CSJ - SL2732-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2732-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldiecC ao lombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2732-2019 Radicación n.º 72817 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA MANZANERA REALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO
INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE LA
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
l. ANTECEDENTES Gloria Manzanera Reales promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación Ministerio de la Protección Social,
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Radicación n. º 72817 Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, para que se declare que la expedición de las resoluciones que reajustaron unilateralmente su mesada pensiona!, desconocieron la ley laboral en tanto no existía autorización de su parte para ello, razón por la cual, tiene derecho a que se le reintegren las diferencias causadas
con ocasión de dicha reliquidación. Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a pagar la pensión de la manera como se venía realizando antes de expedirse las Resoluciones 264 de 2002, 104 de 2003, 129 y 1551 de 2009 y 1716 de 2010 y, en consecuencia, cancele la diferencia existente entre lo recibido y lo debido; los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como trabajadora oficial estuvo vinculada a la empresa Puertos de Colombia, entre el 8 de julio de 1970 y el 2 de junio de 1987, fecha ésta última en la que fue despedida sin causa que lo justificara; que como consecuencia de una conciliación judicial, la demandada, mediante la Resolución 0134 de 1992, le reconoció la suma de $35.941.522,19; que en la Resolución 0254 de 1992, le fue concedida la pensión de jubilación vitalicia, la cual fue reliquidada a través de Resolución 2505 de 1998, con lo que, además, le fue descontada la suma de $49.800.500 por concepto de retención en la fuente, la cual, conforme a la consulta elevada ante la DIAN, no era procedente efectuar. Precisó que solicitó, a través de dos derechos de petición, la devolución de tales deducciones, solicitud que no le fue resuelta.
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Radicación n. º 72817 Expuso que la demandada, de forma unilateral, a través de la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, disminuyó el valor de la mesada pensiona! que percibía, de la suma de
$7.522.313,34 a $6.798.800, sin que existiera autorización de su parte ni de autoridad judicial competente para ello. Agregó que en la Resolución 000104 del 13 de marzo de 2003, le fue nuevamente reajustada su pens1on de jubilación, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, el cual confirmó dicha determinación, precisando que su prestación es contraria a la ley, pues excedía de 22 « salarios mínimos mensuales vigentes» (f.º 167). Así mismo, indicó, la accionada se abstuvo de resolver el recurso de apelación. º Mediante auto del 1 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda de parte de la Nación Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la º Empresa Puertos de Colombia (f. 195). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, ordenó a la demandada reliquidar la mesada pensional de la actora, tomando como mesada inicial correspondiente al año 1993, la suma de $1.149.130,96; al año 2009, $5.387.419,19, para el año 2010: $5.495.164,51; para el año 2011: $5.669.361,23; para el año 2012: $5.880.828,4; en 2013: $6.024.320,62 y en el año 2014: $6.141.192,44. Y como
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Radicancº.i7 2ó8n1 7 retroactivo al 31 de enero de 2014, el valor de $1. 162. 515 (f.º 206). La absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas. Dispuso que, en caso de no ser apelada esa determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Condenó en costas a la parte actora en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem advirtió que a folios 89 a 91 del expediente, obra conciliación suscrita entre las partes el 12 de febrero de 1992, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual la empresa Puertos de Colombia le otorgó a la demandante pensión de jubilación. Se indicó que las º º mesadas causadas desde el 1 de julio de 1990 hasta el 1 de º enero de 1991 correspondían a $3.343.427,30 y, del 1 de enero de 1991 al 30 de enero de 1992 ascendían a $7. 827. 345,50. Así mismo, señaló que en folios 93 y 94, obraba la
Resolución O 134 de 1992, a través de la cual se dispuso pagar a la actora la suma de $35.941.522,19. A folio 95, por su parte, se puede ver la Resolución 0254 de 1992, mediante
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Radicación n. 72817 º la cual se reconoc10 la pens1on de jubilación de la trabajadora, a partir del 1 de febrero de 1992, en cuantía de º $758.891, 16. Lo anterior, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes. Encontró que a folios 100 y 101, obra la Resolución 2505 de 1998, en la cual se reajustó la pensión de jubilación de la demandan te y se le reconocieron unas diferencias de mesadas indexadas y prestaciones sociales. Así, la mesada pensiona!a scendió a la suma de $5.0 40. 7 52; se dispuso el pago de $10.172.713 a título de cesantías; $6.092.628 por prestaciones sociales y $24 7 .193.9 65 por mesadas atrasadas indexadas. Valores que, indicó, se reconocieron porque «en el acuerdo conciliatorio no fueron liquidadas, ni canceladas en legal forma las prestaciones sociales de la demandante [. .. ]». Siguiendo con la exposición, el Colegiado precisó que a folios 3 a 11 del expediente, obraba la Resolución 00264 de 2002, a través de la cual se disminuyó la mesada pensiona! de la actora de $7.522.374 a $6.798.000, teniendo en cuenta el tope máximo de 22 salarios mínimos legales mensuales
ª fijado en la Ley 4 de 1976. Luego, en Resolución 0104 de 2003, se efectuó una nueva modificación del valor de la pensión, fijándola en cuantía de $7.117.193, 72. Explicó que mediante Resolución 001551 del 13 de noviembre de 2009, la accionada revocó directamente la Resolución 1505 de 1998, en cumplimiento de la decisión del 8 de noviembre de 2007 emitida por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para
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Radicación n.º 72817 el tema Foncolpuertos de la Fiscalía General de la Nación y de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión. Por lo anterior, ajustó la mesada de Gloria Manzanera Reales en la suma de $5.380.803,05. Se precisó que dicha determinación no se adoptaba motu sino en estricto cumplimiento de una orden judicial proprio (f.º 15 a 18). Sobre el particular, advirtió que la Fiscalía General de la Nación había dispuesto suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Salvador Atuesta Blanco, así como de las actas de conciliación y otros actos similares suscrito por ésta persona, quien se había acogido a sentencia anticipada y fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos, a la pena de 93 meses y 26 días de prisión, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato. Por último, adujo que en la Resolución 1716 de 2010,
el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 2505 de 1998, precisando que estaba pendiente un proceso de revisión del asunto. Hecho este recuento procesal, el Tribunal concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión de la demandante pues la misma ya había sido reajustada mediante Resolución 1551 de 2009, por valor de $5.380.803,05, monto que resultaba similar al fijado por el juez de primera instancia, esto es
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Radicación n.º 72817 $5.387.419,19 «yc uyad iferenocbiead eaclen úmerdoe decimalteosm adopsa rae fectualrasser espectivas operaciaornietsm éticas». Adicional a ello, explicó que las resoluciones que redujeron el valor de la mesada pensiona! de la actora, obedecieron al cumplimiento de decisiones judiciales proferidas al interior del proceso penal adelantado contra Salvador Atuesta Blanco. Indicó que, en todo caso, no se acreditó que el proceso de revisión de la pensión se hubiera culminado para ese momento. Por último, advirtió que la demandante no demostró el valor de las mesadas que efectivamente recibió, el detrimento económico ni el perjuicio que supuestamente le causó el referido reajuste, máxime si nunca ha dejado de percibir el pago de su prestación y el valor siempre «h as idsou perai or 273). lovsa loersetsa blepcoierdla o q su o(»f .º
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actor a pretende que la Corte case « las sentenmceidaisa netsete es crrietcou rryi ednas su l ugar
º (f. 34). Para el profieelfr aal qluoe e nd erecchoor responda»
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Radicación n. º 72817 efecto, trascribe las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal pnmera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la UGP P.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley sustancial, por infracción directa de la ley «puepsa real r econocidmeil eapn etnos idóevn e jdeezb ió apliclaacr osnev enccoilóencd teti rvaab ; aelj arotíc»ulo 19 de la Ley 797 de 2003; los artículos 28, 34 y 35 del Decreto O 1 de 1984 y la sentencia CC C-835 de 2003.
Para fundamentar el cargo, explica que el Ministerio accionado, en calidad de administrador de las pensiones de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia abusó de su competencia al reajustar su mesada pensiona!, sin tener autorización legal para ello y sin concederle oportunidad para controvertir dicha determinación, lo que condujo a una evidente desmejora de sus derechos laborales.
Con ello, indica, se desconocieron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pues no se respetó el de bid o proceso en la actuación desplegada por la accionada y, reitera, sin que hubiera contado con la oportunidad para demostrar que los supuestos de hecho de los que partió el Ministerio demandado para reajustar su pensión, no corresponden a la realidad.
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\ 'í Radicna.7cº2i 8ó1n7 Luegdoe h acerre ferean lcaisga a rantqíuaes compreunndd eenb ipdroo caesdov,iq eurleto ecs i udadanos tiendeenr ecah oc onoclears a ctuacidoen leas administar apceidóiynr c, o ntrovlearspt riure baa s, impuglnoaasrc taodsm inistyr,ea ngt einveoarse a jle,r cer sud eredcehd oe fenRseac.o nqoucese ib ieenn,a quellos caseonsl oqsu see e steánp resedneuc nid ae liestp oo,s ible revoeclaa crta od minisatt rraatvdiéevcslou asler econoció eld erepcehnos ionnoea se! s,t seuc aspou,e nso h as ido condenpaodraa l gúdne liqtuoet engqau ev erc onl a ilegadleli adp arde stqaucleie óf nur ee conomcoitdipavo,or elc uale,r are quisiintdoi spencsoanbtlcaeor n s u
autoriozc aoclnia anó une ncjiuad ipcairmaaol d ificarlo. Consiqdueeer nae staes unetnot,o nsceel sed, iu on alcainncdee bali adLo e7 y9 7d e2 00p3u,e esl nloap ermite evadliara utorizjaucdiióccniu aaln dsoep retelnad e reduccdieóm ne sadpaesn sionaalli egsu,aq lu es e entendieeqruoinv ocadalmoesnp treo numniceinatos jurisprudseonblcraime aa lteeysrs iea «tomcóo mop untdoe referenpcrioan unciamideen ltaoF si scalGíenae rdael la Naciópna ras uspendlearsr esoluciqouneer se conocieron derechpoesn sionaclueasn,de os tmáá sq uec laqruoe e lE nte investignaodt oire ntea alu toriyd acdo mpeten(fc.º i1 a6 » ). Paraap oysautr e sciiset,nae xtelnass oe,n tedniccitaea ld a 26d ej uldieo2 010r,a d2.0 10-0p0o5re9 l9C onsedjeo Estaednol ,aq usee e stumdeidói,a unntaae c cidóetn u tela, una sunstiom ielnal rac, u aslec onsiqdueenr oóa siste fundamceonntsot itaulcgiuoanln oaaa ld ministpraarcai ón suspenedlpe argd oeu nap enspiróenv iarmeecnotneo cida,
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salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia CC C835 de 2003. Por último, advierte que la demandada no estaba legitimada para proceder a la revocatoria directa de su pensión de vejez, pues no se contó con el consentimiento del titular del derecho, tampoco se agotó el procedimiento legal necesario a fin de garantizar un debido proceso y resultaba insuficiente la simple existencia de una orden de la Fiscalía General de la Nación, cuya legitimidad, en todo caso, fue cuestionada.
VII. RÉPLICA El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP explica que la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las resoluciones que reconocieron y reajustaron la mesada pensiona! a la demandant e, al considerar que son contrarias a derecho y violatorias de la Constitución y de la ley.
VIII. CONSIDERACIONES En el presente cargo, la demandante cuestiona que el Tribunal haya considerado ajustado a derecho el actuar del Fondo demandado pese a que, sin que mediara su consentimiento, sin que agotara un trámite previo y sin que hubiera fundamento jurídico suficiente, decidió disminuir el
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Radicación n. 72817 º monto de su mesada pensiona!, lo que, aduce, atenta contra su derecho al debido proceso y constituye una interpretación equivocada a lo previsto en la Ley 797 de 2003 para este tipo
de asuntos. De be recordarse que el Tribunal consideró que la entidad demandada actuó en debida forma, según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la resolución que otorgó el reajuste pensiona! a la demandante estuvo viciada de ilegalidad, por cuanto se soportó en certificaciones falsas y fue producto de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato cometidos por Salvador Atuesta Blanco, por los cuales fue condenado penalmente. Sobre el particular se tiene que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente, en los siguientes términos: «en caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». En ese orden, si la revocatoria de la resolución de reajuste pensiona! emitida en favor de la demandante tuvo como justificación una decisión penal en la que se determinó que las decisiones emitidas por Salvador Atuesta Blanco habían sido producto de un acto delictivo de su parte, como representante de la extinta Foncolpuertos -supuesto fáctico
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Radicación n. º 7281 7 que no fue controvertido por la censura dada la senda de reproche escogidapara la Corte no es cierto que se hubiera dado un entendimiento equivocado a la mencionada disposición, precisamente porque ella permite dejar sin
efectos cualquier acto de reconocimiento que se soporte en documentación falsa o que hubiera sido producto de la comisión de un delito y ello, incluso, sin la autorización o el consentimiento del titular del derecho allí contenido. Como quiera que ese fue el actuar de la demandada, le asistió razón al Tribunal cuando avaló la suspensión de los efectos de la Resolución 2505 de 1998, mediante la cual se dispuso el reajuste de la pensión de Gloria Manzanera Reales. En relación con este punto, esta Corporación, en asunto similar al presente contra la misma entidad accionada, en sentencia CSJ SL 1975-2017, precisó lo siguiente: Consu steennlt oao n tersiero erp,ie tlTe r,i bunnuanlcp au dhoa ber incurernli aid not erpreertraócdnieeóalanr tí1c9ud lelo aL ey7 97 de2 003p,u ensu nchaiz oec o des urse gldaems a,n eqruate oda laa rgumentdaecclai ródgneo v iiennfeu ndAa ldoaa n.t ecraiboer agreqguaere lc ensnoorc uestliaovsne ar dadbearsaedsse l a senternecciuar qruiecd,oa m,yo a s ed ijoe,s tuvideardoaensnq ue laa dministsriamcpilóenml eedn itcoeu mplimai uennaot rod en judicyi qaulee,,n t odcoa seol,a ctnoorp odíbae neficdiea rse hechiolsí cciotmoest ipdosorus s a bogadyoaqs u,e e,n torter as cosassu,d erecpheon sio«.n .ea.nls ím is.m.on. o h abísai do
>) afectado. Paraah ondeanrr a zonleaCs o,r ctoen sipdeerrtai nreenstael tar quee ne stcea seos tusvuofl cientpermoebnaltdaefa a lseddea d lodso cumenptroess entpaadrooasb tenuenar u mendteol a cuandteíl aap ensdieóalnc tyoq ru ea,n tteas lu pueasútnso is, e admitqiueehr uab aop licadceailró tní 1c9ud leol aL ey7 97d e 2003d,ea cuercdoonl op reviesnlt aos entednecl iaaC orte ConstituCc i8o3n5da el 2 003l,a a dministersatcaibóan plenamefan ctuei tpaadraar evocdairr ectalmoesnac tteo s administprraotdiuvcocisod nfuo nsd amenetneo s acso nductas
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12 Radicación n. 72817 º punliebass,í n oe svtiuedream torsaldaar epsonsabipleindaald dealc t. Forerntaee sttpeói cloaC, o rCtoen stitsuecñiaolnóa:l f..}.c u anedlio n cpuilmmiednetlo so r euqsiitaoulsd ideosst é tpiificacdoom doe lyil taCo o rsteeñ acllaa ramqeunbeta es ta conl atp iifaiccidóenl ac onduccotmado el iptoaa,r q uel a admisrntaicipóune drave oc,aa runqnuoes e denlos otros
elemednetl oars ep sonsialbipdeand,ad let amla naeq rueen ele vendteoq uee lr encoocimisee nhitzoco o nba se en docutmaecnfialósnoa s eh alcloapm robaedlio n cpuilmmiento del osr euqisibtaoss,tc ao nq ues eacno nstitduet ivos condutcitipacisaf dpaoslr a l epye n,ah plióteesnli asc uasel insclraui tbiiezl acdiedó onc umenftalasceain,óc no nexoi dad noc ocno ndutcitfpaiisc apdoalrs al epye natall ceosm eol cohecehploe ,c uleat.dco.( ,R.s e atlal aS al)a . Así también se señaló en la sentencia CSJ SL18862018, reiterada por esta Sala en decisiones CSJ SL2298 2018 y CSJ SL3718 -2018, en proceso seguido contra la misma entidad, en la que igualmente se discutía la revocatoria de un acto administrativo proferido con fundamento en documentación falsa. Al respecto, adujo: Batsabqau ee la ctaod minisqturerale tiiiqvduoló ap ensideó n juibla,c iseó nsustaernaet n certcifiiocnaseoseb rhechos inexisptaearnq tuesees h,i civeiraabl laae pl icadceialór ntl íoc u 19d el aL ey7 97d e2 00y3c omna yorzraó nsi ,l oq ueel G ruop ItnerndoeT rbajaop aarl aG estdieóPlnas ivSoo cdieaP lu erdteo s
Colomhbizifoau ceu pmlciorln ao d reinpm atriednal aR esolución prfeoriedl6a d ej uldie2o 0 0p7o lra U nidaNda icondaeDl e litos conatl raA dmniistrdaecJ uisiótcni Eas,tc rtuudreAa p oypoa are l Temad eF oncpouelrtcoosan,po yeon e la rtlío2c 1ud el aL e6y0 0 de2 00,0q uei pmonael fu ncioinoja urdicliaaa dlpo ciódne medidnaesc esaprairqaaus ec eselosn e efctnoesg atdievlo s delitvou,e llvaacsnos as a su estaadnot eyr sieoc ru brlaans indemnizaciones. Por tanto, no se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido, avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensiona!
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Radicación n. º 7281 7 que había sido efectuado en favor de la demandante. Ahora bien, tampoco es cierto que las apreciaciones del Tribunal hubieran desconocido su debido proceso pues, se insiste, ante la comprobación de actos irregulares, derivados no necesariamente del titular del derecho, la administración está facultada para revocarlos de manera directa, sin consentimiento previo y sin que sea necesario convocarla a fin de que se oponga a tales determinaciones. Sobre el particular, esta Sala, en asunto similar al aquí planteado contra la misma entidad por razón de la revocatoria de
reconocimientos pensionales indebidos, en relación con la no vulneración del debido proceso, en sentencia CSJ SLl 7852018 indicó: Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica. (subraya la Sala). Así mismo, en sentencia CSJ SL593-2018, sobre esta precisa temática, se dijo: De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.
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Radcaición n. º 72817 En ese orden, el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no luce desacertado pues, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-835 de 2003 y tal como dejó sentado la Sala en la sentencia CSJ SLl 9752017 , la administración está plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor. En sentencia CC C-835 de 2003, la Corte Constitucional señaló: [. ..} cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, paraq ue la administrapcuieódnar eovca,ra unquneo s ed enl oso tros eelmentodse l ar epsonasbliidapde na,dl e tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el (Resalta la Sala). peculado, etc. .. Por tanto, no se vislumbra error jurídico alguno en la sentencia impugnada en torno a la interpretación impartida al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, el cargo no prospera. IX.C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la ley «por apreciación errónea de los documentos presentados como pruebas que sustentaban la solicitud elevada, mediante SCLAJTP-10V .DO 15 Radicación n. º 72817
los cuales se establecía una condición de sindicalizada a mi poderdante» (ºf3 .0). Para fundar el cargo, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiaria y, por lo tanto, se equivocó al fijar límites o topes a su pensión de vejez, sin que así lo contemplara dicho pacto, razón por la cual incurrió en una interpretación equivocada de ese documento. Agrega que el juez de segundo grado erró al concluir que los reajustes pensionales estaban fundados en una orden expresa emitida por la Fiscalía General de la Nación, pues la norma que permite la revocatoria de un acto administrativo exige el agotamiento de un procedimiento especial que no se cumplió en este caso. Así mismo, estima que no se tuvo en cuenta la sanción que le impuso la Procuraduría General de la República a una entidad que decidió reajustar unilateralmente una mesada pensiona!, la cual se encuentra en un documento del cual transcribe varios de sus apartes. Por último, considera que existió un yerro fáctico al desconocerse su condición de sindicalizada y entender, equivocadamente, que existía un límite máximo legal y una orden proferida por la Fiscalía que justificaban el reajuste pensiona!. Agrega que no se tuvo en cuenta que convencionalmente tiene derecho a percibir, por lo menos, el 80% de su asignación mensual, sin que exista algún tope para el efecto. Entonces, aduce, «una modificación a su derecho pensional, sin mediar delito alguno, solo procedía en
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797 los términos señalados pore l artículo 19 de la Ley de (f. 34). 2003 y nod e foram grosera comoen efectose hizo»
X. RÉPLICA El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opone al cargo, advirtiendo que todas las pensiones se encuentran sometidas a un límite mínimo y máximo, esto es, que no pueden reconocerse por debajo de un salario mínimo y también tienen un tope que garantiza la sostenibilidad del sistema. Al respecto, cita como ejemplo de ellos, las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 que previeron un monto máximo.
XI. CONSIDERACIONES Deb e recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar
(SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación:
1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del º numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un requisito
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Radicación n. º 7281 7 indispensable que de be tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado;
entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Pese a ello, el recurrente omite denunciar por completo las normas legales que consagran los derechos sustanciales por ella reclamados, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en sentencia CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no [. ..] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional "que, constituyendo base esencial deflal liopm ugnaoh daob iednedbois deloroa ,uj ciidoer lce urrente haysai dvoi ol,a dquaie"pm ilcqau lea a cuisóaencn,r aeild,a d
lo carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación,
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18 Radicación n.º 72817 90 dadal at rgarseiósnd el litelr a)a del numael 5r del artículo del CógdoiP rcoesadle Tlr ajboay del aSe guirdaSdoc iaplu,e nso saftaices nis iiqeurela r qeuio spiretvisetneo l numerl a1 del arícutol5 1 deDle crteoEx traoriod2 i65n1 adre1 991,a doptado comol geiscliaópne rmanpeonertla e rí cutol 162 del aLe y 446 de 1998,q u,es ib iemno idficól av ijaec onrusctciójunirsrupdecniadle lapro posciiójunír dciac ompletracel,ma aq ulea ac uscaiósne ñale "cualqui" edrea lasn omrasd ed ercheo sustciaanl"q ue, constyeintod ubasee secinadle fla llimop ugnadoo h abiendo debisdeloor,a j uciiod erlceu rrnetheay as idvoi ol...a " da Ene fceto,s ee chad em enoesne cla gro lad encuinad el anso mras lgealessu stciaanlqeusceo nsgraalno ds eecrhorsce lmaadoesne l proceso. Sobere lcu mplmiiendteeo s aex igenciamí nmia,e no rden a quel ad emanddeac a scaiósne aa tened,ei sbtlSaaa l,e n senctieadn e4 den ovieed meb2 0r04,R ad2.34 27,e nl aq usee
hizo acopiod ea ntieoerrsd ecisioennqe usf ezjó s uc ritseorebie orl parcutlia,ar se:n tó "Basadeane ls istecmoan stciitounya llgea lt,i ednciheo esta Corporciaóqnu el ad emanddae c ascaióens á tsometiad uan conjuntdoe f ormalidapdaaer sq uese aa tenldepi,ob qruesu finalibádscaiade sl au nificaciódne l jau irsprudecnian acionayl noc onstyiet uunat ecerrai nsctiaaqn uep ermitaal gaeciones desorde. nadas Unod el ops respuuesptaoarsq ueelr ce usrop uedseare studiado porl aC orteese lq uees tacebe llae rícutl9o0 deCló gdoiP rocesal deTlr bajaoy del aSe guirdaSdo cia,cl ofnomrea lcu aelrl ce urrnete tielnacea grap rocesadlei ncdairl ano rma sustciaaqnlu es e estivomilea ,de antendipéornt danoolrs meas ustciaalnlaq upeo r suc onetnicdroe am,o ifidcao extiguned eecrhos. Porsu p arteel, arícutl5o1 deDlec reo t2651 de1 991,c onvtieod renl geiscliaón pemranenptoeerl 162 dela L ey 446 de1 998,p rceisqau see á r sfiuciensteeñ acluaalrq uai deerl ansorm ass ustciaanlqeuse , constyeintod ubasees ecinadle flal liopm ugnadoo h abioe nd
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