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CSJ - SL2731-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2731-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2731-2021 Radicación n.° 83565 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron JULIO

CÉSAR GARCÍA SANDOVAL y NORMA ESPERANZA

GUZMÁN BARRERO.

I. ANTECEDENTES Julio César García Sandoval y Norma Esperanza Guzmán Barrero demandaron a Porvenir S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija Yeni Esperanza García

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Radicación n.° 83565 Guzmán, a partir del 12 de diciembre de 2009, junto con las mesadas retroactivas, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que resultare probado y las costas. Narraron que su hija estaba afiliada al sistema de seguridad Social en pensiones en Porvenir S. A.; que falleció el 12 de diciembre de 2009; que el 14 de enero de 2014, solicitaron ante la demandada el reconocimiento del derecho pensional; que mediante Oficio de 29 de mayo de 2014, la

entidad negó lo pretendido, tras aducir que no estaba demostrada su dependencia económica respecto de la afiliada. Afirmaron que pese a que su descendiente trabajaba en Bogotá, era quien los sostenía económicamente, pues no tenían trabajo ni renta para su subsistencia (f.° 11 a 14, cuaderno del Juzgado). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y la fecha de fallecimiento de la asegurada, la reclamación elevada por los demandantes y la no concesión del derecho. Aclaró que la investigación realizada arrojó que éstos no dependían económica de su hija, por cuanto tenían ingresos propios, con los que sufragaban directamente los gastos del hogar y recibían ayuda de otro de sus hijos. Negó los demás o adujo no constarle.

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Radicación n.° 83565 Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica (f.° 61 a 77, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de marzo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL y NORMA ESPERANZA GUZMÁN BARRERO, les asiste vocación para ser beneficiarios del derecho pensional constituido por la

causante YENI ESPERANZA GARCÍA GUZMÁN, el que debe ser reconocido y pagado por PORVENIR S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. a pagar la pensión de sobrevivientes a JULIO CÉSAR GARCÍA SANDOVAL y NORMA ESPERANZA GUZMÁN BARRERO a partir del 12 de diciembre de 2009, en forma vitalicia, en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente con los incrementos anuales de ley, que para el año 2009 era de $496.900,oo por 14 mesadas al año, debiendo pagar debidamente indexadas las mesadas adeudadas, con la orden de inclusión en nómina de pensionados.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas generadas con anterioridad al 17 de agosto de 2014 y no probadas las demás.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. al pago de intereses moratorios en los términos del artículo en cita desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas y hasta la fecha del pago efectivo.

QUINTO: Condenar a la demandada al pago de las costas judiciales. Tásense (f.° 88, en relación con el CD f.°87, del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 83565

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de octubre de 2018, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., confirmó

la de primera instancia. Argumentó que establecería si se demostró la dependencia económica de los demandantes respecto de la afiliada, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; o si los ingresos propios que percibían, más los que recibían de los restantes hijos, desvirtuaban aquella figura. Planteó que no estaba en discusión la fecha de fallecimiento de la causante, el cumplimiento de las semanas necesarias para la concesión de la prestación perseguida y la calidad de padres de los accionantes; que la norma aplicable al asunto, era el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exigía a los progenitores demostrar su dependencia económica frente al asegurado, a la fecha de su perecimiento. Indicó que esta condición no tenía que ser total ni absoluta, por lo que éstos podían recibir un ingreso adicional fruto de su trabajo o actividad, siempre y cuando ese rédito no los convirtiera en autosuficientes, como se había indicado en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2018, rad. 61935. Acotó que los testimonios de Edgar Campos Vela, María

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Radicación n.° 83565 Lourdes Flores y Gildardo Calderón Andrade, respectivamente indicaron: El primero señaló que reside en el barrio los Balcanes de la ciudad del Espinal donde vivían los demandantes, hasta que se vinieron para Ibagué; que ellos tenían dos hijos y una hija la cual ya falleció en el 2009; que para esa época Julio César y la señora

Norma se dedicaban a oficios varios, lo que les saliera porque quien los sostenía era la hija, saben que le ayudaba porque tenía comunicación permanente con Yeni ya que era su masajista; que la causante permanentemente iba a visitar a sus padres aproximadamente cada mes, ella estaba pendiente de ellos, ella trabajaba era para sus padres porque ellos no tenían nada, la casa en Balcanes era tomada arriendo. Yeni les colaboraba con el pago de ese arriendo y lo saben porque ella misma le comentaba que ella trabaja para mantener a sus padres y hermanos, que actualmente quien responde por los gastos de la manutención de los demandantes son los dos hijos, quienes trabajan eventualmente, uno se llama Mauricio que debe tener unos 35 años y el otro se llama José el cual tiene más o menos unos 30 años; que para el momento del deceso de la causante, Mauricio se dedicaba a oficios varios, que no le consta que él le ayudara a sus padres y el otro, José, se dedicaba era a estudiar. Sabe que quien sostenía a los padres era Yeni. El segundo (…) que reside en Balcanes del municipio del Espinal, conoce a los demandantes desde el del año 86, porque ellos vivían en el mismo barrio en calidad de arrendatarios; que quien proveía la necesidad de los demandantes era su hija Yeni, pues ella era la que trabajaba pagaba el arriendo y los ayudaba económicamente. Los señores García Guzmán tienen dos hijos más: José, es el menor, y Mauricio el mayor. Sabe que Yeni falleció en el año 2009, fecha para la cual se encontraba trabajando en una empresa en Bogotá; que la causante cada

ocho días viajaba y visitaba a sus padres quien a su vez les aportada para todo, que para la época en que falleció Yeni los otros dos hijos estaban estudiando realizando el bachillerato, para dicho momento los demandantes no trabajaban porque su hija no les permitía. Ella les colaboraba para su subsistencia, les pagaba el arriendo, la comida, ella era quien veía por ellos. Sabe de ello porque había un grado de amistad grande con la familia ya que ellos llegaron a vivir en la misma cuadra donde residía la testigo, que actualmente los testigos les ayudan pero no mucho porque cada uno tiene su esposa. El último (…) señaló que conoce a los demandantes desde que Yeni tenía aproximadamente 15 años, conoce a la familia de los demandantes inicialmente se sostenían con el trabajo de los accionantes y luego ya Yeni empezó a irse para la universidad y a trabajar. Ellos cayeron económicamente, razón por la cual a

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Radicación n.° 83565 Yeni le tocó llevar las riendas de la familia, la actividad a la que se dedicaban los padres de Yeni era vender cárnicos, todos ayudaban a realizar esta actividad. Sabe que esta familia vive en el barrio Balcanes del Espinal, lo sabe porque los visita constantemente. La casa donde vivían era en arriendo y para el pago del canon Yeni les ayudaba mucho, cada vez que podía ella viajaba a visitar a sus padres, la forma en que ella les contribuía a sus padres era con dinero ya que cada vez que le pagaban daba para los gastos de manutención de los señores García Guzmán, que era arrendamiento comida servicios públicos y vestuario.

Para la época en que falleció Yeni los hermanos de ella colaboraban vendiendo cárnicos que es una actividad variable, las ventas pueden estar buenas un día y al otro día pueden estar regulares o malas, reafirmando que Yeni les colaboraba sus padres en lo que más pudiera. Razonó que de estas declaraciones no quedaba duda que los demandantes dependían de su hija Yeni Esperanza García Guzmán, pues no sólo les contribuía para su sostenimiento, sino para cubrir el arriendo de la casa donde vivían, ya que era la única persona que tenía un empleo estable; que tal apoyo no era una simple ayuda económica sino el ingreso necesario para atender los gastos que generaba el núcleo familiar, toda vez que no solo les contribuía con dinero en efectivo sino también con el sustento diario. Puntualizó que esa sujeción no se desvirtuaba con los ingresos que percibían por concepto de venta de productos cárnicos; que si bien en ese negocio participaban sus otros dos hijos, uno de ellos era estudiante y lo recibido no los hacía autosuficientes, pues era la afiliada quien, cada vez que le pagaban, aportaba para arriendo, comida, servicios públicos y vestuario, como lo corroboraba el testigo Gildardo Calderón; que en nada incidía que en la actualidad los dos hijos restantes le ayudaran a los reclamantes porque la

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Radicación n.° 83565 dependencia económica debía evaluarse a la fecha de fallecimiento de la asegurada, además de que esa ayuda era mínima, porque según lo declarado por María Lourdes Flores cada uno ya tenía su hogar.

Expuso que los testigos en relación con la dependencia económica le merecían credibilidad, en la medida que eran personas que residían en el mismo barrio donde vivían los demandantes y tenían conocimiento directo de la situación económica de los mismos, pues, por ejemplo, Edgar Campos Vela había sido el masajista de la causante y Gildardo Calderón Andrade, amigo de toda la vida de la familia; que sus dichos eran responsivos y tenían relación con todo lo declarado. Apuntó que si bien en el formulario de reclamación de la prestación económica, se encontraba declaración de los mismos demandantes en el sentido que no dependían económicamente de su hija, tal situación no desvirtúa la sujeción monetaria que se demostraba con la prueba testimonial allegada, dado que ellos, en el interrogatorio que absolvieron, negaron haber efectuado tal manifestación y sostuvieron que dicho formulario fue llenado por un tercero, aunado a que no existía ninguna prueba que respaldara lo allí consignado, es decir, que no dependían económicamente de su hija para el momento de su deceso. Coligió que a pesar de que la demandada señaló que no existían probanzas que acreditaran la sujeción económica de los ascendientes respecto de su hija y que se probó que éstos

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Radicación n.° 83565 tenían ingresos propios y una ayuda de sus hijos, las pruebas que estudió demostraban que esta no los hacía autosuficientes económicamente (f.º 7, en relación con el Cd f.° 6, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado, para en su lugar absolver a Porvenir S. A. de las pretensiones.

En subsidio, requiere que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios y en su lugar se revoque la decisión del primer sentenciador en lo relativo a su reconocimiento desde el 17 de agosto de 2014 y la absuelva por tal concepto. También requirió que se casara parcialmente el fallo del Colegiado, en cuanto no la autorizó para descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, para que también se revocara parcialmente la sentencia del Juez en el mismo sentido y se le faculte para realizar tales deducciones y los traslade a la EPS correspondiente (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 83565 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente el primero y el tercero, dada su afinidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61

del CPTSS y 7° de la Ley 1149 de 2007, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la CP y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera que dirige el ataque por la vía directa, porque la sentencia CSJ SL9063-2014 enseñó que cuando en el expediente no obran pruebas que acrediten el derecho reclamado, esta es la senda adecuada para controvertirlo; que aunque se llegara a pensar que la acusación contiene aserciones fácticas, con ellas no se busca discutir las conclusiones de igual índole a las que arribó el Tribunal, sino las consecuencias jurídicas que les hizo producir. Señala que con apego a la tesis esbozada en la decisión CSJ SL4103-2016, es evidente la equivocación del Colegiado al haber concedido la pensión a los demandantes, por cuanto al proceso no se allegaron los elementos probatorios indispensables que evidenciaran la dependencia económica que se debatía, pues no se acreditó la cuantía de los gastos,

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Radicación n.° 83565 la disponibilidad de recursos de la asegurada, el monto del aporte y su significancia en el total de erogaciones de los padres. Dice que en el particular quedó en el limbo el deber de demostrar el monto de dinero que aportaba la causante a sus progenitores, por lo que el Juez de apelaciones no contaba

con los elementos para determinar si en realidad había sujeción económica de los padres respecto a su hija; que no quedó demostrado cuáles fueron las necesidades económicas de éstos, que quedaron descubiertos después de la muerte de la misma. Anota que para que haya un sometimiento pecuniario es forzoso que el auxilio a los padres sea sustancial; que como en el caso no se comprobó la cuantía de los gastos y la suficiencia de lo aportado, el Juez colectivo no podía haber confirmado la primera decisión, como se concluye de lo esbozado en las sentencias CSJ SL4103-2016; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35.352; CSJ SL15116-2014 y CSJ SL6872017. Apunta que aunque la providencia CC C111-2006 indicó que la dependencia económica exigida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tenía que ser total ni absoluta, si debía comprenderse como un aporte fundamental para que los padres aseguraran una vida digna; que por ello el Juez plural erró al considerar que era suficiente con que los demandantes acreditaran que se vieron privados de la ayuda económica, para otorgar la

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Radicación n.° 83565 prestación solicitada; que aunque dicha sujeción no sea absoluta no se puede llegar a la lenidad de entender que basta con la pérdida de cualquier ayuda para que los padres resulten dependientes económicamente del asegurado; que la reglas de la experiencia muestran que un hijo desde que comienza a trabajar brinda a sus padres una ayuda, sin que

ello signifique una subordinación financiera relevante, conforme se explicó en los proveídos CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014. Agrega que el Juez de apelaciones no cumplió con su deber de verificar si el auxilio que proveía la asegurada satisfacía las condiciones descritas para ser subordinante, esto es, real, periódico, significativo y destinado a la manutención de los padres; que esa omisión es suficiente para derruir la decisión, toda vez que el proceso esta huérfano de pruebas al respecto; que dicha conclusión esta soportada en el fallo CSJ SL8406-2015 y en el principio de sostenibilidad financiera, acuñado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. (f.° 10 a 19, ib).

VII. CARGO TERCERO Denuncia la providencia de segundo grado de trasgredir por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.

Aduce que debate la comprensión que el Tribunal le dio al concepto de sujeción económica consagrado en la norma

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Radicación n.° 83565 que estima violada, que lo llevó a pregonar que tal requisito se cumplía en el asunto. Afirma que el Colegiado pasó por alto la incidencia que debe tener el auxilio económico del hijo respecto del cual se predica esa subordinación, que es lo que ha de examinarse para establecer si la contribución a los accionantes los hacía dependientes financieramente de aquél. Manifiesta que el Juez de apelaciones dio por sentado

que los promotores del litigio tenían sus propios ingresos, pero infirió que esa razón no significaba que la sujeción monetaria no existiera; que dicha disertación resulta equivocada, pues parte únicamente de la situación de quién recibe la ayuda, sin tener en cuenta si la contribución del descendiente era realmente indispensable para subvenir sus necesidades mínimas, con lo cual da a entender que cualquier subsidio que reciben los progenitores los sujeta en materia económica a sus hijos, cuando conforme la jurisprudencia aquella se funda en la asistencia esencial, esto es, la que debe abarcar la mayoría de los gastos, en tanto si es precaria o meramente parcial no le garantizaría el modus viviendi de los mayores (f.º 28 a 30, cuaderno Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La censura en el primer cargo reprocha que el Tribunal hubiese dado por demostrada la sujeción económica de los padres respecto de la finada pese a que, a su juicio, en el expediente no existía prueba que dé cuenta de ello. Bajo ese

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Radicación n.° 83565 raciocinio, considera que lo descrito configura una infracción medio de disposiciones adjetivas, que derivó en la de las preceptivas sustanciales a que también se refirió. Aunque esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232 y la CSJ SL, 3 oct. 2006, rad 27622, indicó que la violación medio puede invocarse por cualquiera de las dos vías posibles en la causal primera, lo cierto es que el cargo no es eficiente para lograr el quiebre del

segundo fallo, porque su fundamentación realmente está orientada a aspectos de orden sustantivo, relativos a la dependencia económica de los demandantes en relación con su hija desaparecida. Por tanto, no se ve la razón para aducir la violación de un grupo de normas de procedimiento, que además no fue desarrollada ni acreditada en la sustentación del ataque, que en rigor no eran pertinentes para debatir en torno al sometimiento económico de los reclamantes respecto a su descendiente, como presupuesto para acceder a la prestación de sobrevivientes que persiguen. Se dice lo previo porque no es suficiente para consolidar un ataque bajo esta modalidad, la sola mención de los preceptos adjetivos, desprovista de todo sustento como ocurrió en este caso, en el que en vez de explicar cómo se dio el yerro procesal y su incidencia en el fallo adoptado, el recurrente terminó reprochando el entendimiento que se dio a la dependencia económica y su demostración probatoria,

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Radicación n.° 83565 cuestionamiento que así formulado no se logra enmarcar en la mentada violación medio. Además, vale recordar que para acreditar el citado supuesto de sujeción económica existe libertad probatoria, de ahí que no se avizore cómo darle mayor valor demostrativo a unos medios de convicción que a otros, genere un desacierto procesal del Tribunal como el que se aduce en la acusación, dado que este ejercicio de ponderación deviene de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS, lo cual le está permitido, salvo cuando la ley exija determinada prueba solemne, situación que no

acontece en el particular. De todas formas, es necesario acotar que aunque el Colegiado no realizó una exposición profusa sobre el alcance de la dependencia económica menester para el otorgamiento de una prestación económica como la disputada, sí puntualizó que no debía entenderse en términos absolutos, pues aun cuando los progenitores percibieran ingresos adicionales fruto del trabajo u otra actividad, esta circunstancia por sí sola no desvirtuaba su configuración, a menos que los hicieran autosuficientes económicamente. En ese contexto, la Sala no observa que el Juez colectivo hubiese incurrido en yerro jurídico alguno, en tanto, para la calenda del deceso de Yeni García Guzmán, 12 de diciembre de 2009, el Alto Tribunal Constitucional con sentencia CC C111-2006 ya había declarado inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de

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Radicación n.° 83565 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y descartó que la subordinación económica de los progenitores respecto del hijo asegurado estuviera atada a la carga de acreditar una situación de absoluta desprotección, de miseria e indigencia, pues consideró que una postura de tal alcance era abiertamente incompatible con los fines materiales de la Carta Política, en tanto dejaba de lado la noción de vida digna. En armonía con ese criterio, esta Corporación, en las sentencias CSJ SL400-2013; CSJ SL816-2013; CSJ SL28002014; CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6558-2017, orientó que la subordinación económica que la norma exige, no debe identificarse en términos absolutos, pues la circunstancia de que los padres perciban contribuciones o rentas paralelas, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando esos estipendios no los hagan soberanos económicamente. No obstante lo referido, como destaca la censura, la Corte también ha precisado que aunque no se requiere acreditar esa sujeción total, esto no significa que cualquier tipo de aporte o colaboración del afiliado o el pensionado, es suficiente para que se pueda acceder a la prestación, pues para el efecto, es menester demostrar que los hace dependientes económicamente. Al respecto, en sentencia CSJ SL5605-2019, se ilustró: De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los

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Radicación n.° 83565 hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ

SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ

SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Pese a esta última acotación, la Corte no advierte que estos parangones normativos y jurisprudenciales hubieran sido desconocidos por el segundo sentenciador, ya que se, reitera, partió de la base que el requisito de dependencia económica no supone la indigencia del potencial beneficiario, sino la falta de autonomía para proveerse su propia subsistencia, así como la precariedad de otras fuentes de ingresos para vivir en condiciones dignas. Así que el hecho de que los demandantes recibieran algunos ingresos por su trabajo o ayudas esporádicas de sus otros hijos, no derruye la sujeción económica a su otra descendiente, demostrada en el juicio, en tanto, aquellos no los hacían autosuficientes monetariamente.

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Radicación n.° 83565 De ahí que se descarte que el Juez colectivo dedujera

que cualquier ayuda de la afiliada a favor de sus padres daba cumplimiento al requisito, como lo pretende hacer notar el recurrente, pues de su razonamiento se deduce, que anclado en la norma y en los criterios mencionados, estimó necesario verificar en el caso concreto, con apoyo en los medios de convicción, la relevancia de esa contribución. Ahora, preciso es señalar que esta Corte también ha explicado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar rigurosamente y con exactitud el monto de los recursos con los que contaba el afiliado o los gastos en que incurrían los progenitores, pues tal elemento no es un requisito legalmente establecido y su exigencia no solo impondría un carga probatoria adicional, sino excesiva, que resulta de difícil cumplimiento para los beneficiarios, en tanto se ha aceptado que la contribución no siempre se traduce en una suma dineraria sino en el suministro de otro tipo de bienes igualmente esenciales para la subsistencia de los padres. Así se expuso en la providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en las CSJ SL365-2020 y CSJ SL3721-2020, entre otras: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de

demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena

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Radicación n.° 83565 libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra. En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos. […]. En esa dirección, el hecho de que no se hubiesen establecido elementos como el monto o la disponibilidad de recursos con que contaba la causante, la cuantía de la ayuda, el valor de los gastos de los demandantes o las necesidades básicas que quedaron insatisfechas ante el fallecimiento de su hija, a los que alude la parte recurrente,

no excluye de tajo la posibilidad de que exista una real dependencia económica de aquellos, en la medida que su comprobación exige de un análisis integral del caso en concreto y de las probanzas que sin sujeción a tarifa legal alguna, se presenten como soporte. Siendo ello así, desde el punto de vista jurídico no puede pregonarse la aplicación indebida a que alude la sociedad recurrente, en la medida que justamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 era el llamado a resolver el conflicto, ni tampoco su entendimiento errado pues acorde con lo

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Radicación n.° 83565 adoctrinado por esta Sala, dedujo de un lado, que la dependencia económica no debía ser absoluta y total, pero si relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de protección a quienes se ven desamparados ante la muerte de quien les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas, como se expresó en la sentencia CSJ SL18517-2017. En consecuencia, los cargos no prosperan.

IX. CARGO SEGUNDO Increpa la segunda sentencia por transgredir indirectamente, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa los artículos 27 y 31 del CC; 164, 167, 193 y 221 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y

230 de la CP. Afirma que el quebranto normativo se dio a causa de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la fallecida a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los mismos demandantes GarcíaGuzmán con

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