CSJ - SL2731-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2731-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCea a saLcaibóonr al SadlDeae scoNn•.g2 e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2731-2019 Radicación n. 62484 º Acta 23 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA BETSABÉ CLAVIJO ESCANDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantó a
la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
ECOPETROL S. A.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, en virtud de lo ª dispuesto en la causal 2 del artículo 141 del CGP, por lo cual se declara separado del conocimiento del presente asunto.
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Radicación n. º 62484 l. ANTECEDENTES ANA BETSABÉ CLAVIJO ESCANDÓN, llamó a juicio a ECOPETROL S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 25 de marzo de 1984 y el 20 de junio de 2010; que los desembolsos realizados a la AFP Skandia, bajo el denominado «estímulo al ahorro económico mensual», constituyen salario y tiene incidencia directa en el pago de sus prestaciones; que la cláusula adicional al
contrato de trabajo es ineficaz; que la demandada actuó con mala fe; que por el solo hecho de no haber suscrito la carta del 11 de diciembre de 2008, no renunció al pago de dicho estímulo, pues se había acogido a la nueva política de compensación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al reconocimiento del mencionado estímulo, correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010; su incidencia salarial del 100 % en la totalidad del auxilio de cesantía, con sus respectivos intereses, de las primas de toda especie, vacaciones y en la pensión de jubilación, así como el pago acumulativo del mismo, desde el 11 de diciembre de 2008, hasta el 20 de junio de 201 O; la indexación, la indemnización moratoria, los intereses moratorias y las costas. Narró, que prestó sus servicios, desde el 25 de marzo de 1984 hasta el 20 de junio de 2010, en el cargo de «profesional I servicio al cliente oleoductos»; que en el año 2007, se adelantó un estudio de salarios de los trabajadores que laboran en la industria del petróleo, el cual arrojó como 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 62484 º resultado, que los vinculados a ECOPETROL S. A. devengaban menos del 20 de la remuneración mediana de % ese sector; que en razón a ello, a partir de ese año, la compañía creó una compensac1on salarial, denominada que consistía en un «e stímaullao h orreoc onómimceon sual»,
pago adicional que realizaba la demandada a una administradora de fondo pensiones, por una suma fija mensual; que simultáneamente ECOPETROL elaboró una cláusula anexa al contrato, en la que se acordó que aquél no tendría carácter salarial; que ese beneficio fue diseñado y puesto en marcha solo para quienes se encontraban próximos a obtener la pensión de jubilación, pues a los demás trabajadores solo se les aumentó el salario base en el mismo porcentaje. Dijo, que al no firmar todas las cláusulas de exclusión del estímulo como factor salarial, este le fue suspendido en el mes de diciembre del 2008 por la demandada, pero a otros trabajadores, que tampoco firmaron la totalidad de las cláusulas, sí se les pagó; que en vigencia de la relación laboral, no se le canceló en su totalidad la incidencia salarial de dicho estímulo, con respecto a las prestaciones sociales y a la pensión de jubilación; que tampoco se le ha pagado la diferencia por concepto de mesadas pensionales, incluyendo como factor salarial ese estímulo; que el 21 de julio de 2011, presentó reclamación administrativa, sin que haya obtenido respuesta (f5.35º a 546 del cuaderno principal). ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones en y, cuanto a los hechos, aceptó los referentes al estudio realizado 3 SCLAJPT-10 V.OD Radicación n. º 62484 en el año 2007 y que la accionante no firmó la última cláusula sobre exclusión salarial del estímulo al ahorro; aclaró, que las partes, de mutuo acuerdo, suscribieron
cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se estipuló que el no tendría incidencia salarial; que «estímulo al ahorro» por autorización de la demandante, depositó en el fondo de pensiones por ella elegido, la suma correspondiente a dicho beneficio; que la política de compensación fue aplicada a varios grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes y se basó en reducir las diferencias en cuanto al ingreso, más no el salario de los colaboradores de la empresa; que durante la vigencia de la relación laboral, a la accionante se le pagó todo a lo que tenía derecho, como lo ordena la ley y lo pactaron las partes; respecto a los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no estar relacionados con la demandante. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de mi representada, cobro de lo no debido, buena fe, º pago y compensación y la genérica (f. 938 a 957, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá, el 17 de septiembre de 2012, absolvió a º la demandada y condenó en costas (CD f. 996 en º concordancia con el acta de f. 997 a 998, ib.).
SCLAJPT-10 V.00 4 l Radicaciónn . 62484 º 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al decidir la apelación de la parte demandan te, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el 8 de febrero de 2013, confirmó la primera e impuso costas. Señaló, que debía determinar, i) si el estímulo de ahorro económico mensual tenía carácter salarial y, en caso positivo, si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y al pago de aquel en los periodos reclamados; ii) si la cláusula de exclusión salarial era eficaz y si se había incurrido en violación al principio de igualdad al otorgar el beneficio citado a unos trabajadores y a otros no. Tras referirse al contenido literal del artículo 128 del CST, expuso que no disponía, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de la misma, que un pago que realmente remunere servicios y, por lo tanto, constituya salario ya no lo sea, en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con los trabajadores; que, en efecto, tal normativa no puede contrariar la naturaleza de las cosas y, por lo mismo, no puede disponer que un pago que por su naturaleza es salario, porque retribuye el servicio, ya no lo sea, por acuerdo entre las partes; que lo que consagra es, que ciertos reconocimientos, como beneficios o auxilios habituales, otorgados en forma extralegal por el empleador, ellas puedan acordar que no constituyan remuneración y no formen la base para calcular otros de origen laboral, como las prestaciones sociales o indemnizaciones, tal como lo ha 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62484 enseñado la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734; CSJ SL, 23 jun. 2006, rad.
27725 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154. Explicó, que los aportes al fondo de pensiones voluntarias, surgieron con el Decreto 2513 de 1987, a través del cual se estableció el régimen jurídico de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, con el que se preveía la posibilidad de que estos se alimentasen con el aporte de un patrocinador, entre ellos los empleadores y a favor de un º partícipe, en este caso un trabajador, en cuyo artículo 4 se estableció, [.. . ] el carácter no laboral de loasp ortes y prestaciones, loasp ortes de las entidades patrocinadoras no constituyen salario y no se tomarán en cuenta para liquidar prestaciones sociales, las prestaciones percibidas en virtud del plan independiente del régimen de seguridad social y de cualquier otro régimen pensiona[ en consecuencia, salvo lo dispuesto en materia tributaria no le serán aplicables las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez. Razonó, que de los documentos aportados al proceso, se extrae que en el pago por concepto estímulo al ahorro, desde el punto de vista de la compensación económica de sus trabajadores, ECOPETROL no maneja el concepto de salario, sino de ingresos monetarios, el cual incluye los rubros de salario, vacaciones, prima de vacaciones, de antigüedad y de habitación, bonificaciones semestrales, quinquenio, prima de serv1c1os, cesantías anuales, retroactividad de las cesantías, subsidio de alimentación, ahorro fondo de empleados, costo de vida y, obviamente, el estímulo al
ahorro; que la meta de la demandada, respecto de « los
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.J. Radicación n. º6 2484 zngresmoosn etarinoos s,o lamenstael ariadlee ssu s empleadoess »lle,va rlos a un -20 % de la media de los ingresos de los trabajadores del sector petrolero, clasificado por cargos y funciones, teniendo en cuenta que una población de sus empleados, estaba por debajo de dicho porcentaje. Reflexionó, que el denominado estímulo se efectuó dentro de la política de compensación para nivelar los ingresos totales de sus trabajadores y se implementó como mecanismo de retención del personal en la empresa, ante el riesgo que corría, de que emigraran a otras que ofreciera mejores ingresos laborales; que, además, buscaba mayor competitividad en el mercado laboral del sector, atendiendo parámetros de equidad y que elegida esa política de ingreso monetario, los interesados en que se les aplicara, debían suscribir un acuerdo, en donde se establecía que dicho pago no constituía salario; que el estímulo al ahorro no se le cancelaba al trabajador, sino que se depositaba en la administradora de fondo de pensiones voluntarias que éste eligiera, con el fin de incrementar el valor de las mesadas pensionales futuras, al momento de obtener la pensión de vejez, lograr una pensión anticipada, obtener beneficios tributarios mensuales y anuales, incluso con restricciones para su retiro anticipado, salvo para invertir en vivienda, a riesgo de perder el ahorro en tributación. Explicó, que esa política de compensación fue una mera liberalidad de la demandada, más no producto del acuerdo
con sus trabajadores; que es indudable que el citado
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Radicación n. º 62484 beneficio es de origen laboral, pero por las características señaladas no retribuyen directamente el servicio del personal beneficiario del mismo, en tanto busca prever situaciones futuras del trabajador; por ello, el pacto de exclusión salarial es válido en tanto que no recae sobre pagos que por su naturaleza constituyen salario, criterio que se encuentra en armonía con jurisprudencia; que, además, no se encontró prueba de que la demandante lo haya firmado bajo presión, viciando su consentimiento. Frente al supuesto trato desi al en el pago del gu beneficio, alegado por la actora, tras reproducir apartes de la sentencia CC T-536-2011, concluyó que, por sí mismo, no es discriminatorio, a menos que se demuestre i aldad de gu funciones, tareas, cargos, rendimientos y carga de trabajo, lo cual no se probó en el caso; además, como beneficio creado por el empleador, ECOPETROL podía decidir quiénes eran elegibles al mismo, cuáles las condiciones de aplicación, el valor y la vigencia del aporte, respetando eso sí, el pago del beneficio de aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones establecidas para su acceso, durante el tiempo de vigencia del mismo, de donde se desprende i almente gu que este tipo de regulaciones no constituyen trato desigual . con respecto a los trabajadores que no eran elegibles al mismo. En cuan to a la omisión en el pago del citado beneficio extralegal, dijo que se entiende que este está sujeto, desde su
constitución, a unos requisitos, que si no se cumplen, el pago no se realiza o se extingue; que en el caso de la accionant e,
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8 Radicación n. º 62484 incumplió con los condicionamientos requeridos, esto es, la suscripción del pacto de exclusión salarial para los años 2008 a 201 O, motivo por el cual era legítima la falta de aportes durante el citado periodo y que no se advertía prueba que permitiera inferir que el referido beneficio creado por la demandada, bajo unas condiciones particulares, como un estímulo para sus trabajadores, se debiera tomar como factor de incidencia salarial, que ocasionara la reliquidación de prestaciones sociales y la asignación pensiona! (CD, f.º 1005, en relación con el acta de f.º 106 a 107, ib.). ibídem
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de Juzgado, acceda a sus pretensiones y provea en costas (f.º 37, cuaderno de casación).
Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por v1a indirecta, en º modalidad de aplicación indebida, los artículos 4 del Decreto
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62484 2513 de 1987; 1 º, 13, 27, 43, 127, 128, 129 y 132 del CST;
15 de la Ley 50 de 1990; 1500, 1502, 1602 y 1618 del CC. Atribuye al juzgador de alzada, los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el denominado por la empresa estímulo al ahorro se implementó dentro de la política de compensación para nivelar los ingresos totales de sus trabajadores, más no para nivelar exclusivamente los salarios de los mismos como resultado de un estudio comparativo con los ingresos de los trabajadores de otras empresas del sector petrolero.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la política de compensación fue concebida y diseñada considerando los diferentes grupos de trabajadores resultantes de los regímenes de cesantías y pensiones, por lo que la empresa procuró un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores con base en unas "acciones salariales" que la misma política dentro de su glosario definió como "modificación de las condiciones salariales del trabajador", lo que quiere decir que la política de compensación se erigió con el fin de nivelar los salarios de los trabajadores a través de acciones salariales que buscaban un incremento efectivo anual en la retribución de servicios del trabajador.
3. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plan de transición de la política de compensación se estableció que con el fin de asegurar la ubicación de la empresa en el -20 % del ingreso monetario medio, la demandada realizaría aumentos máximos equivalentes al 30 % sobre el salario básico por cada fase de ajuste.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que para los trabajadores con
posibilidad de jubilación a cargo de la empresa, el estímulo al ahorro se implementó dentro de la política de compensación para nivelar los ingresos totales de los trabajadores, para hacer a la empresa más atractiva a los trabajadores del sector minero energético y como mecanismo de retención de trabajadores porque la empresa corría el riesgo de que emigraran a otras [. ..] que ofrecieran mejores ingresos laborales.
5. No dar por demostrado, estándola, que con la creaczon del denominado por la empresa "estímulo al ahorro económico mensual", Ecopetrol buscaba enmascarar el carácter salarial del personal próximo a jubilarse porque ello terminaría
SCLAJPT-10 V.DO 10 .) Radicación n. º 62484 desbalanceelca ánldcoau cltou adreil aac! o mpañeíi am pactando financieraal maee mnptree sa.
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1O . No darp ord emostraedsot,á ndqoulea[ ,s up]a g[o. .].s e generacboano casiaól nap restadceislóe nr vidcetilro a bajya dor tenlíafia n aliddaerd e trieblmu iisrm o. 11.D arp ord emostrsaidnoe ,s tarqluoee, l t radteos igeuna l materdiea i ngremsoon etaproiros ím ismon oi nditcraa to discrimianm aetnoorqsiu oes ed emuesitgruea lddeaf du nciones, áreacsa,r gorse,n dimieyn ctaorsg dae t rabayj qou,e e ne l presecnatseno o s ep robatraolnce osn diciones. 12.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,as eñoMraar cela •A Ja nadoorc upeólm ismcoa rgdoel ad emandan"tPer:o fesional
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Radicanc.iº6 ó 2n4 84
14. No dar por demostrado, estándola, que en el marco de la política de compensación se efectuó un trato discriminatorio entre personas que desempeñaban el mismo cargo, funciones y cumplían el mismo perfil.
15. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la accionante no suscribió el pacto de exclusión salarial para los años 2008 a 201O , era legítima la falta de aportes durante el citado período de tiempo.
16. No dar por demostrado, estándola, que no obstante no haber suscrito el pacto de exclusión salarial para los años 2008 a 201O , a la demandante se le manifestó que la empresa "ha aprobado un estímulo al ahorro económico mensual a través de aportes voluntarios a la administradora de fondo de pensiones (AFP) que usted elija".
17. No dar por demostrado, estándola, que el propio asesor jurídico de la empresa, doctor Guillermo López Guerra, le advirtió los riesgos jurídicos de implantar el denominado por la empresa estímulo al ahorro.
18. No dar por demostrado, estándola, que la demandada no pagó a la demandante el [. ..} estímulo al ahorro, de los años 2008 a
201O no obstante que le manifestó que se lo había aprobado.
19. No dar por demostrado, estándola, que la demandada procedió con mala fe al enmascarar el carácter salarial del denominado por ella estímulo económico mensual reconocido a la demandante y al no pagarle el correspondiente a los años 2008 a 201O , no obstante haberle manifestado a la trabajadora que se lo había aprobado.
Enuncia como medios de prueba erróneamente apreciadas:
1. Contexto y justificación de la política de compensación (f. 356 º a 358).
2. Política de compensación (f.º2 13 a 219).
3. Demanda (f. 535 a 546).
º
4. Contestación de la demanda (f. º9 38 a 957).
S. Comunicaciones (f.º 128 a 131).
Yd ejaddeaa psr eciar:
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Radicancº. i6 ó2n4 84
1. Interrogatorio de parte (CD f º9 63).
2. Descripción del cargo ''Profesional Servicio al Cliente Oleoductos" desempeñado por la demandante y la señora Marce la AJa nador
(f. º1 53 a 1 77).
3. Recibos de pago de salarios (f. º5 9, 84 y 109).
4. Certificado salarios Marcela Afanador (f. º9 64).
5. Conceptos emitidos a la demandada por el abogado Dr.
Guillermo López Guerra (f. º2 44 a 250 y 242 y 243). Afirma, que el Tribunal apreció erróneamente las documentales referentes al contexto y justificación de la política de compensación, porque dedujo que el estímulo al ahorro se implementó para nivelar los ingresos totales de sus servidores, más no exclusivamente sus salarios como resultado del estudio comparativo con los ingresos de otros del sector petrolero; que era inexplicable, que desconociera su carácter remuneratorio, cuando dichos documentos revelan el verdadero origen, naturaleza y finalidad del beneficio, asociados necesariamente a la retribución de servicios; que la política de compensación, en realidad, se estableció con el fin de nivelar los «salarios» de los trabajadores, a través de «acciones salariales» que buscaban
un incremento efectivo anual en el ingreso monetario del trabajador, el cual, a su vez, definía la estructura salarial; que en el segundo de los documentos se indica, que la empresa debía acatar lo ordenado en la Circular del 17 de febrero de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda, acogida por la Junta Directiva de ECOPETROL, por medio de la instrucción emitida en el sentido de «no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse» y tenía
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Radicación n. º 62484 como propósito evitar un incremento del ingreso base de liquidación de esta población, que terminara desbalanceando el cálculo actuaria! de la compan1a, impactándola financieramente. Aduce, que juzgador no tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda, se confesó que era el desequilibrio salarial del -20 % de la remuneración mediana devengada por los trabajadores del sector petrolero, el que estaba haciendo perder la capacidad competitiva a ECOPETROL, frente a otras empresas del sector petrolero º º (aceptación del hecho 6 de la demanda f. 940, del cuaderno principal), lo cual también acredita que la política de compensación lo que buscó fue desaparecer una anomalía de cara a las remuneraciones del sector petrolero, independizando cada grupo de trabajadores, para evitar el impacto en la liquidación de prestaciones sociales, no obstante la identidad del beneficio reconocido a los diferentes grupos. Asegura, que el interrogatorio de parte absuelto por la
representante legal de la demandada, deja ver que la causación del referido estímulo, estaba sujeta al rendimiento laboral de sus trabajadores, con efectos a partir de la misma fecha del incremento del salario básico mensual, por lo que indudablemente se trata de un pago de carácter salarial; que el sentenciador consideró, que el trato desigual en materia de ingreso monetario, por sí mismo no indicaba trato discriminatorio a menos que se demostrara igualdad de funciones, áreas, cargos, rendimientos y carga de trabajo, sin
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Radicación n. º 62484 embargo, no advirtió que a folios 153 a 177 del plenario, se acreditó el cargo y funciones ejercidas por la demandante, que también cumplía la señora Marcela Afanador, con una diferencia salarial considerable (f.º 964, ibí)d,pe orm lo que, sí se encontraba acreditado el trato discriminatorio entre dos trabajadores que cumplían con el mismo perfil profesional; que también apreció erróneamente el Tribunal las documentales de folios 128 a 131 del cuaderno principal, cuando de ellas infirió que como el estímulo al ahorro era un beneficio unilateral de la empleadora, podía decidir quiénes eran elegibles al mismo, cuáles eran las condiciones de aplicación, el valor y la vigencia del aporte y que, como la accionante no suscribió el pacto de exclusión salarial para los añ.os 2008 a 2010, era legítima la falta de aportes durante ese período, pues las referidas probanzas revelan es que el reconocimiento al estímulo no era por mera liberalidad y que la empresa, con el ánimo de no afectar su cálculo actuarial
impactando sus finanzas, exigía la suscripción de una cláusula de exclusión salarial, pero no para avalar su reconocimiento, porque este ya estaba previamente aprobado, sino para crear un blindaje en cuanto a su incidencia salarial, no obstante que realmente remuneraba serv1c1os. Comenta, que el Colegiado también ignoró los conceptos jurídicos remitidos a ECOPETROL S. A. (f.º 244 a 250; 242 y 243, i.b,)q ue ponían de presente los riesgos jurídicos a que se vería abocada, pues no resultaba recomendable que se abstuviera de realizar los incrementos salariales a las personas que tuvieran retroactividad de cesantías, a los 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62484 trabajadores beneficiarios de la convenc1on colectiva de trabajo, a los que suscribieron contrato a término indefinido después de la Ley 797 de 2007 y tampoco concederles un beneficio económico sin incidencia salarial, pues no podrían pasarse por alto pnnc1p1os constitucionales como la i aldad; que en este caso no podría predicarse esa gu desi aldad por el simple hecho de tener empleados gu cobijados por el anti o régimen de cesantía, lo que deja ver, gu la ostensible mala fe en el comportamiento de la demandada (ºf. 38 a 48, ibídem).
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo carece de técnica, en la medida que la proposición jurídica no denuncia normas de carácter sustancial; que pese haber dirigido el ataque por violación indirecta, como consecuencia de haber incurrido en 13
errores de hecho manifiestos, solo desarrolló los temas del carácter salarial del estímulo al ahorro e ineficacia de la cláusula de exclusión salarial y su demostración no expuso con suficiencia los supuestos desatinos del Tribunal (f.º 67 a 72, ib.).
VIII. CONSIDERACIONES Preliminarmente, cumple recordar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si al dictarla el Juez observó las normas jurídicas
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Radicación n. º 62484 que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Bajo esa perspectiva, la Sala analizará las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, para así determinar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores evidentes de hecho que denuncia la censura. Del contenido de los elementos de conv1cc1on que militan a folios 213 a 219 y 356 a 358 del cuaderno principal, que contienen, respectivamente, la «POLTÍICA DE COMPENSACIÓN»y el «CONTEXTO Y JUSTIFICCAIÓN POLÍTICDAE COMPENSACIÓN, »la Sala encuentra que el sentenciador razonablemente podía inferir que «el estímulo con el que se benefició la demandante, no tenía
al ahorro», naturaleza salarial, en razón a que así fue pactado por las partes en la adición del contrato de trabajo de folios 351 a 353, en la que claramente se lee, que ibídem, «no constituye salario y, en consecuencia no se tomará en cuenta para o liquidación de las acreencias laborales legales extralegales que le correspondan al trabajadon>. En efecto, encuentra la Sala que, aun cuando el primero «CONTEXTO Y JUSTIFICCAIÓN POLÍTICA DE COMPENSACIÓN»d a cuenta de la necesidad de la demandada, de crear una política de compensación a favor de sus trabajadores, tras encontrar que «la paga compuesta por salario, prestaciones legales y extralegales y beneficios, SCLATJ-P1V0. 00 17 Radicación n. º 62484 desde el nivel profesional hasta el de alta dirección en Ecopetrol, presentaba brechas que oscilaban entre el 20 % y 70 respecto del sector petrolero nacional» º 356, ibídem), % (f. la misma no tuvo por objetivo, como lo quiere hacer ver la censura, conformar y consolidar una nivelación salarial, sino mejorar los ingresos monetarios de sus trabajadores, los cuales van más allá de la remuneración, como lo concluyó razonablemente el Juez de la apelación. Así se dice pues, por una parte, como se indicó, la diferencia que constató el estudio de competitividad contratado por ECOPETROL S. A., no fue respecto del salario, en los términos del artículo 127 del CST, sino de la «paga», que incluía el conjunto de créditos laborales que se
otorgaban en el sector petrolero, que estaba compuesto por el salario, prestaciones y beneficios legales y extralegales, que no tienen tal naturaleza y, por otra, la diferenciación en la aplicación de la política de compensación de los trabajadores, que dependió de «diferentes regímenes salariales y prestacionales coexistentes al interior de la empresa», cuya finalidad era igualar el «ingreso monetario», el cual, según se puede constatar en la documental de folio 356 a 358 del plenario, estaba conf armado por prestaciones y beneficios salariales y no salariales, tales como «Salario básico», «vacaciones en tiempo», «Bonificación especial», «Prima de vacacwnes>i, «Prima de antigüedad en dinero», «Prima de habitación», «Quinquenio (causación anual)», «Prima legal», «Cesantía básica», «Subsidio de alimentación», «Aporte a Cavpieto»rl,« Ahorroc oztaiciósnal ud»«,Re toarctividdea d cesantías» y el «Estímulo al ahorro».
SCLAJPT-10 V.00
.,J.. Radicación n. 62484 º Lo anterior se evidencia, con mayor relevancia para el caso, en el cuadro que milita a folio 357 del plenario, en el que se hace la simulación de la aplicación de los diferentes beneficios salariales y prestaciones a los cuatro grupos de trabajadores de la empresa, en el que, una vez aplicada la política de compensación diferencial, perciben en el conjunto de sus salarios y prestaciones y beneficios no salariales, un mismo monto anualizado.
En efecto: Grupo nº.d eT rajbaadoresA ntüiegdapdr omedio
GRUPO 1:T rajbaadores 2.170 (61% ) 8.54 SIN retroactdivei dad cesantía y s SIN posibildiedj auidbl ación bjao el reg1men exceptdueaE dcoo petrol GRUPO 2:T rajbaadores 160(5 % ) 191.8 SIN retroactdivei dad cesantí ya s CON posibildiedj abudi lación bjao el reg1men
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