CSJ - SL2732-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2732-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia cone de SupreJmuas ticia sala de Casacl6n Laboral Sala de Desconoestl6n N: 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL2732-2018 Radicación n. 0 58764 Acta 15 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por # # ANA GEORGINA SANCHEZ DE RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial visible a folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombianfi de Pensiones - Co]pensiones. l. ANTECEDENTES Ana Georgina Sánchez de Ruíz demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) con el fin de que se Radicado n. º 58764 reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente de la causante, Luz Mariela Ruíz Sánchez, desde el 8 de enero·, de 2005, fecha del fallecimiento de la asegurada; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. La actora respaldó sus peticiones señalando que su hija, Luz Mariela Ruíz Sánchez, nació en Guarne (Antioquia),
el 7 de marzo de 1948 y falleció el 8 de.enero de 2005; que la ersao ltenrota e ndíeas cendlieegnítteism os occisa «.[]. . y o adoptivos»; que su esposo, Francisco Javier Ruíz Gallego, murió el 5 de julio del año 2000, en consecuencia, dependía económicamente de su hija, puesto que no percibía ningún ingreso o pensión; adujo que no tenía propiedades y que«[. ..] loúsn icionsg rqeuspeoe sr ciebríalanonp s r oducpioudrno as tienqduaem anejalbasa e ñoLrUaZ .MA RIELAR UÍZ
SÁNCHEZ».
En ese orden, indicó que presentó solicitud ante el ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada mediante Resolución n. º 20902 del 31 de octubre de 2005, por no enf ormtao tal acreditarse la dependencia económica « y absoluta» respecto de la causante; que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto mediante Resolución nº 06779 del 6 de abril de 2006, que ratificó la negativa al reconocimiento de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el tercero
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Radicado n. 0 58764 cuarto y quinto, ;es decir, que «[. ..] la señora Ana Georgina Sánchez de Ruiz no percibe ningún ingreso, no recibe pensión,
ni tiene propiedaq,es y los únicos ingresos que percibían eran los producicJ,os por una tienda que manejaba la señora Luz Mariela Ruiz Sánchez [. ..] ». También manifestó la demandada que «Es cierto que el ISS negó la pensión con base a que (sic) no tenía 50 semanas en los últimos tres años». Finalmente se opuso, al hecho • séptimo, afirmando que «No es cierto, según investigación administrativa la :actora no convivió con el difunto (sic) a.filiado f. ..] ». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado /Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de octubre de 2010,.condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Georgina Sánchez de Ruíz en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 8 de enero de 2005; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; y al pago de los intereses moratorias «[. ..] los cuales deberán ser liquidados a partir del 18 de marzo de 2005 sobre el valor del retroactivo pensional».
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Radicna.5dº8o 7 64 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 15 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación por la parte
demandada,r evocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la de.mandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para el Tribunal,e l problema jurídico se centró en determinar si de las pruebas obrantes en el plenario quedó demostrado el requisito de la dependfincia económica de la madre con respecto a su hija fallecida, Luz Mariela Ruíz Sánchez, para así reconocer la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 4 7 de lt Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En este sentido determinó que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Ana Georgina Sánchez de Ruiz ostentaba la calidad del madre de Luz Mariela Ruiz Sánchez; (ii) que la causfite e$taba afiliada al ISS; (iii) que ésta falleció el 8 de ener de 2005; (iv) que la ? demandante presentó reclamación administrativa ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que ésta fue rechazada porque «[. ..] no se t demostró la dependencia económica total y absoluta de la madre hacía la asegurada, pues en su lugar, se logró comprobar con la investigación administrativa que quien asumía los gastos del hogar era otra hija de nombre Emma Ruíz Sánchez»; y (v) que la afiliada fallecida era soltera, no
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Radicado n. º 58764 tenía descendencia, ni sociedad de hecho y convivía con su
madre, la señora :Ana Georgina Sánchez. Inició el ad quem señalando que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13· de la Ley 797 de 2003. Posteriormente citó las . sentencias CSJ SL, 28 de abril de 2009, radicado 36691 y CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351, y explicó que la dependencia económica se confi ra sin la necesidad de gu que sea ab$oluta; sin embargo se debe estar subordinado a una persona «[. .} requiriéndose claro está del auxilio o 7 protección de aquella, sin que por el hecho de que ese dependiente perciba un ingreso adicional, ya sea fruto de su trabajo o por la colaboración recibida de otras personas, deba descartarse esa subordinación, siempre y cuando ésta no lo convierta en autosuficiente», Procedió a estudiar el material probatorio allegado al proceso y estimó:¡ De folios 98 en adelante obra la investigación administrativa adelantada por el Seguro Social en el trámite de la pensión de sobrevi fiente s¡ s filicitafia por la pa:fe actora; documentos q fie por haber sido obtenidos sin la anuencia de la contraparte, en evidente desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso; sólo puede otorgárseles el valor de prueba sumaria; entendida por tal aquella que no fue controvertida en el momento de su obtención. Pasando entonces a los resultados obtenidos en la investigación administrativa realizada por el ISS, se toma por trascendente la
declaración de la señora Ana. Georgina Sánchez de Ruíz, rendida los días 24 de mayo y 08 de julio de 2005, folios 100 y 104, quien manifestó qué convivía con sus hijas Luz Mariela y Gladys Eugenia, el esposo de esta última y sus hijos. Afirma que la
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Radicado n.º 58764 causante trabajó durante 8 años en lafábrica Novel Tex, hasta 1987, y desde hace 12 años see ncuentra inválida en una silla de ruedas, dedicada únicamente a la lectura. Agrega que una tienda ubicada en el parque de Guarne, en la que venden "frutas y algo de fresco", luego de la muerte del esposp de la actora, pasó a ser de Gloria Emma y Luz Mariela. Con respecto a la dependencia económica, en su primera versión del 24 de mayo de 2005 a.firmó: ". .. ert, vida de Luz Mariela que llevaba la obligación era la otra hija Gloria Emma, quien era la que entraba todo a la casa ... Gloria Emma, por estar tan enferma y sin trabajo su hermana Mariela, era la que entraba todo, era la directa responsable}), días más tarde el 08 de julio, expresa que de la tienda derivaban los ingresos para sostenerse económicamente, y los alimentos los traían de la finca. Además informa que los aportes a pensión los hacía Luz Mariela a través de PROSPERAR, y el servicio de salud lo obtenía por intermedio del SISEEN. Posteriormente, en el hecho cuarto del e$crito inicial sed ice que la actora dependía económicamente de la fallecida y que "... los
únicos ingresos que percibían eran los producidos por una tienda que manejaba la señora Luz Mariela Ruíz Sánchez". En virtud de lo antes expuesto, explicó eljuez plural que « Quedan al descubierto las contradictorias versiones de la demandante[ ... ]» por las siguientes razones: (i) la tienda que generaba los ingresos de la demandante era de propiedad no sólo de la causante sino también de su hermana; (ii) no se acreditó en el proceso la existencia del mencionado establecimiento ni la ganancia que generaba en caso de existir; (iii) no se probó si éste era efectivamente administrado por la afiliada fallecida « [. .. J puesto que quedó absolutamente claro que por su estado de invalidez, sólo se dedicaba a la lectura». Entonces, sostuvo el Tribunal que la dependencia económica debía estudiarse de acuerdo con las declaraciones
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Radicado n. º 58764 ·de Javier de Jesus Rojas Castrillón y Rosa Elena Grisales de Rojas, vecinos de la demandante. Al respecto advirtió: Coinciden los deponentes en manifestar que Luz Mariela se encontraba enferma-"tullida-; no tenía ninguna ocupación, -"es en la casa no más". y convivía con su madre Georgina Sánchez. En cuanto a la dependencia económica, simplemente afirman que la causante era quien sostenía "ella le daba lo que nesecitava (sic) ella era la que la sostenía... los servicios de la casa los pagaba MARIELA, doña GEORGINA dependía de MARIELA, ella le daba la alimentación, compraba el vestido, ella también compraba la
droga .. : ", aseveraciones que se hacen sin dejar en claro la razón de su ciencia o de su conocimiento; puesto que ninguna precisión se logró acercil de cómo una persona que no puede valerse por sí misma, puede:? llegar a obtener los ingresos económicos para sostenerse y Úelar por su señora madre; circunstancias que por tanto quedaron en la más absoluta penumbra. En definitiva, manife stá que los testimonios antes descritos tampoco podían tenerse como «responsivos, exactos y completos» y, por tanto, concluyó que al no acreditarse la dependencia económica de la actora con respecto a su hija fallecida no había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.
IV. AtCANCED EL A IMUPGNACÓIN ; Pretende la. recurrente que la Corte case la sentencia • atacada, para quy, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Brimero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.
Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.
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V. CARGÚON ICO Sostuvo la censura: La sentencia acusada viola indirectaménte la Ley sustancial por un error de hecho en el que incurrió et Ad quem, al no dar por probado un hecho estándola; es por ello que se viola (sic) los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y consecuentemente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58, 228 y
229 de la Constitución Nacional, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabo (sic) y de la Seguridad Social y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señaló corno error de hecho evidente: [. ..} no RECONOCERLE a la señora ANA GEORGINA SÁNCHEZ DE RUÍZ el derecho a la Prestación Económica por Invalidez (sic), pese a que está demostrado en el expediente, que la causante dejo (sic) acreditado el requisito objetivo cual el número de semanas es necesario para acceder a esta prestaci6rt económica, así como las condiciones de convivencia y dependenáia económica por parte de la demandante. Luego de enlistar todas las pruebas allegadas al proceso, que considera erróneamente apreciadas, dispuso: Este error se dio por la no apreciación de la prueba documental allegada en debida forma al proceso por la parte demandada y que nunca fue objetada tachada por la entidad demandada, o además, no valoro (sic) los testimonios que se rindieron al interior del proceso; dando plena validez a la respuesta de la demanda y a la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, documentación que nunca llego (sic) al plenario antes del fallo de primera instancia pese a múltiples requerimientos que le hizo el despacho a la entidad demanc!,ada. El error es ostensible, claro y palmario, toda vez que en el expediente se cuenta con elementos materiales como documentos y testimonios que permiten probar los hechos en los que fundamentan las pretensiones.
DEMOSTRACDIEÓLCN A RGO
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Adujo la recurrente que la Corte debe tener en cuenta que las personas que rindieron testimonio al interior del proceso fueron las mismas que suscribieron declaraciones extra juicio que! se aportaron como prueba documental. Adicionalmente, advirtió que debía considerarse que el Instituto demandado en ningún momento tachó de falsos los mencionados testimonios o las declaraciones por lo que • deben valorarse. Señaló la censura que, con respecto a la prueba calificada como ,sumaria, erró el Tribunal al darle valor ' probatorio «[. ..] a. und ocumenqtuoep ors usc alidayd es oportuneinld qaq du el le(gsoia clp) r ocessedo e btee nceorm o pruebaap ócr¡i fa». En ese orden, luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 10 de junio de 2008, radicado 32166, concluyó: [. ..] el Ad quem viola la Ley sustancial en forma indirecta por un error de hechó; razón por la cual se busca que esta corporación enderece la sentencia por vía indirecta, pues la demandante sí acredita loesle mentos de convivencia y dependencia económica que exige la norma sustantiva.
VI. RÉPLICA Adujo el opositor que la demanda de casación presentó « muy gravees i nsuperaebrrloreess »d e técnica que impedirían su prosperidad. Afirmó que la recurrente no señaló la modalidad de violación de la ley, siendo un requisito no solo exigido por el artículo 90 del CPTSS sino por la SCLAJPT-10V .DO 9
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jurisprudencia de la Corte. Señaló que 1a censura no citó con prec1s1on cuáles fueron las pruebas · erróneamente «erquissuistntoca i(aiss)ce nu na apreciadas o no valoradas, demanddeca a sanc.»i ó
VII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que le asiste razón al opositor frente al reparo de orden técnico que denuncia, pues, a pesar de señalarse la vía de ataque, esto es, la indirecta, la recurrente no indica . cuál es la modkl.idad. de violación o quebranto normativo atribuido a la sentencia de segundo grado. Ahora bien, dicho error puede ser superado en virtud de la flexibilización del recurso de casación. Frente a este los asunto la Sala ha señalado que si la cfihsura expone «[. ..] errordeesh ecphroo veensid eeln amt alaapr eicacdióeln a s pruesb,aa cudceo mcoo npcteod ev ioladceli aól ne ay l a aplicaicnidóenbp iosdrea lr aú nicqau peu eddeas rea t rvaés demla teprroibaoalirt [.o. .
]>(C)S J SL19830-2017).
En cuanto al segundo reparo de orden técnico que manifiesta la réplica, la Sala entiende sin mayor dificultad que el censor denuncia como pruebas erroneamente valoradas, las enlistadas en la demand,a de casación, que en últimas son similares a las expuestas en la demanda inicial. Aclarado lo anterior, la recurrente cuestiona que el Tribunal no le reconociera el derecho a • la pensión de
sobrevivientes, a pesar de que en el expediente quedó demostrado que dependía económicamente de su hija
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10 Radicado n. 0 58764 fallecida, quien d¡ejó causado el beneficio pensiona! al tener cotizadas 50 semknas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, hecho éste que no se encuentra en 1 controversia. Afirmó el Tribunal que «Dada la discusión que sobre el requisito de la dependencia económica se debate, es necesario entonces proceder a analizar detenidamente el material y una vez estudiadas las probatorio allegado al plenario [. ..] » pruebas, niega el derecho reclamado por no encontrarse acreditado el requisito de la dependencia económica, concluyendo que); Aflora en el su!b júdice una realdad que no escapa a la vivida por cientos y miles de familias en nuestro país, las que de alguna forma se las ingenian para vivir con el mínimo, en el mejor de los casos, cuando' no es que derivan su subsistencia de los frutos de la economía informal; sin embargo, también lo es que no se estableció cómo Luz Mariela detentó una participación económica definitiva en la manutención de su señora madre y si bien la pensión de sobrevivientes que por esta vía se pretende, seguramente vendría a solucionar una serie de carencias económicas en el núcleo familiar de la señora Sánchez Ruiz; no es dable para esta colegiatura acceder al derecho deprecado [. ..] Precisamente lo que le duele al recurrente, es esta conclusión · que \considera errada y con razón, pues el
Tribunal omite que desde la demanda inicial (folios 1 al 6) se señaló en el hecho cuarto que la recurrente «[. ..] dependía :de económicamente su hija la señora LUZ MARIELA RUIZ SÁNCHEZ, _la señora ANA GEORGINA SÁNCHEZ DE RUIZ no percibe ningún ingreso, no recibe pensión, ni tiene propiedades • y los únicos ingresos que percibían eran los producidos por una tienda que manejaba la señora LUZ MARIELA RUIZ A pesar de esto, en el análisis que realizó el
SÁNCHEZ».
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11 Radicado n.º 58764 operador jurídico, no tuvo en cuenta que el ISS en la contestación de la demanda (folio 3639), dio por cierto este hecho, generándose con ello una conffifisión en los términos del artículo 195 del Código de Procedirniento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral, toda vez que lo admitido le producía consecuencias negativas a la demandada. En este orden, no se entiende lógica la conclusión del fallador de segundo grado, que revoca la sentencia de primera instancia, sin percatarse de que el propio ISS, manifestó en la Resolución n. º 20902 t del 31 de octubre de 2005 que la asegurada «.[}.c. o t izó a este Instituto 90 semanas en los (3) años anteriores al fallecimiento y· que cotizó 805 semanas entre la fecha que cumplió vei'.nte (20) años de edad y la fecha de la muerte. Y en la contestación de la demanda,
se insiste, acepta la dependencia económica de la señora Sanchez de Ruiz respecto de su hija fallecida. En otras palabras, a pesar de que las pruebas antes enunciadas demuestran que en el sub examine, se acreditan los dos requisitos que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal decidió negar el acceso a este beneficio pensional. Esta conclusión es equivocada y contraria a los principios que informan la sana critica, pues el juzgador dedujo de forma contraevidente que no había prueba de la dependencia económica. Adicionalmente, no pasa inadvertido para la Sala el defecto procedimental de valoración en que incurrió el
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Radicand.0 5o 8764 Tribunal, que ponderó una investigación administrativa realizada por el I:fiS que no se había adosado al expediente dentro de la oportunidad legal y que tampoco se incorporó como prueba de; oficio. El ad quem debió excluir de su análisis esta probanza, y no convertirla como lo hizo, en la prueba que le permitió derivar las conclusiones que ¡ posteriormente expuso para negar el derecho. Por lo expuesto el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en su totalidad. Sin costas eh casación dada la prosperidad del recurso.
VIII. : SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en i instancia las mismas consideraciones •expuestas en sede de casación. En tal sentido, no son hechos sujetos a discusión por encontrarse probados lo siguientes:
(i) La calidad de afiliada cotizante al ISS de la señora Luz
Mariela Ruiz Sánchez, (ii) que la asegurada falleció · el 8 de enero de 2005, (}ii) que acreditó 90 semanas de cotización dentro de los treS¡ años anteriores a su fallecimiento, (iv) que Ana Georgina Sánchez en su condición de madre de la fallecida presentó solicitud de pensión de sobrevivientes al ISS, (v) que me(iiante Resoluciones n. º 20902 del 31 de octubre de 2005 iy 06779 del 6 de abril de 2006 proferidas por el ISS, negó el derecho reclamado por no existir dependencia económica de la madre respecto de su hija.
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Radicado n. º 58764 Teniendo en cuenta que es la fectla de fallecimiento del causante la que determina la norma qne gobierna el asunto; en el sujbud iclae le y aplicable es la 797 de 2003 artículos 12 y 13 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido se consagraron dos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando fallece un afiliado al sistema, y son los padres o alguno de ellos quien reclama la prestación económica. El primero, es que el causante hubiere cotizado 50 semarfias en los tres años anteriores al deceso; y el segundo, es q11e exista dependencia ; económica de estos, respecto del fallecido. En cuanto al primero de los requifi;itos, no hay duda que se encuentra plenamente acreditado el tiempo de cotización que exige la norma, como consta en la historia laboral de la
afiliada, visible en el expediente a folios 20 a 29. La controversia se suscita en cuanto a la dependencia económica, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, en el que ISS sostuvo: [. ..] en el caso de la señora ANA GEORGINA SANCHEZ DE RUIZ, el ISS realizó la respectiva verificación administrativa [. ..] y analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que la dependencia económica no era de forma total y absoluta, toda vez que la señora Luz Mariela Ruiz de (sic) Sánchez, no tenía al momento de su muerte ingresos suficientes para sostener a su madre, hacía aproximadamente 12 años que no laboraba y se mantenía en silla de ruedas [. ..} Sobre la dependencia económica ante la muerte de un miembro de la familia, en condiciones como las del caso objeto de estudio, una de las consecuencias es la de no poder procurase «.[]. l .asm imsasc ondicdieoe nxiesst ieanq cue
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14 Radicado n. 0 58764 • aqueple rmtiíay ,q uel ebs rindpór orgeos [. ].» (.CS J S18862013). La depe:qdencia económica como elemento que define el derecho reclari1ado por los padres de un afilado fallecido, debe ser aplicada desde una dimensión amplia y no . restringida, analizando el aporte brindado por el causante para mantener un determinado nivel de vida, o una vida en condiciones dignas. En reiteradas ocasiones, ha enseñado la Sala de
Casación Laboral que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, no se requiere que la dependencia sea absoluta o que los padres del causante deban estar en la indigencia; bastai,recordar que en las sentencia CSJ SL13802018 se recoge lo,dispuesto en las decisiones CSJ SL 30385, 4 diciembre 2007, CSJ SL 19772, 8 abril 2003 y CSJ SL 30847, 29 julio ,12008 en las que se estableció que «al exiegncilgaea nlo s uponqeu el ad ependceineac omniócsae a . absuotlpao qrueb iepnu edoec rurqiure los paderss e procuern aglunosi ngersoasd icniaolepsaa r renuilros requisiptaoars unad ginas ubsstinecioa b»ie n sea, «npou edceic runcsrbiirse dichcooc npetoa lac arenacbisauq tlad er ecusros». En ese ord(en, la dependencia económica no puede concebirse en términos absolutos, como pretende hacerlo ,, ver el ISS en el caso de la demandante, derivando de las declaraciones recogidas en la investigación administrativa ¡ afirmaciones quf se deben ver en su contexto y que demuestran que Ana Georgina Sánchez sí dependía económicamente de su hija fallecida.
SCLAJP1T0-V .DO ,
15 Radicado n.º 58764 Así las cosas, deviene de lo expuesto en el recurso que para el ISS no es posible que la occisa brindara soporte económico a su progenitora por la sencilla razón de que no
laboraba; sin embargo, en la declaración ren9-ida durante la investigación administrativa (folios 105 y 106), . la demandante aclara que ella atendía una tienda de propiedad de sus dos hijas, una de ellas la fallecida, quien la acompañaba diariamente en esta labo;r, y de su utilidad le ' • brindaba el sustento económico necesario como puede extraerse de alguna de las preguntas ue se le realizaron, a q saber: PREGUNTA: Usted realmente de quien dependía económicamente si realmente Mariela no trabajaba ya que estaba invalida y permanecia en su casa? RESPUESTA: ella tenía junto con Gloria la tienda en Guarne de lo cual nos sosteníamos económicamente. [. ..] PREGUNTA: quien pagaba los demás gastos de la casa como servicios preial (sic) alimentación, salud, y demás gastos suyos? Con lo que realizábamos pagábamos todo lo de la casa. Lo mismo puede corroborarse con el testimonio rendido por Javier de Jesús Rojas Castrillón (fblio 42) quien señaló que «[. ].l .o sse vricidoels a c aslao psa gabaMA R IELA,d oña GEORGINAd ependídae MA R IELA,e lplaaga bal ad ro,ge allas siepmrev iviebrajooe nl m imsot ech[. o..J » . Igualmente, la testigo Rosa Elena Grisales de Rojas (folio 43) explicó: «[. ]. l.o ss evricidoesl ac asalo psa gaba MAR IELA,d oñaG EORGINAd ependídae MA R IELA,e lllae dabal aa ilmentiaó,cnc opmrabeal v estiuoae,rl ltaa mbién
copmrabal ad roga[. ]..».
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G0 Radicand. ºo5 8764 Asumir que, porque la causante se encontraba en silla de ruedas, y sólo_ atendía la tienda de la que era propietaria _ parcialmente, significa considerar que una persona en situación de discapacidad no puede aportar económicamente ; a su grupo familiar, y peor aún, que el trabajo que ésth. desarrollaba no tienen ningún valor • económico dentro de la solvencia y bienestar de sus familiares, lo cual atenta contra toda dignidad y valía del ser humano con independencia de su situación particular. Ahora bien, la conclusión del ISS según la cual, el hecho de que la afiliada hiciera sus «.[J. . aportes a través del demuestra que no contaba con medios fondo PROSPERA¡?» suficientes - para: poder soportar económicamente a su madre, resulta desafortunada, por no decirlo menos, es evidente que el s-qtbsidio a pensión del Fondo de Solidaridad Pensiona!, administrado por el Consorcio Prosperar, se destina a las personas que por sus escasos recursos económicos no tienen capacidad económica para sufragar de forma particular las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Ahora.bien, ,pierde de vista el ISS que los beneficiarios, 1 cuando cotizan a·través de este régimen, quedan vinculados al Sistema de Seguridad Social, y por ende se encuentran amparados con a los riesgos por vejez, sobrevivencia e 9" invalidez; luego n;o podría aceptarse tal condición como una
razón o indicio en su contra, que posteriormente se utilice para negar la prestación económica a sus beneficiarios, porque sería tanto como asentir que un afiliado en estas
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Radicado n. 0 58764 condiciones, no podría causar el derecho a la pensión de f sobrevivientes, hipótesis que es abiertamente contraria a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007 en armonía con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 En definitiva, por quedar acreditados lofi requisitos que la ley exige para acceder a la pensión '.de sobrevivientes, se concederá el beneficio pensiona! a Aria Georgina Sánchez Ruiz y se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas en instancia a cargo de la parte vencida.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autpridad de la ley CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo _de dos mil doce (2012) proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA GEORGINA SÁNCHEZ DE RUÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS hoy COLPENSIONES.
Costas en casación como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
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Radicado n.0 58764
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ANAM ARIA MUÑOZS EGURA
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19 República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Ponente SL2732-2018 Radicación n. 58764 º Acta 15 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANA GEORGINA SÁNCHEZ DE RUÍZ, frente a la sentencia emitida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el
proceso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS, hoy COLPENSIONES. La inconformidad la hago consistir en la fa rma como fue resuelto el cargo propuesto en la demanda de casación, pues se despachó y casó la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuando realmente presentaba unas faltas técnicas insalvables, tanto así, que no es factible aplicar la SCLAPJT1-0V .DO Radicación n. º 58764 flexibilización que se le ha introducido jurisprudencialmente al recurso de casación, luego que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 fue derogado por el literal c) artículo 626 del Código General del Proceso. El proceso laboral y de la seguridad social,e stá dotado de unas formas que le son propias que están insertas en el CPTSS,n ormativa que,p or ende,c omprende el debido proceso judicial para juicios como el sube xmaine. El recurso extraordinario de casación,e sta normado en l
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