CSJ - SL2730-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2730-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2730-2024 Radicación n.° 98191 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR RAÚL VARGAS RINCÓN contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró a la
INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA
S.A. y a la SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIAL Y
ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO S.A.S. - SOPNUMIL OPERADOR S.A.S. hoy MEGA LOGISTIK - ML S.A.S., al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
AUTO Se reconoce personería jurídica a las abogadas Carolina Otálora Van Houten, identificada con cédula deRadicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 2 ciudadanía n.° 1.143.249.952 y tarjeta profesional n.º 317.657 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Industria Nacional de Gaseosas S.A., Indega S.A. y a Diana Patricia Delgado Pinzón identificada con cédula de ciudadanía n.° 37.550.109 y tarjeta
apoderada judicial de Industria Nacional de Gaseosas S.A., Indega S.A. y a Diana Patricia Delgado Pinzón identificada con cédula de ciudadanía n.° 37.550.109 y tarjeta profesional n.º 216.153 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Mega Logistik ML S.A.S.
I. ANTECEDENTES Víctor Raúl Vargas Rincón demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega S.A.) y a la
Sociedad Operadores Industrial y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S. – Sopnumil Operador S.A.S. hoy Mega Logistik - ML S.A.S. (en adelante Mega Logistik S.A.S.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera a partir del 22 de agosto de 2011 y que la segunda actuó como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. También, que se declarara que su salario era de $1.905.930 de conformidad con el nivel de escalafón grupo 6 de empleados directos de Indega S.A. En consecuencia, pidió que se le restituyera a su «[…] sitio de trabajo como operario de montacarga» en Indega S.A., teniéndose en cuenta las recomendaciones médicas, además que se pagaran las primas extralegales, las prestaciones sociales y las vacaciones.Radicación n.° 98191
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Indicó que las demandadas debían reconocerle las
además que se pagaran las primas extralegales, las prestaciones sociales y las vacaciones.Radicación n.° 98191
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Indicó que las demandadas debían reconocerle las diferencias en el «[…] aumento del salario que recibieron los trabajadores contratados de manera directa por la empresa usuaria desde [el] 17 de enero de 2018 hasta el 6 de agosto de 2018», los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Subsidiariamente, reclamó que se condenara como solidariamente responsable a Mega Logistik S.A.S. y que pagara «[…] las diferencias entre lo reconocido […] como empresa intermediaria en los pagos de liquidaciones […] y lo que se debió pagar por parte de la empresa usuaria». Como sustento de sus pretensiones, informó que laboró para Indega S.A. a través de varias compañías intermediarias, desarrollando tareas de lavado de cajas, arreglo y «[…] despaletizado de envase», oficios varios, televentas, autoventas, entre otras. Precisó que, desde el 22 de agosto de 2011, celebró varios contratos de trabajo a término fijo con Sopnumil Operador S.A.S. hoy Mega Logistik S.A.S., para laborar en Indega S.A. También que el último, fue entre el 22 de noviembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2013, el que se prorrogó automáticamente. Comentó que se desempeñó como operario de carga en
Indega S.A. También que el último, fue entre el 22 de noviembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2013, el que se prorrogó automáticamente. Comentó que se desempeñó como operario de carga en las instalaciones de Indega S.A., con los insumos que esta le suministraba y haciendo tareas propias de su objeto social.Radicación n.° 98191
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Advirtió que Mega Logistik S.A.S. actuó como una simple intermediaria para proveer personal a la otra compañía. Igualmente, que devengaba un salario mínimo mensual, más las comisiones que «[…] estaban asociadas a las labores desarrolladas». Relató que su horario de trabajo era de 6 am a 2 pm (por restricciones médicas) y que recibía órdenes de los coordinadores de Mega Logistik S.A.S., quienes laboraban en las instalaciones de la otra empresa y, a su vez, cumplían con las instrucciones que les daban los funcionarios de esa compañía. Detalló que, al inicio de su jornada laboral, debía registrar sus actividades en su tarjeta asignada, la cual, tenía que contar con la firma de un supervisor de Mega Logistik S.A.S. y era entregada cada mes. Adicionalmente, dijo que la jefe de almacén de Indega S.A., hacía reuniones mensuales para evaluar la prestación del servicio. Narró que no recibía las bonificaciones especiales ni
Logistik S.A.S. y era entregada cada mes. Adicionalmente, dijo que la jefe de almacén de Indega S.A., hacía reuniones mensuales para evaluar la prestación del servicio. Narró que no recibía las bonificaciones especiales ni las primas extralegales que tenían los trabajadores de Indega S.A. Así mismo, que, desde octubre de 2015, sufría dolor lumbar, por lo que el 17 de enero de 2018, fue reubicado por Mega Logistik S.A.S., según las recomendaciones de su médico. En ese orden, dijo que fue calificado por la Administradora de Riesgos Laborales Sura (en adelante ARL Sura), con una pérdida de capacidad laboral del 9.70% yRadicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 5 luego, por la Junta Regional de Calificación, quien, mediante dictamen n.° 91222641-2658 del 7 de diciembre de 2017, la estableció en 15.90% de origen laboral, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2017; decisión confirmada por la Nacional el 25 de abril de 2018. Puso de presente que el 13 de marzo de 2018 requirió, a través de derecho de petición a las demandadas, que declararan la existencia de un contrato de trabajo entre él e Indega S.A. y la «[…] estabilidad laboral reforzada». También, que pagaran las diferencias por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a Seguridad Social, la
Indega S.A. y la «[…] estabilidad laboral reforzada». También, que pagaran las diferencias por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a Seguridad Social, la indemnización moratoria, los perjuicios materiales y morales, todo ello teniendo en cuenta lo devengado por el quienes en la primera ejecutaban sus mismas labores. Puntualizó que la anterior solicitud fue contestada negativamente, el 14 de marzo de 2018 por la contratante y el 27 de abril siguiente por la contratista. Finalmente, apuntó que a través del acuerdo del 1° de abril de 2018, se aumentó el sueldo a la planta de la productora de alimentos. Indega S.A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la presentación del derecho de petición, las respuestas y que el trabajador cumplía órdenes de los coordinadores de Mega Logistik S.A.S.Radicación n.° 98191
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Argumentó que dicha compañía prestó servicios como operadora logística en condición de contratista independiente, por lo que era la verdadera empleadora de Víctor Raúl Vargas Rincón. También, que operó con sus propios medios y contaba con autonomía técnica y directiva para ejecutar su labor. Como excepciones, formuló las de prescripción,
inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., para que respondiera por lo que «[…] le corresponda en el pago de las condenas que […] le realicen, así como de los gastos y costas judiciales». Indicó que era beneficiaria de las pólizas n.° 21-45101151182 con vigencia del 1° de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2019 y de la n.° 21-40-101069252 del 1° de noviembre de 2014 y que, en ellas, se incluyó el pago de los salarios y prestaciones sociales de personas como el demandante. Mega Logistik S.A.S., también se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, admitió los vínculos contractuales, el cargo del trabajador, el salario, las comisiones, el horario, que era quien daba las instrucciones a través del personal que estaba en las instalaciones de la otra demandada y el registro de labores. De la misma manera, aceptó que no reconoció los beneficios extralegales que recibía el personal de IndegaRadicación n.° 98191
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S.A., los problemas de salud que aquel tenía, la reubicación, las calificaciones de la ARL y de las juntas de calificación y el derecho de petición. Expuso que el señor Vargas Rincón era su trabajador y que sostenía un vínculo comercial con Indega S.A. Formuló como excepciones la de inexistencia de las
calificación y el derecho de petición. Expuso que el señor Vargas Rincón era su trabajador y que sostenía un vínculo comercial con Indega S.A. Formuló como excepciones la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, de la solidaridad y prescripción. El juez de conocimiento, mediante auto del 7 de octubre de 2019, admitió el llamamiento en garantía contra Seguros del Estado S.A., quien, frente a la demanda, acogió los argumentos de Indega S.A. En punto a este, aclaró que no era cierto que ambas pólizas cubrieran salarios y prestaciones, pues únicamente lo hacía la n.° 21-45-101151182. Resaltó que estas últimas, los derechos laborales y las indemnizaciones pretendidas, no estaban garantizadas por este. Como excepciones, señaló la de «[…] ausencia de cobertura de las pólizas denominadas: seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101151182 y seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 21-40-101069252 para el evento reclamado»; inexistencia de cualquier obligación por cumplimiento cabal de «[…] nuestro asegurado Mega Logistik ML S.A.S. o por ausencia de prueba de tal incumplimiento»; ausencia de cobertura de las pólizas «[…] por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de las mismas» yRadicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 8 cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de
presunto siniestro fuera de la vigencia de las mismas» yRadicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 8 cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la «[…] entidad estatal». Igualmente, la de imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento a favor de la «[…] entidad estatal» por falta de individualización del contrato garantizado, para el cual el demandante supuestamente prestó sus servicios; compensación; límite de responsabilidad y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor
de Víctor Raúl Vargas Rincón, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de octubre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Como problemas jurídicos se planteó los de i) analizar quién era la empleadora del señor Vargas Rincón; ii) si este era beneficiario de un salario superior al devengado; iii) si operó la prescripción de los pagos reconocidos; iv) si tenía derechos convencionales; v) si procedía la reliquidación de prestaciones laborales; vi) si era «[…] beneficiario de la estabilidad laboral reforzada » y, si vii) la llamada enRadicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 9 garantía debía responder ante Indega S.A. por las posibles condenas.
estabilidad laboral reforzada » y, si vii) la llamada enRadicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 9 garantía debía responder ante Indega S.A. por las posibles condenas. Recordó el contenido de los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentado a través de los Decretos 2025 de 2011 y 583 de 2016, los cuales fueron incorporados al Decreto Único Reglamentario del Trabajo 1072 de 2015 y declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencias «[…] 1482-2011» del 19 de febrero de 2018 y «[…] 2218-2017» del 6 de julio de 2017, respectivamente. Agregó, que posteriormente, el Decreto 683 del 18 de abril de 2018, derogó el capítulo 2 del título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015. Transcribió apartes de las sentencias «[…] 2218-2016» del Consejo de Estado y de la
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En ese orden, puntualizó que la tercerización no era ilegal, sino únicamente cuando se convertía en una intermediación, es decir, «[…] cuando el delegatario no evidencia esa calidad de contratista independiente del art. 34 del CST, vale decir, el asume todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios, libertad, autonomía
evidencia esa calidad de contratista independiente del art. 34 del CST, vale decir, el asume todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios, libertad, autonomía técnica y directiva». Memoró el contenido de la sentencia CSJ SL, 27 de octubre de 1999, radicado 1287, en la que se detalló que el elemento esencial para definir a un contratistaRadicación n.° 98191 SCLAJPT-10 V.00 10 independiente era la subordinación que ejercía sobre sus trabajadores. De la demanda y de su contestación, extractó que Mega Logistik S.A.S. e Indega S.A. celebraron un contrato civil para que la primera prestara a la segunda servicios de logística, puntualmente en labores de aseo, traslado de productos, manejo de envases (limpieza de botellas y botellones), cargue, descargue de vehículos y movimiento de materia prima dentro de las instalaciones de esta. Resaltó que las pruebas mostraban que la primera pagó al demandante los salarios y prestaciones sociales. Informó que el certificado de Cámara de Comercio de Indega S.A. revelaba que su objeto social era la «[…] producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas no alcohólicas», el cual era diferente al de Mega Logistik S.A.S. que se centraba en la «[…] prestación de servicios de manipulación de carga, almacenamiento,
gaseosas, bebidas no alcohólicas», el cual era diferente al de Mega Logistik S.A.S. que se centraba en la «[…] prestación de servicios de manipulación de carga, almacenamiento, depósito, muestras, determinación de peso e inspección de mercancías y demás actividades conexas». Afirmó que los testigos Josué Iván Villamizar Cáceres, Javier Andrés Ignacio Araque, Rubén Darío Forero Galindo y Pedro Alberto Fierro Méndez, señalaron que el trabajador en principio prestó sus servicios en la zona de cargue y descargue de productos y luego, en 2017 o 2018, lo vieron realizando labores de aseo en las bodegas en las que se almacenaba la materia prima o el producto terminado.Radicación n.° 98191
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Agregó que los declarantes explicaron que si bien existían coordinadores de Mega Logistik S.A.S., «[…] eran objeto o destinatarios de órdenes por parte del personal de Indega S.A., que a veces los reunía para hablarles de las falencias del proceso de la logística», sin embargo, cuando se les preguntó ante quién debían solicitar las vacaciones, tramitar los permisos, quién les hacía los llamados de atención y les imponía los horarios, respondieron que era esta la encargada. Del análisis de esas declaraciones, dedujo: Examinados estos testimonios dejan ver que, en efecto, la decisión examinada se aviene al rigor legal y de prueba porque
esta la encargada. Del análisis de esas declaraciones, dedujo: Examinados estos testimonios dejan ver que, en efecto, la decisión examinada se aviene al rigor legal y de prueba porque el elemento preponderante a la hora de definir si se está frente a un contratista independiente y no un simple intermediario, es la subordinación frente a su personal, vale decir, que la empresa beneficiaria del servicio no tenga injerencia de cara aquel, porque de esto se trata la autonomía que lo caracteriza y en ese orden, en autos se encuentra probado que MEGA LOGISTIK SAS si (sic) ejerció como verdadero empleador del demandante y no INDEGA SA, por cuanto la primera reconoció sus derechos, respondió por las dotaciones y sobre todo era quien ejercía el poder disciplinario en sus trabajadores, por lo que en este sentido, deviene en acertada la exegesis del juez A quo, que lo que se requiere probatoriamente en esta clase de asuntos es una subordinación de raigambre jurídico, o sea, la que guarda relación con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio, por cuanto el auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consiste en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el
deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del CST. Advirtió que, al momento de calificar la intermediación, no era determinante el hecho de que Mega Logistik S.A.S. tuviera oficina en las instalaciones de IndegaRadicación n.° 98191
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S.A. en comodato y un montacargas como lo indicaron algunos testigos y el representante legal de esa demandada. Dijo que tampoco tenía mayor trascendencia que algunos empleados de «[…] esta beneficiaria del servicio les impartieran órdenes a los trabajadores, dado que no se comprobó que su destinación implicara sanciones de orden disciplinario». Además, destacó que esos hechos no podían considerarse como «[…] visos de subordinación, sino que como meras actividades de coordinación y supervisión, que no desnaturalizan el vínculo civil o comercial contraído, porque propenden por su eficaz ejecución». De esta manera, concluyó que lo que se evidenciaba era una tercerización ajustada a la ley, tal cual lo concluyó la primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Víctor Raúl Vargas Rincón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, «[…] luego revoque la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2021, y como consecuencia deRadicación n.° 98191
SCLAJPT-10 V.00 13 esto, se conceda (sic) las pretensiones de la demanda y se condene a las demandadas». Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan una argumentación similar.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 24, 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 65 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a la falta de aplicación del 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10º , 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 34, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59,
127, 128, 139, 141, 142, 143 del estatuto Laboral, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por el 1°, 13, 25, 26, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador
era MEGA LOGISTIK.
2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGA LOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA.Radicación n.° 98191
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4. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazó el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones.
5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral.
6. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.
Asegura que las anteriores equivocaciones se cometieron por la falta de apreciación del i) contrato de trabajo suscrito con Sopnumil; ii) el convenio celebrado con
Asegura que las anteriores equivocaciones se cometieron por la falta de apreciación del i) contrato de trabajo suscrito con Sopnumil; ii) el convenio celebrado con Mega Logistik S.A.S.; iii) el de prestación de servicios n.° PSL-0000152 del 1° de noviembre de 2012 (anexo n.° 01 y anexo n.° 02); iv) el certificado de existencia y representación de Indega S.A. y vii) de Mega Logistik S.A.S. Aduce que se apreciaron equivocadamente los testimonios de Ana Milena y José Andrés Vega Galvis. Manifiesta que los servicios que presta Mega Logistik S.A.S. a la otra demandada, hacen parte del objeto social de esta, tal cual se deduce del certificado de existencia y representación de la compañía. Adicionalmente, dice que «[…] se evidencia que las actividades que desarrolla Mega Logistik en INDEGA, no son parte del objeto social de Megalogistik, como se registra en el Certificado de Existencia y Representación de esta (Mega Logistik)». Indica que no existe elemento probatorio alguno que ratifique la presunta tercerización, ya sea por razones técnicas, de especialidad o competitividad, toda vez que el contrato de prestación de servicios n.° PSL-0000152 del 1°Radicación n.° 98191
SCLAJPT-10 V.00 15 de noviembre de 2012, revela que Mega Logistik S.A.S. «[…] no tiene los elementos, equipos, herramientas e instrumentos para la realización de estas actividades». Argumenta que el Tribunal no apreció conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso, en tanto, se limitó a transcribir varias sentencias, las cuales, no «[…] fueron ni siquiera contextualizadas a las pruebas aportadas dentro del proceso. Recuerda que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, alude al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en ese sentido, le «[…] corresponde a la parte demandada demostrar la existencia real de la relación laboral con Mega Logistik». Hace referencia a que en la sentencia CSJ SL4672017, se explicó que la tercerización procede por «[…] razones objetivas, técnicas y productivas, situación que en el presente caso las demandadas no demostraron esta situación», ello, por cuanto: Por la especialidad de la empresa, Mega Logistik no demostró su especialidad, no demostró la utilización de equipos especializados para la carga y descarga, no demostró la preparación especializada de sus supuestos trabajadores, esto se evidencia de manera clara con el mismo certificado de Existencia y Representación de Mega Logistik, en el cual no prueba su objeto social en el desarrollo de las actividades que desarrolla INDEGA, de igual manera el Contrato de prestación de servicios N.º PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012,
prueba su objeto social en el desarrollo de las actividades que desarrolla INDEGA, de igual manera el Contrato de prestación de servicios N.º PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, evidencia de manera clara que no posee la especialidad en el desarrollo de estas actividades, que ni siguiera tiene los elementos, instrumentos y equipo para el desarrollo de las actividades para lo cual fue contratada.Radicación n.° 98191
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Afirma que las herramientas que utiliza Mega Logistik S.A.S. son de propiedad de Indega S.A., por lo que insiste, no contaba con los equipos necesarios para el desarrollo de las actividades para las que fue contratada. Dice que, por razones de eficiencia, «[…] no se demuestra por parte de las demandadas que estas operaciones realizadas por MEGALOGISTIK, hace que INDEGA sea más competitiva ». Igualmente, expone que tampoco explicaron que, por las labores cumplidas por la empresa logística, la otra demandada fuera «[…] más productiva». Revela que está probado que «[…] esta tercerización solamente sirve para bajar los costos laborales, es decir salarios y beneficios convencionales por debajo de los trabajadores directos de Indega, violentándose de manera clara los derechos» constitucionales y legales de los trabajadores. Además, sostiene: Ahora bien al analizar el certificado de Existencia y
clara los derechos» constitucionales y legales de los trabajadores. Además, sostiene: Ahora bien al analizar el certificado de Existencia y Representación de MEGA LOGISTIK, y el Contrato de prestación de servicios N.º PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, se evidencia que existe un perjuicio económico para INDEGA por cuanto la prestación del servicio tenía un valor de 3.000.000.000, valor del año 2012, es decir hoy 10 años después, debe ser muy superior, así como el detrimento de los equipos, herramientas y demás entregadas por INDEGA a MEGA LOGISTIK a través de un COMODATO PRECARIO, lo que evidencia de manera clara que INDEGA busca evadir los derechos laborales y convencionales de sus trabajadores.Radicación n.° 98191
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Reprocha al Tribunal haber tomado como fundamento de su decisión lo dicho por esta Corporación en la sentencia «[…] 12187 de 1991», toda vez que le dio un entendimiento equivocado, por cuanto las funciones que realizaba el demandante de acuerdo con su especialidad, así «[…] como que las labores que desarrollaba el intermediario no eran del objeto social de la empresa demandada». Recalca que de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante con Sopnumil y Megalogistik S.A.S., «[…] no se evidencia esta especialidad, e igualmente es claro que en el certificado de existencia y representación de Indega, dentro de su objeto social, está las actividades realizadas por Mega Logistik». Hace mención del artículo 34 del Código Sustantivo del
el certificado de existencia y representación de Indega, dentro de su objeto social, está las actividades realizadas por Mega Logistik». Hace mención del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y expone: Como se puede observar, dentro del presente proceso la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, situación que en papeles cumple a cabalidad, pero que la realidad probatoria no es más que una fachada por parte de Indega para desprenderse de su plantilla para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, que en el presente caso ha pasado de Cooperativas de trabajo asociado a sociedades comerciales y empresas unipersonales. Adicionalmente, se observa que ninguna de las demandadas estableció como defensa que la tercerización se basaba en la especialidad de esta, sino por el contrario, es un argumento del Juez de primera instancia, con lo cual sorprendió a la parte demandante con este argumento de defensa de las demandadas, violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante.Radicación n.° 98191
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 24 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 65 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a la
Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 24 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 65 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a la falta de aplicación del 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°,10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 34, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del estatuto Laboral, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 97, 242, 281 del Código General del Proceso, dentro de los parámetros fijados por el 1°, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Recrimina al Tribunal que dejó de aplicar el artículo 24 del primer estatuto mencionado, el cual establece una presunción a favor del trabajador, que debe ser desvirtuada por la demandada, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Informa que si bien esta Corporación en la sentencia CSJ SL4479-2020, explicó que la tercerización laboral es un «[…] modo de organización de la producción», mediante el cual, se encarga a terceros de determinadas operaciones a fin de obtener mayor competitividad y resulta legítimo siempre y cuando se fundamente en razones objetivas,
cual, se encarga a terceros de determinadas operaciones a fin de obtener mayor competitividad y resulta legítimo siempre y cuando se fundamente en razones objetivas, técnicas y productivas, en este caso «[…] no se configura y por el contrario, si se utilizó con fines contrarios a los derechos de los trabajadores », por lo que se está en presencia de una intermediación laboral ilegal.Radicación n.° 98191
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Recalca que similar situación aconteció con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la figura del contratista independiente. Añade, que para que esta sea válida, se exige que la «[…] empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, estructura, capital, personal y asumiendo sus riesgos, es decir, debe ser un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica». Advierte que, en este proceso, no se reúnen los presupuestos de la norma antes mencionadas, por lo que realmente «[…] se estaría frente a un simple intermediario para el suministro de la mano de obra a la empresa principal, por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, se entendería a la delegataria como el verdadero empleador». Menciona que la legislación, entre otras, con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010,
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