🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2733-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2733-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL2733-2019 Radicanc.i7 ó1n2 15 º Act2a3 Bogotá, D. C., diecisiete (1 7) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS SÁNCHEZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El actor promov10 demanda laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición del que es beneficiario,junto con

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 71215 las mesadas adicionales; los intereses de mora; la indexación de las condenas y las costas del proceso. En apoyo de sus pedimentos refirió que nació el 12 de enero de 1940, por lo que el mismo día y mes del año 2000 cumplió 60 años de edad; que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida más de 20 años, esto es, cuenta con 1.030 semanas de aportes y que solicitó al ISS el

reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resoluciones 286022 del 30 de octubre de 2013 y 95581 de 2014. Indicó que la legislación interna y algunos instrumentos internacionales consagran los principios de progresividad y seguridad jurídica y, por ello, no pueden implementarse normas que contemplen medidas regresivas para los trabajadores pues ello, además, desconocería la confianza legítima de los ciudadanos al alterar las condiciones iniciales con las que se creyó haber causado un derecho. La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y la expedición de las resoluciones mediante las cuales negó el derecho pensiona!; los demás, los negó o dijo no tener esa calidad. Explicó que al afiliado no le es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumple el requisito de 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2007 para conservar dicho beneficio y que, además, tampoco cumple

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicna.7c 1i2ó1n5 º con las semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez y los intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos probados que el actor nació el 12 de enero de 1940 y que mediante Resoluciones 286022 de 2013 y 98581 de 2014, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. 3 SCU\JPT-10 V.DO Radicación n.º 71215 Indiqcuóee lp roblejmuar ídai rceos olsvece ern traba end etermsiien laa rc ttoire dneer ecahlro e conocidmei ento espar estadceic óonn,f ormciodnea lrd é gimdeetn r ansición previesnt eol a rtíc3u6l doe laL ey1 00d e 1993, concretaaml ealn utdzee ,Dl e cre7t5o8d e1 990. Parrae solvreerslaoql,ut eóe lA ctLoe gislOa1 t diev o 2005c onsagqruóee lb eneficdieto r ansincoip óond ía extendmeársas lel dáe3 l1 d ej uldie2o 0 O1, s alevnoe lc aso

dea queltlroasb ajaqduoetr eusv iecroatni zaadlma esn os 750s emanoas sue quivaall eaen ntter aednva i gendceei saa reforcmoan stituac qiuoineanlse,els e m antenddriícah o benefihcaisot eala ño2 014B.a jeos ee ntendpiudsodo,e preseqnutese ib ieenla ctoar1 º, d ea brdiel1 994c,o ntaba conm ásd e4 0a ñodse e dadn,oa crediltaea xbiag ednec ia cotizapcrieóvnie sntd ai chaoc tloe gislpauteinsvo lo o gró complelta7as5r 0s emandaesc otizapcaireóalmn o mendteo sue ntraednva i gencia. Refirqiuóee ld emandacnutmep llio6ós0 a ñodse e dad, el1 2d ee nerdoe2 00y0l a1s. 00s0e mansaeas c redietla ron 25d ea brdiel2 012A.g reqguóee lb enefidceit or ansincoi ón esu nd erecahdoq uirsiidnuoon am ereax pecta«ptoilrvo a quel ase xigencaidaisc ionadlee usn a normad e índole constituceino anraals,d e garantiezlab ri enesgteanre ral represenetnal daos ostenibifilniadnacdi edreals istemnao, puedsee re ntendicdoam ol av iolacdieód ne rechdoesí ndole fundamentayle ,sq ued esdlea s entenScUi0 a6 2d e2 01O ,l a

CorCtoen stithuapc rieognoaqnlual eda to r anseisuc ni ón

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n.º 71215 mecanismo de protección de expectativas de derecho que pueden ser válidamente renunciables». Por último, anotó que dicha reforma constitucional no puede inaplicarse pues la misma procura el bienestar general. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas incoadas en la demanda inicial (f.º 6). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los cargos se dirigen por la misma senda y refieren aspectos comunes en su sustentación, la Corte los estudiará conjuntamente.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 71215 VI.P RIEMRC ARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005 y por la infracción º directa de los artículos 36, 50, 141 y 14 2 de la Ley 100 de

1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 (sic) de la OIT, aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 196 7; el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política. Luego de citar el parágrafo 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005 y el artículo 53 de la Constitución Política, indicó que tales disposiciones no sólo debían entenderse como garantías de derechos adquiridos, sino también de expectativas legítimas, esto es, situaciones que están en proceso de consolidación. Ello significa, en su criterio, que ninguna norma puede implementar medidas más regresivas que las consagradas en disposiciones anteriores, menos aún si ello supone la afectación de grupos de especial protección. Así, señala que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencia! en la que promueve la protección de expectativas legítimas, incluso, hasta el punto de entender que el régimen de transición es un derecho adquirido y que, por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 que le impone límites, debien apliAcgarreqsguneaeo. p uepdeer ddeerv siesq tuae los tratados y convenios internacionales ratificados por el

SCLAJPT-10 V.00 6

J Radicación n.º 71215 Congrqeusero e conolcodesen r echhuomsa nyop sr ohíben sul imitaecnli oóesns taddoees x cepccioónns,a glraa n

aplicdaecl iopósrn i ncsdi epp iroogresyid veli acd oandd ición másb eneficiosa. Indiqcuaee la rtí1c9u-ld8oel aC onstitduelc aOi IóTn estabqlueece enn ingcúans poo drcáo nsideqruaelr as e adopcidóen u n convenoi doe unar ecomendación menoscacbuaarláq lueisyee,rn tenccoisat,u moba rceu erdo queg aranatl ioctser abajadcoornedsi cmiáosnf easv orables qulea qsu fieg ureenen lc onveone inlo ar ecomendPaocri ón. sup arteelC, o nve1n2i8do e l aO ITp,r eqvuée l egislación debecroán serlvoadsre recehnoc su rsdoe a dquisición respedcelt aops r estaccioonntersi bdueit nivvaalsvi edjeezz, ys obrevivCiietanapt aretsde.esl as enteCnScJSi La2, 5 j ul. 201r2a,d 3.8 674. Agreqguaee lp rincdiepp rioog ressieev nicduaedn tra, a suv ezc,o nsagernae dlao r tíc4u8dl eol aC onstitución Políqtiucela aC; o rCtoen stituecnsi eonntaelCn CcC i-a2 28 de2 01h1a fi jasduoa lcaynq cueee l d ereaca hdoq uuinrai r pensibóanj eol r égimdeent ransiccoinósnt iutnuay e expectlaetgiívqtaui nemo ap uedseem ro dificdaemd aan era

arbiternac roinat rapoas liacc oinófina lnezgaí tdielm oas ciudadanos. Luegdoee llcoi,ta ap ardteeu sn as entednece isat a Coretnel aq usee d efinleac onfialnezgaí yta idmvai qeuret e lam odificaicnicólnue ined laA ctLoe gislO 1a dtei2 v0o0 5 tiecnoem úon ificnos alvagulaoprsrd ianrc diepe icoosn omía 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº7 ó 1n2 15 y sostenibfiinlaindcaiddee rlsai stedmeas,c onoceile ndo derecdheno or egresiylv aiesdx apde ctalteigvíatsi mas. VIIR.É PLICA Colpenseixopnleqisuc eaa l e ntreanvr i geneclAi cat o Legisl0a1td ie2v 0o0 5e,ld emandaanctree di6t7a1b.a7 1 semaneasst,eo sm ,e nodsel a7s5 0q ues ee xigpeanrq au e elb enefidceti roa nsiscemi aónnt uveines ruca a shoa,s etla año2 01E4s.t iqmuale o q useu gieelcr een seosur n ae specie dea ntinocmoinas tituqcuieeo,nrn eaall iedsia nde,x istente yq ued icrheaf oremnra e,a lihdaacdve,i abellse i steqmuae «

viene de tiempo atrás sosteniéndose con recursos precarios» (f.º 31.) Agreqguaen oe sp osiabflier qmuaeer l ar tícu4l8do e laC onstiteuscv iióonl atdoelr aim oi smcaa rtqau el o contieqnuee;n o es posibhlaec eurn estuddieo constitucdieof noanlsdioodb arrdee f ordmeea ssna a turaleza y quee,n t odcoa sloa,C orntoet endcroímap etepnacriaa ello. VIISIE.G UNDCOA RGO Acuslaas entepnoclria av ídai reecntl aam, o dalidad dea plicaicnidóenbd iedalar tíc4u8dl eol aC onstitución Polítmiocdai,fi cpaoderolp arágr4ad feoal r tí1cº udleAolc to Legisl0a1dt ei2 v0o0 e5n,a rmoncíoaen l a rtí9cd uell oaL ey 797d e2 00y3p olra i nfraccdiiórned cetl aoa sr tíc3u3l,o s 365,0 1,4 y11 421;2 2,0 y 2 1d eAlc uer0d4o9d e1 99y0p or

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. 71215 º la infracción directa de los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política. Luego de trascribir el parágrafo 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, explica que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana «para aquellos casos en que

el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas nuevas que no aplican» º 14), en la (f. medida en que desconocen el principio de progresividad. Anota que el referido acto legislativo entró en vigencia el 29 y no el 25 de julio de 2005, luego de que se firmó el Decreto 2576 de 2005, que corrigió un error y por ello, la reforma constitucional fue publicada en el diario oficial en la fecha indicada. Para finalizar su acusación, indica lo siguiente: Entonsciee lAs c,t Loe gislNao1t.d i ev2 o0 0d5i cqeu eelr égimen det ranssiecm iaónnt iienniec iaylp maernuatnc e o ntindgee nte afilihaadseotsl3a 1 d ej uldie2o 0 O1 y q useo llooc onsehravsat a ela ñ2o0 1q4u iae2 n9 d ej uldie2o 0 0t5e n7g50a s emanealsl,o noisn dqiuceeala umendteso e manqausie m plemleaLn et7yó9 7 de2 003s,ó lvoaa cobrvairg ao pra rdteialrñ o2 01(1e enl entenqduieeds ot aebnsa u spepnoshroa bseirdr oe gulealrd eom a pourn an ormsau peryiq ouree),nc onsecueenen sctirari,ic gtoor , sep odrpáenn sicoon1na0. 0r 0 semanqausi etnuevsi leare adna d

yl asse manhaass etlaa ño2 0O1, p ueesla umendteso e manas noi niecnie ala ñ2o0 0[.2 ]. s .i neone l2 01s1ei nsipsothrea ,b er estaednos uspeenssano o rm(aL Lae y7 97d e2 003e)ne l interdreel gamn eon ciorneafdoaCr omnas titucional.

IX. RÉPLICA Colpensiones refiere que el aumento de semanas

9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 71215 previsto en la Ley 797 de 2003 entró en vigencia desde el año 2005 y no, como lo sugiere el recurrente, en el año 2011, para lo cual cita la sentencia CSJ SL 1 7 sep. 2008., rad. 34904. Por ese motivo, indica, no hay discusión que el actor no tiene derecho a obtener la prestación pretendida, en tanto no cuenta con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la primera de las normas citadas. X.C ONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía escogida por el censor y dado que no fueron objeto de discusión por las partes, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos indiscutidos: (iLu)i s º Carlos Sánchez Muñoz nació el 12 de enero de 1940 (f. 26), por lo que el mismo día y mes del año 2000, cumplió 60 años de edad; (idie )ac uerdo con la historia laboral expedida por

Colpensiones, cuenta con un total de 1.030,57 semanas cotizadas entre el 1 º de enero de 196 7 y el 31 de enero de º 2014 (f. 22); (idiesid)e e l 12 de enero de 1980 hasta el 12 de enero de 2000, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, cotizó 74.71 semanas º (f. 22); (iavl )m omento de entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 -25 de julio de 2005no contaba con º 750 semanas sino con 645. 14 (f. 22)- y (vel) 1 9 de marzo de 2013, el actor solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue resuelta negativamente mediante Resoluciones 286022 del 30 de octubre de 2013 y 98581 del 19d em arzdoe2 014.

SCLAJPTV-.1000

10 Radicación n. º 71215 Ahora bien, en el escrito de demanda inicial el actor pretende la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Tribunal consideró que como el régimen de transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 201 O por virtud del Acto Legislativo O1 de 2005, el actor debió reunir los requisitos pensionales a dicha calenda, pero como las semanas las cotizó solo hasta el 31 de enero 2014, se tiene que superó el plazo previsto en

la reforma constitucional, por lo que si quería extender los beneficios de la transición hasta el año 2014, debió cumplir el requisito contemplado en el Acto Legislativo O 1 de 2005 y demostrar que a la fecha en que entró a regir -25 de julio de 2005tenía 750 semanas cotizadas, lo que no cumplió, por lo que no accedió a las pretensiones del actor. Debe recordarse que si bien, el actor cumplió 60 años de edad el 12 de enero de 2000, no contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad y las 1. 000 sólo las acreditó en noviembre de 2013, lo que exigía que demostrara los presupuestos previstos en el Acto Legislativo O 1 de 2005 para que la transición se mantuviera en su caso hasta el año 2014. Hecha estas prec1s1ones, se advierte que son dos los aspectos concretos que el censor cuestiona por la senda jurídica: la aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005 y su (i) supuesto carácter regresivo y la entrada en vigencia de la (ii) Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-V1.0D O 11

Radicación n. º 71215 º Sobre el pnmer punto, se tiene que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política; establece: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201 O; excepto para los

trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan o cotizadas al menos 750 semanas su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a se los cuales les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. En ese sentido, es claro que tal disposición le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que aquel no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de esa norma, esto es, al 29 de julio de 2005, en cuyo caso el régimen de transición iría hasta diciembre de 2014. Así lo ha determinado esta Corporación en providencias

CSJ SL13673-2016, CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017,

CSJ SL8853-2017, CSJ SLl 9568-2017 y CSJ SL5157-2018, en la última de las cuales se estableció que: ese En orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensiona[ allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750

semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semancaosn ofnn el oe ncondtermóo strealTd roi bu-n-aclu estión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a

SCLAJPT-10 V.DO 12

Rdaicación n.º 71215 la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba. Ahora bien, en cuan to al argumento de la recurren te según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo «on sed idoe m aneraab urptae,n cuanotc ongsrauón t érmpianaroq uel oasfil iapduodsi eran cumpilcro lno rsqe uispiataroc sau salrpa restayc,id óeen s a formap,ro etgerleelps r iinipcod ec ofinanzlae gmíat yi savlagaudrasru espx ectat(CiSJv SaL4s8»1 - 2019).

Adicionalmente, se tiene que el pnnc1p10 de sostenibilidad financiera que dio origen al Acto Legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo O 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no eso tro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, may. rad. precisó: llamado principio de 2 201,2 41695, «El 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.7iº1ó 2n 15 sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que "Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas" (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone

al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemdea psen siones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005)>. Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensiona[, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. Nº3 2765 ya citada, donde enseñó la Corte: ". .. no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación

nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3 ºd el artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que "3. Los Estados rati.ficantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 71215 solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que o guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada". En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de

transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía o como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. Así las cosas, es dable concluir que no se equivocó el juez de alzada al darle aplicación al Acto Legislativo O1 de 2005 y, en ese entendido,d eterminar que el accionante había perdido el régimen de transición por no tener cotizadas 7 50 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma, lo que lo obliga a demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos para pensionarse hasta el 31 de julio de 201 O, lo que no hizo el actor. Si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social -ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anterioresel cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación señaló que «seen tieqnudehe a y 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 71215 und erheoc adquiidroc uanduon ap ersohnaa s atfeicsho la totliadadde l osr equisitquoese stblaecela ley, esd ec, iers

(CSJ aquél (si) cqueh a entraednoe l patrimodneai qou ella» SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que «solo la consliodaócni del derheoc pensilo, npaorel cumlpiminetod el osr equisitdoes o edady semanacso ztaidas tiempdoess erv,i sceigúon la normaqu el o regule, caussau i nmubtiliadafdr entae l as Por el contrario, si normaquse s ep rodzcuanp ostioerrmen». te el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una como ocurre en este caso (CSJ SL1347expecta,t iva 2019). En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensiona!; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto, aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuternal aC ortqeu ee lp ropósidteolc onstituayle nte los rfeormaerla rtlío4c 8ud el aC arPtoal ítfiucease eld ee liminar deerchopse nsieosnd aenl atulreazeax tlreaagla dquiidroasn tes de3l1 d ej uldie2o 0O1, p ueesn l ae xpoiscidóenm otisvioepsm re se hizor feerencai loas reígmenpeesn sieosny a elne lt exto

presenat caodnos idedreaClco inógnr eqsuoese, m antuevnol a normfian almeanprtoeb asdea h,a bdleól arse lgaesps eciaelne s matieapr ensioUnnad le.er chnoo p uedseer cofnundidcoo nu n réigmeonc ounn ar elgaY.e seen tendimrsieuelnattcoado erc on los elp rpoósidteol c onstitudyee gnatarenz tair deerchos adquiidropsu,e usn a lav igendceiu an a ctjour íidco cosa es ceraddoeru nd erecphaore,as te unar elgay,o tar,d iefrente, caso

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 71215 la vigean dceie sdee erhcou na vezq ueh a sidadoqu iripdoor cupmleildre tisantaridoel an ormcaol no rseu qitossie stablecidos end icahctoo . Desdleu e, glao extiesnac idedle erchyo s ue xgiibilniod ad dpeendednel a litoej unírdidceloa n omra quleoc ró, epuelsoq ue itnerae essq usee ha yaca usadoo c onlsiaoddo, estoe s, entrado al patrimondieolti t ualr, mietrnase sa normrai ó.gi Así secarumleten seh ae ntendildaotr adoincaidlo trcindae l os derecahdoqsu iyro ibvdioasm teee nlnloop odsíeacr a mbipaodro eAlc toL egiatisvolN o.1d e2 050.

Aceptarla itneprretacónie fetcuada porla cenas euqrvuailída ar admtiirq uee lc ontitusyeten señaól unavi egnctieamp oraal dereclheotigsmí amteea ndqiudroi, sloq u, esidnu d, sapuonídar una suteer dee pxropiaócni dee sodse erchoqsu en os e crorpeosndceoe nlr a eplro póstiod el arf eormdae altrí cluo48 de laCo ntistuicón. Unav ezm á,s laC otrep erciqsuael odse recahdoqsu iraild os abirgdoe a cuerjudírodsi vcioegsnte sc uandeontr ó ar geierAl cto LegiatisvolO 1d e2 050, peramneceinn demyn, peostr an to, no puedseennr e agdoos tr ansgrieddos. En consecuencia, no le asiste razon al recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga una expectativa legítima susceptible de proteger pues ello sólo ocurriría en el evento de entenderse que aquél tenía probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, lo que no ocurrió en su caso. Por lo demás, la tesis propuesta por el actor a fin de inaplicar el parágrafo 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005 no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se trata de una norma de naturaleza supralegal sobre la que, además,

tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retcrvtooisaso bsruieat cicoonsneosl icdoaondrfamasle e sy e 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.7iºó1 n2 15 anteriores, por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores

(CSJ SL1347 -2019).

Bajo tal panorama, como el recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensiona! adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones, en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. Ahora, en el segundo de los aspectos planteados en el recurso, el actor pretende demostrar, desde el punto de vista jurídico, que debido a las previsiones del Acto Legislativo O 1 de 2005, el aumento de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo puede cobrar vigor a partir del año 2011. Esta tesis, sin embargo, como ya ha tenido la oportunidad de precisarlo esta Sala de Casación no es admisible, por lo siguiente: En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003

modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que «.[]..a partdie1rlo. dee noe drealñ o2 00e5ln úmeor de semansaeis n ecmrenáte an5r 0y a p atridre1 lo d.ee nerdoe 2006s ei ncrnetmáaee rn2 5c adaañ oh asltlae ag 1a3r.0 0 semaneanes la ñ2o0 51»-s e resalta-.

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. 71215 º Esta disposición hace parte del conjunto de normas que reglamentan el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con «elr égiamnetne arli or cuasle e ncuenatfilrieand Aodesm»ás , esta disposición precisa que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 y, por ende, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...