp ias. 2.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluae,e lp rimedreo los contraqtuoesr iglioós s erviceinotsrl ea sp artfeisn alpiozró renuncvioal untariapmreensteen tpaodrla a h oya ccionante. 3.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, n trlea sp artesse celebvráól idameunnts ee gundcoo ntrdaett or abaejloc ,u al finalpiozrvó e ncimideepnlet roi opdaoc tado.

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4. No dar por demostrado, estándola, que entre los dos contratos a que se refieren los numerales anteriores, existió solución de continuidad.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los partes existió un solo contrato de trabajo, de naturaleza verbal, sin solución de continuidad y de duración indefinida.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el segundo contrato celebrado entre las partes finalizó por despido sin justa causa por parte del empleador.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante se hizo acreedora al reconocimiento de la pensión-sanción.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas: (ica)r ta de º fecha 31 de marzo de 2008 (f. 29); (icion)st ancia de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de junio de º 2008 (f. 30 a 34); (icionit)ra to de trabajo del 1 º de enero de º º 2009 (f. 35); (vi)ca rta del 26 de mayo de 2009 (f. 36); (v) º interrogatorio de parte a los demandados (f. 51 y ss); (v)i º documentales control de asistencia (f. 113 a 166); (v)i i º testimonios de Aida Ortiz y Nancy Suárez (f. 71 y ss) y (v)i ii el escrito inicial y la contestación. En la demostración del cargo, dice que la carta de º renuncia presentada por la demandante (f. 29) y el contrato

de trabajo celebrado entre las partes con fecha de º de enero 1 de 2009, documentos que no fueron tachados de falsos, evidencian que existieron dos contratos de trabajo, culminando el primero por renuncia voluntaria de la demandante y el segundo por vencimiento del término pactado. Advierten que el juzgador debió llegar a esa misma

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Radicación n. º 60900 conclusión, con base en la no comparecencia de la demandante a la audiencia de conciliación y a la audiencia en la cual se les formularia el interrogatorio de parte, para lo cual, alude a que a través de audiencia celebrada el día 12 de abril de 2011 a la actora se le declaró confesa de los hechos de la contestación de la demanda. Señalan que si bien en los documentos obrantes a folio 114 a 166, se registra el ingreso de la demandante al conjunto Club Puertos Peñalisa, esto no quiere decir que la actora laboró para los demandados en el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008, pues dicho documento solo registra las horas de ingreso y salida, más no la prestación de servicios. Por otro lado, indican que en la demanda se afirmó que la actora prestó sus servicios los días jueves, viernes y sábado, lo cual fue aceptado por los demandados aclarando que dichos servicios se prestaron de manera ocasional cuando los demandados se desplazaban al conjunto y que no laboraba en temporada alta, así mismo, con base en el registro del ingreso de la demandante al conjunto, es claro que la actora ingresaba en días diferentes a los convenidos con los demandados, para prestar sus servicios en otras

unidades residenciales de la copropiedad. Relacionan las respuestas dadas por los demandados en el interrogatorio de parte en donde aceptaron que el vínculo terminó en julio de 2009 pero en donde manifestaron que no recordaban la fecha de inicio y que en un comienzo

  • SCLAJPT-10 V.DO 14 j Radicnºa.6 c 0i9ó0n0 laboraron bajo un contrato verbal a término indefinido. De ahí que, el juzgador realizó una errada interpretación de los interrogatorios porque los demandados nunca aceptaron que hubiera existido continuidad ni la existencia de un solo contrato del trabajo.

Precisan que la señora N ancy Suárez refiere que los días laborados por la demandante eran los jueves, viernes y sábado, así como que algunos auxiliares prestaban igualmente su servicio para otros condominios de Puertos Peñalisa. Señalan que la testigo Aida Patricia Ortiz Delgado, adujo que la actora laboraba para los demandados los días jueves y viernes y «quhea abo ítodr íapa»ra, u n total de tres días. Mencionan que de haber analizado correctamente los registros, los interrogatorios de parte y los testigos, el juez de apelaciones habría encontrado únicamente el ingreso de la demandante al condominio, más no la prestación del servicio en favor de los demandados, aunado a que ello «n os e depsrendnea trualmendteecl o ntedneid dioc hmoesd idoes prueb»a. Aducen que la conclusión a la que llegó el juzgador de alzada, referente a que quedó demostrado la existencia de un

solo vínculo entre las partes, no fue producto de una inferencia lógica y soportada documentalmente, sino que, por el contrario, fue el resultado de una apreciación subjetiva

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Radicación n. º 60900 por parte del Tribunal. En ese orden de ideas, dicen que el órgano colegiado estaba en la obligación de fallar con base en la valoración científica y crítica de los medios de convicción aportados, motivando la decisión con base en los hechos y en las circunstancias que causaron su convencimiento, fundado en situaciones objetivas, concretas y demostradas en el proceso, lo cual no hizo. Aseguran que con base en lo objetivamente demostrado, el Tribunal debió concluir que el primer contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó válidamente, y que luego de más de ocho meses, celebraron un nuevo contrato el cual finalizó por vencimiento del plazo estipulado, razón por la cual, afirma, no se estuvo en presencia de un despido injustificado sino de un modo legal de terminación del vínculo. Por último, señalan que la condena consistente en el pago de un reajuste de las prestaciones sociales, deviene por la declaratoria de la existencia en un solo contrato, lo cual queda desvirtuado en la demostración del cargo, razón por la cual, al quedar demostrados los yerros enunciados, da lugar al quebrantamiento de la decisión impugnada. VIIC.O NSIDRAECIONES El Tribunal encontró que si bien en pnnc1p10 podría considerarse que existieron dos contratos de trabajo uno

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16 ,, Radicación n.º 60900 verbal a término indefinido y otro a término fijo, según la renuncia presentada por la demandante el 31 de marzo de 2008, la liquidación de prestaciones sociales y la celebración de un nuevo contrato a término fijo a partir del día 1 de º enero de 2009, encontró que en la realidad no hubo interrupción de los servicios de la actora por el lapso transcurrido del 14 de abril al 31 de diciembre de 2008, por lo que concluyó que existió un solo vínculo de carácter indefinido hasta el 30 de junio de 2009 y consideró que el contrato a término fijo celebrado no surtía efectos, para lo cual se apoyó en el reporte de planillas de control de asistencia a la copropiedad, los interrogatorios de parte de los demandados y el testimonio de N ancy Suárez. Así, concluyó que lo único que persiguieron los demandados con el eventual cambio de modalidad fue desmejorar a la trabajadora en sus condiciones de trabajo y afectar su estabilidad laboral. La censura controvierte tal decisión porque considera que el Tribunal a partir de la equivocada valoración probatoria, pasó por alto que existieron dos contratos de trabajo diferentes, el primero, verbal a término indefinido y, el segundo, a término fijo, y que entre uno y otro medió solución de continuidad y, como consecuencia de ello, pretende derivar la improcedencia de la pensión sanc1on, dado que, el rompimiento del último nexo se dio por vencimiento del plazo pactado y no por despido sin justa causa. 17

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Radicación n. º 60900 Pues bien, para resolver la inconformidad de la parte demandada, de be precisarse que la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación está limitada por las concretas inconformidades expuestas por la censura, en razón el carácter dispositivo del recurso. De ahí que, la Corte al desatarlo deba limitarse a analizar específicamente los reparos expresos contenidos en el ataque. Previo a estudiar las pruebas denunciadas como mal valoradas, debe recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo o que ostensiblemente no indica le niega la evidencia que o tiene, cuando dejar de apreciarlo, y por cualquiera de esos o medios da por demostrado un hecho sin estarlo, no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley (CSJ SL, 1 1 feb. sustancial que de ese modo resulta infringida» 1994, rad. 6043) y que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, así como su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia de segundo grado. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los «razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si o, necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocpienrimoisit naefnr iarl gdoi stian ltoqo u ee ns ím imsa

dem aenreav ideelanlctare e dita [ ...] » (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

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Radicación n. º 60900 Dicho lo anterior, la Sala evaluará las pruebas y piezas procesales denunciadas: -Carta de fecha 31 de marzo de 2008, constancia pago liquidación de prestaciones sociales del 30 de junio de 2008, contrato de trabajo del 1 º de enero de 2009 y carta del 26 de mayo de 2009: De conformidad con el documento visible a folio 29, la actora a través de comunicación dirigida a «LUIS C. MOSCOSO» el 31 de marzo de 2008 manifestó que «en forma voluntaria me retiro del trabajo como auxiliar de la casa Alicate 1 7, a partir del 13 de abril del año en curso». Asimismo, aparecen recibos suscritos por la promotora del proceso los días 30 de junio, 25 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2008 (f.º 30 a 34), en los que se hacen pagos de $250.000 mensuales por concepto de «prestaciones» por servicios prestados en la casa Alicante 1 7 de Peñalisa. En el último de los recibos precisa que con esta suma se completa la cantidad de $2.250.000, correspondiente al «total de la cantidad acordada en el mes de mayo de 2008 de común acuerdo entre la empleada Graciela Ávila y Luis Carlos Moscoso E. como empleador». Además, obra contrato individual de trabajo a término

fijo inferior a un año suscrito el día 31 de diciembre de 2008 por seis meses, para desempeñar las labores de servicio

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Radicación n. º 60900 doméstico en el Club Puerto Peñalisa y cuya fecha de iniciación se pactó a partir del 1 de enero de 2009 (f. 0 35). Asimismo, a través de comunicación del 26 de mayo de 2009, dirigida por los demandados a la actora, se le informa que de acuerdo al contrato a término fijo las labores terminarán el 30 de junio del mismo año; documento que fue firmado por dos testigos quienes dieron cuenta de que la actora se negó a suscribirlo (f.º 36). En criterio de la Sala, las anteriores pruebas no fueron mal valoradas por el Tribunal en la medida que no distorsionó su contenido, pues este constató la existencia de la renuncia de la trabajadora, la liquidación de prestaciones y la suscripción de un nuevo convenio a término fijo, solo que encontró que en la realidad tal interrupción no ocurrió, pues pese a la renuncia presentada la actora continuó prestando los servicios de forma continua e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2009, lo que infirió de los registros de asistencia de la trabajadora al Club Puerto Peñalisa, estimando que con su actuar los demandados únicamente trataron de desmejorar las condiciones laborales de la demandante y afectar su estabilidad laboral, por lo que concluyó que el contrato de trabajo a término fijo no surtió efectos. Para ello, como se dijo, encontró que se había

demostrado que la actora asistió a la copropiedad entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2008, tal y como lo evidenciaban las planillas de ingreso. Además, tuvo en

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Radicación n. º 60900 cuenta el interrogatorio de parte de los demandados quienes no hicieron alusión a la eventual interrupción y admitieron la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, así como el testimonio de Nancy Suárez quien indicó que la actora únicamente prestaba servicios

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