CSJ - SL2732-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2732-2024 Radicación n.° 100458 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANAMILENA DEL ROSARIO MARTELO DÍAZ contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promueve la recurrente contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLIVAR S.A., la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR y la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.ANTECEDENTES Anamilena del Rosario Martelo Díaz solicitó que se declare que su pérdida de capacidad laboral corresponde al «51,60% calificado por LA JUNTA REGIONAL DERadicación n.° 100458
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CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR». En su subsidio, que corresponde al «54.05% de origen profesional con fecha de estructuración desde el día 28 de marzo de 2012 calificada por la IPS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA» o, en su
defecto, que sea «calificada por la facultad de salud pública de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA o quien tenga facultades y competencias». Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la ARL accionada al pago de la pensión de invalidez de origen profesional; los intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 16 de mayo de 1961; que laboró en el Banco BBVA, sociedad que la afilió a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A.; que se desempeñó como gerente de oficina; que en razón a lo extenso de las jornadas, hostigamiento y exceso de carga laboral, empezó a padecer de estrés, depresión mayor y síndrome del «hombre quemado»; que acudió a consultas médicas y fue incapacitada en diferentes ocasiones, siendo la última del 13 de enero de 2013; y que se desvinculó laboralmente el 28 de febrero de ese año, en razón a su situación de salud. Adujo que la EPS Sura, con evaluación realizada el 30 de abril de 2013, determinó que su patología era de origen profesional y con fecha de estructuración del 23 de marzo de ese mismo año, decisión que ratificó el 24 de junio siguiente,Radicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 3 no obstante, Liberty Seguros de Vida S.A. estableció que el origen era común. Arguyó que la Junta Regional de Calificación de
SCLAJPT-10 V.00 3 no obstante, Liberty Seguros de Vida S.A. estableció que el origen era común. Arguyó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que la PCL era del 51,60%, de naturaleza profesional y con fecha de estructuración 6 de septiembre de 2014; y que esa decisión fue apelada por la ARL, y decidida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fijando la PCL en el 22,55%, sin variar la calenda de estructuración. Añadió que acudió a la IPS de la Universidad de Antioquia, con el fin de que definiera su estado de salud, lo que arrojó una PCL del 54,05%, con fecha de estructuración 26 de marzo de 2012; y que la diferencia en los dictámenes radica en la valoración de la deficiencia, en particular el trastorno de ansiedad y depresión, toda vez que se debe emplear la «tabla 12.4.5.» y no la «12.4.7», máxime si se tiene en cuenta que se le recomendó no volver a trabajar. Liberty Seguros de Vida S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la accionante; su vinculación al Banco BBVA como gerente de oficina; la afiliación a esa
ARL y lo resuelto a través de los dictámenes emitidos; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la solicitante no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión deRadicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez, toda vez que no tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Formuló como excepciones las que denominó: cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1507 de 2014 al momento de la calificación; inexistencia de la obligación pretendida; validez y firmeza de los dictámenes de las juntas de calificación; imposibilidad legal para que otra entidad distinta a las juntas regionales de calificación de invalidez puedan servir como peritos en controversias sobre calificaciones; buena fe; inexistencia de las obligaciones de reconocimiento de indexación o intereses; prescripción; y la innominada. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar al escrito de acción, también se opuso a las súplicas. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; su afiliación a la ARL accionada a través del BBVA; que la ARL calificó su pérdida de capacidad laboral; y lo resuelto por las juntas al decidir los recursos de reposición y apelación. De los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa argumentó que en la historia clínica de la accionante consta que en marzo de 2012 le
los recursos de reposición y apelación. De los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa argumentó que en la historia clínica de la accionante consta que en marzo de 2012 le diagnosticaron trastorno mixto de ansiedad y depresión; que luego de agotados los tratamientos pertinentes y de corroborar la condición física y psíquica, determinó, acorde a la situación médica, que la deficiencia corresponde al 10%, según la tabla 12.4.7 del manual de calificación, sin queRadicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 5 fuera posible otorgar un porcentaje mayor, ello en consideración a que «no supera los cinco (5) años de diagnóstico», aunado a que para establecer el 30% se necesitaría que la enfermedad tuviera más de 10 años de evolución. Agregó que la Junta Regional de Calificación de Bolívar se equivocó en su valoración, por cuanto empleó una tabla destinada para un «trastorno del humor», pese a que el diagnóstico de la demandante es diferente y no equiparable; sin que tampoco fuera dable estimar que esa patología inicial se convirtió en otra, pues lo que puede ocurrir es que la persona comience a sufrir padecimientos adicionales, pero es
necesario que se efectúe un seguimiento mínimo de un año. Propuso las excepciones que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta, que exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum; inexistencia de la obligación; buena fe; y la genérica. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar contestó la demanda inaugural a través de curador ad litem, quien manifestó que se atenía a lo probado en el proceso y lo que se defina respecto de las pretensiones, por tanto, no admitió ni negó hecho alguno. No propuso excepciones.Radicación n.° 100458
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con fallo proferido el 30 de octubre de 2020, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. Impuso costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia calendada 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión de primer grado.
No condenó en costas en la alzada.
El colegiado expuso que le correspondía definir si debía dejar sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Expresó que en el plenario estaba acreditado: i) que la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 5 de diciembre de 2014, quien dentro de las deficiencias tuvo en cuenta: « trastorno mixto de ansiedad y depresión», « trastorno del humor» y «depresión», determinando una PCL del 51,60% de origen profesional; ii) que al resolver el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros de Vida S.A., quien sostuvo, entre otros aspectos, que el porcentaje asignado a la deficiencia era errado, la Junta Nacional de Calificación deRadicación n.° 100458
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Invalidez en el aparte de deficiencias relacionó «trastorno mixto de ansiedad y depresión clase I» y estableció que la PCL era menor del 22,55% y mantuvo la data de estructuración; y iii) que el juzgado de conocimiento decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial, que fue realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico,
quien valoró la patología de « trastorno mixto de ansiedad y depresión» y en la deficiencia relacionó « trastorno del humor clase II» y dijo que la PCL era del 36,50%. Se refirió a las juntas de calificación de invalidez, destacando que están conformadas por un grupo interdisciplinario de profesionales expertos, que profieren dictámenes conforme a la histórica clínica y exámenes del paciente. Advirtió que tales experticias no son « pruebas solemnes», de modo que el juez no está sometido a una «tarifa legal», por consiguiente, al momento de valorar los dictámenes, pueden escoger aquel que le genere mayor credibilidad, tal como se indicó en decisión CSJ SL37192019, de la cual trascribió un aparte; y luego puntualizó: Considerando lo anterior, y una vez escrutado el elenco probatorio, estima la Sala, que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, no resulta contundente para derruir o controvertir el dictamen emanado de la Junta Nacional de Calificación, en tanto a que se advierte que, si bien tuvo en cuenta únicamente la patología "TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN", calificado igualmente por la Junta Nacional de Calificación, también se observa que en el ítem de las deficiencias calificó el "TRASTORNO DEL HUMOR CLASE II", que valga resaltar, no fue calificado en primera y
la Junta Nacional de Calificación, también se observa que en el ítem de las deficiencias calificó el "TRASTORNO DEL HUMOR CLASE II", que valga resaltar, no fue calificado en primera y segunda instancia por las juntas en el dictamen cuestionado, por lo que mal haría la Sala en comparar dos dictámenes queRadicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 8 calificaron enfermedades diferentes, mucho menos para darle mayor credibilidad al último. Expresó que «menos fuerza probatoria» le otorgaba al dictamen allegado por la demandante «emanado de la IPS Universitaria», toda vez que no cuenta con la «experiencia en el estudio interdisciplinario de determinar la pérdida de la capacidad laboral », con mayor razón cuando en esa valoración no se «expone técnicamente con argumentos las razones para elevar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y concluir los alegados desaciertos del dictamen cuestionado». Concluyó que al no quedar evidenciados probatoriamente los errores endilgados al dictamen emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la pérdida de capacidad laboral de la actora, no era posible acceder a las pretensiones, en tanto «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuya consecuencia persigan, a la luz de lo descrito en el artículo 167 del CGP,
acceder a las pretensiones, en tanto «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuya consecuencia persigan, a la luz de lo descrito en el artículo 167 del CGP, aplicado en virtud del principio de integración analógica».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia proferida por el colegiado, para que,Radicación n.° 100458
SCLAJPT-10 V.00 9 en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juzgado de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados únicamente por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., los cuales, por razones de método, se estudiarán en conjunto los dos primeros, en tanto presentan deficiencias técnicas; y luego, se despachará el restante ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del juez plural de vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del siguiente elenco normativo: PARAGRAFO 3 DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 1352 DE 2013, LOS ARTICULOS 4, 18 LEY 1562 DE 2012, ARTICULO 2 NUMERAL 1
DEL ARTICULO 3, ARTICULO 4 DEL DECRETO 1477 DE 2014
GRUPO IV, ARTICULOS 9 Y 10 DE LA LEY 776 DE 2002,
DEL ARTICULO 3, ARTICULO 4 DEL DECRETO 1477 DE 2014
GRUPO IV, ARTICULOS 9 Y 10 DE LA LEY 776 DE 2002, DECRETO 917 DE 1999, LEY 1346 DE 2009, Los artículos 38, 39, de la Ley 100 de 1993, modificado el 39 (sic) por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y en la MODALIDAD MEDIO los artículos 165, 167 y 227 del CGP que con lleva a la violación de las normas sustanciales. Esgrime que el Tribunal se equivocó en la intelección impartida a esas disposiciones, al razonar que la IPS de la Universidad de Antioquia no tiene la experiencia para determinar la pérdida de capacidad laboral, toda vez que el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1352 de 2013 establece que las universidades son competentes para ello, máxime que es una entidad reconocida.Radicación n.° 100458
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Expone que existe « libertad probatoria» según se desprende de los artículos 165, 167 y 277 del CGP, lo cual guarda correspondencia con lo dicho en la sentencia CSJ SL1171-2022, e infiere que: […] la interpretación que debió haber realizado el TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA es que los dictámenes expedidos por universidades IPS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y UNIVERSIDAD EL CES DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN si cuentan con la experticia e idoneidad para controvertir los
universidades IPS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y UNIVERSIDAD EL CES DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN si cuentan con la experticia e idoneidad para controvertir los dictámenes de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN , dictámenes que debieron haber sido valorados por el Tribunal en armonía con la historia clínica y el manual de calificación Decreto 917 de 1999, y no indicar que la entidad no cuenta con la experticia en el estudio de pérdida de capacidad laboral.
VII. LA RÉPLICA La ARL demandada esgrime que, respecto a las normas procesales denunciadas, la censura no identifica el submotivo de violación de la ley; que se parte de una premisa equivocada, en tanto el juez de apelaciones no aplicó una tarifa legal de prueba, pues lo que ocurrió fue que la promotora del proceso no acreditó los hechos que daban lugar a sus pretensiones; y que el ataque es incompleto.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1346 de 2009, y las disposiciones 2, 9 y 10 del Decreto 917 de 1999.
Afirma que el juez de segundo grado desconoció la LeyRadicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 11 1346 de 2009, pese a que tenía plena aplicación al asunto por tratarse de un «modelo social de discapacidad», ello conforme se indicó en providencia CSJ SL1171-2022, de la cual reproduce un aparte; y sostiene: Es por esta razón que el Tribunal de Cartagena al no dar aplicación a la presente Ley 1346 de 2009, se negó a tomar un papel activo con el fin de determinar la Pérdida de capacidad laboral estando habilitado para hacerlo por otros medios probatorios que le brindaran su convencimiento ya que los dictámenes no constituyen un concepto definitivo y existe libertad probatoria y la condición de salud de la señora MARTELO lo amerita, toda vez que los conceptos del médico especialista en psiquiatría es determinante sobre el estado de salud de la señora ANA MILENA, y el artículo 2 literal c) del Decreto 917 de 1999, nos define claramente qué es capacidad laboral “…c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual…”, trabajo habitual que la señora MARTELO ha desempeñado toda su vida como gerente de entidades
social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual…”, trabajo habitual que la señora MARTELO ha desempeñado toda su vida como gerente de entidades financieras y que por recomendación del médico tratante especialista en psiquiatría no puede estar sometida a estrés y no puede volver a realizar […]. (Negrillas propias del texto). Transcribe el artículo 10 del Decreto 917 de 1999 y considera que «el Tribunal se reveló a dar aplicación y que de haber aplicado y de haber obedecido el nuevo MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD desarrollado en la sentencia con radicado No. SL1171 DE 2022, hubiera concluido que la demandante era invalida y tiene derecho a la pensión de áinvalidez de origen laboral». (Negrillas y mayúsculas propias del texto).Radicación n.° 100458
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IX. LA RÉPLICA La ARL convocada al proceso asevera que en el cargo se incurre en una mezcla de vías, pues si bien se dirige por la senda jurídica, en la demostración se efectúan reproches fácticos; y que el ad quem no pudo cometer la infracción directa de la Ley 1346 de 2009, toda vez que no resulta aplicable al asunto, pues esa normativa está dirigida a definir la situación laboral de personas que padezcan una discapacidad.
X. CONSIDERACIONES Es de resaltar que la demanda de casación, a efectos de
aplicable al asunto, pues esa normativa está dirigida a definir la situación laboral de personas que padezcan una discapacidad.
X. CONSIDERACIONES Es de resaltar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso de casación no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada y determinar si el juez colegiado, al resolver la apelación que hubiera interpuesto alguna de las partes o al conocer del grado de jurisdicción de consulta , dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.Radicación n.° 100458
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De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se cuestionan razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá
incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de controversia y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto. Sobre tal aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que, frente a los dos primeros cargos, su formulación y
sustentación presentan deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo de la acusación allí planteada, así:
1. En el primer ataque orientado por la vía directa, la demandante recurrente esgrime que el ad quem incurrió enRadicación n.° 100458
SCLAJPT-10 V.00 14 la interpretación errónea de los siguientes artículos: 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; 9 y 10 de la Ley 776 de 2002; 4 y 18 de la Ley 1562 de 2012; 4 de la Ley 1352 de 2013; y 2 a 4 del Decreto 1477 de 2014; sin embargo, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, la alzada no empleó tales disposiciones para definir el litigio y, por ende, no efectuó frente a ella análisis hermenéutico alguno. En relación con este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal. Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo
que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las características de esta modalidad de violación de la ley sustancial, el ataque resulta equivocado frente a los preceptos legales denunciados, toda vez que, se itera, no los llamó a operar el juzgador de segundo grado para laRadicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 15 definición del asunto.
2. También resulta desacertado que, en la proposición jurídica de ese mismo cargo, se denunciaran textos normativos que no individualizó, al plasmar genéricamente que el Tribunal vulneró el Decreto 917 de 1999 y la Ley 1346 de 2009, sin especificar qué artículo en concreto.
En efecto, con esos señalamientos, el censor soslayó que no es admisible en el recurso extraordinario realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le
de 2009, sin especificar qué artículo en concreto. En efecto, con esos señalamientos, el censor soslayó que no es admisible en el recurso extraordinario realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon o artículos de cada uno de ellos que haya podido ser quebrantado por el fallador de segunda instancia, conforme se explicó en la decisión CSJ SL8535-2016.
3. En todo caso, el desarrollo del primer cargo es insuficiente, toda vez que el ejercicio dialectico realizado se circunscribió, fundamentalmente, a transcribir los artículos 4 de la Ley 1352 de 2013 y 165 del CGP, junto con un aparte de la sentencia CSJ SL1171-2022.
Ciertamente, la argumentación es exigua, pues la censura no esgrime explicaciones sólidas, claras y concretas en contra de la decisión del Tribunal y mucho menos efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como tiene adoctrinado la Sala, este medio de impugnación « no leRadicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 16 otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar
resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto »(CSJ SL194522017). 4.- Adicionalmente, se advierte que, si bien el juez colegiado indicó que la IPS de la Universidad de Antioquia no cuenta con en el estudio interdisciplinario para efectos de debatir un dictamen de la junta, lo cierto es que el soporte fundamental para no acoger o darle prelación a lo allí plasmado, consistió en que, en su decir, no se expuso «técnicamente con argumentos las razones para elevar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y concluir los alegados desaciertos del dictamen cuestionado». Lo anterior significa que para el juez colegiado ese dictamen era válido, empero, al momento de estudiar su contenido estimó que no tenía la fuerza probatoria suficiente para demostrar alguna equivocación de lo plasmado por la JNCI en su experticia. Pilar esencial de la decisión que es de índole fáctico y que resulta inmodificable en una acusación dirigida por la senda jurídica o del puro derecho. Incluso, en el contexto de la decisión, también se desprende que cuando el juez plural aludió a la falta de un «estudio interdisciplinario » en el dictamen de la IPS Universitaria lo hizo porque que consideró que esa experticia
desprende que cuando el juez plural aludió a la falta de un «estudio interdisciplinario » en el dictamen de la IPS Universitaria lo hizo porque que consideró que esa experticia carecía de un análisis bajo esas exigencias, lo cual sí tenía elRadicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 17 proferido por la JNCI. Recuérdese que desde los albores de la decisión aquí confutada el ad quem fue claro y preciso en que en este tipo de procesos no se está sometido a una «tarifa legal», de modo que al momento de otorgarles mérito persuasivo le correspondía fundar su decisión en aquel que le genere mayor credibilidad, tal como se indicó en el pronunciamiento CSJ SL3719-2019. De este modo, se insiste, el fundamento de la decisión confutada recayó en que el contenido del dictamen de la IPS de la Universidad de Antioquia y de las demás pruebas practicadas era insuficiente para dejar sin efecto el dictamen cuestionado de la JNCI; por tanto, la aseveración de la parte recurrente efectuada en el primer cargo, en el sentido que lo resuelto por la alzada desconoció la existencia de la «libertad probatoria», resulta desenfocado.
5. Aun cuando el segundo ataque también se dirige por la vía directa, se pasa por alto que la selección de esa senda implica que, el juzgador llega a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho escenario, el fallador obtiene una conclusión específica
ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho escenario, el fallador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. Partiendo de lo anterior, se observa que la censura incurre en una mezcla de vías, en la medida que la mayoríaRadicación n.° 100458 SCLAJPT-10 V.00 18 de sus reproches versan sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, lo cual resulta inapropiado. Ciertamente, se cuestiona la apreciación del contenido del concepto del médico especialista en psiquiatría, al punto que la recurrente afirma que el yerro consistió en que, pese a que este en sus «recomendaciones» dijo que la accionante «no puede estar sometida a estrés», el juez colegiado no consideró que era inválida, toda vez que se « ha desempeñado toda su vida como gerente de entidades financieras». En ese orden de ideas, emerge que en la sustentación del ataque se amalgaman ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que la senda directa, como ya se dijo, supone la conformidad de quien recurre, con los hechos o conclusiones fácticas deducidas por el sentenciador como fundamento de su decisión; de modo que en un ataque por la vía directa la argumentación
recurre, con los hechos o conclusiones fácticas deducidas por el sentenciador como fundamento de su decisión; de modo que en un ataque por la vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la indirecta los razonamientos se dirigen a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el probatorio, dado que cada uno de dichas sendas tiene sus condiciones propias.
6. Por otra parte, en ese segundo cargo se aduce que el juez de segundo grado incurrió en la infracción directa del artículo 1 de la Ley 1346 de 2009, en la medida que no tuvoRadicación n.° 100458
SCLAJPT-10 V.00 19 en cuenta que era posible establecer la pérdida de capacidad laboral con otros medios probatorios, en tanto «los dictámenes no constituyen un concepto definitivo y existe liberta(d) probatoria». Sin embargo, tal reproche luce igualmente desenfocado, por cuanto, se insiste, esa situación no fue desconocida por el Tribunal,
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