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CSJ - SL2733-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2733-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2733-2024 Radicación n.° 101238 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ALVIRA DELGADO contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el BANCO

CAJA SOCIAL S.A.

Se reconoce personería jurídica para actuar en nombre y representación del Banco Caja Social S.A., al abogado Andrés Fernando Dacosta Herrera, con T.P. 87.395 del C. S. de la J. y C.C. 80.505.099, según poder que fue otorgado legal y debidamente por la citada entidad financiera. De ahí que carece de asidero jurídico y fáctico la solicitud de la apoderada de la demandante, en el sentido de no otorgarle la personería al citado profesional del derecho y con ello seRadicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 2 tenga por no replicado el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, petición que se niega.

I. ANTECEDENTES Rosa Alvira Delgado llamó a juicio al Banco Caja Social S.A. para que se declare que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 29 de octubre de 2015 fue discriminatoria por su estado de salud. En consecuencia, pretende su

Rosa Alvira Delgado llamó a juicio al Banco Caja Social S.A. para que se declare que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 29 de octubre de 2015 fue discriminatoria por su estado de salud. En consecuencia, pretende su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales, contractuales y convencionales dejadas de percibir desde la ruptura del nexo hasta el restablecimiento al trabajo, junto con el reembolso de los pasajes intermunicipales de ida y regreso Ibagué-Girardot-Ibagué, del 9 de abril de 2012 al 29 de octubre de 2015, la indexación de las condenas y las costas del proceso. En sustento de tales súplicas, en síntesis, relató que trabajó para la demandada entre el 1 de agosto de 2000 y el 29 de octubre de 2015; que desde el 23 de marzo de 2012 y «hasta el despido ilegal y discriminatorio» ocupó el cargo de «Subgerente en la Oficina Ibagué », teniendo que desplazarse de lunes a viernes de Girardot a Ibagué y viceversa; que para la fecha de finalización de la relación laboral devengaba un salario mensual de $3.158.400; y que durante la vigencia del contrato nunca tuvo llamados de atención o recriminaciones por su trabajo.Radicación n.° 101238

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Explicó que para el año 2015 tenía, entre otros síntomas, cólicos demasiado fuertes, que no se limitaban para cuando tenía su periodo, sino que eran constantes; que

Explicó que para el año 2015 tenía, entre otros síntomas, cólicos demasiado fuertes, que no se limitaban para cuando tenía su periodo, sino que eran constantes; que en razón a ello decidió acudir al médico y le mandaron múltiples exámenes; que entre enero y agosto de esa anualidad tuvo once incapacidades; que le diagnosticaron miomatosis uterina, fibrosis mamaria, quiste riñón derecho, entre otras enfermedades, razón por la que le ordenaron practicarse una histerectomía total por miomas uterinos. Puso de presente que para realizarse tal cirugía debió hacerse varios exámenes especializados, para lo cual solicitó permiso a fin de ausentarse de sus labores; que el 22 de octubre de 2015, vía correo electrónico, reiteró su petición a los funcionarios de Bogotá, con copia al gerente de la oficina Ibagué, así como al correo del subgerente; que dicho permiso le fue concedido, pero cuando llegó a trabajar el jueves 29 de octubre de 2015 le hicieron entrega de la carta de terminación del vínculo laboral, no obstante tener el empleador pleno conocimiento de su estado de salud, hecho que se evidenciaba no solamente por los días que permaneció ausente y por los otros 17 días que estuvo incapacitada. El Banco Caja Social S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la

ausente y por los otros 17 días que estuvo incapacitada. El Banco Caja Social S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, el último cargo desempeñado y el salario devengado; sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 101238

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En su defensa, manifestó que la finalización del vínculo contractual se produjo en ejercicio de la facultad del empleador consagrada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, mediante el pago de la respectiva indemnización por despido en cuantía de $40.004.741, y los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Explicó que la determinación de dar ruptura al nexo no estuvo motivada por el estado de salud de la trabajadora, por ello no había lugar a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y precisó: Para la fecha de terminación de su contrato de trabajo, la demandante no se encontraba incapacitada, ni sujeta a restricciones ni a recomendaciones médicas; amén de que tampoco padecía deficiencia, minusvalía o discapacidad laboral alguna. Para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante no había sido objeto de calificación de pérdida de capacidad laboral; amén de que estaba prestando sus servicios en condiciones normales de salud.

alguna. Para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante no había sido objeto de calificación de pérdida de capacidad laboral; amén de que estaba prestando sus servicios en condiciones normales de salud. Por lo expuesto, no son de recibo las aseveraciones y solicitudes de la accionante, pues definitivamente no se le puede endilgar al Banco accionado que la terminación del vínculo laboral de la señora ROSA DELGADO hubiese obedecido a su estado de salud; circunstancia por la que no es beneficiaria del fuero que sin razón hoy reclama Formuló las excepciones de inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997; inviabilidad del reintegro; improcedencia de condenas por pagos posteriores a la terminación del contrato; cobro de lo no debido; pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral; buena fe; prescripción; compensación y la genérica.Radicación n.° 101238

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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de mayo de 2023, absolvió al Banco Caja Social S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la demandante en las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, con sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la impugnante. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por realizar el control de legalidad, que lo plasmó en los siguientes términos: La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva (sic) se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. (Subraya la Sala). Aclarado lo anterior, puso de presente que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la accionante era beneficiaria del fuero de estabilidad laboralRadicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 6 reforzada por salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, garantía que de entrada consideró no estaba llamada a operar. Recordó que la Corte Constitucional en las sentencias CC SU049-2017, CC SU040-2018, CC T014-2019, CC T0412019, CC T434-2020, CC T020-2021 y CC T187-2021 señaló que la protección también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o

2019, CC T434-2020, CC T020-2021 y CC T187-2021 señaló que la protección también se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para lo cual se requería la acreditación de los siguientes supuestos: 1.- Que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. 2.- Que esa condición de salud o de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. 3.- Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. 4.- Que el despido se realice sin autorización del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y,Radicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 7 5.- Que el empleador no desvirtué la presunción de despido discriminatorio que opera en favor del trabajador con discapacidad. Por manera que, cuando se comprueba que el empleador desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del trabajo y no derrumbó dicha presunción, se debe declarar la ineficacia del despido, con la consiguiente causación del pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno que estuvo cesante.

trabajo y no derrumbó dicha presunción, se debe declarar la ineficacia del despido, con la consiguiente causación del pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno que estuvo cesante. Aludió a la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia y recordó lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1152-2023, en la que se indicó que el entendimiento correcto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria, consiste en que la garantía de estabilidad reforzada opera cuando se acreditan los siguientes requisitos que pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba , y que se sintetizan así: 1.- La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, entendiéndose aquella como los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida de la capacidad laboral relevante. 2.- La presencia de una barrera para el trabajador, la cual pude ser de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, de tal modo que, al interactuar conRadicación n.° 101238

SCLAJPT-10 V.00 8 el entorno laboral, le impidan ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás trabajadores y, 3.- Que tal situación sea conocida por el empleador al momento del despido, a menos que sea notoria. Esgrimió que, según la jurisprudencia laboral, se excluyen como beneficiarios de la estabilidad reforzada a aquellas personas que padezcan dolencias o enfermedades temporales, que no implican una limitación de mediano o largo plazo, pues estas últimas son las que activan dicha protección. Destacó el juez plural que para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Que, del mismo modo, se puede acreditar que la terminación se dio en cumplimiento de causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del empleado, que descarta la protección foral. Puntualizadas las líneas de pensamiento de las altas cortes, para dilucidar si en el caso bajo estudio se daban las exigencias para llamar a operar el fuero por discapacidad solicitado por la señora Rosa Alvira Delgado, el colegiado analizó los siguientes medios de convicción: el contrato individual de trabajo; la certificación laboral expedida por el Banco Caja Social, la cual da cuenta que la demandanteRadicación n.° 101238

analizó los siguientes medios de convicción: el contrato individual de trabajo; la certificación laboral expedida por el Banco Caja Social, la cual da cuenta que la demandanteRadicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 9 estuvo vinculada desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 29 de octubre de 2015; formato de solicitud de permiso y licencia suscrito por la actora, a través del cual pidió permiso para los días 3 y 6 de agosto de 2015 a fin de cuidar a su señora madre en el posoperatorio de una cirugía abdominal; incapacidad n.° 104880431 otorgada por Salud Total a la accionante de fecha 7 de octubre de 2015, por un día; comunicación por correo electrónico al empleador de la anterior incapacidad n.° 112252457 de Salud Total a la trabajadora del 14 de octubre de 2015, por dos días; incapacidad n.° 108797243 de Salud Total a la demandante del 22 de octubre de 2015 por dos días; formato de solicitud de permiso y licencia firmado por la promotora del litigio, a través del cual deprecó permiso para los días 26, 27 y 28 de octubre de 2015, a fin de practicarse « unos exámenes médicos debido a que tengo inconvenientes de salud y me enviaron unos exámenes especializados para determinar si me practican una cirugía de ovario debido a que me salió un quiste».

Precisó que igualmente valoró: el correo electrónico del

enviaron unos exámenes especializados para determinar si me practican una cirugía de ovario debido a que me salió un quiste».

Precisó que igualmente valoró: el correo electrónico del 26 de octubre de 2015, a través del cual se le informó a la demandante sobre la solicitud de permiso; fórmula médica de 21 de julio de 2015, expedida por Colmédica; recomendaciones y signos de alarma expedidos por Colmédica; incapacidad n.° 108734119 otorgada por Salud Total a la actora del 24 de septiembre de 2015, por dos días; orden de ayudas diagnósticas y procedimientos del 22 de septiembre de 2015 de Colmédica , para ultrasonografía diagnostica de mama con transductor y ultrasonografíaRadicación n.° 101238

SCLAJPT-10 V.00 10 pélvica ginecológica transvaginal; resultado de la ecografía transvaginal expedida por Idime el 29 de septiembre de 2015; historia clínica de la accionante; copia de órdenes a psiquiatría; memorando remitido a la demandante a fin que brindará explicaciones sobre inconsistencias halladas en una auditoría; carta de terminación unilateral de contrato de trabajo calendada 29 de octubre de 2015; liquidación de prestaciones sociales; formularios de afiliación a la caja de compensación, a la ARL y pensiones de la actora; descripción del cargo de subgerente; planilla integrada de autoliquidación de aportes y reporte de incapacidades.

prestaciones sociales; formularios de afiliación a la caja de compensación, a la ARL y pensiones de la actora; descripción del cargo de subgerente; planilla integrada de autoliquidación de aportes y reporte de incapacidades. Dijo que también estudió el interrogatorio de parte rendido por la demandante, quien manifestó que comenzó a laborar el 1 de agosto de 2000, que el salario era de $3.158.400; que en su último año de labores para la demandada presentó varios percances de salud y que continuamente debía estar solicitando permisos, siendo el último de tres días, antes del 29 de octubre de 2015; que para esa época lo que más le afectaba para el trabajo eran los cólicos continuos y muy fuertes; que debido a ello tuvo incapacidades, que le descubrieron que tenía un quiste y que era muy grande; que aproximadamente presentó un total de once incapacidades por ese dolor; que para el día que le terminaron el contrato no estaba incapacitada; y que nunca estuvo con controles remitidos por medicina laboral o por la ARL. Enfatizó que la absolvente también expresó que su empleador le solicitó explicaciones en relación a que en unRadicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 11 informe de auditoría se encontraron unos errores a nivel de caja, nivel comercial y de subgerente; que, a su juicio, la terminación del contrato obedeció a sus percances de salud; igualmente, narró que no tenía ningún tipo de

caja, nivel comercial y de subgerente; que, a su juicio, la terminación del contrato obedeció a sus percances de salud; igualmente, narró que no tenía ningún tipo de recomendación, restricción o reubicación por parte de la EPS y que a la data de culminación de labores no contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral. En seguida, se adentró en el estudio del testimonio rendido por Eduard Ignacio Calderón, gerente de la regional sur de la demandada, cargo que desempeñaba desde el 28 de febrero de 2023; quien expuso que si bien no conocía a la demandante, sí tenía conocimiento de su situación en razón al análisis del caso; que ella en el último año de labores tuvo incapacidades, las cuales eran muy cortas, entre 2 y 3 días, que las mismas fueron por enfermedad general; que no reportó alguna situación de salud que le impidiera ejecutar sus labores con total normalidad; que la terminación del contrato fue de manera unilateral y se le cancelaron las prestaciones sociales e indemnizaciones que demanda la ley. Añadió que, a la terminación del vínculo la actora no estaba incapacitada ni tenía algún tipo de restricción; que tuvo permisos cortos, es decir, de medio día, que eran otorgados por los gerentes, y cuando eran superiores a esa jornada, se otorgaban por el área de recursos humanos. Al apreciar el testimonio de Adriana Andrade, puso de presente que narró que eran compañeras de trabajo y no

por los gerentes, y cuando eran superiores a esa jornada, se otorgaban por el área de recursos humanos. Al apreciar el testimonio de Adriana Andrade, puso de presente que narró que eran compañeras de trabajo y no tenía conocimiento del motivo por el cual le dieron porRadicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 12 terminado el contrato; y que no recuerda de alguna situación de salud que la aquejara. Especificó que a la actora le bastaba probar que presentaba una discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida por el empleador, para que así entrara a operar la presunción de un despido discriminatorio, la que desde luego podría ser desvirtuada por la demandada. El juez plural infirió que Rosa Alvira Delgado no logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta por medio de la cual se le finalizó la relación laboral el 29 de octubre de 2015 padecía un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que le impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y/o que presentara algún tipo de barrera; por ende, no se podía presumir que el despido aconteció en razón a una discriminación y menos que ostentara un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud. Arguyó que, si bien en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y al absolver interrogatorio de parte la demandante se indicó que durante el año 2015 ella tuvo

Arguyó que, si bien en la demanda con la cual se dio inicio al proceso y al absolver interrogatorio de parte la demandante se indicó que durante el año 2015 ella tuvo afectaciones en su salud relacionadas con unos fuertes cólicos y que los mismos al parecer eran provocados por unos quistes en sus ovarios, lo cierto era que, de un lado, no se encontraba acreditado que para la fecha de terminación del nexo estuviera incapacitada o que contará con algún tipo de discapacidad que afectará el desarrollo normal de sus laboresRadicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 13 y/o roles ocupacionales en condiciones regulares respecto de su oficio o que representara una desventaja para la prestación de sus servicios, luego, era dable concluir que no estaba probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que le impidiera desempeñarse en iguales condiciones que los demás. Explicó que no se desconocía que la accionante padecía de unas dolencias que sin duda la afectaron a nivel corporal, sin embargo, aquellas situaciones no le generaron dificultades para desempeñar su rol o actividad laboral regular, máxime que las incapacidades fueron intermitentes para el año 2015 y que tenía un plan de manejo del dolor; sin que ello fuera prueba de dificultades para desempeñar sus funciones y puntualizó:

[…] no existe una sola prueba que demuestre la existencia de una deficiencia y/o discapacidad que haya puesto a la actora en una situación de desventaja en su entorno laboral, es decir, que no se acreditó alguna barrera que le impidiera el ejercicio normal de sus funciones en condiciones regulares dentro de la empresa para la cual laboró. Tampoco se encuentra acreditado que la demandante estuviera gozando de una incapacidad médica, estuviera en terapia de rehabilitación (pues el manejo de sus síntomas era a través de analgésicos), que fuera objeto de limitaciones o recomendaciones dirigidas al empleador, con el fin de realizar ajustes razonables a favor del trabajador para el ejercicio de su cargo, ni menos aún que, estuviera en un proceso de calificación para determinar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, o de reubicación laboral, y aunque no es necesario un dictamen médico para probar las necesidades de la actora, es de advertir que, tampoco existe en el expediente ninguna otra prueba que permitiera estimar que debía hacerse algún cambio por motivo de salud de la accionante, o que evidencie la existencia de una barrera que haga procedente la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 101238

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De acuerdo con lo anterior y con apoyo en el citado análisis probatorio, concluyó que, pese al diagnóstico de la accionante, no se acreditó que dicha dolencia fuera grave y que impidiera el desempeño normal de las funciones en

análisis probatorio, concluyó que, pese al diagnóstico de la accionante, no se acreditó que dicha dolencia fuera grave y que impidiera el desempeño normal de las funciones en condiciones regulares para las que había sido contratada, pues no implicó el inicio de procesos de readaptación en razón a que la patología que padecía le generara limitaciones en el desempeño de sus funciones y tampoco implicó la adopción de medidas especiales en desarrollo de la actividad laboral, además ninguna recomendación del médico tratante se hizo en tal sentido, y las que se le dieron obedecían a recomendaciones generales relacionadas con higiene corporal, alimentación y actividad física. Adicionalmente, mencionó que el hecho de requerir medicamentos por control, por sí solo, no significa que la patología sufrida por la accionante sea sinónimo de una posible discapacidad, derivada de dolencias físicas o mentales, que al estar en presencia de diversas barreras le impidieran una participación plena y efectiva de la que se trata la vida profesional en igualdad de condiciones, máxime que la historia clínica aportada al proceso nada refiere sobre procesos de reubicación, limitaciones o recomendaciones dirigidas al empleador, con el fin de realizar ajustes razonables a favor de la trabajadora para el ejercicio de su labor, pues las únicas recomendaciones que se consignaron estaban dirigidas a la demandante, quien debía acatarlas. Insistió que no se demostró en este asunto una afectación de salud de la extrabajadora al momento de laRadicación n.° 101238

estaban dirigidas a la demandante, quien debía acatarlas. Insistió que no se demostró en este asunto una afectación de salud de la extrabajadora al momento de laRadicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 15 finalización de su vínculo; por tanto, no era dable concluir que estuviera amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la ley estatutaria expedida sobre la materia, que impidiera al empleador despedirla; sumado a que la circunstancia de que la historia clínica consignara un procedimiento quirúrgico al que debía someterse a futuro la promotora del litigio, no significaba que la cobijara la garantía de un fuero por estabilidad laboral reforzada, y tampoco se encontraba probado que las incomodidades generadas por la patología se hubiesen notificado al empleador, por parte del médico tratante de la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada o incluso por parte de la administradora de riesgos laborales, para de esta forma poder deducir que el banco demandado estaba enterado de la real situación de salud de la accionante y que ello impidiera culminar su contrato de trabajo. Agregó que, si bien en la historia clínica aparece que la actora realizó diferentes consultas para la práctica de citologías y ecografías, que dieron como diagnóstico « quiste

y que ello impidiera culminar su contrato de trabajo. Agregó que, si bien en la historia clínica aparece que la actora realizó diferentes consultas para la práctica de citologías y ecografías, que dieron como diagnóstico « quiste cortical derecho - quiste simple del anexo derecho», y por último «miomatosis uterina », tales diagnósticos tampoco prueban algún tipo de limitación en las labores de la demandante, pues, por sí solos, no reflejan una merma de su capacidad laboral o que ello le hubiese generado una barrera, máxime que ninguna incapacidad se reportó a causa de ellos, ni hubo tratamiento médico que no le permitiera asistir a su trabajo regular.Radicación n.° 101238

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El Tribunal consideró que, para el momento de la finalización de la relación laboral, que lo fue el 29 de octubre de 2015, la trabajadora, a pesar de las consultas médicas en busca de un diagnóstico, carecía de un impedimento físico, psíquico, sensorial o motriz que imposibilitara el desarrollo normal de sus funciones y por esto, se incumplía el primer requisito de la jurisprudencia constitucional y/o ordinaria, consistente en estar en una situación que le generara una estabilidad reforzada por discapacidad. En ese sentido, la ausencia de aquel desplazaba cualquier análisis sobre las subsiguientes exigencias, tales como el conocimiento del empleador sobre el estado de salud de la actora o la causa objetiva de la terminación del vínculo laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

subsiguientes exigencias, tales como el conocimiento del empleador sobre el estado de salud de la actora o la causa objetiva de la terminación del vínculo laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula siete cargos que son replicados por la accionada; los cuales, la Sala estudiará inicialmente de manera conjunta el quinto y séptimo, en razón a que se ocupan de similar temática y persiguen igualRadicación n.° 101238 SCLAJPT-10 V.00 17 cometido, y, en caso de no prosperar, se abordará también simultáneamente el análisis de los cinco restantes ataques, en tanto todos ellos denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO QUINTO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial: […] por la vía indirecta, por error de derecho al tener a alguien como representante legal, sin haber aportado la prueba solemne, es decir, el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En la demostración del cargo aduce que: Se tuvo probado sin estarlo, que el señor EDUARD IGNACIO

es decir, el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. En la demostración del cargo aduce que: Se tuvo probado sin estarlo, que el señor EDUARD IGNACIO CALDERÓN era Representante legal de la entidad demandada, calidad que adujo, pero no ostenta (f. 385-388/411), así como tampoco estaba facultado para rendir interrogatorio de parte. Al hacérselo notar a la Señora Juez de primera instancia, Dra. BLANCA ALEXANDRA SIERRA, citándole el Decreto Ley 663 d e 1993 (estatuto financiero, donde se prohíbe actuar como representante legal a quien no ha sido nombrado, posesionado y le hayan tomado juramento para ejercer dicho cargo), ella se disgustó y me condenó en costas en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Uno entiende que el principio de IURA NOVIT CURIA resulte de imposible cumplimiento debido a tantas leyes y decretos, pero si uno como litigante le está diciendo en qué ley está, ¿no sería lo correcto que el juez de instancia le diera un vistazo?. El desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, peor todavía por parte de un juez, quien además de desconocer la ley, condena en costas por señalársela. Nuevamente el banco incurrió en indebida representación, nulidad que la señora juez declaró saneada por su propia voluntad.Radicación n.° 101238

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Nuevamente el banco incurrió en indebida representación, nulidad que la señora juez declaró saneada por su propia voluntad.Radicación n.° 101238

SCLAJPT-10 V.00 18

VII. CARGO SÉPTIMO Se formula así: En el transcurso del proceso se presentaron múltiples errores procedimentales que alegué en el momento oportuno, pero nada hizo eco en las instancias, ni siquiera señalando la ley. Algunos de estos dislates son motivo de nulidad, otros configuran vías de hecho por violación al debido proceso, y toda obra en el expediente.

En la demostración d

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